REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º Y 154º
PARTE ACTORA: LI WIW HUNG LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.398.244.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YELITZA DELGADO CORONA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.976.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.246.217.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: REINA LUISA GRATEROL DE PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.998.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000430
Fue recibido el presente expediente del Juzgado Distribuidor de Turno, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano LI WIW HUNG contra el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ, todo en virtud de la inhibición planteado por el Juzgado antes identificado, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió conocer a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal Décimo Segundo de Municipio, admitió la demanda por el Procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 03 de abril de 2013, comparece por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna 2 juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa a la parte demandada y se apertura el cuaderno de medidas, asimismo mediante diligencia de la misma fecha deja constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, ordeno librar compulsa a la parte demandada y a los fines de aperturar el cuaderno de medidas, instó a la parte actora a consignar copia simple de los recaudos que acompañan el libelo de la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2.013, comparece por ante la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio con Sede Los Cortijos, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA, en su carácter de Alguacil Adscrito a dicha unidad y mediante diligencia deja constancia que se dirigió a la dirección indicada y practico la citación de la demandada, y a los fines de ley consigna recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 16 de mayo de 2013, comparece por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada REINA LUISA GRATEROL DE PEREZ, y consignan escrito contentivo de contestación de la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2013, comparece por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 04 de junio de 2013, comparece por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, la representación judicial de la parte demandada debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal por auto de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, de conformidad con el artículo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho auto.
En fecha 18 de julio de 3013, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, dicto sentencia en la presente causa, declarando la misma sin lugar.
En fecha 22 de julio de 2013, comparece por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia apela de la decisión dictada en fecha 18-07-2013.
En fecha 31 de julio de 2013, comparece por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, la parte demandada debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se da por notificado de la decisión dictada en fecha18-07-2013.
En fecha 19 de septiembre de 2013, comparece por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifica la apelación de la decisión dictada en fecha 18-07-2013, solicitada en fecha 22-07-2013.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, niega el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida en fecha 18-08-2013.
En fecha 30 de julio de 2013, comparece por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna copias fotostáticas a los fines de certificación.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, ordeno expedir las copias certificadas solicitadas, para lo cual instó a la parte actora a consignar copias simples de la diligencia solicitándolas y del presente auto.
En fecha 02 de octubre de 2013, comparece por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna las copias fotostáticas solicitadas por el Tribunal.
En fechas 07 y 08 de octubre de 2013, comparece por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito nuevamente se le expidieran copias certificadas.
En fecha 09 de octubre de 2013, comparece por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia de haber retirado un juego de copias certificadas.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, ordeno expedir las copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 08-10-2013.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, incorporo al expediente las resultas del recurso de hecho y ordeno aperturar una segunda pieza por encontrarse el expediente en un estado muy voluminoso.
Mediante oficio Nº 5762-2014, de fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, remitió copias certificadas del fallo dictado en fecha 30-01-2014, al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito del Area Metropolitana de Caracas.
Mediante oficio Nº 5762-2014, de fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, remitió copias certificadas del fallo dictado en fecha 30-01-2014, al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito del Area Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, le dio entrada a la causa y de conformidad con el artículo 89 del Còdigo de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar su fallo para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a dicho auto.
En fecha 11 de abril de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, dicto su fallo declarando con lugar la inhibición planteada por la Dra. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Segundo de Municipio.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto Superior en lo Civil, ordeno remitir bajo oficio el cuaderno de inhibición al Juzgado Vigésimo de Municipio.
En fecha 16 de mayo de 2014, comparece por ante este Juzgado la representación Judicial de la parte actora y mediante diligencia conforme al artículo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
DE LOS HECHOS.
Que su representado LI WIE HUNG LEON, identificado anteriormente, es propietario de un local comercial, identificado con el número 25, ubicado en la planta baja del Edificio Santiago de León, situado entre las esquinas de Horno Negro y Delicias, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, y en fecha 17 de diciembre de 2008, su representado suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ, quien es arrendatario, dicho contrato tenía por objeto un local comercial y el canon de arrendamiento inicialmente era por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), cantidad esa que hasta la fecha se fue incrementando a la cantidad de DOS MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.800,00).
