REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-V-2014-000033
PARTE ACTORA : ELIZABETH BARON PABON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº : V- 25.037.624, representada por su Apoderado Judicial, Simón Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 21.581
PARTE DEMANDADA: ANA MYLENNE TEIXEIRA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº : V- 11.405.406, representada por su Apoderado Judicial, Jesús David Pinzón Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.745
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inicio mediante Demanda de Desalojo, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, el día 15 de Enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ése Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento y sustanciación a éste juzgado, previa distribución de ley, el cual mediante auto dictado de fecha 21 de Enero de 2014, la admite por los trámites del juicio breve.
La parte actora, alega en su libelo de demanda los siguientes hechos :
Que en fecha 3 de Octubre de 2007, los Ciudadanos Pascuale Tomeo Candalupo y Mario Estefano Vivenzio, portadores de las cédulas de identidades Nºs: V-.857.488 y V-6.068.810, le dieron a su representada en venta un local comercial distinguido con el Nº 18 ubicado entre las esquinas de Padre Sierra a Muñoz, con frente a la calle Oeste 2, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, según documento debidamente registrado. En consecuencia con la venta, su representada adquirió todos los derechos y obligaciones sobre el local supra identificado, el cual se encuentra arrendado a la ciudadana, ANA MYLENNE TEIXEIRA DE SILVA, suficientemente identificada, mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante La Notaría Pública 16º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de octubre de 2005.
En fecha, 3 de Julio de 2014, el Apoderado Judicial de la Demandada, Jesús David Pinzón Chacón, estando en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, presento escrito Negando, Rechazando y Contradiciendo la pretensión de la parte actora, que según él, pretende ejercer una acción para el cobro de lo cánones de arrendamiento correspondientes a Diciembre de 2009, Enero a Diciembre 2010, Enero de 2011, invocando a su defensa lo pautado en el artículo 1.980 del Código Civil Vigente el cual establece : “… Se prescribe por tres años la obligación d pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos…” . Con respecto a los meses de Febrero a Diciembre de 2011, y Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2012, alega el pago en el Expte.- Nº 2007-1911, por ante el Tribunal 25 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas donde consta los depósitos y consignaciones de los cánones de arrendamiento pretendidos en la presente demanda, explicando que la interrupción en las consignaciones por ante el referido Juzgado 25 de Municipio se debió a la Disposición Transitoria Novena de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.053 Extraordinaria de fecha 12 de Noviembre de 2011, donde se ordena la suspensión del despacho en el referido Tribunal, igualmente consigna la Resolución 2013-011 de fecha 22 de Mayo de 2013 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, donde acuerda la creación a partir de la mencionada fecha, de la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) donde correspondía consignar los cánones de arrendamiento a partir de Mayo 2012 en adelante, consignando copias de las consignaciones.
En fecha 10 de Julio de 2014, el Apoderado Judicial de la Actora, mediante diligencia impugnó los recibos consignados, por no estar a nombre de su representada quien es la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 14 de Julio de 2014, el Apoderado Judicial de la Actora, estando dentro del lapso procesal de promoción de pruebas, ratifica su diligencia presentada en fecha 10 de Julio y amplia la misma, alegando que la demandada, en su escrito de contestación no expreso con claridad si la contradice en todo o en parte; por otra parte dice que, Niega, Rechaza y Contradice la pretensión de la actora, que según él, en el presente juicio se pretende solo el cobro de los cánones de arrendamiento que se adeudan, cuando se evidencia en el Libelo de la Demanda, el objeto de la misma corresponde al Desalojo por incumplimiento de pago, por lo que sólo rechazo el pago y no el desalojo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que los ciudadanos PASCUALE TOMEO CANDUALUPO y MARIO ESTEFANO VIVENZIO, titulares de la cédulas de identidad Nros.- V.-6.857.488 y V.-6.068.810, le dan en venta, pura y simple, un local comercial distinguido con el Nº 18, ubicado entre las esquina de Padre Sierra a Muñoz, frente a la calle Oeste 2, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital.
2. Que de dicha negociación adquirió todos los derechos y obligaciones sobre el inmueble en referencia y que entre las cuales se encuentra una relación arrendataria.
3. Que de acuerdo a la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, la elación contractual comenzó a partir del primero de octubre de 2005, hasta el treinta de septiembre de 2007, es decir dos años fijos y un año de prorroga, legal convencional .
