REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp 3270
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 10 de junio de 2014
203° y 155°
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANAID MADRID SALAVERRIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano GUILLERMO TORREALBA BASTIDAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante establecida en el artículo 10 ordinales 2°, 5°, 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa al folio treinta y cuatro (34) al cincuenta y cinco (55) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se señaló lo siguiente:
“…II
DE LOS HECHOS
En el acto celebrado por este Tribunal con motivo de la presente aprehensión de los ciudadanos (…) GUILLERMO JOSE TORREALBA BASTIDAS Y YONGPANG ZHOU, acredito la Fiscalía como bien lo determinara este Juzgado en que los mencionados ciudadanos se encuentran incurso en la presunta comisión por los hechos ocurridos en data 04 de Diciembre de 2013 como presuntamente constitutivas de los delitos para el ciudadano (…omissis…) GUILLERMO JOSE TORREALBA, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante establecida en el artículo 10 ordinales 2°, 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
(…omissis…)
En efecto surge de las actuaciones que en fecha 10 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana SUJING CEN, ante la División Contra Extorsión y Secuestro, cursante al folio (01) del expediente, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: (…omissis…)
Se constatan los anteriores elementos de convicción con el acta de investigación penal, de fecha 15-01-2014, realizada por el funcionario detective EDDICSON RAIMREZ, dejando constancia de lo siguiente: (…omissis…)
Aunado al acta de entrevista rendida por el ciudadano REYES CESAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Paneles y Criminalísticas cursante al folio (20) del presente expediente: (...omissis…)
Concatenado al acta de entrevista rendida por el ciudadano ESCOBAR LEIXXER, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Paneles y Criminalísticas, cursante al folio (23) del presente expediente: (…omissis…)
Aunado al acta de investigación penal de fecha 16 de Enero del 2014, practicada por el Detective Jefe Ronald Rondón, Adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro, quien dejó constancia de lo siguiente: (…omissis…)
Asimismo la relación de llamadas emanada por la compañía telefónica, donde dejaron constancia de las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares de los imputados de autos, cursante a los folios (54 al 58) del presente expediente, dejando constancia de lo siguiente: (…omissis…)
Adminiculado al Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio (70) del presente expediente, donde dejaron constancia de la evidencia colectada, un (01) teléfono maraca BLUE, modelo Jenny, color rojo, seriales (…).
Establecen los artículos 9, 229, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
(…omissis…)
Los anteriores elementos de convicción hacen presumir a este Juzgado la comisión de los delitos para el ciudadano YONPANG ZHOU, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante establecida en el artículo 10 ordinales 2°, 5°, 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano (…omissis…) GUILLERMO JOSE TORREALBA BASTIDAS Y YONGPAN ZHOU, en el referido ilícito penal, toda vez que en fecha 10 de Enero del 2014, la ciudadano SUJIN CEN, procedió a interponer denuncia ante la División de Extorsión y Secuestro, y a partir de ese momento comenzó la investigación relacionada a dicho caso, es por lo que el organismo policial comenzó y procedió a contactar con la empresa de telefonía MOVISTAR, relacionado con el teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY S3, de color blanco, identificado