República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.037.985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jesús Arturo Bracho, Reyna Mendivil y Moisés Amado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.139.745, 13.133.701 y 6.370.163, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.402, 145.164 y 37.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (i) Servicio Técnico Vencar C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28.11.1985, bajo el Nº 19, Tomo 49-A-Sgdo. (ii) Vincenzo Di Giacomo D’Ambrosio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.788.760.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Rodolfo Sberna Rath y Humberto Meléndez Colmenares, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.333.250 y 6.323.968, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.104 y 48.015, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la reclamación invocada por el ciudadano Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, en contra de la sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A. y el ciudadano Vincenzo Di Giacomo D’Ambrosio, en cuanto a la pretensión de desalojo deducida sobre el bien inmueble constituido por las Quintas San Luis y Nene, ubicadas en la Calle El Carmen, Segunda Transversal de Los Dos Caminos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.04.2003, bajo el Nº 11, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.012, a razón de quince mil trescientos sesenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 15.367,19) cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), así como por la necesidad del propietario de ocupar el referido inmueble, en razón de lo cual, se hacen a continuación las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 10.06.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, el día 13.06.2013, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 02.07.2013, la abogada Reyna Mendivil, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, siendo las mismas libradas el día 03.07.2013.

Después, en fecha 30.07.2013, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas. En esa misma oportunidad, la abogada Reyna Mendivil, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 31.07.2013, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Luego, en fecha 25.09.2013, la abogada Reyna Mendivil, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 09.10.2013, consignó original de sus publicaciones en la prensa.

De seguida, en fecha 19.11.2013, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, el día 12.12.2013, el abogado Humberto Meléndez Colmenares, consignó escrito de contestación de la demanda, así como original del instrumento poder que le acreditaba la representación judicial de la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 10.01.2014, la abogada Reyna Mendivil, impugnó las copias simples de las documentales aportadas por la parte demandada con el escrito de contestación, mientras que el día 13.01.2014, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 16.01.2014, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de que informare lo pretendido por la parte promovente. Asimismo, en lo relacionado a la prueba testimonial, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), para que los ciudadanos Verónica del Valle Peña Gómez y Ramón Alfredo Cardozo, rindieran a su turno su declaración testimonial.

Después, el día 21.01.2014, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Verónica del Valle Peña Gómez y Ramón Alfredo Cardozo.

Luego, en fecha 22.01.2014, la abogada Reyna Mendivil, consignó las copias requeridas para la evacuación de la prueba de informes, siendo que el día 23.01.2014, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado oficio Nº 025-14 y copias certificadas, dirigidas tales actuaciones a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.

De seguida, en fecha 23.01.2014, el abogado Humberto Meléndez Colmenares, consignó escrito de promoción de pruebas.

Acto continuo, el día 28.01.2014, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio Nº 025-14. En esa misma oportunidad, se dictó auto a través del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. De igual manera, el abogado Jesús Arturo Bracho, consignó escrito complementario de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas por auto dictado en fecha 29.01.2014.

Acto seguido, el día 13.02.2014, se dictó sentencia por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día 12.12.2013, oportunidad en la cual se consideró citada a la parte demandada y, en consecuencia, se decretó la reposición de la causa al estado de designar defensor ad-litem a la parte demandada, sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A. y ciudadano Vincenzo Di Giacomo D’Ambrosio.

Luego, en fecha 01.04.2014, la abogada Reyna Mendivil, solicitó se designase defensor judicial. En esa misma fecha, se agregó en autos el oficio N° 002-2014, de fecha 17.02.2014, procedente de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, con ocasión a la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora.

Después, el día 03.04.2014, se dictó auto a través del cual se designó a la abogada Solange Sueiro Lara, como defensora ad-litem de la parte demandada, ordenándose su notificación, a fin de que aceptara el cargo o se excusara del mismo, a cuyo efecto, se libró boleta de notificación.

De seguida, en fecha 22.04.2014, el abogado Humberto Meléndez Colmenares, consignó escrito de contestación de la demanda, así como original de los mandatos que lo facultaron para darse por citado y actuar en representación de la sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A. y el ciudadano Vincenzo Di Giacomo D’Ambrosio, al igual que copias simples de comprobantes bancarios.

Acto continuo, el día 29.04.2014, la abogada Reyna Mendivil, consignó diligencia por medio de la cual impugnó las copias simples de los comprobantes bancarios consignados por la representación judicial de la parte demanda conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, así como solicitó fuese considerada la misma como extemporánea por anticipada, cuya petición se acordó resolver en la sentencia definitiva, según auto dictado en fecha 30.04.2014. En esa misma fecha, la abogada Reyna Mendivil, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 05.05.2014, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de que informare lo pretendido por la parte promovente. Igualmente, en lo que concernía a la prueba testimonial, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), para que los ciudadanos Verónica del Valle Peña Gómez y Ramón Alfredo Cardozo, rindieran a su turno su declaración testimonial.

