REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2013-000046
DEMANDANTE: Ciudadana MARTHA SAULA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.908.151.-
CO DEMANDANTE: Ciudadana MARTHA MORAIMA MARTINEZ OCHOA, cedula de identidad Nº 10.063.0006.
APODERADOS JUDICIALES: TEODORO GOMEZ RIVA y TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.248 y 15.993 respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana LUISA MAGDALENA RON OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.986.573.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, GEBER JOSE LEOTAUD HEREDIA y LUIS AUGUSTO TORREALBA PARRA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.925, 84.401 y 144.061, respectivamente.-
ACCION: SIMULACIÓN DE VENTA CON RESERVA DE USUFRUCTO VITALICIO (Sentencia Apelada la dictada por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui de fecha 28 de Enero de 2013).
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2014, se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Por auto de fecha diez (10) de Marzo del año 2014, dicta auto que en fecha siete (07) de marzo de 2014, siendo la oportunidad para la presentación de los informes deja constancia de la no consignación de los mismos por las partes y dice VISTOS, fijando un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado de Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha veintiocho (28) de enero del año 2013, declaró:
…” Por cuanto fueron demostrados los hechos invocados por la parte accionante, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar a través de lo aportado en la secuela del proceso, los hechos invocados por la parte actora en el presente juicio, resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar procedente la acción de simulación accionada. Así se decide.
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por acción de Simulación de Venta Con Reserva de Usufructo Vitalicio, intentara la ciudadana Martha Saula Ochoa y Martha Moraima Martínez Ochoa contra la ciudadana Luisa Magdalena Ron Ochoa….”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Se observa de autos que el presente recurso de apelación es ejercido por la parte demandada ciudadana MARTHA SAULA OCHOA a través de su apoderado judicial LUIS AUGUSTO TORREALBA PARRA, en contra de la sentencia de fecha 28 de enero de 2013 emanada del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; mediante la cual declaró con lugar la pretensión de la parte actora con fundamento en la declaración de los testigos, considerando que quedaron demostrados todos los hechos alegados en la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.
Asimismo se observa que la parte recurrente tanto por el Tribunal A quo como por ante este Tribunal presentó como fundamentos de su apelación la excepción de la falta de cualidad de la co demandante ciudadana MARTHA MORAIMA MARTINEZ OCHOA, la inadmisibilidad de la prueba de testigos para la acción de simulación e insistió en los fundamentos de la reconvención propuesta en la oportunidad de contestación relativa a la extinción de la clausula contractual referida al usufructo en el sentido que le fuera entregado el inmueble objeto de la venta.
En este sentido, revisada como ha sido la sentencia recurrida observa quien sentencia que el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la co demandada …….declarándola con lugar, sin embargo, siendo este objeto de fundamento de la apelación debe esta Juzgadora pronunciarse al respecto como punto previo al fondo de la controversia, de la siguiente manera:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO DEMANDADA MARTHA MORAIMA MARTINEZ OCHOA
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Es necesario señalar que, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar expuso los motivos por los cuales a su criterio fundamenta la acción de simulación, considera esta Sentenciadora que es en base a la acción intentada y pretensión alegada que se debe analizar la legitimación de la co demandante MARTHA MORAIMA MARTINEZ OCHOA para sostener el juicio, en este sentido, se observa del contrato objeto de controversia que el mismo fue suscrito por las ciudadana MARTHA SAULA OCHOA y LUISA MAGDALENA RON OCHA, en sus respectivos caracteres de vendedora y compradora del inmueble objeto de la negociación que ha sido alegada como simulada, que si tiene o no razón en la pretensión la demandante sería motivo de pronunciamiento en la definitiva, sin desprenderse de los alegatos de la demanda motivo alguno que fundamente la intervención de la mencionada ciudadana MARTHA MORAIMA MARTINEZ OCHOA, por lo que permite concluir que la misma no tiene cualidad para intentar la pretensión aquí debatida, en consecuencia se ratifica la decisión del A quo respecto a la falta de cualidad de la co demandada MARTHA MORAIMA MARTINEZ OCHOA. Así se declara.-
