REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2007-002059
PARTE ACTORA: JESSE JOSE COLMENARES Y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.483.724 y 14.032.009, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES Y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA Y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.317, 66.391 y 122.774, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES Sociedad Mercantil, debidamente inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 39, Tomo 465-A-Qto., en fecha 6 de Octubre del 2000, cuya última modificación fue inscrita ante el mismo Registro, en fecha 6 de noviembre del 2001, bajo el Nro. 88, Tomo 603 A-Qto.-ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 75, Tomo 80-A Pro, en fecha 13 de Junio de 1990 y los ciudadanos RENÉ JOSÉ ESPINOZA y GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.511.435 y Nº 5.528.546.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS CO-DEMANDADOS: MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, asistida por JENNY PERAZA LANDER, Inpreabogado Nº 79.652 y RENE JOSÉ ESPINOZA, asistido por el abogado NÉGAR RAFAEL GRANADO, Inpreabogado Nº 81.851.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: ADMINISTARCIONES NUÑEZ NUÑEZ, C.A (ADMINUCA). ANA LUCIA CHACÓN Y MAXIMILIANO VASQUEZ RONDÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.76.958 y 104.519.
MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoada por JESSE JOSE COLMENARES Y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, en contra de MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA C.A., y los ciudadanos RENE JOSÉ ESPINOZA y GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO.-
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-
Realizadas como fueron las gestiones para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2007, comparecieron los ciudadanos Pedro Nuñez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.836.102, parte Co-demanda, debidamente asistido por la Abogada Jenny Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.652, actuando en forma personal y como Director ejecutivo de Mi Compra Administradora de Bienes, C. A., y René Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° 5.528.546, debidamente asistido por el Abogado Negar Granado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.851, quien actúa en su carácter de Co-demando; mediante la cual se dieron por citados en el presente proceso y convinieron en todos y cada uno de los hechos señalados por la actora.-El Tribunal no homologó dicho convenimiento.
Imposible como fue la citación personal del resto de los co-demandados, se ordenó la citación mediante la fórmula de carteles que al efecto se libraron. Cumplidos los extremos, se les designó defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona del abogado Juan José de Lucca Osorio, Inpreabogado Nº 73.411, quien aceptó el cargo recaído en su persona.-
Posteriormente en fecha 05 de agosto de 2008, compareció la abogada Ana Lucía Chacón Molina, apoderada judicial de los co-demandados ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA C.A., y GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO, además, sustituyó poder al abogado Maximiliano Vásquez Rondón, Inpreabogado Nº 104.519, asimismo se dio por citada en la presente causa.-
En fecha 23-04-2009, quedó citado el defensor judicial designado al co-demandado ciudadano GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO, contestando la demanda en fecha 26-05-2009.-
En fecha 26-05-2009, se recibió diligencia presentada por la abogada Ana Lucia Chacón Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.958, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administraciones Núñez Núñez, C.A. (ADMINUCA), y del ciudadano GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO, mediante la cual consignó escrito de Contestación a la Demanda.-
En fecha 04 de octubre de 2010, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada como fue la oportunidad para la audiencia preliminar comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y los apoderados judiciales de la parte co-demandada la Administradora Núñez Núñez Adminuca C.A., y el ciudadano Gonzalo Núñez, en dicho acto se observó que no constaba en autos la citación del ciudadano WILMAN HACHE como representante de la co-demandada MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., y por cuanto el alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia señaló que le fue informado que dicho ciudadano había fallecido hacia mas de un año, es por ello que se anuló el auto de fecha 04-10-2010, que fijó la oportunidad para la audiencia preliminar.-
En fecha 14 de febrero de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo la parte actora, debidamente representada por los abogados Cristina Isabel Alberto Peña y Luís Gerardo Ascanio Esteves.- Asimismo, comparecieron los apoderados, Ana Lucia Chacón Molina y Pedro Miguel Nieto Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.958 y 122.774, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de Administradora Núñez Núñez, C.A., (ADMINUCA) y de Gonzalo Argenis Nuñez. Seguidamente la representación de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar así como de todos los documentos aportados a los autos, igualmente alegó el fraude procesal. Por otra parte, la representación de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda intentada, y ratificó en todas y cada una de las partes el escrito de contestación de la demanda, ratificaron la falta de cualidad de la actora, la prescripción de la acción, asimismo alegaron Fraude en el presente proceso.
Ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio.
