República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Sucesión de la causante Iris del Valle Bello (†), quien fuere venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.801.386, conformada por los ciudadanos Rubert Jesús Ponce Bello, Rosmar Franciris Ponce Bello y Jamaris del Valle Ponce Bello, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.485.835, 9.485.837 y 12.115.343, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Andrés Peinado Martínez y Raquel Odreman Cristakos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.081.847 y 8.533.945, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.228 y 23.137, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Alejandra Josefina Blanco Pacheco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.000.524.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Mauricio López Gil y Jesús Enrique Arenas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.916.201 y 10.950.236, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.070 y 72.429, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por la Sucesión de la causante Iris del Valle Bello (†), conformada por los ciudadanos Rubert Jesús Ponce Bello, Rosmar Franciris Ponce Bello y Jamaris del Valle Ponce Bello, en contra de la ciudadana Alejandra Josefina Blanco Pacheco, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 00-06, que forma parte del Bloque 04, sector UD-1, Colinas de Ruiz Pineda, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Dionel Mendoza & Asociados C.A., actuando en representación de la ciudadana Iris Bello, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 30.05.2007, bajo el Nº 55, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento de la accionada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero de 2.011, hasta el mes de noviembre de 2.013, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) cada uno, así como por la alegada necesidad de la ciudadana Jamaris del Valle Ponce Bello, en ocupar el referido bien inmueble conjuntamente con su menor hijo.

En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 02.12.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 09.12.2013, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral, a que se contrae el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, tuviese lugar la audiencia de mediación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Acto seguido, en fecha 16.01.2014, el abogado Andrés Peinado Martínez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 17.01.2014.

Luego, en fecha 22.01.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación firmado.

Después, el día 30.01.2014, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual comparecieron las partes, sin que llegaran a algún acuerdo.

De seguida, en fecha 13.02.2014, los abogados Antonio Muñoz y Michel Ugueto, actuando para ese momento con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alejandra Josefina Blanco Pacheco, consignaron escrito de contestación de la demanda.

Acto continuo, el día 20.02.2014, se dictó auto a través del cual se declararon fijados los puntos controvertidos, abriéndose un lapso probatorio por ocho (08) días de despacho, vencido el cual, se abriría un lapso de tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.

Acto seguido, en fecha 05.03.2014, el abogado Antonio Muñoz, consignó escrito de promoción de pruebas.
Luego, el día 10.03.2014, el abogado Andrés Peinado Martínez, consignó escrito de promoción de pruebas.

Después, en fecha 20.03.2014, se dictó auto a través del cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En esa misma oportunidad, se admitieron también las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informase lo pretendido por la parte actora. Asimismo, en relación a la prueba de exhibición de documentos, se ordenó su evacuación para el día en que se celebraría la audiencia de juicio, ordenándose, a tal efecto, la intimación de la parte demandada, por lo cual, se libró boleta de intimación. Y, en cuanto a la prueba testimonial recaída sobre el ciudadano Dionel José Mendoza Bernal, se ordenó su evacuación para el día en que se celebraría la audiencia de juicio, sin necesidad de citación, por no constar en autos la petición expresa de la parte promovente.

De seguida, el día 25.03.2014, el abogado Andrés Peinado Martínez, consignó las copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron requeridas para la evacuación de la prueba de informes, siendo que en fecha 26.03.2014, se acordó la certificación de las mismas, instándose además a la parte promovente a consignar copias fotostáticas del auto de admisión de pruebas.

Acto continuo, el día 28.03.2014, el alguacil dejó constancia sobre la práctica de la intimación de la parte demandada, por lo que consignó boleta de intimación firmada.

Después, en fecha 02.04.2014, el abogado Andrés Peinado Martínez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la evacuación de la prueba de informes, siendo que el día 08.04.2014, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado copias certificadas y oficio N° 189-14, dirigidas tales actuaciones al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, en fecha 21.04.2014, el alguacil dejó constancia de haber entregado su destinatario el oficio N° 189-14.

De seguida, el día 24.04.2014, se agregó en autos el oficio N° 15/04/2014, de fecha 21.04.2014, procedente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a las resultas de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora.

Acto continuo, el día 28.04.2014, se dictó auto a través del cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia de juicio, librándose, a tal efecto, boletas de notificación.

Acto seguido, en fecha 05.05.2014, el abogado Andrés Peinado Martínez, consignó diligencia por medio de la cual se dio expresamente por notificado.

Luego, el día 19.05.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación la parte demandada.

