REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 30 de junio de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación, por ORAZIO LI CALZI DI LEO, italiano, mayor de edad, hábil en derecho, empresario, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E 1.014.382, contra FRANCO GIOVANNI JESÚS MICUCCI MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua e identificado con la cédula de identidad V 18.732.532, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.159.116,64), por los siguientes conceptos:
PRIMERO: OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 884.000,00) por el monto de un cheque que en el escrito de la demanda se dice es beneficiario el demandante.
SEGUNDO: VEINTIDÓS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 22.100,00), por los intereses moratorios del referido cheque al cinco por ciento (5%) anual, hasta la fecha de presentación de la demanda, así como los que se sigan venciendo.
TERCERO: DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DICINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.719,98), por gastos de protesto.
CUARTO: MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.473,33), por el derecho de comisión a que se refiere el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 231.823,33) por honorarios profesionales de los abogados del demandante, al veinticinco por ciento (25%), según el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Examinando los recaudos que se acompañan al libelo, se constata que se acompaña el cheque, cuyo monto se demanda, con los intereses y la comisión cambiaria.
Además, aunque se acompaña comprobante de pago de arancel notarial, por la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,00), pero no se acompaña prueba que acredite que los gastos de protesto, alcanzan a la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DICINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.719,98) que por este concepto reclama.
Por otra parte, de conformidad con lo que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda, entre otras circunstancias, si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega y al no acompañarse prueba de los gastos de protesto que se reclaman, no se acompañó a la demanda la prueba escrita del derecho que se alega a cobrar tales gastos, debe el Tribunal negar la admisión de la demanda. Así se declara.
Es con base a las anteriores consideraciones, que este Juzgado Prime¬ro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, intentada por el procedimiento por intimación, por ORAZIO LI CALZI DI LEO contra FRANCO GIOVANNI JESÚS MICUCCI MONASTERIO, ya identificados en la presente decisión.
Deposítense, previa su certificación en autos, los instrumentos que se acompañaron a la demanda, en la caja de seguridad del Tribunal.
En tanto, la parte interesada proporcione los gastos para obtener las fotocopias que se deben certificar, se depositará en la caja de seguridad la totalidad del expediente.
Además, se advierte a la parte demandante, que de conformidad con lo que dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por intimación, es al Juez al que le corresponde calcular las costas que debe pagar el intimado y no debe el actor demandarlas, que a lo sumo puede pedir se fijen, aunque en sentido estricto también es innecesario, ya que es obligación del juez hacerlo, según el ya referido artículo 648.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González