REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-F-2009-004050
TUTOR
RICARDO DE ARMAS DAVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.265.578.-
SOLICITANTE
ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.185.408, y con pasaporte troquelado Nº C-1191440, con domicilio en la ciudad de Londres, Inglaterra.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL TUTOR:
CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN Y
BERNARDO LORETO YANES, JUAN GARANTÓN BLANCO, LIS MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO, JUAN PARADISI, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI. ALEJANDRO GALLOTI URBANO, VALMY IBARRA, NELSON BORJAS Y RAUL REYES REVILLA, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 12.198, 7.688, 43.567, 14.643, 65.548, 28.681, 65.168, 107.588, 91.609, 115.374 Y 206.031, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL SOLICITANTE:
LILIANA BETANCOURT DE GRANADILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.918.-
ENTREDICHO ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.265.598.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público.-
MOTIVO
INCIDENCIA EN EL TRAMITE DE LA
INTERDICCIÓN CIVIL
I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2014, la abogada LILIANA BETANCOURT DE GRANADILLO, en representación del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, solicita de este Juzgado la designación de tutor para el ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 4.265.598, quien se encuentra sometido a interdicción por sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
La parte solicitante alega no tener objeciones respecto a la averiguación sumaria instruida por este Juzgado y cuya decisión fue confirmada por la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no obstante advierte que el tutor designado ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, no cumplió con las previsiones de los artículo 413, 414 y 415 del Código Civil, por cuanto no procedió a la publicación del decreto de interdicción provisional y la sentencia que declara la interdicción definitiva y de la designación de tutor y que ante este incumplimiento y conforme al artículo 416 ejusdem debe interpretarse que la designación de tutor no surte ningún efecto, por lo cual solicita con fundamento en las normas contenidas en los artículos 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente se declare la nulidad absoluta de la designación del tutor y que se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia sobre el asunto.
Como complemento de su solicitud señala que el entredicho se encuentra en una situación de desamparo material y afectivo que ha quedado privado de la asistencia moral de su familia para su recuperación.
Concluye la solicitante pidiendo además de la reposición de la causa, la designación del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, se designe un defensor que represente los derechos del entredicho, que se proceda a una nueva evaluación del entredicho y que se le realice una nueva entrevista.
A fin de atender esta pretensión, este Juzgado por auto dictado en fecha 22 de abril de 2014, ordena tramitar conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación de la cual notificó al tutor RICARDO DE ARMAS DAVILA quien, mediante escrito presentado en fecha 2 de Mayo de 2014, alega:
Su rechazo y negativa de las afirmaciones del impugnante y, afirma que tal pretensión se funda en hechos falsos y en este sentido destaca que conforme a las evaluaciones realizadas en el curso del procedimiento de interdicción la condición médica del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, concluye en una incapacidad permanente.
Alega además la representación del tutor que, de autos se evidencia que el decreto de interdicción fue publicado y que también fue inscrito en el Registro Público. Igualmente rechaza la solicitud de que se designe a otro tutor, afirmando que ya tal designación se ha realizado y que el ciudadano ALVARO DE ARMAS DAVILA, aparentemente reside en el Reino Unido de la Gran Bretaña, desde hace muchos años y, que desde hace mucho no ha visitado a su hermano, afirma además que no se trata de una persona de buena conducta pues ha sido condenado a reintegrar una suma de dinero que sustrajo a su madre.
En esa oportunidad pide al Tribunal que en el curso de la articulación se evacue prueba de informes sobre la situación del entredicho, inspección judicial sobre las condiciones en las que se encuentra el entredicho y las instalaciones en las que esta siendo tratado, se designe un facultativo para que practique exámen sobre la condición del entredicho y la testimonial del ciudadano Carlos Vivas Pineda.