De seguida, en fecha 28.05.2014, se difirió la celebración de la audiencia de juicio para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Acto continuo, el día 02.07.2014, se difirió la celebración de la audiencia de juicio para ese mismo día, a la una de la tarde (1:00 p.m.). Llegada la oportunidad, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual comparecieron las partes y se evacuó tanto la prueba de exhibición de documentos como la prueba testimonial recaída sobre el ciudadano Dionel José Mendoza Bernal, luego de lo cual, se acordó emitir el dispositivo del fallo para el primer (1°) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

Acto seguido, en fecha 03.07.2014, se levantó acta en la cual se explanó las motivaciones que condujeron a este Tribunal a declarar la procedencia de la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, que alegó la parte demandada en el escrito de contestación, declarándose consecuencialmente sin lugar la demanda y condenándose en costas a los accionantes.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- II.I -
TRÁMITE PROCEDIMENTAL

Los abogados Antonio Muñoz y Michel Ugueto, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alejandra Josefina Blanco Pacheco, en fecha 13.02.2014, consignaron escrito de contestación de la demanda, en el cual advirtieron que la presente causa debió tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.

Al respecto, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial".

La anterior disposición jurídica es clara y enfática en precisar que los litigios que se susciten entre partes para exigir ante la autoridad judicial algún derecho, se tramitarán por los cauces del procedimiento ordinario, salvo que la ley disponga de un procedimiento especial.

En el caso sub júdice, los ciudadanos Rubert Jesús Ponce Bello, Rosmar Franciris Ponce Bello y Jamaris del Valle Ponce Bello, reclaman a la ciudadana Alejandra Josefina Blanco Pacheco, el desalojo del bien inmueble constituido por el apartamento Nº 00-06, que forma parte del Bloque 04, sector UD-1, Colinas de Ruiz Pineda, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Dionel Mendoza & Asociados C.A., actuando en representación de la ciudadana Iris Bello, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 30.05.2007, bajo el Nº 55, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento de la accionada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero de 2.011, hasta el mes de noviembre de 2.013, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) cada uno, así como por la alegada necesidad de la ciudadana Jamaris del Valle Ponce Bello, en ocupar el referido bien inmueble conjuntamente con su menor hijo.

Pues bien, observa este Tribunal que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario del 12.11.2011, en su artículo 1º, puntualiza que “…tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna…”.

En este contexto, el Título IV de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contempla un nuevo procedimiento judicial a través del cual deben sustanciarse y sentenciarse las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre-alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, cuyo artículo 98 ejúsdem, consagra para ello al procedimiento oral previsto en dicha ley, el cual debe aplicarse a los procesos judiciales en curso, hasta su culminación definitiva, en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

En razón de lo anterior, juzga este Tribunal que en virtud del principio generi per speciem derogatur, es decir, el género cede ante la especie, el procedimiento oral contemplado en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, prevalece de forma preferente y excluyente al procedimiento ordinario pautado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, dada la especialidad de aquélla ley al presente caso, lo que conlleva a desestimar el argumento sostenido por la parte demandada en ese sentido. Así se declara.

- II.II -
FALTA DE CUALIDAD

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Rubert Jesús Ponce Bello, Rosmar Franciris Ponce Bello y Jamaris del Valle Ponce Bello, en contra de la ciudadana Alejandra Josefina Blanco Pacheco, se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por el apartamento Nº 00-06, que forma parte del Bloque 04, sector UD-1, Colinas de Ruiz Pineda, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Dionel Mendoza & Asociados C.A., actuando en representación de la ciudadana Iris Bello, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 30.05.2007, bajo el Nº 55, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento de la accionada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero de 2.011, hasta el mes de noviembre de 2.013, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) cada uno, así como por la alegada necesidad de la ciudadana Jamaris del Valle Ponce Bello, en ocupar el referido bien inmueble conjuntamente con su menor hijo.

Por su parte, la abogados Antonio Muñoz y Michel Ugueto, actuando para ese momento con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alejandra Josefina Blanco Pacheco, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13.02.2014, alegaron que su mandante no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, como puede verificarse de los pagos realizados en la cuenta corriente Nº 0300020037, perteneciente a la ciudadana Jamaris del Valle Ponce Bello, en la entidad financiera Corp Banca, donde depositó las mensualidades relativas a los meses de enero, febrero y marzo de 2.011, siendo que a partir de la mensualidad del mes de abril de 2.011, comenzó a realizar los pagos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 2011-10691; advirtieron que la demanda se basa en un contrato inexistente, por cuanto su representada no mantiene relación contractual con la sucesión de la causante Iris del Valle Bello (†), sino que suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Dionel Mendoza & Asociados C.A.; aseveraron que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, ya que el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado; solicitaron se declarase la inexistencia e ineficacia de la convención locativa; enunciaron que el procedimiento a seguir al presente caso debió ser el ordinario; requirieron se declarase la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, así como sin lugar la demanda.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por los accionantes, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 ejúsdem, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En este contexto, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, indica lo siguiente:

“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria del ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…” . (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De acuerdo con lo anterior, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituya un bien inmueble destinado a vivienda, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos allí contemplados, entre los que se encuentra la falta de pago de cuatro (04) mensualidades sin que medie causa justificada y por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Ahora bien, dadas las diferentes excepciones y defensas desplegadas por la parte demandada en la contestación y ratificadas durante el desarrollo de la audiencia de juicio verificada en fecha 02.07.2014, resulta imperioso para este Tribunal referirse como punto previo a la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe entenderse como la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés, se encuentran íntimamente vinculados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que "…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”’. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189)

Al unísono, el citado autor ha definido a la legitimatio ad causam "…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…". (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

Señala el autor en referencia, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en el actor que se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Por ello, afirma que la legitimación "…se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae…".

Por su parte, el procesalista Jaime Guasp, respecto a la legitimación procesal, ha apuntado que "…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…". (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961, p. 193)

Por otro lado, el Dr. Hernando Devis Echandía, en cuanto a la legitimación, sostiene que "…es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga". (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961, p. 539)

En cuanto a la legitimación para actuar en juicio como parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, puntualizó lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, observa este Tribunal que los ciudadanos Rubert Jesús Ponce Bello, Rosmar Franciris Ponce Bello y Jamaris del Valle Ponce Bello, fundamentan su pretensión de desalojo en el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Dionel Mendoza & Asociados C.A., actuando en representación de la ciudadana Iris Bello, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 30.05.2007, bajo el Nº 55, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un instrumento privado legalmente reconocido.

En tal sentido, la parte actora, a los fines de probar su cualidad de propietarios del bien inmueble arrendado y causahabientes de la causante Iris del Valle Bello (†), aportaron copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16.06.1989, bajo el Nº 05, folio 23, Tomo 28, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se evidencia que la ciudadana Ercalis Areyan de Delgado, actuando en su condición de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda, dio en venta a la ciudadana Iris del Valle Bello de Ponce, el bien inmueble cuyo desalojo se reclama.

De igual modo, los accionantes, a fin de probar su cualidad de propietarios del bien inmueble arrendado y herederos de la causante Iris del Valle Bello (†), aportaron copias certificadas de las planillas de derechos sucesorales correspondientes a la sucesión de la mencionada causante, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituyen la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa, apreciándose de la documental en referencia que aparecen como causahabientes los ciudadanos Rubert Jesús Ponce Bello, Rosmar Franciris Ponce Bello y Jamaris del Valle Ponce Bello.

Al respecto, en relación a la pertinencia de las planillas sucesorales para probar la subrogación personal por herencia de los herederos, la doctrina autoral patria de la mano de la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, apunta que "…[e]l título sucesorio podría provenir de la ley como es el caso de la sucesión ab intestato (en cuyo caso el estado familiar se prueba con la respectiva partida del estado civil o en su defecto la respectiva sentencia supletoria) o del testamento. Por eso, lógicamente se afirma que a quien pretenda ser beneficiario de una sucesión corresponde demostrar su carácter de heredero mediante el título correspondiente; cualidad o condición que no se prueba con la respectiva planilla sucesoral…". (Domínguez Guillén, María Candelaria. Manual de Derecho Sucesorio. Caracas, año 2.010, p. 108 y 109)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 591, dictada en fecha 08.08.2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 2005-818, caso: Sucesión de Ana Carvallo Domínguez de Domínguez contra Sucesión de Ramón Armando Tortolero Pinto, puntualizó:

"…las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales…". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, del acervo probatorio aportado por los accionantes conjuntamente con la demanda, evidentemente no quedó demostrado su condición de herederos de la causante Iris del Valle Bello (†), por cuanto las planillas de derechos sucesorales no los acredita como propietarios del bien inmueble arrendado ni mucho menos como herederos de la mencionada causante, toda vez que la vocación hereditaria debieron demostrarla con la consignación de sus partidas de nacimiento, en vista de haberse atribuido libelarmente el carácter de hijos de la causante, sin que ello se haya demostrado de esa forma, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, que fuere planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se declara.

Por tal motivo, la anterior declaratoria exime a este Tribunal a descender al análisis de las demás defensas y excepciones explanadas por la parte demandada y, consecuentemente, conlleva a desestimar la demanda elevada a su conocimiento. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por los ciudadanos Rubert Jesús Ponce Bello, Rosmar Franciris Ponce Bello y Jamaris del Valle Ponce Bello, actuando con el carácter de causahabientes de la Sucesión de la causante Iris del Valle Bello (†), en contra de la ciudadana Alejandra Josefina Blanco Pacheco, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 ejúsdem.

Tercero: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que alude el artículo 121 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2013-001899