4. Que solicita el desalojo del inmueble por estar insolvente en el pago de más de dos (02) mensualidades.
Por otro lado, la parte demandada alegó en la contestación a la demanda lo siguiente:
1. Que Niega, rechaza la pretensión de la parte actora donde pretende ejercer una acción para el cobro de los cánones de arrendamiento, comprendido a diciembre del 2009, de los enero a diciembre de años 2011, 2012, y 2013,
2. Que los pagos se desprende en el expediente Nº 2007-1911, del Tribunal Veinticinco De Municipio del Area Metropolitana de Caracas consignados en autos
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Promovió copia Certificada del Documento de Compra-Venta, entre los ciudadanos Pasquale Tomeo Candalupo y Mario De Stefano Vivenzo y la ciudadana Elizabeth Baron Pabon, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
2. Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado el 12 de octubre de 2005 por el ciudadano Pasquale Tomeo Candalupo con la ciudadana Ana Teixeira Da Silva este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
3. De igual manera en su escrito establece que los depósitos no se hicieron a nombre de su representada por lo que solicita el desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal y escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Esta Juzgadora evidencia de los autos que la parte demandada consignó recibos de pago al arrendador original ciudadano Pascuale Tomeo Candalupo, correspondiente de los meses demandados, tal y como consta en los folios sesenta y uno (61) al doscientos dos (202). En consecuencia la desecha en virtud de que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega que no fue notificado de la venta que se le hizo a su representada, del inmueble arrendado e igualmente nunca demostró haberlo notificado. Y así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió copia certificada del expediente Nº 2007-1911 del Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas correspondiente a 15 de noviembre de 2007, el cual cursa a los folios sesenta y uno (61) al ciento cincuenta y cuatro (154) y recibos de pagos cursantes del folio ciento cincuenta y cinco (155) al doscientos dos (202) consignados a la cuenta del arrendatario ciudadano Pascuale Tomeo Candalupodel inmueble en cuestion y que le dio en venta a la ciudadana Elizabeth Baron Pabon este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
Habida cuenta de lo anterior, debe concluirse que la ciudadana la ciudadana Elizabeth Baron Pabon es titular del derecho subjetivo concreto o material, todo lo cual se desprende del compra venta, instrumentos valorados en el capítulo anterior del presente fallo.
Así mismo, debe apreciarse que dicha venta no surte efectos contra la arrendataria en virtud de que no existe una cesión de derechos consignada en autos en copia certificada u original de la misma.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
En primer lugar, este Tribunal, debe apreciar de todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse sobre la suerte de la demanda.
En segundo lugar, se ventila aquí una acción de Desalojo, partiendo de la obligación que tiene la demandada de entregar el inmueble arrendado por falta de pago.
La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, fundamentándose el accionante en el dispositivo previsto en el artículo 34, literal “ab” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(omissis)
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
En virtud de la demanda incoada por la ciudadana Elizabeth baron Pabon y del derecho en que basa su pretensión, con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante en el presente caso, demostrar en primer lugar, que le unía una relación arrendaticia de tipo verbal con el demandado de autos.
En tal sentido, resulta evidente del estudio de las actas procesales, que la parte demandada demostró con la consignación de los recibos de pago la cancelación de meses de arrendamiento disputados en esta acción, así como también demostró que la parte actora no tiene cualidad para la presente demanda de desalojo por incurrir en la no notificación de la compra.-venta del inmueble.
-V-
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE
PARA INCOAR LA DEMANDA
EL poder de decisión del Juez no solo se circunscribe de los hechos controvertidos en la causa por las partes, si no que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del jurisdicente del principio procesal del “IURA NOVIT CURIA” en el sentido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso y no alegado, pudiendo esto, observar oficiosamente la infracción de normas legales de estricto orden publico que conlleve a la nulidad, Reposición, Revocatoria, Declaratoria con lugar o sin lugar de la controversia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo tal como la a establecida la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. En base a ello, que quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir Justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregonan nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3,253 y 257, observa impretermitiblemente:.
La falta de cualidad y el interés o no de las partes del juicio debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del derecho conoce el tribunal) pues este se encuentra subsumido dentro de lo dispuesto de los artículos 16 y 361 del código de procedimiento civil, el cual, encontrándose vinculado con el también vocablo latino Da mihi factun, dabo tibi jus (dame el hecho y te daré el derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisiones ( COUTURE, Eduardo J. Vocabulario. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con este principio, el IURA NOVIT CURIA, persigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque solo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo están en determinadas circunstancias del derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los Tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente, cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes, sin que por ello se viole el principio de los jueces, han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Mexico. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. P.510.)
De hecho, el principio admite tres matices: a) Aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y, c) Contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuados por los propios interesados (Díaz, Clemente. Instituciones del Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo 2. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. P.218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus deberes y facultades. Los derechos procesales del abogado frente al Juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p.181), por ello dicho principio, se encuentra vinculado con la falta de cualidad e interés de las partes para demandar o ser demandado en la causa, según los casos, resaltando necesariamente en consecuencia que este Juzgador disponga adicionalmente, lo que sigue:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“…Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente Razones éstas suficientes para que esta Juzgadora en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 3, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la falta de cualidad de la demandante para incoar la presente demanda, tal y como efectivamente será determinado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSTIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana Elizabeth Baron Pabon en contra Ana Mylenne Teixeira De Silva ya que la parte demandada cumplió con sus obligaciones de pago
SEGUNDO: Se declara la falta de cualidad e interés para intentar y sostener la presente causa, de la parte demandante en el proceso, toda vez que no demostró en autos, ser cesionario del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento debe haber demostrado por ante esta Juzgadora.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticuatro (24 ) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).-
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ELIZABETH NAVAS
En esta misma fecha se Publico y Registro la presente sentencia
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº: AP31-V-2014-000033.
MCCM/EN/Car*
…”.
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