REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.-648.125 y V.-3.968.097, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIAN ASAPCHI DRAYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.533,

PARTE DEMANDADA: JOEL DE SOUSA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.098

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE BRANDI CESARINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.447.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Vencimiento de prórroga legal)

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2014-000338.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante demanda introducida en fecha 11 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a la acción de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil los ciudadanos Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos De Asapchi, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.-648.125 y V.-3.968.097, respectivamente, en contra del ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.098

En fecha 17 marzo de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho, al orden público y/o las buenas costumbres.
En fecha 27 marzo de 2014, se libro compulsa a la parte demanda
En fecha 12 mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado A-Quo dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16 mayo de 2014, se libró cartel de notificación, dándose en fecha 11 de junio de 2014 cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2014, el ciudadano Giuseppe Brandi Cesarino, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.447, consigna poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada Joel De Sousa Méndez, y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 30 de junio de 2014, la parte demandada consigna escrito de de contestación de la demanda
En fecha 01 de julio de 2014 ratifico escrito de 30 de junio de 2014.
En fecha 02 de julio de 2014, la parte demandada consigno escrito de pruebas.
En fecha 04 de julio de 2014, se dicto auto para mejor proveer.
En fecha 04 de julio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2014, la parte actora mediante diligencia consigno escrito de subsanación de las cuestiones previas
En fecha 09 de julio de 2014, la parte actora mediante diligencia consigno escrito de pruebas.
En fecha 09 de julio de 2014 este juzgado dicto auto declarando inadmisible el escrito de fecha de 30 de junio de 2014, presentado por la parte demandada, con elación a la tacha del documento de la notificación Judicial.
En fecha 09 de julio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Y fija al cuarto día de despacho a las 930 a.m., a los fines de evacuar las pruebas promovidas.
En fecha 10 de julio de 2014, la parte demandada consigno escrito de subsanación de las cuestiones previas
En fecha 10 de julio de 2014, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 10 de julio 2014.
En fecha 14 de julio de 2014, la parte actora consigno mediante diligencia, escrito de alegatos.
En fecha 15 de julio de 2014, la parte demandada consigno diligencia de alegatos.
En fecha 15 de julio de 2014, se evacuo la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte actora.
En fecha 20 de enero de 2010, la parte consigno escrito de informes.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que el ciudadano Joel De Sousa Méndez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.098 celebró un contrato de arrendamiento sobre dos (02) locales Comerciales, ubicados en la Primera Calle, Edificio Mirambrom P.B. distinguidos con los Nos. 3 y 4 en la Urbanización Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que el contrato se celebro el 01 de marzo de 2006 con el ciudadano Gregorio Rodríguez Elizondo.
3. Que la venta fue efectuada en fecha 09 de diciembre de 2010 por la ciudadana Irma Mavarez de Rodríguez a los ciudadanos Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos De Asapchi.
4. Que los ciudadanos Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos De Asapchi son propietarios de dichos locales.
5. Que en fecha 12 de marzo de 2011, le notificaron el desahucio a la demandada mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
6. Que en dicha notificación se le manifestó su voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento, el cual finalizó su término el día 01 de marzo de 2012, fecha en la cual debió entregar el inmueble.
7. Que la notificación judicial fue practicada oportunamente con mas de dos meses de anticipación.
Por otro lado, la parte demandada alegó en la contestación a la demanda lo siguiente:
1. Que presento en fecha 24 de abril de 2014, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de primera Instancia en Civil Mercantil y de Transito del Área Metropolitana de Caracas, libelo de Demanda de Preferencia ofertiva, contra los accionantes en el presente juicio.
2. Opone cuestione previas contenidas en el literal 8vo y 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
4. Que Impugna el contrato de arrendamiento celebrado el 01 de marzo de 2008 por el ciudadano Gregorio Rodríguez Elizondo y el ciudadano Joel De Sousa Méndez donde le ceden a la parte actora la cesión de derechos y obligaciones.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Promovió copia certificada del poder otorgado por los ciudadanos Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos De Asapchi, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.-648.125 y V.-3.968.097, respectivamente a la abogada Liliana Asapchi Drayer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.533, Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
2. Promovió copia simple de contrato de arrendamiento celebrado el 01 de marzo de 2006 por el ciudadano Gregorio Rodríguez Elizondo y el ciudadano Joel De Sousa Méndez, este Tribunal la desecha en virtud con lo establecido en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
3. Promovió copia simple del certificado de solvencia de sucesiones del ciudadano Gregorio Rodríguez Elizondo este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
4. Promovió copia simple del documento compra-venta entre los ciudadanos Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos De Asapchi, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
5. Promovió original de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Al respecto, observa este sentenciador que la parte demandada desconoció la misma practicada por el Juzgado up supra , señalando que se cometió un error al momento de dializarla, por lo cual este juzgado trae a colación lo que señalan los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 438: “ la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”
Artículo 440: (sic) … si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstaciados que queden expresados que queden expresados….”. En consecuencia, desechada la Tacha incidental formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra del presente instrumento, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por otro lado, la parte demandada alegó en su escrito lo siguiente:
1. Que la parte demandante no consigno original o copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado el 01 de marzo de 2006 por el ciudadano Gregorio Rodríguez Elizondo y el ciudadano Joel De Sousa Méndez y ratifica la impugnación del mismo.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente fue consignado en copia simple
A. Que originariamente, en fecha el 01 de marzo de 2006 el ciudadano Gregorio Rodríguez Elizondo suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Joel De Sousa Méndez.
B. Que en fecha 09 de diciembre de 2010 mediante instrumento autenticado, las ciudadanas María Victoria Martínez Viana y Irma María Mavarez de Rodriguez, venezolanas mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.- v.-266.453 y 715.307, dan en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos De Asapchi por un precio de Bs. 2.200.000,00.
C. Que rechaza e impugna que en el contrato de arrendamiento se hayan cedido y traspasados todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito el ciudadano Gregorio Rodríguez Elizondo a los ciudadanos Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos De Asapchi,
Habida cuenta de lo anterior, debe concluirse que los ciudadanos Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos De Asapchi son titular del derecho subjetivo concreto o material, todo lo cual se desprende del compra venta, instrumentos valorados en el capítulo anterior del presente fallo.
Así mismo, debe apreciarse que dicha venta no surte efectos contra la arrendataria en virtud de que no existe una cesión de derechos consignada en autos en copia certificada u original de la misma.
--IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
En primer lugar, este Tribunal, debe apreciar de todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
En segundo lugar, se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, partiendo de la obligación que tiene la demandada de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal.
-V-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En primer lugar debe esta Juzgadora, pasar a dilucidar lo concerniente a las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, relativa al ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Al respecto, quien aquí decide, observa que de una revisión efectuada al libelo de la demanda y a los recaudos acompañados a la misma, ésta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que no se omitió ningún numeral de los establecidos en el mismo. Desechándose la cuestión previa opuesta. Así se decide. Asimismo, se observa, que algunos de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda fueron consignados en copia simple, éstos serán analizados al momento de decidir el fondo de la presente controversia.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto a éste. Esta juzgadora observa, que si bien es cierto que el demandado consignó copias certificadas del expediente Nº AP11-V-2014-000456, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la demanda de Preferencia Ofertiva ejercida por su poderdante, no es menos cierto que la presente acción trata de un cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal. Y a criterio de quien aquí decide, la resolución de la presente demanda no implica el desconocimiento de la otra demanda en curso, y mucho menos impide decidir ajustado a derecho el objeto de la presente litis, siendo que la preferencia ofertiva determinará si se le vulneró el derecho a ser el primer llamado a la venta del inmueble, y por el contrario la presente demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, determinará la desocupación o no del inmueble, por lo cual debe desecharse la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Esta juzgadora, considera que la presente demanda cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto tratándose de una demanda de carácter civil (cumplimiento de contrato), y por cumplir con los requisitos de admisibilidad que fueron revisados por este Juzgado, no queda dudas que la misma puede ser considerada interpuesta válidamente. Por lo tanto, se desecha la cuestión previa opuesta, y así se decide.
-VI-
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE
PARA INCOAR LA DEMANDA
EL poder de decisión del Juez no solo se circunscribe de los hechos controvertidos en la causa por las partes, si no que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del jurisdicente del principio procesal del “IURA NOVIT CURIA” en el sentido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso y no alegado, pudiendo esto, observar oficiosamente la infracción de normas legales de estricto orden publico que conlleve a la nulidad, Reposición, Revocatoria, Declaratoria con lugar o sin lugar de la controversia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo tal como la a establecida la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. En base a ello, que quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir Justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregonan nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3,253 y 257, observa impretermitiblemente.