con el serial IMEI (…omissis…), perteneciente al ciudadano ZHOU FUCHENG victima en la presente causa, indicando que la línea telefónica se encontraba operando a través del número telefónico 0414.911.0029, y se encontraba registrado a nombre del ciudadano CESAR REYES acotando que dicho teléfono celular fue vendido por el ciudadano WISTIN IZQUIEL, a través del ciudadano sirviendo como intermediario LEIXXER ESCOBAR, al mencionado CESAR REYES. Así mismo el ciudadano WISTIN IZQUIEL MEDINA indico que como participes de dicho secuestro se encuentra su persona y los ciudadanos (…) GUILLERMO JOSE TORREALBA BASTIDAS (…), indicando que el secuestro fue planificado por dos ciudadanos de nacionalidad china YONHPAN ZHOU, Y el CHINO JOSE, quienes le ofrecieron la calidad de 250.00Bs, por llevar a cabo el ilícito penal, y procedieron a contactar varios sujetos para realizar el trabajo, los imputados de autos, quienes el día 03-12-13, se apersonaron hacia el sector UD4 de la urbanización de Caricuao, en compañía del chino Juan, a los fines de observar al ciudadano ZHOU FUCHENG, posteriormente el 04-12-13 se trasladaron en cuatro vehículos clase moto y los ciudadanos JOSE RUIZ, JOSEP,MANUEL GUILLERMO EDUARDO Y EDWIN, y el Chino José, a la altura de la estación del Metro de Caricuao, siendo las 03:00 horas de la tarde, obligaron a la víctima a montarse en una moto la cual tripulaba Joseph y Eduardo trasladándolo a la bomba de servicio Texaco e hicieron un trasbordo acotando que trasladaron a la víctima al vehículo modelo optra inmovilizándolo colocándole unas esposas tapándolo con una sábana, continuando lo llevaron a varios sectores de la ciudad de caracas, hasta llegar a la avenida San Martin, lugar en el cual JOSE RUIZ se reunió con el grupo y es cuando el CHINO JOSE decidió llevar a la víctima a los Valles del Tuy golpeando a la víctima y los trasladaron a una zona boscosa y lo dejaron allí desmayado y maniatado. Aunado a la información suministrada por las distintas líneas telefónicas, donde indico que en data 04 de diciembre del 2013, se establecido la ubicación satelital de los ciudadanos (…omissis…) estuvieron presentes en el sector de Caricuao, aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, e igualmente emitió señal que los ciudadanos (…) GUILLERMO TORREALBA, estuvieron presente en el sector de los Valles del Tuy. Adminiculado a la declaración rendida por la ciudadana SUJING CEN, quien entre otras cuestiones señalo que en data 04-12-13, siendo las 03:00 horas de la tarde su esposo de nombre ZHOU FUCHENG, fue secuestrado por unas personas desconocidas llegaron a su negocio en unas motos y procedieron a interceptar al ciudadano ZHOU FUCHUNG cuando se bajaba de la camioneta de pasajeros a los fines de entrar a la estación del metro de Caricuao, obligándolo a montarse en las motos llevándoselo, recibiendo posteriormente una llamada telefónica la ciudadana SUJING CEN, solicitándole la cantidad de 50.000 $, por su liberación, procediendo solo a la cancelación de la cantidad de 2.000.000, por lo que acoto que llevo el dinero en una caja dejándola a dos cuadras de la agencia del Banco Sofitasa ubicado en la avenida Urdaneta hacia la avenida Panteón, informando que hasta el día 10 de Enero del presente año no lo habían libertado a su esposo.
El delito de secuestro trata de un delito permanente, que se consuma al privar de la libertad al sujeto pasivo, situación que se prolonga en el tiempo y cesa solamente cuando el autor la modifica de modo que la privación de libertad deje de tener lugar. Siendo un delito complejo porque ofende dos bienes jurídicos: el del a libertad y el de la propiedad. Es un delito de peligro y para que se consume este delito no es menester que el secuestrado consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada.