Acto seguido, el día 06.05.2014, el abogado Humberto Meléndez Colmenares, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 07.05.2014, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Luego, el día 19.05.2014, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Verónica del Valle Peña Gómez y Ramón Alfredo Cardozo. En esa misma oportunidad, el abogado Moisés Amado, consignó las copias requeridas para la evacuación de la prueba de informes, así como solicitó la extensión del lapso probatorio.

Después, en fecha 21.05.2014, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado oficio N° 249-14 y copias certificadas, dirigidas tales actuaciones a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso probatorio por seis (06) días de despacho siguientes a esa fecha.

De seguida, el día 22.05.2014, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio Nº 249-14.

Acto continuo, en fecha 04.06.2014, se agregó en autos el oficio N° OCCAI-007-2014, de fecha 26.05.2014, procedente de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, con ocasión a la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados Jesús Arturo Bracho y Moisés Amado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, en el escrito libelar enunciaron lo siguiente:

Que, su representado es legitimo propietario y arrendador de un inmueble identificado como Quintas San Luís y Nene, ubicadas en la Calle El Carmen, Segunda Transversal de Los Dos Caminos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de novecientos siete metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (907,42 M2), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09.08.1971.

Que, el referido inmueble se encuentra ocupado actualmente en calidad de arrendataria bajo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por la sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A., quien está representada por su Presidente, ciudadano Vincenzo Di Giacomo D’Ambrosio, y su Directora Gerente, ciudadana Rosalia Santoro De Di Giacomo, según consta en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.04.2003.

Que, la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado conforme lo estableció la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13.08.2008, en la cual se dejó sentado que la arrendataria fue debidamente notificada por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25.01.2005, que el plazo fijo del contrato venció el día 31.10.2004, y a partir ese día comenzó a transcurrir la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el lapso de un (01) año, el cual venció el día 31.10.2005, y que como quiera que la arrendataria continuó ocupando el inmueble después de vencida la prórroga legal, sin oposición del propietario, la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado, al ocurrir la tácita reconducción, tal y como lo establece el articulo 1.600 del Código Civil, situación que quedó demostrada con los retiros efectuados por su representado por concepto de canon de arrendamiento, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, su representado ha realizado gestiones extrajudiciales y amistosas para cobrar los cánones de arrendamiento causados por la ocupación del inmueble, en especial tanto la misiva entregada en las oficinas del representante legal de la parte demandada, en fecha 02.05.2012, así como de la notificación judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23.11.2012, en donde además de otros puntos, se le informó a la notificada que no había pagado al arrendador los alquileres correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.012, a razón de quince mil trescientos sesenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 15.367,19) cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), conforme lo estableció la resolución de regulación emanada de la Dirección General del Inquilinato N° 013519, de fecha 24.10.2009.

Que, no obstante dicha notificación judicial, por medio de la cual su representado expresó formalmente y de manera inequívoca su voluntad de recibir los cánones de arrendamiento que la arrendataria consignaba ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, también se ha negado a pagarlos y hasta la fecha de interposición de la demanda, tampoco había pagado los cánones de arrendamiento subsiguientes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.012, al igual que enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.013, razón por la cual estiman que se encuentra incursa en la causal de desalojo establecida en literal (a) del articulo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, su representado necesita ocupar el bien inmueble arrendado, a los fines de desarrollar conjuntamente con su esposa e hijo, su actividad comercial que desempeñará a través del objeto social de la empresa que constituyeron denominada Motores Eugene 2012 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16.05.2013, bajo el N° 12, Tomo 68-A Mercantil VII, debido a que actualmente no tiene local donde funcionar y su domicilio especial se encuentra asignado conforme a los estatutos sociales en dicho bien inmueble propiedad de su mandante.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representado en los artículos 1.592, 1.600 y 1.814 del Código Civil, así como en los literales (a) y (b) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Finalmente, el ciudadano Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, procedió a demandar a la sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A., en su condición de arrendataria, y al ciudadano Vincenzo Di Giacomo D’Ambrosio, en su carácter de fiador de las obligaciones asumidas por la arrendataria, a fin de que conviniesen o en su defecto, fuesen condenados por este Tribunal, en el desalojo del bien inmueble arrendado y su consecuente entrega material, libre de bienes y personas, solvente en los servicios que le son inherentes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como en pagar las costas procesales.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado Humberto Meléndez Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A. y el ciudadano Vincenzo Di Giacomo D’Ambrosio, en los escritos de contestación de la demanda presentados en fecha 22.04.2014, aseveró lo siguiente:

Que, niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por considerarla fuera de toda realidad.

