República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Alexander Salas Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.114.272.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Roberto Orta Martínez, María Alejandra Pulgar Molero, Carlos Alberto Calanche Bogado, Indira Moros Restrepo, María de los Angeles Pérez Núñez e Irene Victoria Morillo López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.069.382, 9.965.651, 10.801.131, 11.194.526, 14.061.079, 14.872.376, 14.891.386 y 15.394.512, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Fernando Celestino Sarmiento Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.796.306.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Oscar José Damaso Gonnella, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº 17.297.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, actuando en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por el ciudadano Alexander Salas Sánchez, en contra del ciudadano Fernando Celestino Sarmiento Salazar, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el alfanumérico D-15, situado en el piso 15 del Edificio Victoria V, que forma parte del Conjunto Residencial Victoria, Segunda Etapa, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17.12.2003, bajo el Nº 09, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.011, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) cada uno, así como por el cambio de uso del bien inmueble arrendado al destino que fue pactado contractualmente, toda vez que en el contrato se estableció que sería usado como vivienda, siendo destinado por el arrendatario para la explotación comercial de su empresa dedicada a la organización de eventos diversos y suministro de “pasa-palos” y por el alegado sub-arrendamiento del puesto de estacionamiento identificado con el Nº 64.
En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 04.05.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuo, el día 10.05.2011, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Acto seguido, en fecha 18.05.2011, se dictó auto por medio del cual se suspendió la presente causa, en aplicación de los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Luego, el día 07.12.2011, la abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, solicitó la continuación de la presente causa, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 08.02.2012, con base a la sentencia N° 502, dictada bajo la figura de Ponencia Conjunta de los Magistrados y Magistradas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01.11.2011.
Después, el día 13.02.2012, la abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 14.02.2012.
De seguida, el día 01.03.2012, la abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Acto continuo, en fecha 16.05.2012, se ordenó proseguir con la tramitación de la demanda por los cauces del procedimiento oral a que se contrae el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, en consecuencia, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la Audiencia de Mediación.
Acto seguido, el día 07.06.2012, la abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 08.06.2012.
Luego, el día 18.07.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, reservándose la compulsa para gestionar posteriormente la práctica de dicha actuación.
Después, en fecha 23.10.2012, la abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
De seguida, el día 08.11.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Acto continuo, en fecha 13.11.2012, la abogada Indira Moros Restrepo, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto proferido el día 14.11.2012, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Acto seguido, en fecha 14.12.2012, la abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 09.01.2013, el abogado Carlos Calanche Bogado, consignó sus publicaciones originales en la presa nacional.
Luego, en fecha 01.02.2013, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Después, el día 25.02.2013, la abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, cuyo pedimento fue acordado a través de auto dictado en fecha 12.03.2013, declarándose suspendido el proceso y ordenándose la notificación de la Defensoría Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho de la Vivienda, a fin de que designara un defensor o defensora que asumiera la defensa de la parte demandada, a cuyo efecto, se libró oficio N° 158-13.
De seguida, el día 30.04.2013, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 158-13.
Acto continuo, en fecha 15.05.2013, el abogado Oscar José Damaso Gonnella, actuando en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, dejó constancia de asumir la defensa jurídica de la parte demandada y solicitó la notificación de las partes, a los fines de llevar a cabo la audiencia de mediación.
Acto seguido, el día 16.05.2013, se agregó en autos el oficio N° CUDPP-217-2013, de fecha 07.05.2013, procedente de la Delegación de la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, informó acerca de la asignación del abogado Oscar José Damaso Gonnella, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para que asistiera a la parte demandada en el presente juicio.
Después, el día 20.05.2013, se dictó auto a través del cual se ordenó la continuación del curso de la presente causa, una vez constare en autos la última notificación de las partes, librándose, a tal efecto, boletas de notificación.
Luego, en fecha 04.06.2013, la abogada Indira Moros Restrepo, se dio expresamente por notificada en representación de la parte actora.
De seguida, el día 23.09.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada.
Acto continuo, en fecha 15.10.2013, se dictó auto por medio del cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia de mediación.
Acto seguido, el día 25.10.2013, la abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, se dio expresamente por notificada.
Luego, en fecha 19.11.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada.
Después, el día 29.11.2013, se difirió la celebración de la audiencia de mediación para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
De seguida, en fecha 09.12.2013, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes, sin que llegaran acuerdo alguno.
Acto continuo, el día 12.12.2013, el abogado Oscar José Damaso Gonnella, en su condición de Defensor Público de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Acto seguido, en fecha 20.01.2014, se declaró fijados los puntos controvertidos, abriéndose el juicio a pruebas por ocho (08) días de despacho.