En estos términos ha quedado planteada la controversia y a su resolución se dedicaran los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
En el curso de la incidencia las partes aportaron los elementos probatorios que estimaron pertinentes a la demostración de sus alegatos y en síntesis tenemos:
• Copia simple del documento poder otorgado por Álvaro Salvador De Armas Dávila, titular de la cédula de identidad Nº 3.185.408, a la abogada Liliana Betancourt de Granadillo, Inpreabogado Nº 24.918, protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12-12-2013, inserto bajo el Nº 29, tomo 67.- El Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil,- (folios 279-284)
• Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Alvaro Salvador, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria. (folios 285).-
• Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Salvador Alejandro, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria(folios 286)
• Copia simple de acta de defunción del ciudadano Salvador Armas Hernández, expedida por el Registro Civil de Chacao.- (folios 287)
• Copia simple de acta de defunción de la ciudadana Marina Davila de Armas, expedida por el Registro Civil de Chacao.- (folios 288)
Con respecto a las anteriores pruebas este tribunal, las tiene como fidedignas a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y les otorga el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y las aprecia como plena prueba del vínculo de consanguinidad que existe entre estos y del fallecimiento de los progenitores del entredicho.-
• Copia simple del documento de compra-venta de los inmuebles que forman parte del Edificio denominado “369” el cual se encuentra construido sobre las parcelas de terreno distinguidas con los números 45 y 46, ubicadas en la calle Bolívar, Sección Primera de la ciudad satélite “La Trinidad”, Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de la empresa Continental de Inversiones y Construcciones C.A., vendido a la sociedad mercantil Inversiones E369 C.A., inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 2013.-(folios 305-310).-El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del acto cumplido por el tutor.
• Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Continental De Inversiones Y Construcciones C.A., de fecha 27-02-2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la celebración de esa asamblea y que en la misma y en especial de la forma en la que en la misma se hizo representar los derechos del entredicho.
• Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Continental De Inversiones Y Construcciones C.A., de fecha 12-08-2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la celebración de esa asamblea y que en la misma y en especial de la forma en la que en la misma se hizo representar los derechos del entredicho.
• Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Continental De Inversiones Y Construcciones C.A., de fecha 16-09-2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el Tribunal desecha este prueba por impertinente ya que se trata de un acto cumplido con anterioridad al decreto de interdicción provisional, en tal virtud la validez de la misma debe examinarse en un proceso autónomo.
• Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Continental De Inversiones Y Construcciones C.A., de fecha 17-02-2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el Tribunal desecha este prueba por impertinente ya que se trata de un acto cumplido con anterioridad al decreto de interdicción provisional, en tal virtud la validez de la misma debe examinarse en un proceso autónomo.
• Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Continental De Inversiones Y Construcciones C.A., de fecha 21-12-2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el Tribunal desecha este prueba por impertinente ya que se trata de un acto cumplido con anterioridad al decreto de interdicción provisional, en tal virtud la validez de la misma debe examinarse en un proceso autónomo.
• Copia simple del documento de compra-venta de un inmueble propiedad de la ciudadana Marina Dávila de Armas vendido a Inversiones Pedro Zaraza 369 C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 26, tomo 57 de los libros llevados por esa Notaría- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, no obstante observa que se trata de un acto anterior al decreto de interdicción.
• Copia simple de la planilla sucesoral Nº 00195780, correspondiente al ciudadano Salvador de Armas Hernández, presentada en fecha 30 de mayo de 2012, esta se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a la norma del artículo 1.359 del Código Civil y se aprecia como prueba de que la aceptación de la misma no se hizo a beneficio de inventario.
• Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano Ricardo de Armas Davila, a los abogados Juan Garanton Blanco, Luis Monteverde, Jesús Escudero, Juan Alfonso, Francris Pérez, Alejandro Gallotti, Valm Diaz, Nelson Borjas y Raul Reyes, Inpreabogado Nos. 43.567, 14.643, 65.548, 28.681, 65.168, 107.588, 91.609, 115.374 y 206.031, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 47, Tomo 140 de los libros llevados por esa Notaría.- El Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil.-
• Original del informe médico psiquiátrico del ciudadano Salvador De Armas Dávila, de fecha 29-04-2014, expedido por el medico psiquiatra Hector Aguilera de la sociedad medica, C.A., El Cedral, esta se aprecia como plena prueba respecto a la situación del entredicho quien presenta esquizofrenia residual.
• Copia certificada de la decisión dictada por la Corte Superior de Justicia del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Sala de Equidad, demanda Nº HC13D00040 de fecha 27-08-2013, en la misma se evidencia que se condena al ciudadano Alvaro de Armas Dávila a pagar a su ciudadana madre Marina Dávila de Armas la cantidad de Bs. 43.472.421,76, dicha sentencia se encuentra debidamente apostillada (folios 354-368). Esta instrumental se aprecia como un indicio respecto a la circunstancia de la existencia de esa decisión en contra del ciudadano Alvaro de Armas Dávila.