DE LA RECONVENCIÓN
Reconviene la parte demandada aduciendo que en el contrato quedó convenido que la vendedora quedaría en posesión del inmueble a través de un usufructo de uso de carácter vitalicio el cual ha venido disfrutando sin perturbación de ninguna especie desde el año 2007, hasta la fecha de presentación de los informes, pero que en razón de las intenciones de la ciudadana Martha Saula Ochoa son a través del engaño y la mentira apropiarse de la vivienda vendida y para ello ha incurrido en el concepto de la ingratitud en el sentido que ha ofendido no solo a su representada sino a la familia de esta, siendo la prueba más evidente el auto de inadmisibilidad de fecha 07 de octubre de 2009, de la acción de nulidad intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, sonde se desprende que el escrito libelar la actora utiliza palabras ofensivas a la dignidad de la ciudadana Celsa Margarita Ron hija de su representada, solicitando se declare extinguido por anticipado la cláusula de usufructo vitalicio que le fue concedido a la ciudadana Martha Saula Ochoa sobre el inmueble vendido quien quebrantado su obligación de servirse y cuidar de la cosa como buen padre de familia por lo tanto y en consecuencia restituya el inmueble desocupado.-
Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:
La doctrina sostiene que la reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-
Ahora bien, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, procede el Tribunal a analizar los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, a cuyo efecto, observa:
De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar el no cumplimiento de la otra parte, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el cumplimiento, la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.
En el orden expuesto el Tribunal observa:
De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.
En este orden de ideas, se desprende de autos que la pretensión de la parte actora si bien la califica como extinción del derecho de usufructo vitalicio en esencia lo que se persigue de conformidad con el principio Iura Novit Curia, es la resolución de un contrato de usufructo vitalicio, siendo así necesario, analizar este derecho real, así como las obligaciones tanto contractuales previstas en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de determinar la procedencia o no de la reconvención intentada, lo cual hace quien sentencia de la siguiente manera:
El usufructo, dentro del esquema de los derechos patrimoniales es un derecho real limitado (de goce), mobiliario o inmobiliario, sobre la cosa ajena, cuya constitución da origen a un curso de derechos (del nudo propietario y del usufructuario) sobre un objeto, lográndose su armonización a través del título constitutivo o de las normas contenidas en el Código Civil.
Así las cosas, quien aquí suscribe, considera necesario traer a colación el artículo 583 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.”
Sobre este tema, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona ha expresado lo siguiente:
“(…) La Ley define al usufructo como (…”) (C.C., art. 583). Esa definición, señala adecuadamente el carácter real del derecho de usufructo, el hecho de que ha de recaer en cosa ajena y su temporalidad. Pero no su contenido. En efecto, la ley emplea la fórmula poco feliz de afirmar que el derecho de usufructo es el derecho de “usar y gozar de una cosa de la misma manera que lo haría el propietario”, cuando en realidad el uso y goce del usufructuario no son tan extensos como los del propietario. En efecto, además de varias limitaciones legales específicas que tiene el usufructuario en su uso y goce, existe la limitación general de salvaguardar el destino económico de la cosa tal como resulta de la voluntad del propietario o de la naturaleza de la cosa. (Cosas, bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2001, ps. 407 - 408)
El derecho de usufructo, además, genera para el usufructuario una serie de obligaciones durante el ejercicio del mismo, dentro de las cuales destaca la diligencia debida traducida en el deber del usufructuario de hacer uso de sus derechos como un buen padre de familia, tal como se infiere de lo dispuesto en el encabezado del artículo 602 del Código Civil.
La referida diligencia supone, entre otras cosas, la obligación de efectuar las reparaciones menores al inmueble. Así el artículo 606 del Código Civil establece: “El usufructuario está obligado a las reparaciones menores, y también a las mayores que se hayan ocasionado por no haber hecho las menores después de la apertura del usufructo”.
