REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2014-003524
PARTES: FREDDY JACOBO ESPARRAGOZA ROMERO y MARIA DE JESUS SANCHEZ LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.553.464 y V-5.615.010 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DELCITA PEREIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 190.177.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos FREDDY JACOBO ESPARRAGOZA ROMERO y MARIA DE JESUS SANCHEZ LEON, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, el día 17 de mayo de 1979, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de acta de matrimonio distinguida con el Nº 231 de fecha 17 de mayo de 1979, igualmente señalaron que establecieron el domicilio conyugal en Caracas, Plan de Manzano, Calle el Porvenir casa Nº 40, Carretera Vieja La Guaira Distrito Capital, y que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres DARLING LORENA ESPARROGOZA SANCHEZ y FREDDY JACOBO ESPARRAGOZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.406.437 y V-16.904.925, respectivamente, y que no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos y que desde el 01 de febrero de 1.999, han estado separados de hecho, sin que existiere entre ellos ninguna clase de vida en común, por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo por estar separados desde hace más de cinco (5) años acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 07 de mayo de 2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de mayo de 2014, compareció el ciudadano FREDDY JACOBO ESPARRAGOZA R, debidamente asistido de Abogado y consigno copias simples a los fines de su certificación y notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de junio de 2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de junio de 2014, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 95º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de julio de 2014, compareció el Fiscal Abg. MARIA ROZAS, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos FREDDY JACOBO ESPARRAGOZA ROMERO y MARIA DE JESUS SANCHEZ LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.553.464 y V-5.615.010 respectivamente.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, FREDDY JACOBO ESPARRAGOZA ROMERO y MARIA DE JESUS SANCHEZ LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.553.464 y V-5.615.010 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 17 de mayo de 1979, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de acta de matrimonio distinguida con el Nº 231 de fecha 17 de mayo de 1979, cursante a los folios 03 y 04 de la presente solicitud.
Notifíquese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,