Por otra parte, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2° parágrafo primero ibídem, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, por la magnitud del daño causado y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Como se ha hecho mención anteriormente y de las normas antes transcritas, se evidencia que el peligro de fuga deviene en primer término, por la pena que podría llegar a imponerse es alta y estamos hablando de un delito que atenta contra la libertad individual de los ciudadanos siendo este derecho unos de los más importantes y que se encuentra consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2° ibídem, toda vez que se presume que de quedar en libertad el imputado podría influir sobre testigos o las victimas para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia Motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados ciudadanos (…) GULLERMO JOSE RORREALBA BASTIDAS Y YONGPAN ZHOU. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos (…omissis…) GUILLERMO JOSE TORREALBA, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante establecida en el artículo 10 ordinales 2°, 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2° , 3° parágrafo primero y 238 ordinal 2° ibídem. Y ASI SE DECIDE…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa al folio uno (01) hasta el nueve (09) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANAID MADRID SALAVE, en su carácter de defensora privada del ciudadano GUILLERMO TORREALBA BASTIDAS, en donde señaló como argumentos lo siguiente:
“…LOS HECHOS
(…omissis…) En el contexto planteado la defensa técnica privada solicitó contradijo la imputación Fiscal lo cual en todo su contenido por cuanto las actuaciones policiales realizadas en la detención son nulas en su totalidad de mi patrocinado ciudadano GULLERMO JOSE TORREALBA BASTIDAS por violación al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los funcionarios actuantes llamaron al imputado sin una orden judicial de conformidad con el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y solo en el caso del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es cuando se puede llevar a cabo ese arresto policial sin la orden expedida por la autoridad judicial solo en aquellos casos en los que no hubo violación al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: (…omissis…)
Por cuanto de las actuaciones se desprende que los funcionarios policiales arrestaron al imputado sin orden judicial, sin testar incurso en una flagrancia como también se evidencia de las actuaciones policiales que el ciudadano imputado de autos no les manifiesta nada a los funcionarios ni sabe el porqué del arresto. La nulidad procesal busca mantener el equilibrio de las partes ante la búsqueda de la verdad y la justicia que de alguna manera es la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado, es la garantía de las partes, del derecho a la defensa e igualdad entre las partes para que no se vulneren los principios que revisten el proceso y se lleve a cabo actos validos que reúnan todos los elementos subjetivos, instrumentales y circunstanciales exigidos por la ley procesal y del caso analizado precisamente no se desprende que esto haya ocurrido. Cuando existe nulidad es porque hay un perjuicio, que existe una irregularidad que afecta las garantías a los sujetos procesales desconociéndose requisitos del debido proceso, estos significa así que el sujeto procesal que alegue la nulidad debe indicar el derecho conculcado a la defensa técnica pide la nulidad de las actuaciones policiales y de todos los objetos de interés criminalísticas incautados e involucrado en el secuestro de la víctima, que fue el día 4 de diciembre de 2013, a las 3:30 hora que mi representado se encontraba en el paraíso y no en Caricuao, y se enteran las autoridades 36 días posteriormente a este, es decir se realiza el 10 de enero del 2014 mediante denuncia de su cónyuge la cual manifiesta que se efectúa delante de ella con un hermano y una prima del hoy difunto, en vía publica, zona rodeada por efectivos policiales y un cuartel de la guardia nacional y no hacen nada, el ciudadano supuestamente secuestrado se monta voluntariamente delante de todo el vecindario sin media queja ni resistencia, no hay armas, la viuda se queda tranquila por lo que se constituye un secuestro que esta defensa supone y sospecha que se trata de un auto secuestro, fundando su pedimento en la falta de una denuncia oportuna e inmediata, violación de la Constitución por falta de una orden judicial expedida por una autoridad judicial y pide la nulidad de las actuaciones por violación del debido proceso por cuanto se violó el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado no fue aprehendido exprofeso sin una orden previa judicial, pero es que acaso no existe un acta policial donde se señala que ya secuestrada la víctima no se informan o denuncia del secuestro a antes policiales ni hay evidencias exactas y coherentes solo contradictorias correspondientes involucrando en un supuesto secuestro a 36 días después que por información a los funcionarios policiales de parte de la cónyuge denuncia supuesto secuestrado. Del acta policial donde fue aprehendido el ciudadano GUILLERMO JOSE TORREALBA BASTIDAS, identificado up supra, no se desprende la motivación de la misma y la orden judicial, el derecho conculcado invocado por la defensa técnica privado del ciudadano imputado de autos el ciudadano GUILLERMO JOSE TORREALBA BASTIDAS identificado up supra y en el que fundamenta la defensa, la solicitud de la nulidad de las actuaciones policiales, de conformidad con lo establecido en los artículo 207, 208 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO
DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
(…omissis…)
PETITORIO
Honorables Magistrados; establece el artículo 447 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal el cual con todo respeto me permito a transcribir (…omissis…)