Que la vigencia del contrato seria por dos (02) años fijos, contados desde el 01 de diciembre de 2008, hasta el 01 de diciembre de 2010, y posteriormente a esa fecha, seria prorrogable por periodos fijos de un (1) año, siempre y cuando una de las partes no notificara a la otra su intención de no prorrogarlo con por lo menos, sesenta (60) días de anticipación, y ese periodo de duración se encuentra asentado en la clàusula tercera del contrato notariado que ambas partes firmaron.
Que por cuanto el aviso de prórroga no se produjo, y el arrendatario ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ, se dejo en posesión de la cosa arrendada, continuando con el uso y disfrute de ésta, dicho contrato se recondujo, transformándose en un contrato de arrendamiento indeterminado en tiempo de duración.
Que desde el mes de Enero de 2012, el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ, no ha pagado el canon de arrendamiento al que esta obligado mensualmente, y en distintas oportunidades su representado lo instó a ello, siendo infructuosa la gestión amistosa y hasta la fecha no se ha logrado la regularización en el pago de los cànones, por lo que adeuda los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, y Enero y Febrero de 2013, que a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.800,00), resulta la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 39.200,00).
DEL DERECHO
La representación Judicial de la parte actora fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.614 del Còdigo Civil.
PETITORIO
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda por DESALOJO, por falta de pago de los cànones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el literal “a”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ, para que convenga o en defecto de ello sea condenado a lo siguiente:
PRIMERO: En la desocupación y desalojo del inmueble arrendado constituido por el local comercial identificado con el número 25, ubicado en la planta baja del Edificio Santiago de León, situado entre las esquinas de Horno Negro y Delicias, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: Que entregue el local comercial objeto de la demanda con sus anexos y accesorios en el estado en que lo recibió, libre de bienes y personas.
TERCERO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 39.200,00), que equivalen al monto adeudado por los cànones dejados de percibir durante la vigencia del contrato y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble.
CUARTO: Previo a todo, sea acordada la Medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de la demanda y descrito anteriormente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: siguiente:
PRIMERO: Manifiesta la parte demandada, que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados, así como la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la acción.
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice, que el canon de arrendamiento mensual hasta la fecha sea la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.800,00); y se evidencia de autos que consigno con el libelo de la demanda contrato de arrendamiento autenticado marcado con la letra “C”, y en el referido documento en su clàusula cuarta se señala lo siguiente: “El canon de arrendamiento se ha convenido a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, y durante la prorroga o prorrogas si las hubiere el canon de arrendamiento será de acuerdo a la variación porcentual que se haya producido en el Índice General de Precios al Consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, de acuerdo al Boletín correspondiente emanado del Banco Central de Venezuela”.
Que es el caso que en ningún momento se le informó por escrito a partir de que momento se le había incrementado el canon de arrendamiento y cual fue el Índice General de Precios al Consumidor, que le aplicó después del 01 de diciembre de 2010, fecha en que se realizó la prorroga convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado en su duración, y por consiguiente ha cumplido con pagar el cañón establecido en la mencionada clàusula de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
TERCERO: Niega, rechaza y contradice que no haya pagado el canon de arrendamiento acordado en la clàusula cuarta del contrato y que adeude los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,. Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), resultando la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 39.200,00), tal y como lo señala el demandante.
Rechaza y niega las aseveraciones realizadas por el demandante, que el canon de arrendamiento sea de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), ya que la clàusula cuarta del contrato de arrendamiento establece UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales.
Que si hacen un ejercicio practico y en base a lo establecido en la clàusula cuarta de dicho contrato de arrendamiento, pueden establecer que los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,. Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013, fueron pagados por su persona en su oportunidad que a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, resulta la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FURTES (Bs. 14.000,00).
