REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS JUDICIALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 204º y 155º
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio, TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2001, quedando anotada bajo el Nro. 25, Tomo 233-A-VII.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ODALIS ROMERO CEDEÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 16.715.
PARTE DEMANDADA: NEIDA URRIBARRI MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-12.212.471.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Reserva de Dominio).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, fue presentado libelo de demanda suscrito por la abogada ODALIS ROMERO CEDEÑO, apoderada judicial de la actora, mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO (Reserva de Dominio), a la ciudadana NEIDA URRIBARRI MORENO, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado y recibido por la secretaria en fecha 04 de Junio de 2013.
Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2013, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, ordenando en el mismo auto apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 26 de Junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consigna copias simples a los fines de librar la compulsa y consigna emolumentos necesarios para la citación.
En fecha 03 de Julio de 2013, se libra comisión de citación dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 17 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consigna emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 05 de Febrero de 2014, se recibe comisión de citación proveniente del Estado Zulia, Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se logro la citación de la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que consta de contrato de venta con reserva de dominio, el cual forma parte externamente de contrato de préstamo con subrogación, suscritos por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 21 de Agosto de 2007, que la empresa TOYOMARCA, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Maracaibo Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 76, tomo 41-A, en fecha 16 de Agosto de 1999, dio en venta con reserva de dominio, a la ciudadana NEIDA URRIBARRI MORENO, titular de la cedula de identidad V-12.212.471, un vehiculo con las siguiente características: MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS M/T; AÑO 2007; COLOR: PLATEADO MICA; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: VCY-72-E; SERIAL DE CARROCERIA: JTDJW923575070394; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ-4626287; USO: PARTICULAR.
Que la parte demandada solicito a la parte actora, un préstamo contra su cuenta, con la finalidad de cancelar crédito a TOYOMARCA, C.A, tal cual lo pago la actora a TOYOMARCA, C.A., subrogándose todos los derechos, acciones, garantías y privilegios de TOYOMARCA, C.A., incluyendo el dominio del vehiculo vendido con reserva.
Que el precio de la venta con reserva de dominio fue por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.000,00), pagaderos de la siguiente manera: Una cuota inicial de BOLÍVARES ONCE MIL CIEN CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.100,00), que la demandada le entrego al vendedor y la diferencia, es decir, la suma de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.900,00), se comprometió a pagarla a través de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, la primera (1) cuota a la rata del diecinueve por ciento (19%) de interés anual fijo por un monto de BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 671,86) y el resto de las Cincuenta y Nueve (59) cuotas a una rata de interés variable y ajustada periódicamente y automáticamente, según quedando convenido por el demandado al recibir y aceptar la información descrita en la cláusula quinta (05) del contrato de préstamo con subrogación, cuotas que incluyen el capital y los interés y que además causaran intereses de mora de ser el caso, asimismo las referidas cuotas tendrían cada una como fecha de vencimiento los días diez (10) de cada mes, siendo el vencimiento de la primera de ellas el día 10 de septiembre de 2007, y la consecuente subrogación del crédito por parte de mi representada TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., adquirió el derecho de ejercer todas las acciones en caso de incumplimiento por la COMPRADORA, entre las que se encuentra el derecho a resolver dicho contrato y exigir el pago de lo ya causado y los daños ocasionados.
De igual forma señala que la ciudadana NEIDA URRIBARRI MORENO, antes identificada, ha incumplido con su obligaciones comunes contraídas en el contrato desde el 10 de Julio del 2011 hasta el 10 de Junio del 2012, desde la cuota cuarenta y seis (46) hasta la cuota sesenta (60) aceptadas y vencidas por la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL CIENTO CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (13.104, 60).
Que los derechos que exigen, están fundamentados en los artículos 1.159, 1167, 1.264 y 1.549 y siguientes del Código civil, así como las disposiciones señaladas en el Artículo 13,14 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y las cláusulas contractuales que establecen la obligaciones asumidas por la ciudadana NEIDA URRIBARRI MORENO.