En virtud de lo antes expuesto Solicito Formalmente la NULIDAD ABSOLUTA de todas del proceso o su defecto la Libertad Plena o con las medida que corresponda a mi representado, por todo lo antes expuestos y por no haber elementos suficientes que ameriten una privación de su libertad…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y tres (73) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por la Profesional del Derecho YUSMARI ORESTE DE ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima (40°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“…CAPITULO III
CONTESTACION DEL RECURSO
(…omissis…)
Es de hacer notar, que no ha culminado el lapso correspondiente a los cuarenta y cinco (45) días para que el Ministerio Público recabe todos aquellos elementos de convicción para fundamentar y presentar su acto conclusivo a favor o en contra de los imputados aquí involucrados; Se observa igualmente, que en dicha decisión el ciudadano Juez, fundamenta la misma en que la finalidad del proceso es mantener la presencia de los imputados e igualmente no se analiza la culpabilidad de los mismos, por lo que en audiencia de presentación para oír a los imputados, considera que existían suficientes elementos de convicción para decretar medida privativa de libertad en contra de los mismos, siendo que los argumentos esgrimidos por el Juez al decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, existen en el mismo momento cuando estos fueron presentados, en la respectiva AUDIENCIA PARA OIR A LOS IMPUTADOS; por lo que a criterio de quien suscribe, resulta ajustada a derecho su decisión.-
Se desprende que el Juez Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el momento de acordar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, da una explicación razonada en el auto debidamente motivado, sobre las razones de hecho y derecho para otorgar tal medida a los hoy imputados, sin lugar a dudas es más que justificada, por cuanto se toman en consideración otros fundamentos legales considerados por el legislador y por el propio Jue al momento de dictar la MEDIDA PRIVATIVA; en primer término, EL PELIGRO DE FUGA, como lo son la PENA QUE PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE, en el presente caso, la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.-
Por lo que se ratifica la precalificación jurídica dada a los hechos que se investigan, de fecha 23 de enero de 2014, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, ordinales 2 y 7, ambos de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ZHOU FUCHENG, siendo dichos delitos imputados en la respectiva AUDIECNIA DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS, ante el Tribunal de la causa, y los cuales establecen penas que superan los DIEZ (10) años, por lo que la pena que podría llegar a imponerse, es considerada por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunción de PELIGRO DE FUGA.-
La gravedad de los delitos, la pena probable a imponer y las circunstancias de su comisión, por lo que se imputo formalmente a los referidos ciudadanos y específicamente al ciudadano GUILLERMO JOSE TORREALBA BASTIDAS, persisten hasta la presente fecha; no han variado ninguna de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, establecidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto al concurrir los elementos de dicha norma, lo más ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, insistiéndose en este caso, que aun persisten las mismas circunstancias que se tomaron en cuenta, para decretar en contra de los imputados de autos, tal MEDIDA.-
La aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD acordad por el Juzgado cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control, es para asegurar la finalidad del proceso, y con ello evitar que los imputados se sustraigan del proceso seguido en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 229 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Tal como se establece en el artículo en mención: “(…omissis…); y en este caso en particular, no pudiese concederles una Medida de Libertad menos gravosa, por cuanto se les siguen una causa por varios delitos graves, entre ellos el delito de SECUESTRO AGRAVADO, cuya pena es de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, existiendo a la fecha los mismos elementos de convicción que cursan en autos y fueron fundamentados por la representación fiscal de la sala de Flagrancia al momento de la audiencia de presentación, y por los cuales se les decretó medida privativa de libertad por el órgano jurisdiccional.
En el presente contestación y en audiencia para oir a los imputados se analiza lo correspondiente al PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION que existe, lo cual fue fundamentado del primer pronunciamiento relativo a la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, como lo es: la Pena que podría aplicarse en el presente caso, la magnitud del daño causado, y la posible influencia de los imputados hacia la víctima, testigos y los propios co imputados, para poner en peligro un sana y correcta investigación, y lograr con ella la verdad de los hechos; evidenciándose del cumulo probatorio que consta, a la fecha en autos, el contacto que ha tenido entre co imputados, encontrándose otras personas por identificar quienes actúan igualmente en estos hechos y que podría fácilmente ubicar y acceder a la víctima y testigos, en primer lugar por presuntamente estar involucrado un familiar de la víctima, teniendo este conocimiento el lugar donde, la víctima y testigos, habitan, laboran y la ruta utilizada diariamente, lo que podrían obstaculizar los hechos concretos de la investigación, si bien es cierto que los imputados han manifestado tener residencia fija, no es menos cierto que los mismos pudieran, estar relacionados con otros imputados en el presente caso, aun por identificar, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes en autos a la fecha.