• Copias simple de comunicación de fecha 10-08-2011, dirigidas al ciudadano Bernardo Loreto Yanez, mediante el cual el ciudadano Ricardo de Armas Dávila lo autoriza para que represente a los ciudadanos Salvador Armas Hernández yMarina Dávia de Armas, así como al ciudadano Alejandro De Armas Dávila, en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía continental de inversiones y construcciones C.A.,(folios 397-398)
• Copia simple de comunicación de fecha 11-08-2011, dirigida al ciudadano Juan Chacín, mediante el cual el ciudadano Ricardo de Armas Dávila lo autoriza para que represente las acciones de la empresa Inversiones Andar 2004 C.A., en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía continental de inversiones y construcciones C.A.,(folio 399)
• Evaluación médica practicada por el psiquiatra Sabas Castillo que concluye que el entredicho presenta “…interferencia importante en su capacidad psíquica especialmente lo relacionado al juicio critico y el sentido de realidad, condiciones que lo limitan para la toma de decisiones racionales” Este informe se aprecia como un indicio respecto a la situación en la que se encuentra el entredicho respecto a su capacidad de proveer respecto a sus derechos e intereses.
• Informe emanado del Medico Psiquiatra Héctor Aguilera de la Clínica El Cedral, en el cual consta que el ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, presenta esquizofrenia residual y que recibe tratamiento con medicamentos que ha recibido visitas de familiares y allegados así como llamadas telefónicas que fue internado por sus padres que los gastos de la clínica son pagados por RICARDO DE ARMAS DAVILA y esa instalación puede atender internaciones permanentes y que el entredicho se encuentra en una habitación privada con baño. Este Tribunal le otorga valor probatorio y aprecia este informe como plena prueba de los hechos que allí se relacionan.
A partir de los hechos probados, este Tribunal observa:
La impugnación o denuncia hecha en el presente caso, en síntesis, atiende a cuatro aristas que para poder ser atendidas adecuadamente este Juzgador presenta en el siguiente orden lógico: 1) El cuestionamiento sobre la situación actual del entredicho y la subsistencia de las causas que dieron origen a la interdicción 2) La omisión de los requisitos relativos a la publicidad de la sentencia que resuelve la interdicción y sus consecuencias 3) La extralimitación del tutor en sus funciones y 4) Las condiciones en las se atiende la salud psiquiátrica y a la persona del entredicho.
A fin de resolver el conflicto que aquí nos ocupa, es necesario establecer el marco regulatorio dentro del cual se verifica, en este sentido debe inicialmente significarse que en nuestro derecho la interdicción judicial es una institución de protección que aun cuando atiende a un interés social, trata de manera prioritaria y principal de asegurar una adecuada protección de los intereses individuales del incapaz, tanto en lo que se refiere al cuido de su persona, como en lo que se refiere a la administración de sus bienes.
El presupuesto de esta institución es conforme al artículo 393 del Código Civil que existe un individuo mayor de edad o un adolescente emancipado en “estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses” de modo que se debe tratar de un individuo que encontrándose en el supuesto general de tener plena capacidad negocial, padece una enfermedad psiquiátrica de tal gravedad que le impide atender sus intereses, se exige además que este estado patológico sea habitual, con lo cual se determina que aun cuando puede ser no continuo debe ser la situación en la que ordinaria y regularmente se encuentra el individuo. Cuando esta circunstancia no se verifica con esta intensidad, podríamos estar en presencia de un caso de inhabilitación.
Los efectos de la interdicción son dos: el primero, que el entredicho pierde el gobierno de su persona y, el segundo que, el entredicho queda afectado de una incapacidad negocial, general, plena y uniforme. Ambos efectos se verifican desde el día en el cual se decreta la interdicción provisional, conforme lo prevé el artículo 403 del Código Civil.
Para atender esta incapacidad negocial y el gobierno de la persona del entredicho, la norma contenida en el artículo 397 del Código Civil, prevé que el entredicho queda sometido a tutela y que esta se regirá por las normas prevista para la tutela ordinaria de menores (ahora niños y adolescentes). No obstante vale advertir que dado que los adultos se encuentran fuera del ámbito de protección de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tutela de entredichos queda regulada por las previsiones de los 301 al 381 del Código Civil, en cuanto sean aplicables.
