República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: José de Jesús Calderón Carvajal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.157.572.
DEFENSORAS PÚBLICAS DE LA PARTE ACTORA: Marina Romero y Leocarina Márquez Tejada, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.507 y 173.919, adscritas a la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE DEMANDADA: Edison Nicolás Pincay Cox y Julia Parra, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.492.182 y 23.713.666, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al efecto jurídico producido por la inasistencia de la parte actora al acto de la audiencia de mediación convocada para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de los co-demandados, a las once de la mañana (11:00 a.m.), el cual corresponde al presente día, razón por la que se procede a efectuar los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 13.01.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, en fecha 17.01.2014, se dio entrada a la demanda y se instó a la parte actora a consignar original de la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que habilitó el acceso de su pretensión a la vía judicial, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 19.02.2014.
Acto continuo, en fecha 20.02.2014, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral, a que se contrae el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de los co-demandados, tuviese lugar la audiencia de mediación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Acto seguido, el día 19.03.2014, el ciudadano José de Jesús Calderón Carvajal, debidamente asistido por la abogada Marina Romero, dejó constancia de haber sido provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de una compulsa, siendo que en fecha 20.03.2014, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma al ciudadano Edison Nicolás Pincay Cox, así como se instó a consignar un (01) juego de copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión, con el objeto de librar la compulsa a la ciudadana Julia Parra.
Luego, el día 25.04.2014, el ciudadano José de Jesús Calderón Carvajal, debidamente asistido por el abogado Oscar Damaso, consignó las copias fotostáticas exigidas en fecha 20.03.2014, al igual que dejó constancia de haber sido provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Después, en fecha 28.04.2014, se libró compulsa a la ciudadana Julia Parra.
De seguida, el día 07.05.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la ciudadana Julia Parra.
Acto continuo, en fecha 22.05.2014, el alguacil dejó constancia acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal del ciudadano Edison Nicolás Pincay Cox, por lo cual consignó la compulsa.
Acto seguido, el día 28.05.2014, el ciudadano Edison Nicolás Pincay Cox, debidamente asistido por la abogada Roxana Fernández Navarro, en su condición de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda se dio expresamente por citado.
Luego, en esta misma fecha, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierta la audiencia de mediación, en virtud de la inasistencia de las partes al acto.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la misma, previas las consideraciones siguientes:
Observa este Tribunal que la reclamación propuesta por el ciudadano José de Jesús Calderón Carvajal, en contra de los ciudadanos Edison Nicolás Pincay Cox y Julia Parra, se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por la planta baja de casa Nº 29-09, ubicada en la Calle Unión, Pasaje Mara, Barrio Guaicaipuro Uno (01),Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.01.2005, en virtud de la alegada necesidad de la hija del accionante (propietario) de ocupar el referido inmueble.
En este sentido, el régimen legal aplicable a este tipo de controversias está establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053 Extraordinario, de fecha 12.11.2011, cuyo artículo 105, puntualiza lo siguiente:
“Artículo 105.- Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, la inasistencia del demandante a la audiencia de mediación traerá como consecuencia que deba tomarse como desistido el procedimiento y, en consecuencia, terminado el proceso, cuya decisión será emitida en forma oral en acta motivada en la misma oportunidad en que debía llevarse a cabo la audiencia de mediación, cuya decisión podrá ser apelada libremente ante el Tribunal de la causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de publicación de la sentencia o de la última notificación de las partes, en caso de que haya sido dictada fuera de su lapso legal, siendo que la inasistencia del demandado a la audiencia de mediación no producirá efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que en esta misma fecha, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierta la audiencia de mediación, en virtud de la inasistencia de las partes al acto, lo cual trae como consecuencia que daba considerarse desistido el procedimiento y, en consecuencia, terminado el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara el DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado con ocasión a la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano José de Jesús Calderón Carvajal, en contra de los ciudadanos Edison Nicolás Pincay Cox y Julia Parra, en atención de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, en consecuencia, TERMINADO el proceso.
Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención acaecida en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-000016
|