Que, el demandante alegó la falta de pago de los cánones de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.012 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.013, lo cual no es cierto, ya que los originales fueron consignados en el expediente N° AP31-A-2012-011054, de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Notificación Judicial, y en dicho acto de consignación se le solicitó al Tribunal donde se debían hacer los depósitos de los cánones vencidos, y éste nunca lo indico, siendo que los demás meses no se cancelaron en virtud de que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó de funcionar en el mes de mayo de 2.012 y no se tenía donde realizar dichos pagos, tal y como lo realizaba de forma regular.

Que, en el libelo el demandante señaló que le dirigió una misiva al ciudadano Gustavo López Gorrin, en calidad de apoderado judicial de su representada, con la finalidad de informarle que el propietario estaba en la voluntad de recibir los pagos e indica una cuenta donde realizarlos, situación la cual desconoce, ya que el ciudadano antes mencionado no ha sido, ni es apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicio Técnico Vengar C.A., y menos podría éste, recibir comunicación alguna sin estar facultado legalmente para eso como es el presente caso.

Que, la demanda tiene como fundamento unas causales que no proceden, ya que su representada tiene y ha tenido la voluntad de pagar sus cánones y honrar su principal obligación como lo es el estar al día en sus pagos, lo cual ha hecho durante años, y no tendría sentido que ahora no lo hiciere.

Que, reitera su mejor y mas sincera voluntad en establecer puntos de comunicación con el propietario y llegar a algún acuerdo beneficioso para ambos, lógicamente cumpliendo su representada con ponerse al día en los cánones que no se han podido cancelar por causas ajenas a su voluntad.

Que, su mandante es fiel cumplidora de sus obligaciones como inquilina y tiene la necesidad de mantenerse en el inmueble por el tiempo suficiente para gozar del contrato.

Que, solicita la admisión de la contestación, y la declaratoria sin lugar de la demanda con la respectiva condenatoria en costas.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- IV.I -
TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la diligencia presentada en fecha 29.04.2014, la abogada Reyna Mendivil, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, solicitó se desechara los escritos de contestación de la demanda presentados el día 22.04.2014, por considerarlos extemporáneos por anticipado, toda vez que debieron presentarse en fecha 24.04.2014.

En este sentido, observa este Tribunal que la pretensión de desalojo deducida por el accionante fue admitida mediante auto dictado en fecha 13.06.2013, por los cauces del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo pautado en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A., en su condición de arrendataria, y del ciudadano Vincenzo Di Giacomo D’Ambrosio, en su carácter de fiador de las obligaciones asumidas por la arrendataria, a fin de que diesen contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.

Al respecto, la ley establece en el caso sub júdice un término para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar al segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación, tal y como se desprende de la letra del artículo 883 ejúsdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

"Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a las normas legales anteriormente transcritas, una vez consta en autos la citación de la parte demandada practicada de acuerdo a las reglas ordinarias, deberá contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, en la que expresará con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar, así como hacer valer su falta de cualidad o de interés y la del actor para sostener o intentar el juicio, proponer reconvención o mutua petición, llamar a un tercero, así como alegar las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que tanto las defensas previas y de fondo deben oponerse conjuntamente en la oportunidad de la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, en un caso análogo al tema aquí discutido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1262, dictada en fecha 26.06.2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 06-0334, caso: Administradora Briceño S.A., puntualizó lo siguiente:

“…estima la Sala que el demandado, cuando contestó la demanda en la forma como lo hizo, sin que opusiera cuestiones previas, renunció a ellas y, por tanto, no había necesidad de apertura del acto a la hora que fijó el tribunal en el auto de admisión de la demanda.
Es precisa la indicación de que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
(…)
En criterio de la Sala, el artículo que se citó no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación de la demanda, pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber de que oponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. La situación varía cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve (artículo 884 del Código de Procedimiento Civil). En tal supuesto sí se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y, pasada ésta, precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (Cfr. s.S.C. n° 323 del 20 de febrero de 2003, caso: Inversiones Madeira’s C.A.).
Por tanto, observa la Sala que, en el caso sub examine, la jueza supuesta agraviante erró en cuanto a la interpretación y aplicación del criterio que esta Sala fijó en su sentencia del 20 de febrero de 2003, no aplicable al caso de autos y, en consecuencia, incurrió en un error judicial cuando ordenó indebidamente la reposición de la causa “al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial”, con lo cual lesionó el derecho de la quejosa a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con el precedente jurisprudencial antes transcrito, en el procedimiento breve inquilinario no es necesaria la fijación de una hora específica para llevar a cabo la contestación de la demanda, ya que al ordenar la ley especial que tanto las defensas previas y de fondo deberán oponerse conjuntamente en tal actuación procesal, no impone a las partes la necesidad de presentarse a una hora determinada, en razón de lo cual, esta circunstancia conduce a declarar la tempestividad de los escritos de contestación de la demanda presentados por la parte demandada, en fecha 22.04.2014, aún cuando los mismos fueron consignados en la misma oportunidad en que dicha parte se dio por citada, toda vez que con tal proceder no se lesionó en modo alguno el derecho a la defensa de su adversario, por cuanto no fueron opuestas cuestiones previas y, en tal caso, serían a todo evento resueltas en la sentencia definitiva. Así se declara.