La falta de cualidad y el interés o no de las partes del juicio debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del derecho conoce el tribunal) pues este se encuentra subsumido dentro de lo dispuesto de los artículos 16 y 361 del código de procedimiento civil, el cual, encontrándose vinculado con el también vocablo latino Da mihi factun, dabo tibi jus (dame el hecho y te daré el derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisiones ( COUTURE, Eduardo J. Vocabulario. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con este principio, el IURA NOVIT CURIA, persigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque solo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo están en determinadas circunstancias del derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los Tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente, cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes, sin que por ello se viole el principio de los jueces, han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Mexico. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. P.510.)
De hecho, el principio admite tres matices: a) Aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y, c) Contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuados por los propios interesados (Díaz, Clemente. Instituciones del Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo 2. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. P.218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus deberes y facultades. Los derechos procesales del abogado frente al Juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p.181), por ello dicho principio, se encuentra vinculado con la falta de cualidad e interés de las partes para demandar o ser demandado en la causa, según los casos, resaltando necesariamente en consecuencia que este Juzgador disponga adicionalmente, lo que sigue:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“…Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica, o su inexistencia, siempre y cuando comparte un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal), para hacer efectivo su interés sustancial.
Así como el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 92 y siguientes con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:
(SIC) “…la norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la innovación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica…(…). La doctrina distingue tres tipos de intereses procesales: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…
…el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (...) el interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…) quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”.
De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno solo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolo en alguno de los casos como sinónimos, situación esta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.
Así, la doctrina moderna del proceso a tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam), para designar este sentido procesal de la noción cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que ella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación de la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o más brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de esta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERÉS JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUCIO (CUALIDAD PASIVA).”.