Luego, el día 31.01.2014, la abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 11.02.2014, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Pedro Antonio Rodríguez Rojas, Beatriz Cecilia Rachadel Sánchez y María del Carmen Ruiz Contreras, se fijó su evacuación para el día en que se celebrara la audiencia de juicio, y en cuanto a la prueba de inspección judicial, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Después, el día 26.02.2014, se difirió la evacuación de la prueba de inspección judicial para el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), mientras que en fecha 07.03.2014, se difirió nuevamente su evacuación para el segundo (2°) día despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
De seguida, el día 11.03.2014, tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial en el bien inmueble arrendado, sin que la misma pudiera practicarse por no encontrarse persona alguna en dicho inmueble.
Acto continuo, en fecha 12.03.2014, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia de juicio.
Acto seguido, el día 22.04.2014, la abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, se dio expresamente por notificada.
Luego, en fecha 25.04.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada.
Después, el día 05.05.2014, se difirió la celebración de la audiencia de juicio para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
De seguida, en fecha 07.05.2014, el abogado Oscar José Damaso Gonnella, en su condición de Defensor Público de la parte demandada, consignó escrito en el cual se excusó de acudir a la audiencia de juicio, en razón de lo cual, por auto dictado el día 21.05.2014, se difirió su celebración para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Acto continuo, en fecha 27.05.2014, se difirió nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Acto seguido, el día 06.06.2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes, quienes luego de exponer sus alegaciones orales y evacuada como fue la prueba testimonial recaída sobre la ciudadana Beatriz Cecilia Rachadel Sánchez, este Tribunal procedió a deliberar y, en consecuencia, se declaró parcialmente con lugar la demanda, condenándose a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado, así como pagar la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y el pago de las costas procesales.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que se procede de seguida a decidir la presente controversia con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Alexander Salas Sánchez, en contra del ciudadano Fernando Celestino Sarmiento Salazar, se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el alfanumérico D-15, situado en el piso 15 del Edificio Victoria V, que forma parte del Conjunto Residencial Victoria, Segunda Etapa, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17.12.2003, bajo el Nº 09, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.011, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) cada uno, así como por el cambio de uso del bien inmueble arrendado al destino que fue pactado contractualmente, toda vez que en el contrato se estableció que sería usado como vivienda, siendo destinado por el arrendatario para la explotación comercial de su empresa dedicada a la organización de eventos diversos y suministro de “pasa-palos” y por el alegado sub-arrendamiento del puesto de estacionamiento identificado con el Nº 64.
Por su parte, el abogado Oscar José Damaso Gonnella, actuando en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, quién fue designado para que asumiera la defensa jurídica de la parte demandada, ciudadano Fernando Celestino Sarmiento Salazar, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 12.12.2013, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representado en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, reservándose el derecho de probar en caso de que apareciera su defendido y suministrara las pruebas necesarias para la mejor defensa de sus intereses.
En este contexto, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 ejúsdem, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción de desalojo escogida por el accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999 (vigente para el momento en que fue presentada la demanda), dispone lo siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…) d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador (…) g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”.
De acuerdo con la anterior disposición jurídica vigente al caso de autos para el momento en que fue presentada la demanda, el desalojo fue concebido en la referida ley especial como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontecieran cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los cuales se encuentran el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas; cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; y subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Ahora bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad del desalojo planteado por el demandante al momento de elevar a la autoridad judicial su pretensión, observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula sexta su duración fue pactada por el plazo de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 17.12.2003, hasta el día 17.06.2004, prorrogable por un lapso igual de seis (06) meses fijos, desde el día 17.06.2004, hasta el día 17.12.2004, a cuyo vencimiento, de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio del arrendatario la prórroga legal por el plazo de seis (06) meses, a la que hace referencia el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento en que fue presentada la demanda), toda vez que la relación arrendaticia no excedía de un (01) año de duración, por lo cual la prórroga legal venció el día 17.06.2005.
Por consiguiente, habiéndose quedado el arrendatario y dejado en posesión de la cosa arrendada luego de esa oportunidad, con la anuencia de su arrendador demostrada por la inercia en ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la cosa arrendada, máxime, cuando advierte libelarmente la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.011, de lo cual se colige que además continuó percibiendo el pago del canon de arrendamiento luego de concluir la prórroga legal, es por lo que estima este Tribunal que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad, se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 1.614 ejúsdem.
En atención de lo anterior, la pretensión de desalojo deducida por el accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que para el momento en que fue presentada la demanda, constituía la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento en que fue presentada la demanda).
Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que en vista al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En este sentido, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento que fuere imputada a la parte demandada en el escrito libelar, observa este Tribunal que la parte actora produjo en autos copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17.12.2003, bajo el Nº 09, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un instrumento privado legalmente reconocido.