Ahora bien, observa esta Superioridad que si bien es cierto que la recurrente aduce que la demandante reconvenida incumplió sus obligaciones como usufructuaria al no conservar la cosa como buen padre de familia, y a su vez sustenta la pretensión de resolución de la cláusula contractual en el supuesto que la ciudadana MARTHA SAULA OCHOA ha incurrido en el concepto de la ingratitud en el sentido que ha ofendido no solo a su representada sino a la familia de esta, no es menos cierto que respecto al incumplimiento de las obligaciones como usufructuaria ello no quedó demostrado en autos, aunado a que resulta improcedente la extinción del usufructo vitalicio por la supuesta conducta de la pre nombrada ciudadana en relación a las alegadas ofensas contra la demandada y su familia no siendo estos motivos para la extinción del usufructo que conlleve el desalojo de la ciudadana MARTHA SAULA OCHOA, por lo cual es improcedente la reconvención alegada por la parte demanda. Así se declara.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Por cuanto observa esta Juzgadora que la parte recurrente alega la inadmisibilidad de la prueba testimonial en la acción de simulación, considera necesario en virtud del poder revisor del Juez superior, analizar el material probatorio aportado por ambas partes a fin de determinar la procedencia o no de la acción de simulación debatida entre las partes.
Pruebas de la Parte Actora
1.- Promovió el mérito favorable de autos, en especial a la confesión espontánea de la demandada respecto a las circunstancias que rodearon la operación de compra venta; al respecto cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de diciembre de 2003, en la cual establece: “…Del criterio transcrito de esta Sala, se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, mas, si la contraparte del confesante, quiere aprovecharse de tal confesión, deberá promoverla como prueba en su oportunidad legal”, en este sentido, se evidencia de autos que la parte actora cita fragmento textual del escrito de contestación en el cual hace referencia la demandada sobre la venta que efectuara la ciudadana Martha Saula Ochoa de su vivienda, y no respecto de la venta cuya simulación ha sido alegada, de manera que no resulta dicho alegato de la demandada una confesión espontánea de la simulación debatida en el presente juicio. Así se declara.
2.- Ratificó los documentos acompañados al escrito libelar:
2.1) Documento autenticado de fecha 30/03/2007, para demostrar que la venta ha sido simulada en virtud de haberse producido una contradicción deliberada entre lo que se quiere y lo que se declara, ya que su representada vende un inmueble de dos (2) plantas; en relación a dicho instrumento debe señalar esta Juzgadora que el mismo es contentivo del contrato de compra venta la cual ha sido alegada como simulada, sin embargo, no se desprende de su contenido argumento alguno que evidencie lo alegado por la promovente respecto a la intención de las partes intervinientes en el, observándose la participación de las ciudadanas MARTHA SAULA OCHOA y LUISA MAGDALENA RON OCHOA, teniendo como objeto un inmueble, indicándose las características del mismo como son sus medidas, linderos y ubicación, así como el precio de la negociación, observándose el consentimiento manifestado por ambas intervinientes, en consecuencia se le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes asumieron sus respectivas obligaciones. Así se declara.-
2.2) Promovió documento de venta efectuada por la demandante MARTHA OCHOA, a la ciudadana MERIDA ROSA SUAREZ TORRES, para demostrar que con el dinero de esa venta construyó el inmueble vendido a la demandada de este juico, al respecto debe señalar esta Juzgadora que no es un hecho controvertido y por ello objeto de prueba que el dinero de la venta en referencia haya sido usado en la construcción del inmueble vendido a la aquí demandada, no siendo ello relevante para las resultas del presente juicio. Así se declara.-
2.3) Promovió partida de nacimiento de la ciudadana MARTHA MORAIMA MARTINEZ OCHOA, para demostrar la filiación que existe entre ésta y la demandante con respecto a su interés legítimo en la presente causa, en relación a la lesión de su cuota parte correspondiente a su legitima; en relación a la intervención de la prenombrada ciudadana emitió pronunciamiento este Tribunal declarando su falta de cualidad para intervenir en el presente juicio partiendo del hecho cierto que no se discute derecho alguno respecto a su alegado interés por su cuota parte correspondiente a su legítima, por lo que se desecha la referida instrumental. Así se declara.-
2.4-) Promovió partida de defunción del ciudadano Pedro Francisco Ron, con el objeto de demostrar la filiación entre la demandante y la demandada, quienes son hijas del mismo padre; no siendo impugnado dicho instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el referido instrumento la filiación entre la vendedora y compradora del inmueble cuya venta se alega simulada. Así se declara.-
3.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, JUAN CARLOS BASTARDO MONTOYA, YAMIL PEREZ, RAMON ALBERTO PALMA, IRVIN JOSE VIDAL, ALESIA MARGARITA MEGIAS DE LOPEZ, DALIA JOSEFINA ZAMORA DE VIDAL y TIRSA MARIA RANGEL; en relación a la prueba testimonial observa esta Superioridad que la parte recurrente alegó la inadmisibilidad de dicha prueba ante esta Instancia, observándose de autos que el Tribunal de la causa declaró con lugar la pretensión en base a la declaración de los testigos; en este sentido respecto a la prueba de testigos en materia de convenciones que constan en prueba escrita cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2004, en la cual dejó establecido: “El artículo 1.387 del Código Civil establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto menor de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general, es decir, la referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial, cuando con ella se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares.