- IV.II -
FALTA DE PAGO

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal respecto al mérito de la controversia que la reclamación invocada por el ciudadano Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, en contra de la sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A. y el ciudadano Vincenzo Di Giacomo D’Ambrosio, se patentiza en la pretensión de desalojo deducida sobre el bien inmueble constituido por las Quintas San Luis y Nene, ubicadas en la Calle El Carmen, Segunda Transversal de Los Dos Caminos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.04.2003, bajo el Nº 11, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.012, a razón de quince mil trescientos sesenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 15.367,19) cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que, el contrato de arrendamiento, como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por el accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:

“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria comercial como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los que se encuentra el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

Ahora bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad del desalojo planteado por el demandante, observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula segunda su duración fue pactada por el plazo de dieciocho (18) meses fijos, contados a partir del día 01.05.2003, hasta el día 31.10.2004, a cuyo vencimiento, de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio de la arrendataria la prórroga legal por el plazo de un (01) año, a la que hace referencia el literal (b) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la relación arrendaticia había tenido una duración que excedía un (01) año, pero inferior a cinco (05) años, por lo cual la prórroga legal venció el día 31.10.2005.

Por consiguiente, habiéndose quedado la arrendataria y dejado en posesión de la cosa arrendada luego de esa oportunidad, aunado a que el arrendador percibió los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento de la prórroga legal, lo cual se colige de los propios hechos narrados en la demanda, específicamente, cuando se imputa a la arrendataria la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.012, es por lo que estima este Tribunal que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad, se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 1.614 ejúsdem.

En atención de lo anterior, la pretensión de desalojo deducida por el accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aclarado lo anterior, estima este Tribunal que en vista al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el caso de marras, la parte actora produjo conjuntamente con la demanda copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09.08.1971, bajo el N° 23, folio 110, Tomo 25, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituyen la reproducción fotostática de un instrumento público, al que se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, apreciándose de la documental en referencia que el ciudadano Luis Alberto Plaza Márquez, dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, el bien inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Calle El Carmen, Segunda Transversal, Municipio Leoncio Martínez, Los Dos Caminos, Distrito Sucre del Estado Miranda.

También, el accionante aportó con la demanda copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.04.2003, bajo el Nº 11, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituyen la reproducción fotostática de un instrumento privado legalmente reconocido, al que se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.363 del Código Civil. Pues bien, se aprecia de la documental en referencia que el arrendador dio en arrendamiento a la arrendataria el bien inmueble constituido por las Quintas San Luis y Nene, ubicadas en la Calle El Carmen, Segunda Transversal de Los Dos Caminos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme se evidencia de la cláusula primera, así como que el canon de arrendamiento fue pactado entre las partes en la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.494.426,40), equivalente actualmente a la cantidad de un mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.494.43), el cual debía pagarse por mensualidades vencidas, durante los cinco (05) primeros días de cada mes, según lo convenido en la cláusula tercera.

Asimismo, el demandante acreditó copias simples de los comprobantes emitidos por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al retiro de las consignaciones arrendaticias realizadas por la arrendataria a beneficio de su arrendador, correspondientes a los meses de abril, agosto y octubre de 2.010, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo y septiembre de 2.011, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, ya que carecen del sello y la firma del funcionario judicial adscrito a dicho Tribunal.

Igualmente, la parte actora consignó copias simples de la sentencia dictada en fecha 13.08.2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP-835, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, contentivo de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por el ciudadano Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, en contra de la sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A. y el ciudadano Vincenzo Di Giacomo D’Ambrosio, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituyen la reproducción fotostática de un instrumento público, al que se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, apreciándose de la documental en referencia que dicho Tribunal declaró sin lugar la apelación intentada por la representación judicial del actor, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.11.2006, que había declarado sin lugar la demanda, confirmándose de esa manera el fallo recurrido.

