REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014). 203º y 155º
I
Vista la reconvención interpuesta en fecha 03 de julio de 2014, por la ciudadana Marleny Jaimes de Carrascal, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 15.133.767, asistida por la abogado Yanocelis Lugo Clemente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.549, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión, observa:
Que la demandada reconviniente, se limitó a señalar que la “…demanda intentada causa un daño moral y patrimonial, porque la obligaron a contratar los servicios de un profesional en derecho para responder a la errada y temeraria demanda intentada en su contra…” mas no, señaló cual era su pretensión ni plasmó en su escrito de reconvención los fundamentos de hecho y de derecho, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual es obligatorio por mandato del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, no señaló, ni especificó el reconviniente en su escrito, la base principal de donde proviene su pedimento, y como quiera que, el libelo de la demanda debe bastarse por sí mismo, no es idóneo un libelo que precisa ser interpretado para determinar su presunción; pues una demanda planteada así, dejaría a la parte demandada en una incertidumbre y le cercenaría la garantía constitucional del debido proceso, al no tener certeza sobre que conceptos se le esta demandando.
II
La Doctrina ha establecido a la reconvención o mutua petición en si misma como una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio de que lo origina, en donde ambos juicio participan entre sí tan solo del mismo procedimiento, y que le es conferida al demandado por mandato de la Ley, por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pudiera tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal, de todo ello, se deduce que los fundamentos para la acción reconvencional están establecidos por los principios de igualdad procesal, economía procesal y por la acumulación objetiva de acciones por reconvención, cuyos caracteres están definidos por ser una acción autónoma, diferente o distinta de la demanda, que unifica el proceso, simplificándolo y evitando así sentencias contradictorias y que para ejercerla se necesita poder especial.
Siendo la reconvención una demanda independiente, debe entonces esta cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre sus ordinales establece lo siguiente:

“El Libelo de la demanda deberá expresar:
“…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

Así mismo, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, al analizar el artículo arriba citado expresa que el libelo de demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que debe pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente, y el demandado pueda ejercer el derecho a la defensa adecuado.
III
En consecuencia, como quiera que la reconvención interpuesta por la ciudadana Marleny Jaimes de Carrascal, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 15.133.767, asistida por la abogado Yanocelis Lugo Clemente, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.549, no llena los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, resulta forzoso declarar inadmisible la reconvención interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ,

CARIBAY GAUNA
EL SECRETARIO Acc,

ARTURO ROBLES
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO Acc,

ARTURO ROBLES
CG/DI/Miss*.-
ASUNTO: AP31-V-2014-000688