En fecha 28-03-2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (08) días de Despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
En esta misma fecha fue decidida la articulación probatoria, declarándose SIN LUGAR el fraude procesal alegado por ambas partes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA.-
Alega la parte actora que consta del llamado “contrato que regula la adquisición de bienes inmuebles, el funcionamiento y administración de los planes de MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES C.A., suscrito el 27 de abril de 2001, entre la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES C.A., por una parte y por la otra su representado JESSE COLMENARES PINTO, que el bien a ser adquirido es el inmueble distinguido con el número y letra A-2, segundo piso del edificio Residencias Torreal, Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo el precio de venta por Bs. 62.563,200.
Que mediante dicho contrato sus representados optaron a un sistema denominado “compras programadas Premium para adquirir su vivienda”, en donde el adquirente busca, selecciona, ocupa y adquiere el bien, mediante pago de un número considerable de cuotas por adelantadas y obligándose a pagar las cuotas restantes durante el plazo de vigencia del señalado contrato.-
Que llegado el día para la protocolización del documento de venta del inmueble seleccionado por sus representados, siendo el vendedor la sociedad mercantil General Inmobiliaria C.A., la empresa Mi Compra Administradora de Bienes C.A:, le informó a su mandante la protocolización de la venta del citado inmueble a favor del ciudadano René Espinoza, quien fungía como asistente de administración de la empresa Mi Compra Administradora de Bienes C.A, constituyendo en el mismo documento una hipoteca de primer grado a favor de Gonzalo Nuñez Barreto a titulo personal, quien a su vez es accionista y comisario de la empresa ADMINISTRADORES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA C.A., en virtud de un supuesto préstamo que recibió René Espinoza de éste, para la compra del citado inmueble, que supuestamente la venta se protocolizó a favor de René José Espinoza, hasta tanto su representados pagaran el saldo del precio de la venta del citado inmueble.-
Que pasado tres días de protocolizarse la venta a favor de Rene Espinoza, la empresa Administraciones Nuñez Nuñez Adminuca C.A., autenticó un documento de venta que le hizo el mismo René Espinoza, actuando como propietario del inmueble antes descrito.-
Que acompañan copia certificada del expediente Nº 039126, que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el contrato de venta entre la empresa mercantil General Inmobiliaria C.A.” y el ciudadano René Espinoza, asistente de administración en la empresa Mi compra Administradora de Bienes C.A., constituyéndose hipoteca convencional de primer grado a favor de Gonzalo Argenis Nuñez Barreto, quien es accionista de la empresa Administraciones Nuñez Nuñez Adminuca C.A., que igualmente acompañan copia del contrato de venta entre René Espinoza, a favor de la empresa Administraciones Nuñez Nuñez Adminuca C.A., y que tachan formalmente de falso y a tal efecto para demostrar la falsedad ideológica acompañan copia del acta de entrevista realizada por ante la División Nacional contra la Delincuencia organizada de fecha 16-10-2002, al ciudadano Rene Espinoza.-
Que como hecho relevante de las maniobras fraudulentas realizadas por la empresa Mi compra Administradora de Bienes C.A., y la empresa Administraciones Nuñez Nuñez Adminuca C.A, es la existencia o la celebración de un contrato de comodato, posteriormente a la protocolización del documento de compra de Administraciones Nuñez Nuñez Adminuca C.A., el 05 de octubre de 2001, comodato suscrito entre René Espinoza y su representado Jesse Colmenares Pinto, es decir, que René Espinoza con posterioridad a la venta simulada con la empresa Administradora Nuñez Nuñez Adminuca C.A., dispone del inmueble, dándosele en comodato a su representado.-
Que sus representados pagaron la cuota de inscripción en fecha 27-04-2001 y las mensualidades hasta el mes de junio de 2002, fecha en la cual se produce la negativa por parte de la empresa Mi Compra Administradora De Bienes C.A., de otorgar el respectivo contrato de venta, luego de haber pagado su representados los honorarios de abogado y gastos de registro por la cantidad de Bs. 5.500,00.-
Que del contrato se desprende que el asociado escoge o selecciona el bien entre los que exista en el mercado nacional y cuyo precio es el monto del inmueble. Que en el presente caso, el precio del inmueble fue de Bs. 62.563.200,00, los cuales se divide entre el numero de meses de duración del contrato que es de 6 años a partir del 27 de abril de 2001, por tratarse del plan Premium en donde el asociado anticipa 32 cuotas por adelantado, conjuntamente con la cuota de inscripción respectiva, que en el presente caso su representados pagaron la cuota de inscripción en fecha 27 de abril de 2001 y las mensualidades hasta el mes de junio de 2002, fecha en la cual se produce la negativa por parte de la empresa Mi Compra Administradora de Bienes C.A., de otorgar el respectivo contrato de venta.-