Establecido lo anterior debe además significarse que la intervención de los órganos judiciales principalmente consiste en estos casos a la comprobación de que el sujeto se encuentra en el supuesto que determina su interdicción y como consecuencia de ello proveer los órganos encargados de ejercer la tutela. Desde el punto de vista procesal tal intervención ocurre en un proceso que discurre en dos fases una sumaria en la que se investiga la existencia del individuo afectado psicológicamente por el estado de defecto habitual que le impide proveer a sus intereses.
En esta fase se cumplen las diligencias para que se produzca la evaluación médica, se entreviste al notado de demencia y se escuche a sus familiares y amigos, en esta etapa se concluye con la interdicción provisional y la designación de tutor interino, si se encuentran suficientes motivos para ello.
En la segunda fase llamada plenaria se declara la interdicción definitiva y en este caso se dispone la delación dativa del cargo de tutor.
Con posterioridad debe cumplirse las formalidades previas al ejercicio de la tutela que comprenden en estos casos la designación de los miembros del Consejo de tutela, la formación del inventario de los bienes del entredicho y su consignación en el Tribunal, el aseguramiento de las resultas de la tutela y el discernimiento de la tutela.
En el caso de la interdicción del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, se encuentra cumplido el procedimiento sumario y como consecuencia del mismo se designó tutor interino al ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA. Por decisión del Juzgado Superior se declaro la interdicción definitiva y se designó como tutor definitivo a RICARDO DE ARMAS DAVILA.
Debe ahora significarse, que de las probanzas incorporadas durante la presente incidencia se deriva que la situación del entredicho se mantiene y este continúa aún en la situación habitual de defecto intelectual que le impide proveer a sus derechos e intereses. De modo que resulta de manera evidente y fuera de toda duda, que subsisten las causas que llevaron a este sentenciador a decretar la interdicción provisional y que luego determinaron que el Juzgado Superior decretara la interdicción definitiva. Así las cosas, resulta que la primera de los cuestiones que provoca la impugnación que nos ocupa debe desecharse por cuanto el ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses. En tal virtud, la declaratoria de interdicción que se decretó en aquella oportunidad debe ser ratificada y así se decide.
Ahora bien, por lo que respecta al segundo tema que plantea la denuncia o impugnación que nos ocupa relativa al cumplimiento de las formalidades a que se refieren los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil y sus consecuencias observamos que en síntesis el denunciante sostiene que el tutor designado ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, no cumplió con las previsiones de los artículo 413, 414 y 415 del Código Civil, por cuanto no procedió a la publicación del decreto de interdicción provisional y la sentencia que declara la interdicción definitiva y de la designación de tutor y, que ante este incumplimiento y conforme al artículo 416 ejusdem debe interpretarse que la designación de tutor no surte ningún efecto, por lo cual solicita con fundamento en las normas contenidas en los artículos 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil que expresamente se declare la nulidad absoluta de la designación del tutor y que se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia sobre el asunto.
Las normas relativas a la publicidad registral que nos ocupan, expresamente prevén:
“Artículo 413” Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones.
El discernimiento debe contener:
1º. El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y
2º. El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del Título que confiera la cualidad de tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo.”
Artículo 414. “ También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento”.
Artículo 415. “ Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los Artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha”.
Artículo 416. “Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.”
En el caso “subjudice” observamos que en fecha 1 de junio de 2011, este Juzgado dictó decreto de interdicción provisional y designando tutor interino al ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, y, en esa actuación ordenó cumplir dentro de los quince (15) días siguientes con la publicación que prevé el artículo 415 del Código Civil. No hay constancia en autos sobre el cumplimiento de esta formalidad. De modo que no se encuentran cumplidos los extremos para considerar que el designado se encuentre en el ejercicio de la tutela provisional.
En fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declara la interdicción definitiva del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, y, designa como tutor definitivo al ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, en esa sentencia además de ordenarse la formación de inventario de los bienes del entredicho se dispuso el cumplimiento de la publicación registral y por la prensa, que prevén los articulo 414 y 415 del Código Civil y, a tal efecto se ordenó expedir las copias certificadas. No obstante no fue sino hasta el 19 de noviembre de 2013, que se consigna la publicación hecha en la prensa y hasta el 10 de febrero de 2014, que se consignó la copia certificada de la protocolización de la sentencia que decretó la interdicción definitiva.
De modo que es evidente que el cumplimiento de las formalidades relativas a la publicidad que debe darse a la interdicción, no fue regular y así ya lo había advertido este Tribunal en fechas 2 de agosto de 2012 y 31 de octubre de 2013.