Pues bien, se aprecia de la documental en referencia que el arrendador dio en arrendamiento al arrendatario el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el alfanumérico D-15, situado en el piso 15 del Edificio Victoria V, que forma parte del Conjunto Residencial Victoria, Segunda Etapa, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se desprende de la cláusula primera, así como que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalentes actualmente a quinientos bolívares (Bs. 500,oo), el cual debía pagarse por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días contados a partir de los días 17 de cada mes, conforme a lo previsto en la cláusula tercera.
Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en virtud del principio procesal de la carga probatoria, al cual alude el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el simple hecho de negar y contradecir tanto las argumentaciones fácticas como las jurídicas que sostienen la demanda, en modo alguno desvirtúan la prestación reclamada por encontrarse fundada en un instrumento privado legalmente reconocido, ni mucho menos invierte la carga probatoria en cabeza de la parte actora, por cuanto constituye un hecho negativo, toda vez que el pago de las cantidades reclamadas en la demanda por concepto de cánones de arrendamiento insolutos debió acreditarse en autos durante la secuela del presente procedimiento, sin que se hubiese hecho de esa forma, por lo que esta circunstancia conduce a declarar la procedencia de la pretensión de desalojo fundamentada en la falta de pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas. Así se declara.
En lo que atañe al cambio de uso o destino del bien inmueble arrendado sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, observa este Tribunal que el accionante fundamenta dicha causal de desalojo en el hecho de que el arrendatario destinó el mismo para la explotación comercial de su empresa dedicada a la organización de eventos diversos y suministro de “pasa-palos”.
En este contexto, la parte actora promovió prueba de inspección judicial en el bien inmueble arrendado, la cual fue imposible evacuar en fecha 11.03.2014, ya que persona alguna respondió al llamado judicial; sin embargo, se dejó constancia en el acta levantada en esa oportunidad de la conversación vía telefónica que sostuvo el Juez con el demandado, quien manifestó que no se encontraba en el inmueble, por cuanto realizaba en ese momento diligencias médicas con su esposa.
Aparte de ello, la parte actora promovió prueba testimonial recaída sobre la ciudadana Beatriz Cecilia Rachadel Sánchez, quien en su deposición ofrecida durante este acto, refirió que habita en el apartamento Nº 2-A, situado en el piso 02 del Edificio Victoria V, del cual forma parte el bien inmueble arrendado, así como que ocupó el cargo de Presidenta de la Junta de Condominio de dicho Edificio durante dos (02) años, recibiendo quejas de otros co-propietarios respecto a la carga en el ascensor de gaveras y bandejas de comida provenientes del apartamento Nº D-15, aunado al aumento del consumo eléctrico y la falta de pago de las cuotas de condominio.
Al respecto, estima este Tribunal que dicho medio probatorio por sí solo no es capaz de acreditar el cambio de uso del inmueble arrendado que fuere advertido en la demanda, lo que conlleva a desestimar el desalojo fundamentado en dicha causal, dada la carencia de elementos probatorios que la acrediten. Así se declara.
Y, finalmente, en lo que concierne a la causal relativa al sub-arrendamiento parcial del bien inmueble arrendado, ya que el arrendatario sub-arrendó el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 64, el cual forma parte de la cosa arrendada, a la ciudadana María del Carmen Ruiz Contreras, este Tribunal, con fundamento en la noción contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, puede definir el sub-arrendamiento como el contrato a través del cual el arrendatario de una cosa mueble o inmueble, se obliga a hacer gozar a un tercero de la misma cosa que le fuere dada en arriendo, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que el tercero se obliga a pagar.
En este sentido, debe destacarse que tanto el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento en que fue presentada la demanda), como el artículo 44 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prohíben al arrendatario sub-arrendar total o parcialmente el bien inmueble arrendado, sin que medie autorización expresa y escrita de su arrendador.
Sin embargo, juzga este Tribunal que la parte actora no aportó las probanzas adecuadas para avalar la alegada existencia del sub-arrendamiento del puesto de estacionamiento identificado con el Nº 64, el cual forma parte de la cosa arrendada, en contravención al deber de probar cada una de sus afirmaciones, en atención al principio de la carga procesal de la prueba, por lo que también debe desestimarse el desalojo fundamentado en esa causal, a causa de la carencia de elementos probatorios que lo acrediten. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano Alexander Salas Sánchez, en contra del ciudadano Fernando Celestino Sarmiento Salazar, de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento en que fue presentada la demanda).
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el alfanumérico D-15, situado en el piso 15 del Edificio Victoria V, que forma parte del Conjunto Residencial Victoria, Segunda Etapa, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.011, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) cada uno, y aquellos que continúen venciéndose, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso al cual alude el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-001204
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