Alega la representación de la parte actora, que el contrato que regula la adquisición de bienes inmuebles el funcionamiento y administración de los planes de mi compra administradora de Bienes C.A., proveía la posibilidad de comodato de uso y disfrute hasta que el comodatario cancelara el precio total o parcial del inmueble, debiendo en éste último caso, otorgarse el documento de venta con garantía hipotecaria.-
Que la condición de victima de sus representados deriva de que a través de una publicación en el diario de circulación nacional, sus representados se enteran de la existencia de la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES C.A., quien ofrecía planes de compra programada, mediante los cuales los clientes o asociados adquieren bienes a través de planes que tienen tres vertientes: Por licitación, Por Adjudicación y por Premium que es el plan elegido por sus representados y que consiste en la entrega de un numero considerable de cuotas que puede variar entre un 25% y un 40% del valor del inmueble, que luego al cliente se le da un tiempo estimado entre 30 a 45 días hábiles para la entrega del bien, quedando obligado a pagar las cuotas restantes.-
Que en fecha 27 de abril el señor Jesee Colmenares suscribe el respectivo contrato de afiliación.-
Que durante la secuencia del pago de cuotas las empresas a través de las personas René Espinoza y Gonzalo Núñez Barreto, (éste último accionista de Adminuca) celebran una serie de negociaciones, apropiándose en beneficio propio del dinero entregado, protocolizando el documento de venta directamente a favor del asistente de Administración de la empresa Mi Compra Administradora de Bienes C.A., el señor René Espinoza y otorgando hipoteca de primer grado a favor de Gonzalo Núñez Barreto, accionista de la empresa Administraciones Núñez Nuñez-Adminuca, por un precio inferior al que compró.
Que en la condición de administradores y representantes de las empresas antes descritas René Espinoza y Gonzalo Nuñez Barreto, dispusieron en beneficio propio de todo el dinero que le fuera entregado por parte de sus representados y que estaba destinado a la adquisición del inmueble.-
Que cabe señalar la demanda incoada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Maria Barreto, actuando como Presidenta de Administraciones Nuñez Nuñez Adminuca C.A., contra el ciudadano René Espinoza y que tenia por objeto despojar del inmueble a sus representados y de sus ahorros. Que en fecha 03 de diciembre de 2003, sus representados comparecieron al Juzgado Quinto antes señalado y les otorgaron poder para que los representara en la tercería planteada, que desde la fecha de admisión de la tercería los apoderados actores no diligenciaron más en el expediente principal, que posiblemente para evitar darse por citados en la tercería interpuesta, deduciendo que se pretendía convenir en el juicio principal con el demandado para despojar a su representados de la posesión del inmueble, constituyendo una prueba mas de fraude.-
Que en fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró perimida la instancia.-
Que de las operaciones comerciales que han reseñado y la conducta de las empresas ADMINUCA C.A., Y MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES C.A., por intermedio de sus representantes legales y con la complicidad de personas ligadas con lazos afectivos de parentesco o comercial, los conduce a considerar y encuadrarla dentro de los hechos indiciarios que afectan de nulidad absoluta los documentos de venta de fecha 05 de octubre de 2001, bajo el Nº 38, tomo 3, protocolo 1º por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y de fecha 12 de septiembre de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 20, Protocolo 1º por ante la misma oficina subalterna, por encubrir negocios y actos jurídicos prohibidos por nuestras leyes, dado que: Nunca hubo erogación por parte de ADMINUCA C.A, Y MI COMPRA, para la adquisición del inmueble de sus representados.
Que no hubo traslado de posesión del inmueble por parte de ADMINUCA, C.A. Y RENÉ MI COMPRA, o de RENE ESPINOZA, intercambio de bienes por dinero, pues que la empresa ADMINUCA C.A, RENÉ ESPINOZA O MI COMPRA, no tenían el animus domini, sino la intención de apropiarse y despojar de los ahorros a sus representados y del inmueble descrito.-
Que por todo lo antes expuesto es por lo que demandan a las empresas MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, en la persona de su director ejecutivo Pedro Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 9.836.102, a la empresa ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA C.A., representada en este acto por María Barreto, titular de la cédula de identidad Nº5.450.374, RENÉ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.528.546 y GONZALO NUÑEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 13.511.435, a los fines de que sean condenados a: Primero: que son ciertos los hechos antes descritos y por ende son nulos los documentos de venta de fecha 5-10-2001, bajo el Nº 38, tomo 3, Protocolo Primero por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y de fecha 12-09-2002, bajo el Nº 8, Tomo 20, Protocolo Primero por ante la misma Oficina Subalterna los cuales fueron ejecutados en fraude de los derechos de sus representados.-Segundo: Que sus representados son los verdaderos propietarios del apartamento identificado en autos, de conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil, reconociendo como pago del precio entregado a la empresa MI COMPRA ADMINITRADORA DE BIENES C.A., TERCERO: Las costas y costos del proceso.