Establecido esto debe determinarse las consecuencias desde el punto de vista jurídico. En este sentido, la tesis de la denunciante o impugnante es que debe reponerse la causa al estado de dictar una nueva sentencia en la que se designe a otro tutor. Empero, respecto a tal planteamiento se advierte que la reposición y la potestad anulatoria son remedios a los defectos de la actividad del órgano judicial y tal no es el caso, pues aquí el defecto de actividad corresponde al tutor designado.
Debe además significarse que la potestad de anulación solo alcanza los autos de procedimiento y no puede ejercerla este Juzgado contra la sentencia emanada de un Juzgado Superior.
Vale igualmente destacar que la Ley prevé que la “…única sanción…” el imponer multas hasta por quinientos Bolívares, ahora cincuenta céntimos, a los infractores. Empero, siendo que ya, aun cuando tardíamente, se ha cumplido con la formalidad de publicidad que se prevé para la sentencia que declara la interdicción conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, pues en el presente caso no se ha cumplido el discernimiento de la tutela.
Así las cosas y a los efectos de poder satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados en este proceso es necesario observar que habiéndose declarado la interdicción definitiva y cumpliéndose con la delación dativa del tutor, en virtud de la sentencia dictada en el procedimiento en fecha 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Encontrándose además cumplida la formalidad relativa a la publicidad de la sentencia que decreta la interdicción, lo que correspondía era el cumplimiento de las formalidades previas al ejercicio de la tutela que comprenden en estos casos la designación del consejo de tutela, la formación del inventario de los bienes del entredicho y su consignación en el Tribunal, el aseguramiento de las resultas de la tutela y el discernimiento de la tutela.
Sobre estas circunstancias es necesario recordar las previsiones de los artículos 324, 351 y 360 del Código Civil que prevén textualmente:
“Artículo 324: “En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.”
“Artículo 351: “El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren.”
“Artículo 360: “Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.
El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución. Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro.”
De las normas transcritas deriva que estas formalidades se encuentran enlazadas así, primero debe procederse a la designación de los miembros del Consejo de Tutela para que sus miembros junto al tutor procedan a formar el inventario de los bienes del entredicho, con vista de este inventario el Tribunal fijara el monto para asegurar el ejercicio de la tutela y verificados estos dos actos se procederá al disentimiento de la tutela que debe inscribirse en el registro público y publicarse en la prensa. Cumplido todo ello el tutor entra en el ejercicio de la tutela.
En el caso que nos ocupa al no haberse constituido el Consejo de la Tutela, no pueden haberse cumplido las formalidades de inventario, aseguramiento y discernimiento, razón por la cual además no puede considerarse que el tutor RICARDO DE ARMAS DAVILA, se encuentre en el ejercicio de la condición de tutor definitivo del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA.
Para resolver esta anómala situación, atendiendo a que no existe un defecto de la actividad judicial que comporte la nulidad de lo actuado, lo procedente es ordenar la constitución del Consejo de Tutela y el cumplimiento dentro de los plazos y con las formalidades de previene la Ley de la formación del inventario, aseguramiento de las resultas de la tutela y el discernimiento de la misma. Así se declara.
La tercera cuestión que plantea la impugnación o denuncia hecha, va en camino de señalar que el tutor ha ejecutado actos de disposición del patrimonio del entredicho sin la autorización del Tribunal y en este sentido enumera:
La venta del edificio 369 en fecha 20 de febrero de 2013. Al respecto se advierte que del documento aportado por la denunciante se comprueba que la propietaria del referido inmueble y quien lo enajena es la sociedad mercantil Continental de Inversiones y Construcciones C.A. Aun cuando se admita que el entredicho es accionista de esta empresa, debe significarse que las personas jurídicas de derecho privado están dotadas de una personería y un patrimonio distinto del de sus socios. Así el acto denunciado no recae sobre el patrimonio del entredicho, sino sobre el de la referida sociedad. En tal virtud debe desecharse esta denuncia.
Asamblea de fecha 27 de febrero de 2012, en la que se designa un administrador para la sociedad mercantil Continental de Inversiones y Construcciones C.A. Observa el sentenciador que en esta operación no trata de un acto de disposición de los derechos del entredicho. Así mismo es de advertir que la circunstancia de que el tutor encargara la representación del entredicho en ese acto, no constituye un acto que violente la tutela por cuanto dentro de las facultades del tutor esta la de otorgar poderes para la representación del entredicho.