De la misma manera, el accionante proporcionó original de la misiva suscrita por los abogados Jesús Arturo Bracho y Moisés Amado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, el día 02.05.2012, remitida al ciudadano Gustavo E. López Gorrin, quien la recibió en fecha 03.05.2012, según consta de la firma y sello húmedo estampado en la misma, por medio de la cual enviaron a dicho ciudadano bajo el alegado carácter de representante de la sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A., copias simples de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15.04.2011, que declaró sin lugar la pretensión de reintegro de sobre-alquileres deducida por la referida sociedad mercantil en contra de su representado y del despacho contentivo del embargo decretado por ese Tribunal, el día 29.03.2012, y finalmente hicieron del conocimiento del destinatario que a partir del mes de abril de 2.011, el canon de arrendamiento del inmueble arrendado podía cancelarse en la cuenta N° 01050080087080015529, que tenía abierta su mandante en el Banco Mercantil. En tal sentido, estima este Tribunal que la documental bajo análisis constituye un instrumento privado que no emana de la parte demandada y fue desconocido el carácter atribuido al ciudadano Gustavo E. López Gorrin, como representante de la sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A., en razón de lo cual, no se concede valor probatorio alguno, conforme a lo previsto en el primer acápite del artículo 1.372 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, el demandante aportó original del expediente N° AP31-S-2012-011054, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Notificación Judicial, interpuesta por los abogados Jesús Arturo Bracho y Moisés Amado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, a cuya documental se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público, apreciándose de la documental en referencia que en fecha 23.11.2012, se notificó al ciudadano Vincenzo Di Giacomo D’Ambrosio, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A., acerca del ofrecimiento en venta del bien inmueble arrendado por el precio de nueve millones setenta mil bolívares (Bs. 9.070.000,oo), así como que se encontraba en mora con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.012, a razón de quince mil trescientos sesenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 15.367,19) cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), conforme lo estableció la resolución de regulación N° 013519, dictada en fecha 24.10.2009, al igual que se hizo de su conocimiento que cualquier notificación a ese respecto debía dirigirla a los apoderados judiciales del solicitante (hoy accionante).

Y, además, la parte actora promovió durante la fase probatoria prueba de informes dirigida a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), con el objeto de acreditar que tanto la arrendataria como su fiador no habían efectuado las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.013, al igual que enero de 2.014, cuya probanza fue debidamente admitida por auto dictado en fecha 05.05.2014 y evacuada el día 21.05.2014, cuyas resultas fueron agregadas en autos en fecha 04.06.2014.

Al respecto, resulta imperioso para este Tribunal referirse a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2013-0011, dictada en fecha 22.05.2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales apuntan lo siguiente:

"Artículo 1. Se incorpora a la sede del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en los Cortijos de Lourdes, la Oficina de Control de Consignaciones (fondos de terceros) y se crea la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios solo para locales comerciales (OCCAI)".

"Artículo 2. La Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios de locales comerciales (OCCAI), recibirá el pago de éstos, tanto de las causas que se encuentran en curso en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, como las que se aperturen a posteriori".

"Artículo 3. La Oficina de Control de Consignaciones de fondos de terceros y la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios de locales comerciales (OCCAI), deberán llevar los registros establecidos en el artículo 21 de la resolución supra señalada, en concordancia con los registros exigidos en el artículo 12, del instrumento normativo sobre los Registros Judiciales (Libro de Consignaciones, Libro Auxiliar de Banco, Libro de Control de Libretas y Cuentas de Ahorro, Registro de Control de Títulos Valores u otros instrumentos financieros y cualquier otro control administrativo para mejor funcionamiento de las referidas Oficinas)".

Conforme a las anteriores norma legales, la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), constituye actualmente el ente encargado de recibir las consignaciones que efectúen los arrendatarios por concepto de pago de cánones de arrendamiento por el uso de un bien inmueble destinado a local comercial, en razón de lo cual, se atribuye a la prueba de informes promovida por la parte actora el valor probatorio que dispensa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el hecho que se pretende probar se halla en dicha oficina.

Por lo tanto, se aprecia del oficio N° OCCAI-007, de fecha 26.05.2014, procedente de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), el cual fue agregado en autos el día 04.06.2014, que a partir del día 05.08.2013, se dio inicio a la atención del público y que luego de realizar la correspondiente búsqueda en la Base de Datos del Sistema Independencia, se verificó la inexistencia de algún procedimiento de consignaciones arrendaticias; sin embargo, se advirtió en dicho oficio que en la documentación remitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existe el expediente N° 20100204, en el cual se encuentran consignados los cánones de arrendamiento realizados por la sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A., a favor del ciudadano Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, desde el mes de diciembre de 2.009, hasta el mes de marzo de 2.012.