Estimaron su demanda en la cantidad de Bs. 60.481.673,25.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ C.A. (ADMINUCA) Y DEL CIUDADANO GONZALO NUÑEZ BARRETO EN SU CONTESTACION.
PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
La representación judicial de la co-demandada Administraciones Nuñez Nuñez C.A. (Adminuca) y del ciudadano Gonzalo Nuñez Barreto, expuso como punto previo la falta de cualidad del accionante, mediante la cual señala:
Que la parte actora en su libelo de demanda alega que celebró con la co-demandada MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES C.A., un acuerdo denominado “contrato que regula la adquisición de bienes inmuebles en funcionamiento y administración de los planes de mi compra administradora de bienes C.A.”, que no consta de dicho acuerdo fecha cierta de su suscripción.-
Que la parte actora alegan ser los propietarios del inmueble, y que del referido instrumento contractual no se evidencia en forma alguna la veracidad de las afirmaciones respecto a la cualidad de propietarios, ya que el mencionado documento no comporta un negocio jurídico de compra venta o de opción de compra, ni algún otro vinculo jurídico tendiente a la transmisión de la propiedad del inmueble de marras.-
Que lo que comporta el referido negocio jurídico no es más que una simple expectativa de ser beneficiario de la adjudicación de un bien, previo sorteo o licitación, que en ningún modo están presentes las características de un contrato de compra-venta.
Que en el negocio jurídico no fue fijado el precio de la venta, sino que por el contrario el mismo es indeterminado, por lo que en definitiva no configura una compra-venta, ni cualquier otro negocio jurídico traslativo de los derechos de propiedad del inmueble descrito.-
Que del documento de venta consignado celebrado entre General Inmobiiaria C.A., y René José Espinoza, se evidencia que la propietaria del inmueble era la empresa General Inmobiliaria C.A., por lo tanto carecen los actores de legitimidad para ejercer la presente acción.
Alegó que los accionistas Jesse Colmenares Pinto y Maribel Méndez, fueron debidamente indemnizados según actas del Juzgado 46º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22-11-2007 y 11-01-2008, respectivamente, donde se materializó un acuerdo reparatorio con el pago del cumplimiento de la oferta efectuada por los imputados Luís Camejo, Pedro Cordero, René Espinoza y Raúl Torrealba, por lo que mal pueden pretender los actores ser indemnizados doblemente, por causa de la estafa perpetrada en contra de estos ciudadanos y que en todo caso los actores debieron demandar los daños y perjuicios causados con la estafa cometida por dichos ciudadanos y mucho menos demandar a sus representados que nada tienen que ver con las negociaciones.-
Que la acción intentada por los actores no establece cual de los elementos de existencia de los contratos a que se refiere la misma, están viciados, ni existe un fundamento jurídico en el texto del libelo de demanda que pueda llevar a la convicción del juez de la causa a determinarlo.-
Que por lo anteriormente expuesto la parte actora debía determinar cual de los elementos esenciales a la existencia del contrato carecía de efectos en las compraventas realizadas entre General Inmobiliaria, C.A., y René José Espinoza y entre éste último y Administraciones Nuñez Nuñez C.A., por lo que no habiendo fundamento legal la presente acción debe ser desechada.-
Por último señala que la falta de cualidad de la parte actora resulta evidente y el documento en el que fundamenta su acción, así como las pretensiones cautelares acordadas, no constituye un negocio traslativo de derechos de propiedad por lo que solicita que la presente defensa sea declara con lugar.-
Por otra parte señala la representación judicial de las co-demandadas que: En el supuesto de que este Tribunal considere que el documento que suscribe las compras programadas de bienes le otorga facultades para interponer la presente acción, procede a oponer la prescripción de la acción.
