REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 204° y 155°

EXP. No. AP31-V-2014-001016

DEMANDANTE: ELBA OCHOA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-2.090.981, representada por el Abogado ANGEL FEDERICO PARDI CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.967.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.619.

DEMANDADO: CARMINE ROSCIANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.627.077, sin apoderado constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
En el libelo de la demanda, la parte actora señalo lo siguiente:
“…Yo, ANGEL FEDERICO PARDI CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.967.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.619, con domicilio en la ciudad de Caracas, teniendo por sede o dirección la siguiente: Oficina N° 16, primer piso del Centro Profesional del Este, ubicado en la avenida Casanova, calle Villa Flor, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando en mi carácter de APODERADO JUDICIAL de la propietaria, ELBA OCHOA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-2.090.981, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, carácter el mío que se evidencia del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. Sabana Grande, en fecha de veintiséis (26) de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 243 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que acompaño a la presente demanda marcado “A”, ocurro ante usted, con el debido respeto a los fines de exponer:
LOS HECHOS
En fecha catorce (14) de agosto de 2003, dimos en arrendamiento la oficina distinguida con el número y letra 4-A, un depósito anexo y el puesto de estacionamiento techado identificado con el N° 274, ubicada en la mezanina de la Torre “A” del edificio PASCAL, situado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallegos y la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, ángulo noroeste en jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, al ciudadano CARMINE ROSCIANO. El término de duración del referido contrato, cláusula cuarta, se convino por el periodo de UN AÑO (1) FIJO, contado a partir del día catorce (14) de agosto de 2003, prorrogable por periodos iguales, si una de las partes no manifiesta a la otra, por escrito su intención de no renovarlo por lo menos con un mes de anticipación. Igualmente, el mencionado contrato estableció en su cláusula segunda el canon de arrendamiento mensual a pagar por el inmueble arrendado, fijado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante resolución administrativa en la cantidad de SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.601,38) y que el inmueble arrendado sería destinado única y exclusivamente para OFICINA (cláusula sexta).
Por otra parte, en el contrato de arrendamiento se estableció que con la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, la arrendadora podía tomar las medidas convenientes, que no es otra que solicitar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMENTO.
Ahora bien, la nueva administradora designada por la propietaria, Corporación Asgard 1905 hizo la debida participación y además notificó al arrendatario que se encontraba constituido en mora, por el incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual desde el mes de febrero de 2010 hasta junio de 2012, por lo que el ciudadano Carmine Rosciano hizo un abono a deuda mayor por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLI VARES (Bs. 21.000,oo).
Es el caso, Ciudadano Juez, que después de hacer el abono a deuda mayor y pagar la referida cantidad de Bs. 21.000,oo el arrendatario no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses vencidos e insolutos, en la oportunidad legal establecida en el contrato de arrendamiento es decir, que ha dejado de pagar los meses de Julio a Diciembre de 2012; los meses de Enero a Julio de 2013, todos inclusive. La consecuencia jurídica de este incumplimiento y de cualquiera de las obligaciones asumidas por el arrendatario, ES EL DERECHO QUE TIENE LA ARRENDADORA A CONSIDERAR COMO INCUMPLIDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDER JUDICIALMENTE PARA SOLICITAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO CONFORME A LA LEY………………………………
Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud de que el arrendatario CARMINE ROSCIANO, ha incumplido con las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento y con fundamento a lo establecido en los artículos 1592, ordinal 2° y 1176 del Código Civil, mi representada propietaria, entre otros, del inmueble arriba mencionado, cuyo documento de propiedad quedó registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el N° 27, Tomo 12 Protocolo Primero; 3° trimestre del año 1976, ha optado por la vía de la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que se acompaña marcado “B”.
Por los razones expuestas y por cuanto han sido inútiles las gestiones hechas para obtener el pago de la referida deuda dentro de los términos establecidos en el contrato de arrendamiento, ocurro ante su competente autoridad, en nombre y representación de una de la propietaria, para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano CARMINE ROSCIANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.627.077, con domicilio en la ciudad de Caracas, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
IV
PEDIMENTOS
PRIMERO: En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por el inmueble constituido por la oficina distinguida con el número y letra 4-A, un depósito anexo y el puesto de estacionamiento techado identificado con el N° 274, ubicada en la mezanina de la Torre “A” del edificio PASCAL, situado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallegos y la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, ángulo noroeste en jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, con base a que EL ARRENDATARIO ha dejado de pagar oportunamente la deuda por concepto de cánones de arrendamiento de los meses vencidos e insoluto Julio a Diciembre de 2012; los meses de Enero a Julio de 2013, todos inclusive, que ascienden a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.817,94), situación que se subsume en lo establecido en el artículo 1592, ord. 2° del Código Civil y en consecuencia la entrega del inmueble totalmente desocupado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió para la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo l594.y 1595 del Código Civil.
SEGUNDO: En pagar a mí representada las pensiones o cánones de arrendamiento de los ya mencionados meses vencidos y los que se siguieran venciendo hasta la sentencia definitivamente firme que declare resuelto el contrato de arrendamiento. ….”

En tal sentido, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:

El artículo 1167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”


Por otra parte, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. JOSE MIGUEL JUNCAL R., se estableció lo siguiente:

“…Considera el Tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la Accionante Reconvenida, demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaría o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: la actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es -ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara (C.S.J. - Sala Político-Administrativa – l0 de octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez y Garay, Tomo 114, Pág. 578)”.
Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra, y en la Cláusula Décima del contrato, transcrita en el folio 3 del libelo de la demanda, y entre las partes por expresa disposición del artículo 1.159 del Código Civil, donde se estableció, que “el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas daría derecho a la Arrendadora, a solicitar la resolución o el cumplimiento mismo”, de suerte que la Accionante tenía la carga procesal de elegir una sola de ellas, de manera alternativa…..
Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios…..”

En el presente caso, se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses que van desde Julio a Diciembre de 2012 y los meses que van desde Enero a Julio de 2013, es decir, en este caso, se quiere, que la situación vuelva a como se encontraba antes de celebrarse el contrato, y por otra parte, se demandan, los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme que declare resuelto el contrato de arrendamiento, sin demandarlos como daños y perjuicios, como lo indica el artículo 1167 del Código Civil, por lo que es evidente, que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, de resolución y cumplimiento de contrato, que si bien, se tramitan por un mismo proceso, cada una produce un efecto distinto, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
Por otra parte, no fue consignada la copia del contrato de arrendamiento como se indica en el libelo de la demanda.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de acciones. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por ELBA OCHOA ALVARADO contra CARMINE ROSCIANO por RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos identificados al inicio de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (08) días del mes de Julio de 2014 Años 204° y 155°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. FERMIN MONSALVE

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. FERMIN MONSALVE





EXP. No. AP31-V-2014-001016