REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES CARIBE SOCIEDAD ANONIMA., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 1.965, bajo el Nro 35, Tomo 3-A y su última reforma inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 2001, bajo el Nro 50, Tomo 97-A-Sgdo.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MILITZA CUERVO GUERRA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.177.-


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COSHIS PERFUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de Junio de 2006, bajo el Nro 14, Tomo 115-A-Sgdo y la ciudadana COROMOTO DEL VALLE CUBILLOS PEÑA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.563.086.-

DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-000192.

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO, intentada por la abogado en ejercicio MILITZA CUERVO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES CARIBE SOCIEDAD ANONIMA., en contra de la Sociedad Mercantil COSHIS PERFUM, C.A. y la ciudadana COROMOTO DEL VALLE CUBILLOS PEÑA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 42.336,00).
En fecha 14 de Febrero de 2013, se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practique, a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de Marzo de 2013, este Tribunal decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis. En fecha 18 de Septiembre se agregaron a los autos del cuaderno separado de medidas, las resultas de la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado, debidamente cumplidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue practicada en fecha 31 de Julio de 2013.
Por cuanto la citación personal de la parte demandada no se logró, este Juzgado ordenó la citación de los accionados mediante carteles, ello a solicitud de la parte actora. Cumplidas las formalidades de Ley, la accionante compareció el día 05 de Diciembre de 2013, y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, designándose como Defensor Judicial a la abogado en ejercicio, MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Mario Díaz, en fecha 03 de Abril de 2014.
El día 29 de Abril de 2014, la abogado MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito original de factura número 1033 emanada de IPOSTEL. Negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda, así mismo desconoció tanto en la firma como en su contenido todas las documentales consignadas por la parte actora junto con su libelo de demanda.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su representada suscribió contrato de arrendamiento, con la empresa arrendataria COSHIS PERFUM C. A., ya identificada, representada por el ciudadano ANGEL JOSE LIMONGI OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº 12.782.446, por el local Nro 34, situado en el “CENTRO COMERCIAL LOS RUICES”, ubicado éste en la Avenida Francisco de Miranda con Prolongación de la Segunda Avenida de la Urbanización Montecristo, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, que le fue dado mediante documento reconocido ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 2008, anotado bajo el Nro 01, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que el contrato de arrendamiento también fue otorgado por COROMOTO DEL VALLE CUBILLOS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 12.563.086, quien lo suscribió en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de todas las obligaciones contraídas por la empresa arrendataria.
Que en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento se estableció que la duración del contrato comenzará el Primero de Noviembre de 2008 y se extinguirá el 31 de Diciembre de 2009, prorrogable por períodos de UN (1) año (1 de Enero-31 de diciembre), siempre que se encuentren pagadas las pensiones de arrendamiento de los meses transcurridos, a menos que una de las partes decida no hacer uso de la prórroga y así lo haya comunicado a la otra con treinta 830) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de extinción del término respectivo. En todo caso, durante cualquier prórroga tácita o expresa del referido plazo fijo, La Inquilina pagará a La Propietaria el monto del canon de arrendamiento mensual que ésta le comunique haber fijado para el local, a partir de la fecha de dicha comunicación.
Que la relación arrendaticia se pactó consensualmente de plazo fijo con posibles prórrogas automáticas de un (1) año cada una, que la vigencia del contrato ha sido la siguiente: De 01-11-2008 al 31-12-2009; Del 01-01-2010 al 31-12-2010 y del 01-01-11 al 31-12-2011.
Que a partir del 01-01-2012, no hubo renovación contractual ya que su representada ejerció el derecho al desahucio establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, el cual se efectuó mediante notificación hecha por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2011, con suficiente antelación al plazo pautado según el contrato. De forma tal que el contrato quedó de plazo vencido, en fecha 01-01-2012 activándose la prórroga legal de Un (1) año hasta el 31-12-2012, motivo por el cual, la prórroga legal que le correspondía según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios venció el 31 de Diciembre de 2012.
Que como quiera que su representada decidió no prorrogarle más el contrato de arrendamiento a la inquilina, se han hecho gestiones desde la fecha de vencimiento de dicho contrato hasta la presente fecha, para que la arrendataria haga entrega voluntaria del Local Nro 34, sin embargo ello no ha sido posible, a pesar que la inquilina gozó de manera pacifica y sin ningún tipo de inconvenientes por parte de su patrocinada de la prórroga legal que le correspondía por Ley.
Que por tal motivo, es que procede a demandar a la arrendataria COSHIS PERFUM C.A., representada por el ciudadano ANGEL JOSE LIMONGI OVALLES y a su Fiadora Solidaria ciudadana COROMOTO DEL VALLE CUBILLOS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTODE LA PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La parte actora acude a este Juzgado para solicitar el cumplimiento del vínculo contractual que se perfeccionó con la parte demandada, ello en virtud del vencimiento de la prórroga legal de la relación arrendaticia.