Asamblea de fecha 16 de septiembre de 2010, de sociedad mercantil Continental de Inversiones y Construcciones C.A. Observa el sentenciador que se trata de un acto anterior al decreto de la interdicción por lo cual, a juicio de quien suscribe de ella no puede derivarse ninguna convicción sobre el irregular ejercicio de la tutela, en todo caso, frente a una situación como esta podrá demandarse por la vía ordinaria la nulidad de acto.
Asamblea de fecha 17 de febrero de 2010, de sociedad mercantil Continental de Inversiones y Construcciones C.A. Observa el sentenciador que se trata de un acto anterior al decreto de la interdicción por lo cual, a juicio de quien suscribe de ella no puede derivarse ninguna convicción sobre el irregular ejercicio de la tutela, en todo caso, frente a una situación como esta podrá demandarse por la vía ordinaria la nulidad de acto.
Asamblea de fecha 21 de diciembre de 2009, de sociedad mercantil Continental de Inversiones y Construcciones C.A. Observa el sentenciador que se trata de un acto anterior al decreto de la interdicción por lo cual, a juicio de quien suscribe de ella no puede derivarse ninguna convicción sobre el irregular ejercicio de la tutela, en todo caso, frente a una situación como esta podrá demandarse por la vía ordinaria la nulidad de acto.
Venta del edificio Santa Rita a la sociedad mercantil Inversiones Pedro Zaraza 369 C.A. mediante documento autenticado en fecha 20 de mayo de 2011 y protocolizado en el año 2012, respecto a esta operación se observa que se trata de un acto que entre las partes se perfecciona con anterioridad al decreto de interdicción y en la misma se comprende un bien que era propiedad de Marina Davila De Armas. En tal virtud no se trata de un acto en ejercicio de la tutela de SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA.
Declaración sucesoral del ciudadano DE ARMAS HERNANDEZ SALVADOR, de fecha 30 de mayo de 2012, se observa de la misma que el entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, aparece como sucesor y no obstante en dicha declaración no consta haberse hecho la aceptación a beneficio de inventario.
Del exámen de las operaciones realizadas se evidencia que las mismas no son actos que recaen sobre el patrimonio del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, como en cada caso se señala. Ahora en cuento a la aceptación de la herencia, sin haberlo hecho a beneficio de inventario, estima el Tribunal que lo procedente para asegurar los derechos del entredicho es proceder como indica el artículo 1.031 del Código Civil que prevé:
Artículo 1.031 “Los menores, los entredichos y los inhabilitados, no se consideran privados del beneficio de inventario sino al fin del año siguiente a la mayor edad, o a la cesación de la interdicción o de la inhabilitación, si en este año no han cumplido las disposiciones del presente parágrafo”.-
En tal virtud, se ordena proceder a la solicitud y trámite del beneficio de inventario a favor del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, en la sucesión del ciudadano DE ARMAS HERNANDEZ SALVADOR.
III
Con fundamento en los razonamientos que anteceden el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa hecha por los representantes judiciales de ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA.
SEGUNDO: Ratifica que subsisten las causas que dieron origen a que se decretara la interdicción del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA.
TERCERO: Ratifica que el ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA debe proceder a publicar en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil el decreto de interdicción provisional, de forma inmediata y consignando en el expediente la constancia de haber cumplido con ello.
CURATO: Se Ordena la Constitución del Consejo de Tutela en el presente caso para lo cual se dispone oír a los familiares respecto a la composición que debe tener el mismo.
QUINTO: Se ordena al Tutor definitivo designado en fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial RICARDO DE ARMAS DAVILA, una vez constituido el Consejo de Tutela, proceder sin dilación a la formación del inventario de los bienes del entredicho, su presentación al Tribunal y el aseguramiento de la tutela.
SEXTO: Se ordena al Tutor designado proceder a la solicitud y tramite del beneficio de inventario a favor del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, en la sucesión del ciudadano DE ARMAS HERNANDEZ, SALVADOR.
Por auto separado este Tribunal resolverá, conforme a la previsión del artículo 401 del Código Civil, sobre el lugar en el que debe ser cuidado el entredicho.
En cuaderno separado se proveerá sobre el aseguramiento de los bienes del entredicho.
Notifíquese a las partes por haber sido dictada fuera del lapso.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario
Abg. Enderson Lozano
En esta misma fecha 03 de julio de 2014, siendo las 10:46 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario
Abg. Enderson Lozano
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23
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