Luego establece que es inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público, aplicable a aquellos casos similares al caso bajo examen, pero cuyo origen o esencia es diferente. No obstante, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil, sólo le es permitida a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia, es decir, no le está permitido a quien haya intervenido en su celebración, salvo los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil. (subrayado y negritas del Tribunal de Alzada)
De conformidad con el criterio jurisprudencial que antecede la prueba testimonial mal pudo ser promovida para demostrar lo contrario del instrumento mediante el cual las ciudadanas MARTHA OCHOA y LUISA RON OCHOA efectuaron la compra venta, no constando en autos que se dieran los supuestos de excepción al criterio antes expuesto, es decir, no resultan aplicables al caso lo dispuestos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil, lo que conduce a demostrar que efectivamente resulta inadmisible la prueba testimonial en el presente causa y así se declara.-
4.- Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de la negociación cuya simulación ha sido alegada por la parte actora para que se dejara constancia de la ubicación, si el inmueble es de dos (2) plantas en un terreno municipal, si la vivienda se encuentra protegida con paredes de bloques, del tipo de construcción y distribución interna del inmueble; en relación a dicha prueba debe señalar esta Sentenciadora que la misma resulta impertinente para las resultas del presente litigio en virtud de no guardar relación con los hechos debatidos ya que no se discuten ninguno de los particulares que la promovente señaló para la inspección por parte del Tribunal, por lo que se desecha la prueba en cuestión. Así se declara.-
5.- Promovió prueba de informes, a fin que se oficiara al Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME) requiriendo el envío de los datos filiatorios correspondiente a las ciudadana MARTHA SAULA OCHOA y LUISA MARGARITA RON OCHOA, no consta en autos resultas de la prueba por lo que nada se valora al respecto. Así se declara.-
Pruebas de la Parte Demandada
1.- Promovió el Mérito favorable de autos; en especial a los documentos de compra venta aportados con el libelo de demanda; en relación a dichas instrumentales esta Juzgadora en virtud del principio de la comunidad de la prueba ratifica los términos que anteceden en relación a dichos instrumentos promovidos por la parte actora donde constan los términos de la venta celebrada entre las intervinientes en este juicio, por lo que se ratifica el valor probatorio del documento de venta instrumento fundamental de este juicio; de igual manera, promueve el recibo de pago de honorarios de la abogada ESPERANZA MARTINEZ por la redacción del documento de venta, solicitando se le citara para la ratificación de dicho instrumento, desprendiéndose de autos que la pre nombrada ciudadana no compareció a ratificar dicho instrumento por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se declara.-
2.- Promovió documentales: Copia certificada del libelo de demanda que por nulidad de contrato de venta intentó la ciudadana Martha Saula Ochoa en contra de la demandada, la cual fue declarada inadmisible para demostrar la contradicción de los hechos y demás circunstancias que rodean la compra venta del inmueble; en relación a dicha instrumental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene por fidedigno su contenido, por cuanto la parte demandada alegó como fundamento de la reconvención formulada alegatos que pretende demostrar con dicho instrumento, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
3.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos SONIA CAMPOS, LUIS GABRIEL RAMIREZ PEREZ, JESUS SALUSIA MENDOZA, EDGAR RODRIGUEZ TOVAR, FRANCISCO MANUEL RONDON; respecto a dicha prueba debe señalar esta Superioridad que la parte promovente no indicó la pertinencia de la prueba, sin embargo, se ratifica el criterio jurisprudencia antes citado respecto a la prueba de testigos, siendo ésta inadmisible ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, por lo que se declara inadmisible dicha prueba. Así se declara.-
4.- Promovió la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de la negociación en controversia cuyos particulares se refieren a la ubicación y características del inmueble; considerando esta Juzgadora tal como lo dejara antes establecido que dicha prueba en los términos promovidos resulta impertinentes para las resultas del presente juicio. Así se declara.-