Ahora bien, estima este Tribunal que la consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado de solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.

Al respecto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 56 ejúsdem, dispone:

“Artículo 56.- En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a las anteriores disposiciones jurídicas, cuando el arrendador se rehusare a recibir la pensión de arriendo, el arrendatario cuenta con el procedimiento de consignaciones arrendaticias para liberarse de su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento convencionalmente pactado o legalmente fijado, para lo cual cuenta con quince (15) días calendarios consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad, cuyo cumplimiento de las formalidades establecidas en dicha ley especial conllevará a considerar al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario, que corresponderá apreciar al Juez ante quién el interesado presente la demanda.

Obsérvese que el legislador ha previsto un procedimiento especial a través del cual el arrendatario o la arrendataria de un bien inmueble arrendado destinado a uso comercial, puede liberarse de su obligación de pagar el canon de arrendamiento cuando su arrendador o arrendadora se rehusare a recibirlo, caso en el cual, anteriormente, debía acudir ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, actualmente, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), ubicada en el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, por encontrarse el bien inmueble arrendado dentro del ámbito territorial del Distrito Capital.

En este contexto, no escapa a este Tribunal el hecho de que a partir del día 17.04.2012, surgió para la arrendataria una causa extraña no imputable, devenida del cierre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual la eximía de la responsabilidad en el cumplimiento de su obligación. En efecto, los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña No Imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. La causa extraña no imputable está caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad que además de no serle imputable debe ser imprevisible, y en materia contractual también debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria, pues de ser preexistente o simultánea con la creación de la obligación, ésta no sería válida por ser de objeto imposible, teniendo su fundamento legal en el artículo 1.271 del Código Civil. Por lo tanto, la Resolución que declaró el cierre del mencionado Tribunal, constituyó para la parte demandada, una disposición imperativa emanada del Estado Venezolano, por razones del interés público, que reúne todos los requisitos exigidos por la doctrina para ser considerada como un "hecho del príncipe".

Sin embargo, no escapa también a este Tribunal el hecho de que cesó la causa extraña no imputable devenida del cierre de dicho Juzgado de consignaciones, ya que la parte actora notificó a la arrendataria en fecha 23.11.2012, por vía de notificación judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encontraba en mora con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.012, a razón de quince mil trescientos sesenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 15.367,19) cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), conforme lo estableció la resolución de regulación N° 013519, dictada en fecha 24.10.2009, al igual que se hizo de su conocimiento que cualquier notificación a ese respecto debía dirigirla a los apoderados judiciales del accionante, sin que conste en autos que haya realizado alguna gestión sobre ello, aunado a que tampoco cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento retrasados para el momento de iniciar labores la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), a partir del día 05.08.2013.

Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada alegó la solvencia de su representada respecto a los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, pero, sin embargo, no aportó en esa oportunidad ni durante el lapso probatorio alguna probanza que acreditara tal hecho, toda vez que las copias simples de los comprobantes bancarios aportados con la contestación fueron impugnadas por la parte actora dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar la procedencia del desalojo elevado a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento de la arrendataria y su fiador en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas, en atención de lo previsto en el literal (a) del el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

- IV.III -
NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO

En el escrito libelar, el ciudadano Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, también procedió a reclamar a la sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A. y al ciudadano Vincenzo Di Giacomo D’Ambrosio, el desalojo del bien inmueble constituido por las Quintas San Luis y Nene, ubicadas en la Calle El Carmen, Segunda Transversal de Los Dos Caminos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.04.2003, bajo el Nº 11, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de su alegada necesidad de ocupar el referido bien inmueble, a los fines de desarrollar conjuntamente con su esposa e hijo, su actividad comercial que desempeñará a través del objeto social de la empresa que constituyeron denominada Motores Eugene 2012 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16.05.2013, bajo el N° 12, Tomo 68-A Mercantil VII, debido a que no dispone de un local donde funcionar y su domicilio especial se encuentra asignado conforme a los estatutos sociales en dicho bien inmueble.