Alega que las operaciones cuya nulidad se demandan fueron celebradas hace más cinco (05) años por lo que se ha superado con creces el plazo de prescripción de la acción.-
Este Tribunal a los fines de resolver observa:
El presente juicio se ventila por los trámites del juicio oral por razones de la cuantía estimada por la actora, conforme al artículo 1 de la Resolución Nro. 2006-0038, de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución Nro.2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con vigencia desde el 01 de marzo de 2007 . Ahora bien, tratándose del procedimiento oral, lo que procede en el caso que nos ocupa, toda vez que se verificó la contestación de la demanda, la audiencia preliminar, así como la promoción de pruebas por las partes y la evacuación de las mismas, es la fijación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta juzgadora que señalados como fueron los hechos, y, toda vez que la representación judicial de los co-demandados ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA C.A., y GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora, que de resultar cierta tal defensa, el proceso no estaría válidamente constituido por no tener la parte actora cualidad, resultando a todas luces inútil llevar a cabo una audiencia oral en el presente juicio, es imperioso que quien aquí decide se pronuncie con respecto a la defensa de fondo invocada, previo a la fijación de celebración de la audiencia oral, y ASI SE ESTABLECE.
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la falta de cualidad de la parte actora observa:
Sobre la cualidad, el Dr. LUIS LORETO, en su magnífica obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de titularidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado” omissis “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” omissis “Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más”. omissis “En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 21 de junio de 2006, señaló lo siguiente:…” Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que pues tal y como lo el insigne Maestro Luis Loreto, señala: en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción…”
La actora acompañó a su demanda y promovió en el lapso para ello, una serie de pruebas documentales, traídas algunas también por la parte demandada, de las cuales pasará de seguidas esta juzgadora a analizar aquellas, útiles para verificar si efectivamente los ciudadanos JESSE JOSE COLMENARES PINTO y la ciudadana MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, tienen cualidad para intentar esta juicio o, si por el contrario, como lo señala la representación judicial de los demandados, no la tienen, entre los cuales figuran los siguientes documentos:
1.- la Copia certificada del expediente Nro. 039126, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, que sigue Administraciones Nuñez Nuñez Adminuca C.A en contra de Rene Espinoza por Cumplimiento De Contrato De Compra-Venta, causa actualmente perimida, donde cursa EL CONTRATO QUE REGULA LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, EL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS PLANES de MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES C.A., de fecha 27 de abril de 2001, suscrito entre el ciudadano JESSE JOSE COLMENARES PINTO y la mencionada empresa, en el cual establece un plan para adquisición de bienes conforme al plan que definen en el contrato, señalándose en el documento que el bien a ser adquirido será un inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el número y letra A-2, ubicado en el Nivel 2° piso, del Edificio Torreal, situado en la Avenida Las Acacias de la urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito. Federal, Parroquia El Recreo. Señalándose también, que el contrato tendrá una duración de seis (06) meses, a partir de la formación del grupo, que el precio del inmueble objeto del contrato es de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.62.563.200,OO), el cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
2. -Documento de compraventa suscrito entre el ciudadano RENÉ ESPINOZA y la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA, C.A , cuyo objeto es el inmueble identificado como: apartamento residencial distinguido con el número y letra A-2, ubicado en el Nivel 2° piso, del Edificio Torreal, situado en la Avenida Las Acacias de la urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito. Federal, Parroquia El Recreo, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de septiembre de 2002., del cual se desprende que el inmueble de marras es propiedad de la co-demandada ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA, C.A , al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3.-Documento denominado Opción de Compra Venta entre el propietario originario del inmueble descrito en autos, y la empresa General Inmobiliaria C.A., autenticada por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 09 de agosto de 2001 y constitución de hipoteca de primer grado a favor de Gonzalo Nuñez Barreto, el Tribunal le otorga valor probatorio.
4.-Contrato de venta celebrado entre General Inmobiliaria y René Espinoza, cuyo objeto es el inmueble de marras, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 2001, bajo el N° 38, Tomo 81, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2002, bajo el N° 8, Tomo 20 Protocolo Primero, el cual este Tribunal valora, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil
5.-Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, al inmueble de marras, de la cual se desprende que los ocupantes del inmueble son los ciudadanos JOSE COLMENARES PINTO y la ciudadana MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR.