CUARTO: Rechaza y niega que este incurso en la causal de desalojo literal “a”, del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago del canon de arrendamiento, pagos que se realizaron según lo demuestra en los recibos que se señalan a continuación:
RECIBO N º FECHA DE PAGO MONTO Bs.
1078 FEBRERO 2009 Bs. 2.000,00 DOS MIL BOLIVARES
1087 ENERO Bs. 1.000,00 MIL BOLIVARES
968 MARZO Bs. 2.000,00 DOS MIL BOLIVARES
879 MAYO Bs. 1.000,00 MIL BOLIVARES
935 DICIEMBRE Bs. 5.000,00 CINCO MIL BOLIVARES
998 MAYO Bs. 7.000,00 SIETE MIL BOLIVARES
1000 JUNIO Bs. 1.800,00 UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES
779 AGOSTO Bs. 3.600,00 TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES
963 OCTUBRE Bs. 3.600,00 TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES
00-10 DICIEMBRE Bs. 3.600,00 TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES
0-241 JUNIO Bs. 10.800,00 DIEZ MIL OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES
0-294 SEPTIEMBRE Bs. 5.400,00 CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES
0-460 NOVIEMBRE Bs. 3.600,00 TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES
0-063 FEBRERO Bs. 5.400,00 CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES
TOTAL Bs. 55.800, CINCUENTA Y MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES
Que desde el mes de diciembre de 2008 a mayo de 2013, hay un total de cincuenta y tres (53) meses a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que es el canon estipulado en el contrato en la clàusula cuarta, para un total de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,00), que ha pagado según los catorce (14) recibos que anexa marcados con la letra “A”, y que le fueron entregados y firmados por el arrendador por la cantidad de CINCUENTA Y MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.800), los cuales opone en su contenido y firma, donde consta el pago desde el mes de diciembre de 2008, fecha en la cual se comenzó a ejecutar el contrato de arrendamiento, y se puede demostrar por los recibos que el arrendador hoy demandante, siempre le recibía cantidades de dinero diferentes por el canon de arrendamiento e incluso dejaba acumular varios meses, ya que cuando iba le entregaba el dinero, porque en el contrato nunca se estipulo el lugar donde debía pagarse.
QUINTO: Niega y rechaza, la aseveración de la parte demandante que la cantidad pagada por concepto de canon de arrendamiento sea imputada a indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, y queda relevada la carga de la prueba a la demandante de probar los supuestos daños y perjuicios, los cuales no existen porque no ha dejado de pagar los cànones de arrendamiento.
SEXTO: Se opone a que se acuerde medida de secuestro sobre el local comercial arrendado, ya que en la presente demanda no se ha dado los preceptos del periculum in mora, ni fumus boni iuris.
SEPTIMO: Solicita que la demandante (arrendador) sea intimado a dejar de interrumpir la relación contractual, que a lo largo de los años ha mantenido por contrato de arrendamiento, para el funcionamiento de su pequeña entidad empresarial que es donde desarrolla su trabajo en el ramo de la cerrajería y afines, violentándosele el derecho al trabajo como un hecho social que le permite subsistir y llevar el alimento a la familia.
Por último solicita que el presente escrito de contestación sea agregado y sustanciado en autos conforme a derecho se requiere, y declarada SIN LUGAR, la demanda incoada en contra de su persona.
DE LAS PRUEBAS.
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le otorga la Ley de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Original de documento poder otorgado por el ciudadano LI WIE HUNG LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.398.244, a la ciudadana YELITZA DELGADO CORONA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.976, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios seis (06) al ocho (08) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2.013, anotado bajo el Nro.26, Tomo 12, folios 119 al 121, de los libros de autenticaciones que llevados por dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario de la Notaria antes descrita, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la abogada antes identificada, para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio.Y ASI DECLARA.
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios diez (10) al trece (13) ambos inclusive, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 1970, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 12, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicho Organismo para tal fin, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Registradora Subalterna de la Oficina antes descrita, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que del mismo se desprende la cualidad de propietario de la parte actora del inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECLARA.
