REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2013-000044
DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL BOLIVAR TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.988, debidamente representado por la abogada SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, IPSA Nº 30.391.
DEMANDADOS: ERLINDA BECERRA TORREALBA Y JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.669.466 y 4.881.600, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.278 y 70.686, quienes actúan en su propio nombre e interés.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra ERLINDA BECERRA TORREALBA Y JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas que:
HECHOS
Que su mandante en fecha 23/03/2012, suscribió con los hoy demandados ERLINDA BECERRA TORREALBA Y JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA, un contrato de opción de compra venta, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 163-A, situado en la planta Nº 16, Edificio Nº 3, Torre A, del Conjunto Residencial La Vuelta del Castillo, Zona 1, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el precio pactado por las partes fue de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), cancelando la actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como anticipo.
Por lo antes expuesto es que proceden a demandar a ERLINDA BECERRA TORREALBA Y JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a fin de que le entreguen el 50% del dinero entregado como garantía, esto es, VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), en virtud de no haberse llevado a cabo la venta final.
Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
En fecha 24/01/2013, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 13/02/2013, mediante auto se ordenó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como fueron los tramites de Ley a los fines de la citación de la parte demandada de autos, en fecha 27/05/2013, compareció la abogada SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, apoderada judicial de la parte actora, y JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.881.600, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.278, quien actúa en su propio nombre e interés, parte demandada y mediante diligencia consignaron a los autos transacción suscrita por las partes, en los términos explanados en el mismo.
En fecha 31-05-2013, este Tribunal dictó auto en donde entre otras cosas se abstuvo de homologar la transacción de fecha 27-05-2013, hasta tanto la co-demandada, ERLINDA BECERRA TORREALBA, compareciera y ratificara la misma.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, en fecha 31-05-2013, este Tribunal dictó auto en donde entre otras cosas se abstuvo de homologar la transacción de fecha 27-05-2013, hasta tanto la co-demandada, ERLINDA BECERRA TORREALBA, compareciera y ratificara la misma. En consecuencia; se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (28) días de julio de 2014. Años: 204° y 155.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.
En la misma fecha siendo las 10:55 A.M, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.
Exp. No. AP31-V-2013-000044
LS/néstor.
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