Siendo así, resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia de presentación en fecha 20 de enero de 2014, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustada a derecho, toda vez, que luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al delito por el cual fue solicitada por la Representación Fiscal adscrita al a Sala de Flagrancia del Ministerio Público de guardia para presentación de aprehendidos, en fecha 20-01-2014, y decreta la misma, es evidente que se materializo el juicio de ponderación necesario de las actuaciones cursantes en autos para que la hicieran arribar a dicho resultados decisorio, al examinar todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, y valorando cada una de las actuaciones cursantes en ella, sin entrara al fondo del asunto por cuanto aun es evidente que nos encontramos en una etapa de investigación por la presunta comisión de delitos graves, entre ellos el delito de SECUESTRO, cuya pena es de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, por lo cual igualmente se acuerda por parte del órgano jurisdiccional que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mismo más garantista y a los fines de la emisión del Acto Conclusivo respectivo, pues con ello dependerá la inculpación o exculpación de los hoy imputados en la perpetración del hecho punible en estudio, todo ello a los fines de esclarecer los hechos investigados.
En ese sentido, es importante señalar que esta Representación Fiscal, ha solicitado la práctica de ciertas diligencias, al igual que se ha solicitado información de otros organismos, para la obtención de elementos de convicción en el esclarecimiento de los hechos en la presente investigación y con ello establecer la responsabilidad penal o no a la que haya lugar, máxime cuando el Ministerio Público está en la obligación de recabar todas aquellas evidencias que sirvan para inculpar o exculpar a los posibles autores de los hechos.
Existiendo a la fecha fundamentos serios, tomados en consideración por el ciudadano Juez de Control para decretar en su oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según consta del pronunciamiento dictado en decisión de fecha 20 de enero de 2014, siendo que la fecha no han variado ninguna circunstancias que dieron origen a dicha medida, solo mediando una exposición de la defensa en relación al a declaración de su patrocinado, GUILLERMO JOSE TORREALBE BASTIDAS, expuestas en su recurso, que nada aporta, ni prueba favor de su defendido, al no presentarse una prueba contundente que de alguna manera haga modificar el criterio de fuga u obstaculización fundamentado y los delitos imputados o que existe violación grave de DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Cabe destacar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que uno de los delitos que hoy nos ocupan, es de suma GRAVEDAD, como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión del Código Penal, cuya pena es de VEINTE (20) a TREINTA (30) años de prisión.
Cabe destacar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que uno de los delitos que hoy nos ocupan, es de suma GRAVEDAD, como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión del Código Penal (sic), cuya pena es VEINTE (20) a TREINTA (30) años de prisión.
(…omissis…)
En atención a lo expuesto, dicha medida es proporcional con la gravedad del delito imputado en el presente caso, en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, es de suma importancia puesto que no solo comporta la afectación al derecho a la propiedad, como lo fue el dinero exigido a la víctima, sino que ilegítimamente se privó de su libertad, se retuvo, ocultó y trasladó en un vehículo, plenamente identificado en autos, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ella a través de su esposa, dinero lo que afectó sus derechos a cambio de su libertad, conllevándose un acto de grave violencia en contra de la víctima quien a consecuencia de estos hechos fallece.
En tal sentido, el bien jurídico tutelado es uno de los mas importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente de derecho ha tratado la realidad de la practica forense señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a la VIDA a la LIBERTAD y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante esta fase del proceso (INVESTIGACION), y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Estima esta Representación Fiscal, que el alegato tomado por la Defensa para solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado, es contrario al a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en su artículo 30 último aparte, establece textualmente lo siguiente:
(…omissis…)
Al citar dichas normas jurídicas, se deja en evidencia que el ciudadano Juez Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, sopesó el Derecho de la víctima, pues los imputados podrían realizar actos dirigidos a eludir el proceso penal que se les sigue o de alguna manera influir para que testigos y coimputados se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en la finalidad del proceso, la víctima y testigos, teman por su seguridad y la de sus familias, aunado al hecho cierto que no se le están vulnerando sus derechos y garantías constitucionales a los hoy imputados. Por lo cual es compromiso del Juez al igual que el Ministerio Público, velar por la finalidad del proceso y protección de las víctimas.