Así las cosas, observa el Tribunal que en el documento contentivo del contrato locativo, las partes expresamente pactaron que la duración del contrato comenzará el 1ª de Noviembre de 2008 y se extinguirá el 31 de Diciembre de 2009, prorrogable por períodos de UN (1) año ( 1ª de enero-31 de Diciembre), a menos que una de las partes decida no hacer uso de la prórroga y así lo haya comunicado a la otra con treinta (30) días de anticipación por lo menos, a la fecha de extinción del término respectivo.-
Finalmente, este Juzgador observa que la parte actora alega que la arrendataria no ha hecho entrega voluntariamente del inmueble objeto de la litis.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada desconoció tanto en su firma como en su contenido las documentales consignadas por la parte actora junto a su escrito libelar a saber: 1) Original del Documento poder otorgado por los ciudadanos: JAVIER MACEDO RODRIGUEZ y ERNESTO DE ABREU GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 6.282.756 y 5.422.685 respectivamente, actuando en su carácter de Segundo Vicepresidente y Directos de la Junta Directiva de la empresa PROMOCIONES CARIBE SOCIEDAD ANONIMA, a la abogado en ejercicio MILITZA CUERVO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.177, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 2009, bajo el Nº 01, Tomo 68 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 09 al 11). 2) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil PROMOCIONES CARIBE SOCIEDAD ANONIMA., representada por SU Segundo Vicepresidente, señor JAVIER MACEDO RODRIGUEZ Y POR SU Director, señor DOMINGO DA CORTE DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad números: 6.282.756 Y 6.288.022 respectivamente y la Sociedad Mercantil COSHI´S PERFUM COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano ANGEL JOSE LIMONGI OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº 12.782.446 sobre el inmueble identificado como Local para comercio distinguido con el número 34 situado en el CENTRO COMERCIAL LOS RUICES, ubicado éste en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre, Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha Diecisiete (1) de Diciembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 01, Tomo 150 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 12 al 19). 3) Original de la Notificación Judicial practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre del 2011, a la Sociedad Mercantil “COSHIS PERFUM, C.A., (F 20 AL 25). Ahora bien, en razón del desconocimiento a las firmas y el contenido de los documentos antes descritos, efectuados por la defensora judicial designada a la parte demandada, este Tribunal observa que dichos documentos fueron consignados en original , motivo por el cual no procede su desconocimiento en su firma y contenido, pues los mismos no son documentos privados, sino documentos públicos, los cuales podrían ser tachados, mas no desconocidos en su contenido y firma y así se decide. 4) Copia simple y original de la cédula catastral vigente del Centro Comercial Los Ruices (f 30 y 150). 5) Copia simple y copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la litis a nombre de PROMOCIONES CARIBE SOCIEDAD ANONIMA, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 04 de Julio de 1.966, bajo el Nº 4, Tomo 37, Protocolo Primero (f 31 al 59) (f 132 al 149).6) Original de acuse de recibo y recibo de pagos de dos (2) telegramas que les fueron cursados tanto al representante de la empresa inquilina, así como a la fiadora a los fines de que entregaran el local una vez vencida la prorroga legal.(f 151 al 153). 7) Legajos de facturas correspondientes a los meses que van desde el mes de Marzo de 2012 a Diciembre de 2012, correspondientes a los cánones de arrendamiento, que no fueron pagadas durante la prórroga legal por el inquilino. (f 154 al 172). Los documentos antes mencionados fueron impugnados por la parte demandada, sin embargo no siendo la impugnación genérica una forma de enervar el valor probatorio en juicio de los documentos públicos o auténticos, es por lo que el Tribunal los aprecia en juicio y en consecuencia les atribuye pleno valor probatorio en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Así las cosas, se desprende de autos que la parte actora cumplió con su carga probatoria, en el sentido que trajo a los autos los documentos en virtud de los cuales demostró que entre la parte actora y la demandada se perfeccionó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo objeto es el inmueble suficientemente identificado en este fallo.
Por otro lado, este Juzgador observa que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio el haber cumplido con su obligación, a saber, la entrega del inmueble arrendado con motivo del vencimiento de la prórroga legal que le correspondía según lo establecido en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir el día 31 de Diciembre de 2012., y si bien la defensora judicial negó, rechazó y contradijo, los hechos narrados, así como el derecho invocado por la parte actora, el cumplimiento de la obligación cuya ejecución se reclama no fue probado en juicio, por ende el Tribunal considera que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento culposo de la obligación por parte de la arrendataria, materializándose de esa forma el supuesto fáctico contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal debe declarar procedente en derecho la pretensión deducida en juicio por la parte actora y así se decide.-

IV
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES CARIBE S.A., contra la Sociedad Mercantil COSHIS PERFUM, C.A., y la ciudadana COROMOTO DEL VALLE CUBILLOS PEÑA., todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido “Por el Local Comercial identificado con el Nro Treinta y Cuatro (34) situado en el CENTRO COMERCIAL LOS RUICES, ubicado éste en la Avenida Francisco de Miranda con la Prolongación de la Segunda Avenida de la Urbanización Montecristo, del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.42.336,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de Marzo de 2012 a Diciembre de 2012, (ambos inclusive) a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 4.233,60) cada mes, así como los meses que se sigan venciendo hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente decisión.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese el presente fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA.

YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las dos y diecisiete (2:17 p.m.) minutos de la tarde, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
AP31-V-2013-000192
JACE/YU/opg