REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2014-000680
SOLICITANTES: DIBERTO ENRIQUE ACOSTA y YACQUELINE MARÍA YAGUARAMAY, titulares de las cédula de identidad Nº 6.083.861 y 6.387.855, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado JORGE ARTILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el 178.366.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Provisora Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 30 de enero de dos mil catorce, por los ciudadanos DIBERTO ENRIQUE ACOSTA y YACQUELINE MARÍA YAGUARAMAY, titulares de las cédula de identidad Nº 6.083.861 y 6.387.855, respectivamente, asistidos por el Abogado Jorge Artiles, inscrito en el Inpreabogado bajo el 178.366, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando la acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1991 y, que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija, mayor de edad.
Admitida como fue la solicitud en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), quedó debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo la misma en fecha 25 de junio de 2014, pidiendo al Tribunal instara a los solicitantes, que informaran su último domicilio conyugal.
En fecha 08 de los corrientes compareció el apoderado judicial de los solicitantes y, señaló el último domicilio conyugal de sus representados., por lo que esta Juzgadora pasa a sentenciar la presente causa en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, DIBERTO ENRIQUE ACOSTA y YACQUELINE MARÍA YAGUARAMAY, titulares de las cédula de identidad Nº 6.083.861 y 6.387.855, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1991.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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