REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
Exp. No AP31-V-2014-000863
DEMANDANTE: IRIT WEIDENFELD GRINBERG, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.126.981, representada Judicialmente por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, IPSA Nº 21.112.
DEMANDADA: RENEE MOLKO LINSEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V-7.715.157. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION.
I
En consecuencia vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, IPSA Nº 21.112, Apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma observa:
Se intenta la presente demanda por cuanto es el caso, que la ciudadana IRIT WEIDENFELD GRINBERG, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.126.981, es propietaria de un apartamento distinguido con el numero 123, que forma parte del edificio Residencias Carona y Arauca, piso 12, situado en la Avenida Abraham Lincoln de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 1987, bajo el Nº 6, Tomo 18, protocolo 1º.
Que en el año 1988 la ciudadana IRIT WEIDENFELD GRINBERG, (antes identificada), le confirió Poder General de la administración y disposición a sus padres, ciudadanos MOSHE WEIDENFELD SHEHTER y RENNE GRINBERG DE WEIDENFELD, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.108.351 y 6.160.79, tal como se encuentra explanado en el libelo de la demanda marcado con la letra A, y que por diversas razones de índole familiar, se vio en la necesidad de revocar el aludido poder general que le había conferido años atrás a sus padres, revocatoria esta que fue notificada e inscrita por ante la Notaria Publica donde había sido originalmente otorgado el referido poder revocado.
Que en el año 1988 la ciudadana, IRIT WEIDENFELD GRINBERG, (antes identificada), fijo su domicilio fuera de Venezuela, y que durante todo el tiempo transcurrido desde el año 1987 hasta el presente, el citado inmueble (antes identificado), venia constituyendo el domicilio principal de sus padres (antes identificados), y durante dicho lapso de tiempo se produjo el fallecimiento, primero del padre y finalmente el de su madre, en el mes de diciembre de 2013.
Que en el mes enero la ciudadana IRIT WEIDENFELD GRINBERG, (antes identificada), se comunico con su hermano JAACOV WEIDENFELD GRINBERG, de nacionalidad venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V.6.199.744, y de documento de identidad Israelí Nº 0-5077206-0, para tratar el tema relativo al destino del apartamento de su propiedad, y como respuesta recibió un e-mail de la Doctora MAIRA RIVERA DE FERNANDEZ, quien se identifico como abogada asistente del ciudadano JAACOV WEIDENFELD GRINBERG (antes identificado), y por medio del cual le notifico que el citado apartamento había sido vendido en el año 2010, y que la suma de la venta había sido de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000).
Que al revisar en el Registro Publico los documentos del caso, se constato que dicha venta aparecía como supuestamente otorgada por la madre de la ciudadana IRIT WEIDENFELD GRINBERG, (antes identificada), actuando como apoderada-vendedora, operación de venta donde aparecía como compradora la ciudadana RENEE MOLKO LINSEN (antes identificada), esposa del ciudadano JAACOV WEIDENFELD GRINBERG (antes identificado) y que además la supuesta compradora figuraba en el documento de venta simulada, como abogada redactora del mismo.
Que la ciudadana IRIT WEIDENFELD GRINBERG, (antes identificada), observo que la firma de su progenitora ciudadana RENNE GRINBERG DE WEIDENFELD (antes identificada), lucia distinta a la firma que ella conocía, por lo que decidió consultar la opinión de un experto grafólogo domiciliado en Israel y que el mismo pudo concluir que la firma que aparecía en el referido documento de venta del inmueble era falsa, y que en la actualidad se esta pretendiendo una nueva venta por la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500,00).
Que por todo lo antes expuesto es que se pasa a demandar a la ciudadana RENEE MOLKO LINSEN (antes identificada), para que convenga o sea condenada por este Tribunal a la nulidad de venta por simulación.
Que la presente demanda se estimó en la cantidad de (TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalente en Unidades Tributarias, es decir DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362 UT), a razón de 107 Bs., cada Unidad Tributaria.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquella, o bien, a la citación de este, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
Por otra parte, parte se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21- 06-05, estableció lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:
“….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.
Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Por otra parte y en este mismo orden de ideas, el Tribunal observa, que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Poder que corre inserto a los folios 7 y 8, copia simple de documento de propiedad que corre inserto a los folios 14 al 17, copia simple del poder que corre inserto a los folios 18 al 19, copia simple del poder que corre inserto a los folios 21 y 22, copia simple de la revocatoria del poder que corre inserta al folio 23, copia simple de planilla para la recaudación de derechos consulares, que corre inserta al folio 24, copia simple de pasaporte y cedula, que corren insertas a los folios 25 y 26, copia simple de Gmail que corre inserta al folio 27, copia certificada del documento de venta del inmueble cuya nulidad aquí se demanda, que corre inserta a los folios 28 al 35, copia simple y borrosa de clasificados El Universal.com, que corre inserta al folio 36, copia simple de la pagina en Internet de inmueblesguayabito.com y copa simple de experticia grafotegnica, que corre inserta a los folios 38 al 48, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, ya que no pueden valorarse estas documentales, toda vez, que la oportunidad de pronunciarse es la sentencia definitiva, no existiendo presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, toda vez, que en las documentales que corren insertas a los folios 36 y 37, no se identifica el Inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda, a los fines de considerar que sea este el inmueble que se esta vendiendo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de embargo preventivo, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (03) días del mes de Julio del año 2014. Años 204° y 155°
LA JUEZ TITULAR
Dra. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACC.
En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m., previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
Exp. Nº AP31-V-2014-000863.
LS/JB
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