En relación a la acción de simulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2011, dejó establecido: “En primer lugar, esta Sala estima necesario señalar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha seis de julio de 2000, Expediente Nº 99-754 Asunto Simulación. “Cuándo se configura. Puntualización de doctrina Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él”. (Resaltado por el juez).
De igual forma en esa misma sentencia expresó la Sala: “La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.-La capacidad económica del adquiriente del bien.
(…omissis…)”.
En base a lo anterior se puede llegar a la conclusión que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere.
Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como al demandado, en este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de pruebas, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala: “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Y aún, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del Juez, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem,..”Quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial”.
Así pues, la Ley define las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la consecuencia como a esta misma.
De conformidad al criterio de la Sala de Casación Civil respeto a los medios probatorios disponibles por las partes en un juicio de simulación establecido en sentencia N° 55 de 18/02/08, ponente Carlos Oberto Vélez que ratifica la doctrina de sentencia N° 155 de 27 de marzo de 2007. Caso Jaime Alberto Araque c/ Edgar Rodríguez Angarita. Expediente 04-147, artículo 1.281 y 1393 ordinal 1° “Omisiss…. por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea la naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones…”
Finalmente, la carga probatoria en esta clase de juicios descansa en la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probatoria tendiente a demostrar, las circunstancias que de seguida se enumeran, que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado está viciado de simulación absoluta. Dichas circunstancias varían y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa, en fin una serie de presunciones que deben reunir gravedad, precisión y concordancia con el objeto de que demuestren de forma asertiva, plena y convincente que existe simulación.
Con base a lo expuesto a la doctrina y jurisprudencia que es acogida por esta Juzgadora, en cuanto a los hechos o circunstancias requeridas para que se configure la simulación, que sirven de guía a esta Sentenciadora a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta de simulación de venta que demanda la actora en el presente proceso, es por lo que le permite concluir que la actora no dejó demostrada de forma precisa y concurrente los supuestos de procedencia de la acción de simulación, ya que demuestra la filiación entre las intervinientes en la negociación, así como el precio irrisorio de la venta pero en modo alguno siendo uno de los supuestos más importantes demuestra la intención de las partes por lo que arguye que fue una venta simulada teniendo la carga procesal probatoria la demandante de autos, lo que conduce a esta Alzada revocar la sentencia recurrida respecto al fondo de la controversia, tal como quedará expuesto en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
-III-
DECISION
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado LUIS AUGUSTO TORREALBA PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 28 de enero de 2013 dictada por el Tribunal del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, la MODIFICA en cuanto al fondo de la controversia, en virtud de los cual declara: 1) SIN LUGAR la reconvención formulada por la parte demandada ciudadana LUISA MAGDALENA RON OCHOA, en contra de la ciudadana MARTHA SAULA OCHOA, identificadas en autos, 2) SIN LUGAR la demanda de simulación intentada por la ciudadana MARTHA SAULA OCHOA en contra de la ciudadana LUISA MAGDALENA RON OCHOA. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de la presente decisión.-
Regístrese, Publíquese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al asunto Nº BP12-R-2013-000046.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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