Desprendiéndose así, que el interés según la doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la Ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado, están ligados de antemano por un vinculo de derecho, vinculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que el consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Doctor Luis Loreto, publicada en la obra “ensayos jurídicos contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, fundación Roberto Goldscmidt. Editorial jurídica venezolana, caracas 1987. Página 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Fin de la cita). Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe atenderse o diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito.
Sentado lo anterior para decidir se establece:
Que conforme se desprende de los propios alegatos de la parte actora, contentivo en su escrito libelar de la acción que nos ocupa, se evidencia que indiscutiblemente esta adujo que el contrato de arrendamiento suscrito entre Gregorio Rodríguez Elizondo representado por Irma Mavarez de Rodríguez y el ciudadano Joel de Sousa Méndez, le fue cedido a sus representados cuando efectivamente en el petitum Primero del referido escrito, textualmente transcriben:
(SIC) “…PRIMERO: Cumplir el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes celebrado en fecha primero (1ro) de marzo de 2006…” (fin de la cita textual).

Ahora bien, esta juzgadora evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el documento por el cual se declara la existencia de una cesión fue traído a los autos en copia simple, y que el mismo fue impugnado por la parte demandada, siendo la carga de la prueba en este caso de la actora, que no era otra que consignar el documento original del contrato de arrendamiento donde se realizaba la cesión, más por el contrario la parte demandada consigno copia certificada del señalado contrato, y en el mismo no se observó la nota de cesión de la cual quiere hacer valer su cualidad el actor.

Sin dudas esto coloca al demandante en la carga procesal de demostrar tal cesión, teniendo varios oportunidades durante el proceso (cuando le fueron opuestas las cuestiones previas, durante el lapso probatorio y en la etapa de informes), para tal fin sin que existiera la consignación del mismo, solo aduciendo que mediante una notificación judicial extra-liten, notificó de la cesión al demandado (quien se negó a firmar), dejando aún más en evidencia que DENTRO del contrato de arrendamiento existiera fidedignamente alguna cesión de derechos.
Por lo que como ya se dijo anteriormente, sin duda los coloca en la carga procesal de demostrar tal cesión, la cual a su vez le irrogaría su condición de arrendadores del inmueble, y por ende con cualidad para demandar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que nos ocupa, hecho éste que no fue demostrado en la causa, mediante la consignación en autos del respectivo documento original de cesión, muy por el contrario, en todo momento la parte demandante en la causa, trajo al proceso pruebas documentales que evidenciarían más bien su falta de cualidad para impetrar la acción que nos ocupa, pues en modo alguno puede interpretarse que éstos representan al ciudadano Gregorio Rodríguez Elizondo representado por Irma Mavarez de Rodríguez, quien en definitiva y a los efectos de la presente sentencia, son quien en definitiva ostentarían la cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide. Razones éstas suficientes para que esta Juzgadora en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 3, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la falta de cualidad de la demandante para incoar la presente demanda, tal y como efectivamente será determinado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VII-
DISPOSTIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara la falta de cualidad e interés para intentar y sostener la presente causa, de la parte demandante en el proceso, toda vez que no demostró en autos, ser cesionario del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento debe haber demostrado por ante esta Juzgadora.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara sin lugar la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentaran ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, ya identificados, mediante su apoderada judicial Abogada LILIAN ASAPCHI DRAYER, en contra del ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, también identificado.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintidós (22 ) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).-

LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ELIZABETH NAVAS

En esta misma fecha se Publico y Registro la presente sentencia

LA SECRETARIA TEMPORAL



EXP. Nº: AP31-V-2014-000338.
MCCM/EN/Car*