Que la parte demanda ha incumplido con su obligación de pagar las cuotas referente a los meses transcurrido desde Julio del año 2011 hasta Agosto del año 2012; por consiguiente, se hace exigible la totalidad del saldo vencido que adeuda a nuestra representada y por cuanto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, llena los extremos del artículo 5 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, en consecuencia se hace exigibles a favor de nuestra representada, todas las obligaciones asumidas por la ciudadana NEIDA URRIBARRI MORENO, y piden se acuerde a su favor, que las cuotas pagadas queden en beneficio de mi representada TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
Alegan que siendo Infructuosas como han sido las gestiones practicadas amigablemente, para que la ciudadana NEIDA URRIBARRI MORENO, cumpla con sus obligaciones y por cuanto se encuentran demostrados los hechos narrados y encuadran dentro de la normativa jurídica, siguiendo precisas instrucciones de su mandante, ocurren ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hacen a la ciudadana NEIDA URRIBARRI MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.212.417, para que convenga, o en caso contrario, así sea declarado por este Tribunal en dar cumplimiento al ya mencionado “CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO”, suscrito entre su representada y el prenombrada ciudadana en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, objeto de la presente demanda. SEGUNDO: A la entrega o restitución material del bien mueble vendido y a dejar para nuestra representada, como justa indemnización, por el uso, desgaste y depreciación del vehiculo vendido, así como los daños y perjuicios ocasionados, todas y cada una de las cantidades de dinero que hubiese cancelado. TERCERO: En que igualmente debe cancelar los costos y costas del proceso a que hubiere lugar y honorarios profesionales de abogado, prudencialmente estimados por el Tribunal. En nombre de su representada se reserva el derecho de intentar las acciones a que hubiere lugar, en caso que el avaluó del vehiculo al momento de practicar la medida de secuestro o entrega no cubra la totalidad de la obligación derivada del contrato objeto la presente acción, a los efectos estiman la presente demanda en la cantidad de bolívares TRECE MIL CIENTO CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.13.104,60), equivalentes a CIENTO VENTIDOS CON CUARENTA Y SIETE (122,47) Unidades Tributarias (U.T.).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicitan que sea decretada y practicada Medida de Secuestro sobre el vehiculo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente identificado anteriormente y para ello se comisione al Tribunal Ejecutor de la Circunscripción Judicial con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para que ejecute la medida de secuestro, dejando expresa constancia del estado en que se encuentra el vehiculo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal para ello la parte demandada no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, la parte actora acompaño a los autos junto al libelo lo siguiente.
- Original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana NEIDA URRIBARRI MORENO, debidamente archivado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Agosto de 2007, bajo el Nº 14621, el cual se encuentra en autos a los folios ocho (08) al nueve (09) ambos inclusive, y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue registrado por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TROCONIS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.143, actuando en su carácter de Director Administrativo de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., a la abogada ODALIS ROMERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.357.485, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.715, por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Marzo de 2012, bajo el Nº 04, Tomo 53, el cual corre inserta a los autos a los folios diez (10) al diecisiete (17), ambos inclusive; y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue registrado por un funcionario público, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Copia fotostática de estado de cuenta emitido por TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, correspondiente al periodo 13 de Mayo de 2013, perteneciente a la ciudadana NEIDA DEL CARMEN URRIBARRI MORENO, las cuales corren insertas a los autos a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21), ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo previas consideración de lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, en consecuencia, esta Sentenciadora actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”. En concordancia con el articulo 887 eiusdem “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
Observa el Tribunal que la pretensión deducida en el presente juicio, ha sido la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio, que según lo aducido por la actora en el libelo, está motivado por el incumplimiento de la parte demandada al no cancelar desde fecha diez (10) de Julio del 2011 hasta el diez (10) de Julio del 2012, la cuota cuarenta y seis (46) a la cuota sesenta (60) aceptadas por la demandad y vencidas.
En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley. El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del mismo. De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR, la demanda. ASI SE ESTABLECE.
DE LA CONDENATORIA DE LAS COSTAS.
El apoderado judicial de la parte actora no indicó en su escrito libelar, la condenatoria en costas, por lo que esta sentenciadora señala que dicha condenatoria, prevista en el articulo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil, esta condicionada al solo supuesto de que la parte contra la cual se emita sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. El mencionado artículo establece lo siguiente:
“… A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”
La Jurisprudencia de nuestros Tribunales ha declarado, en la interpretación de esta norma lo siguiente: “No incurre en ultrapetita el Sentenciador que impone las costas a la parte vencida, aún cuando no lo haya solicitado la contraria”, en este orden de ideas y de acuerdo con los términos del precepto legal, se considera que las costas vienen a ser una condenatoria de derecho, es decir, una consecuencia del fallo que declaro vencida totalmente a una de las partes, es por lo antes expuesto que esta Sentenciadora condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO (VENTA CON RESERVA DE DOMINIO) sigue TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contra la ciudadana NEIDA URRIBARRI MORENO, (ambas partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La resolución del contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre la Sociedad de Comercio, TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana NEIDA URRIBARRI MORENO, el cual forma un contrato unido externamente con un contrato de préstamo con subrogación, suscrito por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Agosto de 2007, quedando anotada bajo el Nro.14621.
SEGUNDO: En la entrega material, del vehiculo MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS M/T; AÑO 2007; COLOR: PLATEADO MICA; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: VCY-72-E; SERIAL DE CARROCERIA: JTDJW923575070394; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ-4626287; USO: PARTICULAR, como consecuencia de la resolución del contrato.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil catorce. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA
AAML/MVSP/Ismael
Exp. Nº AP31-V-2013-000851
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