REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2014-003609
PARTES: ALFREDO ATONIO GONZALEZ RODRIGUEZ y MIREYA JOSEFINA CASTILLO VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.010.272 y V- 4.431.216 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA I. GOMES V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.165,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ y MIREYA JOSEFINA CASTILLO VERA, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, el día 25 de noviembre de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Distrito Federal, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 175, correspondiente al año 1.976, igualmente señalaron que establecieron el último domicilio conyugal ubicado en Alto de La Asequia, Barrio el Carmen Parroquia Antímano, casa Nº 40, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, y que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombre ALFREDO ALEXANDER GONZALEZ CASTILLO, MERCEDES ANDREA GONZALEZ CASTILLO, MIGUEL ANGEL GONZALEZ CASTILLO y FRANKLIN ALBERTO GONZALEZ CASTILLO, todos mayores de edad, tal y como se evidencia del actas de nacimiento Nros. 225, 399, 647 y 1275 cursante a los folios 06, 07, 08 y 09 de la presente solicitud y que no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos y que desde el 20 de enero de 1988, han estado separados de hecho, sin que existiere entre ellos ninguna clase de vida en común, por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo por estar separados desde hace más de cinco (5) años acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de julio de 2014, compareció el ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZALES RODRIGUEZ, antes identificado y debidamente asistido de abogado y consignó las copias simples a los fines de su certificación y notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de julio de de 2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de julio de 2014, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 93º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos ALFREDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ y MIREYA JOSEFINA CASTILLO VERA, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, ALFREDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ y MIREYA JOSEFINA CASTILLO VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.010.272 y V- 4.431.216 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 25 de noviembre de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Distrito Federal, según copia certificada del acta de Matrimonio Nº 175, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Distrito Federal, correspondiente al año 1976, y que corre a los folios 04 y 05 de la presente solicitud.
Notifíquese ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Distrito Federal de Caracas y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M.., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
|