Al respecto, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la anterior normar legal, el desalojo ha sido concebido en la ley especial como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos allí contemplados, tal y como se refirió en líneas anteriores, entre los que se encuentra también la necesidad del propietario de ocupar el bien inmueble arrendado o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

En este sentido, observa este Tribunal que para la precedencia de la pretensión de desalojo fundada en la causal de necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado, se hace necesario que acontezcan concurrentemente los siguientes supuestos, a saber: (1) La existencia de la relación arrendaticia; (2) La cualidad de propietario del demandante; (3) La necesidad del propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

En este contexto, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Gilberto Guerrero Quintero, respecto a la causal de de la pretensión de desalojo por necesidad, apunta lo siguiente:

“…En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá ka mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitarlo, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”. (Guerero Quintero, Gilberto. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. Publicaciones UCAB. Segunda edición; 2.013; p. 194 al 195)

Esclarecido lo anterior, procede este Tribunal a referirse a los requisitos necesarios para la procedencia de la causal de necesidad del demandante de ocupar el bien inmueble arrendado de la manera siguiente:

1.- La existencia de la relación arrendaticia, la cual no se encuentra controvertida en la presente causa, por cuanto la parte demandada la reconoció expresamente en la contestación, aparte de que la misma se evidencia patentemente del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.04.2003, bajo el Nº 11, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

2.- El derecho de propiedad que debe acreditar la parte actora sobre el bien inmueble cuyo desalojo reclama, lo cual se puede apreciar del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09.08.1971, bajo el N° 23, folio 110, Tomo 25, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituyen la reproducción fotostática de un instrumento público, al que se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil.

3.- La necesidad del propietario de ocupar el bien inmueble arrendado a los fines de desarrollar conjuntamente con su esposa e hijo, su actividad comercial que desempeñará a través del objeto social de la empresa que constituyeron denominada Motores Eugene 2012 C.A., a cuyos efectos probatorios, aportó copias certificadas de su acta constitutiva protocolizada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16.05.2013, bajo el N° 12, Tomo 68-A Mercantil VII, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También, el accionante acreditó original del Diario Capital, en su Edición N° 3322, de fecha 24.05.2013, el cual se tiene como fidedigno, en atención de lo pautado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicha documental la publicación del acta constitutiva de la sociedad mercantil Motores Eugene 2012 C.A., así como original del certificado de inscripción de dicha persona jurídica en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el N° J-40245880-0, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en fecha 23.05.2013, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa.

Adicionalmente, el demandante promovió durante la fase probatoria el testimonio de la ciudadana Verónica del Valle Peña Gómez, quien en fecha 19.05.2014, rindió declaración testimonial de la manera siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de mayo de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona de la ciudadana Verónica del Valle Peña Gómez, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Verónica del Valle Peña Gómez, quien juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de treinta años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Las Rosas, Sector la Explanada, Edificio J, Apartamento 42, Piso 3, Guatire del Estado Miranda, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.459.336. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el promovente de la prueba, abogado Moisés Amado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.370.163, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.037.985, el Tribunal informó a la testigo del motivo por el cual ha sido presentado ante el mismo, por lo que se procedió a darle lectura del artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también del artículo 243 del Código Penal. Acto continuo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Moisés Amado, promovente de la prueba, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista de trato y comunicación al señor Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.037.985? Contestó: ‘Si la conozco, y lo conozco desde aproximadamente ocho (08) años, es todo’.- Segunda: ¿Diga la testigo, si sabe si el señor Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, tiene la necesidad de instalar en el inmueble identificado como Quintas San Luis y Nene, ubicadas ambas en la Calle el Carmen, Segunda Transversal de Los Dos Caminos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, un taller mecánico donde funcionará una empresa denominada Motores Eugene 2012 C.A.? Contestó: ‘Si tiene la necesidad de montar a la mencionada sociedad mercantil para su única fuente de ingreso familiar, es todo’. Tercera: ¿Diga la testigo, como sabe y le consta que la compañía anónima Motores Eugene 2012 C.A., tiene como accionistas principales al señor Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, su esposa e hijos? Contestó: ‘Lo se y me consta por medio de conversaciones que he tenido conversaciones con señor Antonio Cardone y me ha dicho que junto a su papá y mamá son los accionista de la empresa, es todo’.- Cuarta: ¿Diga la testigo, como sabe y le consta que la compañía Motores Eugene 2012 C.A., no tiene sede donde funcionar? Contestó: ‘Lo se, debido a las conversaciones que he tenido con el señor Cardone, que no posee otro lugar para hacerlo funcionar la referidita sociedad mercantil, es todo’.- Quinta: ¿Diga la testigo, como sabe y le consta que la carta de fecha 02.05.2012, que cursa al folio 57, del presente expediente, fue enviada a las oficinas del doctor Gustavo López Gorrín, en su condición de apoderado de la parte demandada y a su vez a la arrendataria Servicio Técnico Vencar C.A., ambas recibidas en fecha 03.05.2012? Contestó: ‘Si lo se, por que en conversaciones con los señores Antonio y Francesco me informaron que les habían notificado sobre el envio de la referida carta, es todo’. Cesaron las preguntas…”.