6.- Contrato de Comodato suscrito entre los ciudadanos RENE ESPINOZA Y JESSE COLMENARES autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05-12-2001, bajo el N° 32, tomo 137, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil-
7.- Copia simple de expediente signado bajo el N° 46C-4764-05, llevado por el Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las actas de fechas 22 de noviembre de 2007 y 11 de enero de 2008, contentivas de acuerdo reparatorio con el pago realizado por varios imputados LUIS ALBERTO CAMEJO RICARDI, PEDRO FERNANDO CORDERO NUÑEZ, RENE JOSE ESPINOZA y RAUL TORREALBA, a los ciudadanos demandantes JESSE JOSE COLMENARES PINTO Y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, fueron indemnizados en razón de la denuncia de estafa agravada que hicieran dichos ciudadanos. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.-Promovió la prueba de informes al Juzgado 46 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a la Fiscalía y al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, éste último para que mandara información del expediente 46C-4764-05, la cual fue debidamente evacuada, no aportando mucho al mérito de la causa.
9.-Recibos de pago de JESSE COLMENARES A MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A, y, Comprobantes de Egresos de MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. Este Tribunal desecha del proceso dichas pruebas por inconducentes, no aportar nada al mérito.
Al realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar, así como de los documentos que lo acompañan, observa esta juzgadora que la parte actora, ciudadanos JESSE JOSE COLMENARES PINTO Y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, efectivamente, tal y como lo señaló la representación de la parte demandada, no tienen la cualidad que se atribuyen, toda vez que no existe a las actas documento alguno que demuestre su titularidad sobre el inmueble identificado como: apartamento residencial distinguido con el número y letra A-2, ubicado en el Nivel 2° piso, del Edificio Torreal, situado en la Avenida Las Acacias de la urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito. Federal, Parroquia El Recreo, toda vez, que se desprende del documento de compraventa traído a los autos por los propios actores, que dicho inmueble le pertenece a la empresa ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA, C.A, aunado a que, el CONTRATO QUE REGULA LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, EL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS PLANES de MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES C.A., de fecha 27 de abril de 2001, suscrito entre el ciudadano JESSE JOSE COLMENARES PINTO y la mencionada empresa, no constituye venta alguna al ciudadano JESSE JOSE COLMENARES del inmueble de marras, no constituye un negocio jurídico de compra venta, que le transmitiera la propiedad del mismo a la actora, toda vez que el tantas veces mencionado inmueble ni para el momento de suscripción de ese contrato ni para el momento en que introducen la presente demanda, pertenecía ni perteneció a la Sociedad Mercantil MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A, Y ASI SE ESTABLECE.
En adición a los argumentos esgrimidos, la venta tal y como lo señala el artículo 1.474 del Código sustantivo Civil, es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y siendo que, tal y como fue arriba señalado, el inmueble de marras no le pertenece ni le perteneció a la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A, mal podría ésta entonces venderle un inmueble que no es de su propiedad al ciudadano JESSE JOSE COLMENARES PINTO, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecida como quedó entonces que ni la co-demandada MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A, ni la parte actora son ni han sido propietarios del inmueble identificado como: apartamento residencial distinguido con el número y letra A-2, ubicado en el Nivel 2° piso, del Edificio Torreal, situado en la Avenida Las Acacias de la urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito. Federal, Parroquia El Recreo, no puede la segunda ostentar la titularidad de la acción ejercida contenida en el presente juicio, pues no tiene interés ni legítimo ni actual, para sostener el presente juicio, Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, de las copias traídas por la actora trajo de actas cursantes al expediente 46C-4764-05 del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 22 de noviembre de 2007 y 11 de enero de 2008, contentivas de acuerdo reparatorio con el pago realizado por varios imputados LUIS ALBERTO CAMEJO RICARDI, PEDRO FERNANDO CORDERO NUÑEZ, RENE JOSE ESPINOZA y RAUL TORREALBA, a los ciudadanos demandantes JESSE JOSE COLMENARES PINTO Y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, fueron indemnizados en razón de la denuncia de estafa agravada que hicieran dichos ciudadanos.
Amén que, constan además de las actas del expediente llevado en el Tribunal penal que la parte actora en el presente juicio, ciudadanos JOSE COLMENARES PINTO y la ciudadana MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, ya fueron indemnizados.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, RESULTANDO INOFICIOSO LLEVAR A CABO LA AUDIENCIA ORAL Y EL ANALISIS DE LAS DEMAS DEFENSAS REALIZADAS Y PRUEBAS EVACUADAS EN EL PRESENTE JUICIO, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA Y SIN LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO intentada por la JESSE JOSE COLMENARES Y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, contra las Sociedades Mercantiles MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES y ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA C.A., y los ciudadanos RENE JOSÉ ESPINOZA y GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO, todos ampliamente identificados.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014) 204 Años de la Independencia y 155 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
ASUNTO : AP31-V-2007-002059
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