REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2014-004710
PARTES: LIGIA FERNANDA MARIN QUIÑONEZ y VITO MARIA OLIVERI GENOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.135.912 y V-13.585.707 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YUVANESA DANAY VAAMONDE FUENTES y ARMANDO CASTELLUCCI MELFI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 76.673 y 53.406 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos LIGIA FERNANDA MARIN QUIÑONEZ y VITO MARIA OLIVERI GENOVA, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogados, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, el día 20 de septiembre de 2008, por ante la Jefatura Civil El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 75 de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho y que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Florida Sur, avenida los Jabillos; entre Andrés Bello y los Castaños, Residencias Torlonia, piso 6, Apartamento 6-A, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que la relación fue interrumpida en fecha 26 de marzo de 2009, y hasta la fecha no la han reanudado, y de la relación conyugal no procrearon hijos.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de junio de 2014, compareció el ciudadano VITO MARIA OLIVERI GENOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.585.707 y otorgo poder Apud Acta.
En fecha 11 de junio de 2014, compareció la ciudadana LIGIA FERNANDA MARIN QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.135.912, debidamente asistida por la Abogada YUVANESA VAAMONDE, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nº 76.673, y consigno copias para la elaboración de la boleta del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de de 2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de julio de 2014, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 93º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de julio de 2014, compareció el Fiscal Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Auxiliar 93º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos LIGIA FERNANDA MARIN QUIÑONEZ y VITO MARIA OLIVERI GENOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.135.912 y V-13.585.707 respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, LIGIA FERNANDA MARIN QUIÑONEZ y VITO MARIA OLIVERI GENOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.135.912 y V-13.585.707 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 20 de Septiembre de 2008, por ante la Jefatura Civil El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 75 de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho y cursante al folio 03 y su vuelto de la presente solicitud.
Notifíquese a la Jefatura Civil El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
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