Y, además, la parte actora promovió durante la fase probatoria el testimonio del ciudadano Ramón Alfredo Cardozo, quien el día 19.05.2014, depuso acerca de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de mayo de 2014, siendo las doce meridiem (12:00 m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona del ciudadano Ramón Alfredo Cardozo, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Ramón Alfredo Cardozo, quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y cinco años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización San Antonio, Sabana Grande, Calle Unión, Edificio 10, Apartamento 3, Piso 3, Parroquia El Recreo del Distrito Capital, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.410.568. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el promovente de la prueba, abogado Moisés Amado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.370.163, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.037.985, el Tribunal informó al testigo del motivo por el cual ha sido presentado ante el mismo, por lo que se procedió a darle lectura del artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también del artículo 243 del Código Penal. Acto continuo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Moisés Amado, promovente de la prueba, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista de trato y comunicación al señor Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.037.985? Contestó: ‘Si lo conozco, desde hace doce (12) años, es todo’.- Segunda: ¿Diga el testigo, si sabe si el señor Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, tiene la necesidad de instalar en el inmueble identificado como Quintas San Luis y Nene, ubicadas ambas en la Calle el Carmen, Segunda Transversal de Los Dos Caminos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, un taller mecánico donde funcionará una empresa denominada Motores Eugene 2012 C.A.? Contestó: ‘Si conozco la necesidad del señor de instalar su compañía allí, es todo’. Tercera: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta que la compañía anónima Motores Eugene 2012 C.A., tiene como accionistas principales al señor Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, su esposa e hijos? Contestó: ‘Lo se, por medio de conversaciones que he tenido con el señor Cardone, que son accionista con su hijo y su esposa, es todo’.- Cuarta: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta que la compañía Motores Eugene 2012 C.A., no tiene sede donde funcionar? Contestó: ‘Me consta debido a las conversaciones que he tenido con el señor Francesco Cardone, donde me ha manifestado que no tiene lugar para funcionar dicha compañía, es todo’.- Quinta: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta que la carta de fecha 02.05.2012, que cursa al folio 57, del presente expediente, fue enviada a las oficinas del doctor Gustavo López Gorrín, en su condición de apoderado de la parte demandada y a su vez a la arrendataria Servicio Técnico Vencar C.A., la primera recibida el 03.05.2012, y la segunda en la sede de Servicio Técnico Vencar mediante notificación judicial en fecha 23.11.2012 ? Contestó: ‘Si me consta, por conversaciones con el señor Francesco Cardone, que se les mandaron dichas comunicaciones, es todo’. Sexta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la única fuente de ingresos para el señor Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo y su grupo familiar, son los alquileres que genera los inmuebles identificados como Quintas San Luis y Nene, ubicadas ambas en la Calle el Carmen, Segunda Transversal de Los Dos Caminos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda? Contestó:’“Si me consta, que su única fuente de ingreso son los alquileres de las quintas San Luis y Nene, es todo’. Séptima: ¿Diga el testigo, si actualmente el señor Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo está percibiendo cánones de arrendamiento por el inmueble antes identificado? Contestó: ‘No me consta, porque él no me ha manifestado nada al respecto, es todo’. Cesaron las preguntas…”.

La prueba testimonial recaída sobre los testigos examinados oportunamente, cuya probanza se valora en atención de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fueron contestes en afirmar que el accionante tiene necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado para explotar su actividad comercial a través de la sociedad mercantil Motores Eugene 2012 C.A., pero, sin embargo, el conocimiento de tal hecho lo obtuvieron mediante conversaciones realizadas con el demandante, lo cual desmerita a todas luces sus deposiciones y, por ende, queda desechada la prueba testimonial recaída sobre los mencionados testigos.

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, la pretensión de desalojo por necesidad debe ser desestimada, en vista a la carencia de medios probatorios que avalen dicha afirmación, tal y como lo exige el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Motores Eugene 2012 C.A., su publicación en el Diario Capital y su inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), por sí solas no determinan la alegada necesidad, contraviniendo la parte actora el deber de probar cada una de sus afirmaciones, conforme al principio procesal de la carga probatoria, a que hace referencia el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara la PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, en contra de la sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A. y el ciudadano Vincenzo Di Giacomo D’Ambrosio, de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por las Quintas San Luis y Nene, ubicadas en la Calle El Carmen, Segunda Transversal de Los Dos Caminos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas, solvente en los servicios que le son inherentes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Tercero: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la litis, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se contrae el artículo 890 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2013-000888