República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Ramón Antonio Parada Bastos y Diana Margarita Villanueva Riera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.075.733 y 6.522.054, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Vaneshka López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 13.494.560, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.535.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Manuel Antonio Suárez Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 4.169.037, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.468.

MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la incidencia abierta con ocasión al desistimiento de la presente solicitud que efectuase en fecha 25.04.2014, la ciudadana Diana Margarita Villanueva Riera, debidamente asistida por el abogado Manuel Antonio Suárez Ramírez, para cuya tramitación se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes al auto dictado el día 05.05.2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, en vista a la oposición a dicho desistimiento que realizare el día 02.05.2014, por el ciudadano Ramón Antonio Parada Bastos, debidamente asistido por la abogada Vaneshka López, en razón de lo cual, se procede a decidir la misma con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 20.09.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 27.09.2013, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas del título supletorio del bien inmueble objeto de la partición.

Luego, en fecha 07.04.2014, la ciudadana Diana Margarita Villanueva Riera, debidamente asistida por el abogado Manuel Antonio Suárez Ramírez, solicitó se decretase la perención de la instancia, cuya petición fue negada por auto dictado el día 08.04.2014, en vista de que no había transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Después, en fecha 25.04.2014, la ciudadana Diana Margarita Villanueva Riera, debidamente asistida por el abogado Manuel Antonio Suárez Ramírez, desistió de la presente solicitud, cuyo pedimento fue negado por auto dictado el día 28.04.2014, ya que debía ser ratificado por el co-solicitante, ciudadano Ramón Antonio Parada Bastos.

De seguida, en fecha 02.05.2014, el ciudadano Ramón Antonio Parada Bastos, debidamente asistido por la abogada Vaneshka López, manifestó no encontrarse de acuerdo con el desistimiento propuesto por la ciudadana Diana Margarita Villanueva Riera.

Acto continuo, el día 05.05.2014, se abrió una articulación por ocho (08) días de despacho siguientes a ese día, a fin de que los interesados esgrimiesen lo que considerasen pertinente a favor de sus derechos e intereses.

Acto seguido, en fecha 21.05.2014, la ciudadana Diana Margarita Villanueva Riera, debidamente asistida por el abogado Manuel Antonio Suárez Ramírez, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 22.05.2014, salvo su apreciación en la sentencia que recayera en la incidencia.

Después, en fecha 30.06.2014, el ciudadano Ramón Antonio Parada Bastos, debidamente asistido por la abogada Ruth Quiñonez, consignó copias certificadas del título supletorio del bien inmueble objeto de la partición, cuya documental fue admitida por auto dictado el día 01.07.2014, salvo su apreciación en la sentencia que recayera en la incidencia..

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la contención acaecida entre los solicitantes, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que la petición formulada por los ciudadanos Ramón Antonio Parada Bastos y Diana Margarita Villanueva Riera, debidamente asistidos por la abogada Vaneshka López, se patentiza en la partición y liquidación amistosa de los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15.09.2007, según consta en acta N° 102, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15.05.2013, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En tal sentido, el artículo 186 ejúsdem, puntualiza:

“Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y, por tanto, a partir de ese momento, podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal o por convenio amigable de partes.

Al respecto, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ello que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.

En tal sentido, la solicitud de partición amigable peticionada se sustancia por los cauces de un procedimiento no-contencioso, en donde el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, ya que el acuerdo de voluntades es elevado a la autoridad judicial a los fines de su homologación.

Pues bien, los procedimientos de jurisdicción voluntaria se caracterizan en que en su trámite no puede existir contención alguna, ya que el Juez sólo interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, en cuyo caso de advertir que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

El Maestro Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sostiene lo siguiente:

“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria (...) su índole no es jurisdiccional - (por que) - no tiene partes en sentido estricto. Le falta, el primer elemento de la forma de la jurisdicción.
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”.

En lo que respecta a la jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 362, dictada en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 00-195, caso: Construcciones Carúpano C.A., en la cual se ratifica el criterio asumido en el auto dictado por dicha Sala el día 23.05.1996, de la manera siguiente:

“…A las actuaciones que forman el presente asunto el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título 1, del Libre IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases; admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitivo para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción. Cabe anotar que el Título mencionado consagra el principio de que el procedimiento pautado debe ser concentrado, pues supone un número de actuaciones dentro de breves lapsos; el Juez debe actuar en forma directa; o sea, impulsar el procedimiento; dirigir las actuaciones que se produzcan en el mismo, gozando para ello de amplia discrecionalidad y pudiendo incluso sobreseer dicho procedimiento, si a su juicio advierte que la cuestión sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción contenciosa…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

A este respecto, el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Artículo 901. En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, cuando el Tribunal sostenga en su sentencia que el asunto planteado debe ser ventilado ante la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento de jurisdicción voluntaria, a fin de que los interesados propongan las demandas correspondientes para satisfacer su reclamación.

En el presente caso, la ciudadana Diana Margarita Villanueva Riera, debidamente asistida por el abogado Manuel Antonio Suárez Ramírez, desistió de la presente solicitud, con fundamento en que "...no es posible alcanzar de mutuo acuerdo con el ciudadano Ramón Antonio Parada Bastos, sobre lo solicitado en este procedimiento, ya que dicho ciudadano ha incurrido reiteradamente contra mi [su] persona en delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza, violencia patrimonial y económica, tipificados en la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situación que obliga a no seguir en dicho procedimiento, en tal virtud tengo incoado procedimiento penal ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149) del Ministerio Público de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, expediente N° 01-DPDM-F149-1409-12, y próxima querella penal ante tribunal (sic) de competencia en violencia contra la mujer...".

Pues bien, la ciudadana Diana Margarita Villanueva Riera, acreditó durante la articulación probatoria, copias simples de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 01.08.2012, en contra del ciudadano Ramón Antonio Parada Bastos, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por consiguiente, estima este Tribunal que si bien los hechos que conducen a la ciudadana Diana Margarita Villanueva Riera, a desistir de la presente solicitud escapan del conocimiento de este órgano jurisdiccional, ya que su constatación compete dilucidarla a un Tribunal con competencia en materia penal, también es cierto que tanto el desacuerdo como la contención acaecidos en autos desnaturaliza en su totalidad el procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado con ocasión a una solicitud de partición amigable de la comunidad conyugal, lo cual trae como consecuencia que el mismo debe ser sobreseído, en vista de que la situación planteada no puede resolverse en este tipo de procedimientos no-contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, interpuesta por los ciudadanos Ramón Antonio Parada Bastos y Diana Margarita Villanueva Riera, debidamente asistidos por la abogada Vaneshka López, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2013-008352