REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 07 de Julio 2014
204° y 155°
Vista a la anterior demanda, presentada en fecha 30/06/2014, por los abogados MARIA COMEGNA DE HENY y ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL HUMBERTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.548 y 19.882 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil PROMOTORA CUMBRE 5533, C.A., mediante la cual pretende ejercer una acción de resolución de contrato de Opción de Compra Venta, suscrito con el ciudadano OSWALDO ENRIQUE PAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.143.055 por un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto residencial “KIZAVILA 3”, Torre “B”, piso 7, apartamento B-7-C, observándose del petitorio de la demanda en sus particulares PRIMERO Y SEGUNDO, referido a la pretensión de la demanda, para que el demandado, convenga o sea expresamente condenado por este tribunal a lo siguiente:
“PRIMERO”: “A resolver el contrato de opcion de compra- venta suscrito con la Sociedad Mercantil PROMOTORA CUMBRE 5533, C.A., sobre el inmueble identificado como: apartamento de aproximadamente 67 mts2, 2 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina, dotado para su uso exclusivo de dos puestos de estacionamiento distinguidos con los numeros 39 y 40, ubicado dicho inmueble en el conjunto Residencial “KAIZAVILA 3”, Torre “B”, piso 7, apartamento B-7, ubicado en las parcelas 349, 350 y 353, en la urbanización Maturin, Municipio Sucre del Estado Miranda”
“SEGUNDO: “A la restitución del dinero entregado por el Sr. Demandado OSWALDO ENRIQUE PAZ HERNANDEZ a la Sociedad Mercantil PROMOTORA CUMBRE 5533, C.A., con ocasión al mencionado contrato, en la oportunidad en la que nuestra representada celebre con un nuevo oferente la opción de compra-venta sobre el mencionado inmueble y este haga entrega de una cantidad equivalente a la cancelada por el demandado OSWALDO ENRIQUE PAZ HERNANDEZ, salvo el veinte por ciento (20%), por concepto de daños ocasionados a nuestra representada, originados por el incumplimiento del mencionado contrato, sin la necesidad de demostrar la magnitud de los mismos.”
Ahora bien, esta Directora del procesa observa que la representación judicial de la parte actora en su particular primero solicita se condene al demandado a resolver el contrato de opción de compra venta, objeto de la presente acción y por otro lado, en su particular segundo condiciona el resultado de la acción, a un hecho futuro e incierto, al pretender que se condene a su poderdante a devolver el dinero objeto de la venta; con ocasión que se celebre una nueva opción de compra venta sobre el inmueble de su propiedad. En virtud de lo anteriormente expuesto al no tener el accionante un interés jurídico actual, sino que condiciona el resultado de su pretensión a un hecho futuro, que en caso de obtener una sentencia favorable no seria satisfecha su pretensión, es por lo que en aplicación del principio de la economía procesal y conforme a lo establecido en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la admisión de la demanda por ser contraria a la Ley. Y así se establece.-
LA JUEZ,
ABG. NELA PASQUIALI VESPA
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN GUILLEN
NPV/GJ/rrj.-
AP31-V-2014-000999.-
|