Copia certificada del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano LI WIE HUNG LEON (el arrendador) y el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ (la arrendataria), el cual corre inserto en autos a los folios catorce (14) al diecinueve (19) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por dicho Organismo para tal fin. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario de la Notaria antes descrita y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que del mismo de desprende la relación arrendaticia existente entre las partes, y por ende el derecho reclamado. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Originales de recibos de pago, por concepto de cànones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio correspondientes a los meses de noviembre de 2008 hasta febrero de 2012, los cuales corren insertos en autos a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta (40) ambos inclusive; este Juzgado de un análisis efectuado al libelo de la demanda observa, que la representación judicial de la parte actora demanda el desalojo por la falta de pago de los cànones de arrendamiento de los meses que van desde enero de 2012 hasta febrero de 2013, y se observa de los recibos de pago consignados por la demandada que estos no están dentro de los meses demandados como insolutos, y si bien del recibo identificado con el Nº 0363, cursante al último folio, se evidencia que el demandado cancelo los meses de enero y febrero de 2012, no se desprende del mismo la fecha de pago de dichos meses, por lo que mal podría esta juzgadora deducir que esos pagos fueron realizados dentro del lapso de ley, en consecuencia este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio a los referidos recibos desechando los mismos. Y ASI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO
DEL CANON DE ARRENDAMIENTO
Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, referente al canon de arrendamiento, de lo cual niega, rechaza y contradice, que el canon de arrendamiento mensual hasta la fecha sea la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.800,00), ya se evidencia del contrato de arrendamiento consignado en su clàusula cuarta que el canon de arrendamiento se convino a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, y en ningún momento se le informó por escrito a partir de que momento se le había incrementado el canon de arrendamiento y cual fue el Índice General de Precios al Consumidor, que se le aplicó después del 01 de diciembre de 2010, fecha en que se realizó la prorroga convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado en su duración, y por consiguiente ha cumplido con pagar el cañón establecido en la mencionada clàusula de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
Ahora bien, este Tribunal de un análisis efectuado a las pruebas aportadas a los autos, observa que si bien es cierto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento quedo estipulado que el canon de arrendamiento seria la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), mensuales, el cual se mantuvo hasta mayo de 2010; no es menos cierto y así se evidencia del recibo de pago identificado con el Nº 1000, cursante en autos al folio cincuenta y nueve (59), el cual fue consignado por el mismo demandado y que a partir del mes de junio de 2010, el arrendatario comenzó a pagar de manera voluntaria el canon en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.800,00), y si bien el aumento del mismo no fue notificado por escrito a la parte demandada, este al cancelar el mismo lo acepto de manera tacita, quedando demostrado con ello que el canon de arrendamiento fue modificado a partir del mes de junio de 2010, en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.800,00), el cual fue aceptado y pagado por la demandada. Y ASI SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente controversia por cuanto alega la representación judicial de la parte actora que su representado es propietario del local ampliamente identificado en autos, y en fecha 17 de diciembre de 2008, éste suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ, sobre dicho local, con un canon de arrendamiento inicial por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), monto que hasta la fecha se fue incrementando a la cantidad de DOS MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.800,00), asimismo pactaron las partes que la vigencia del contrato seria de dos (02) años fijos, contados desde el 01 de diciembre de 2008, hasta el 01 de diciembre de 2010, y posterior a esa fecha, seria prorrogable por periodos fijos de un (1) año, siempre y cuando una de las partes no notificará a la otra la intención de no prorrogarlo con por lo menos, sesenta (60) días de anticipación, tal y como se estableciò en la clàusula tercera del contrato notariado que ambas partes firmaron.
Que dicho contrato se recondujo, transformándose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo el caso que desde el mes de enero de 2012, el arrendatario dejo de pagar el canon de arrendamiento al que esta obligado mensualmente, siendo instado en distintas oportunidades por el arrendador a realizar el pago, resultando infructuosa la gestión amistosa y hasta la fecha no se ha logrado la regularización en el pago de los cànones, adeudando los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, y Enero y Febrero de 2013, que a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.800,00), resulta la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARS FUERTES (Bs. 39.200,00); motivo por el cual demanda por desalojo al ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ.
Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados en su contra, así como la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la acción.
Niega, rechaza y contradice, que el canon de arrendamiento mensual hasta la fecha sea la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.800,00), ya que en la clàusula cuarta del contrato consignado en autos el canon de arrendamiento se convino a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y en ningún momento se le informó por escrito a partir de que momento se le había incrementado el canon de arrendamiento y cual fue el Índice General de Precios al Consumidor, que le aplicó; asimismo niega, rechaza y contradice que no haya pagado el canon de arrendamiento y que adeude los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,. Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARSES (Bs. 2.800,00).
Que desde el mes de diciembre de 2008 a mayo de 2013, hay un total de cincuenta y tres (53) meses a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que es el canon estipulado en el contrato en la clàusula cuarta, para un total de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,00), que ha pagado según los catorce (14) recibos que anexa marcados con la letra “A”, y que le fueron entregados y firmados por el arrendador por la cantidad de CINCUENTA Y MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.800), los cuales opone en su contenido y firma, donde consta el pago desde el mes de diciembre de 2008, fecha en la cual se comenzó a ejecutar el contrato de arrendamiento.
Finalmente solicita que el arrendador sea intimado a dejar de interrumpir la relación contractual, que a lo largo de los años ha mantenido por contrato de arrendamiento, para el funcionamiento de su pequeña entidad empresarial que es donde desarrolla su trabajo en el ramo de la cerrajería y afines, violentándosele el derecho al trabajo como un hecho social que le permite subsistir y llevar el alimento a la familia.
Quien aquí juzga al analizar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa a las cuales el Tribunal les otorgo todo el valor probatorio en la oportunidad de Ley, observa de las pruebas aportadas por la actora que está demostró la relación arrendaticia existente para con la demandada y por ende el derecho reclamado, asimismo observa de las pruebas aportadas por la demandada que si bien es cierto está trajo a los autos recibos de pago por concepto de cànones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van desde noviembre de 2008 hasta febrero de 2012, no es menos cierto y así se desprende de los mismos que dichos pagos no están dentro de los meses demandados como insolutos en la presente demanda, por lo que mal podría quien aquí decide tener como solvente a el arrendatario en el cumplimiento del pago de los cànones de arrendamiento, ya que éste no trajo a los autos prueba suficiente para desvirtuar su insolvencia en pago de los meses demandados, y por cuanto éste no cumplió con su obligación de pago conforme lo establece la Ley, resulta procedente en el presente caso aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Articulo 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo resulta procedente en el presente caso aplicar lo dispuesto en el artículo 1592, ordinal 2º, el cual reza de la siguiente manera:
Articulo 1592 2°:
“ El Arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales: …. 1) “…Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención para que pueda presumirse según las circunstancias” 2) “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”
Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1.160 y 1159 del Código Civil que rezan lo siguiente:
Articulo 1159:
“... los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley...”
Articulo 1160:
“...Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley...” (OMISSIS).
Constituyendo el mencionado artículo, el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos; ya que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes ya que el arrendatario ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ, dejó de cumplir con su obligación contractual, por cuanto no pago los cànones de arrendamiento de acuerdo a lo pactado en el contrato, ni de acuerdo a lo establecido en la Ley,
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo más procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano LI WIE HUNG LEON contra el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano LI WIE HUNG LEON contra el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: La entrega material del inmueble constituido por un local comercial, identificado con el número 25, ubicado en la planta baja del Edificio Santiago de León, situado entre las esquinas de Horno Negro y Delicias, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 39.200,00), que equivalen al monto adeudado por los cànones dejados de percibir durante la vigencia del contrato, y los que se sigan causando hasta la publicación del presente fallo.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).
LA SECRETARIA.
EXP- AP31-V-2013-000430
AAML
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