Es muy importante señalar que el Derecho Penal es de Orden Público, y es al Estado a quien le interesa que personas que cometan delitos graves se mantengan privados de libertad, en protección a todos los ciudadanos y a la víctima, dejando claro que la víctima no tiene interés directo en las resultas, sino en la Justicia y al Estado que no haya impunidad. Correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes la búsqueda de la verdad, sin que mediante obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fomus bonis iures).-
Vale mencionar que el estado de Justicia, involucra una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia.
Por su parte, del análisis del RECURSO interpuesto por la defensa privada, Abogada ANAID MADRID SALAVERRIA, (…), en su carácter de Defensora, del imputado GUILLERMO TORREALBA BASTIDAS, (…), en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGESIMO QUINTO (45°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el mismo se torna CONFUSO Y MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, toda vez que la misma no aclara su petición por la cual recurren, no se pronuncia con respecto a la denuncia que pretende se analice y los Derechos Constitucionales y legales que se le vulneran a su representado. En este sentido, se realiza una reiterada lectura del recurso interpuesto a fin de ubicar el fundamento serio que tuvo la defensa para apelar de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal, sin embargo no fue posible, por errónea su interpretación jurídica, entre otros aspectos y que cabe resaltar es el error inexcusable de Derecho en cuanto a la vigencia del delito Secuestro, toda vez que según Gaceta Oficial N° 39.194 de fecha 05/06/2009, La Asamblea Nacional de República Bolivariana de Venezuela decreta la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, derogando así el contenido del artículo 460 del Código Penal, artículo este que la defensa erróneamente plasma en su recurso por lo que pareciera que desconoce la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Por lo que observa esta representante fiscal que le recurso interpuesto por la defensa igualmente no reúne los requisitos establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo adolece de motivación y fundamentación.
Igualmente se reitera que lo que procura el Ministerio Público, es garantizar los Derechos Constitucionales y legales que le asisten al imputado y la víctima, como siempre ha sido la conducta y el norte de esta Representación Fiscal, como parte de buena fe.
En base a las consideraciones antes señaladas, es por lo que considera esta Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa y a solicitud de Medida Judicial Sustantiva de Libertad, y mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la representación Fiscal de Flagrancia y la cual acordó el órgano jurisdiccional en su oportunidad, fundamento su decisión en los serios elementos de convicción en contra de los imputados, que hacen presumir sus participación en los hechos investigados, analizando todas y cada una de las entrevistas y demás evidencias que constan en autos a la fecha, donde se desprende y demás evidencias que constan en autos a la fecha, donde se desprende el señalamiento grave de la víctima y demás testigos en los hechos que nos ocupan (…).
De esta forma, y sin contraríe el carácter garantistas de los derechos de los imputados que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que CONTESTO EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por parte de la abogada ANAID MADRID SELAVERRIA, (…omissis…) en su carácter de defensora del imputado GUILLERMO TORREALBA BASTIDAS, portador de la cédula de identidad (…), en contra de la decisión dictada por el Juzgado CUADRAGESIMO QUINTO (45°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha veinte (20) de enero de 2014. Mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los hoy imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando su decisión por lo hechos explanados por el representante fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público en Audiencia para la calificación de Flagrancia y oír a los imputados por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, ordinales 2 y 7, ambos de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ZHOU FUCHING; donde igualmente se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos, (…).
Solicitando muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer DECLARE SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso interpuesto por la defensa y por considerar que la decisión dictada por la Juez de Control, se encuentra ajustada a Derecho. Asimismo se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos antes referidos…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano GUILLERMO TORREALBA BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 3 con la agravante establecida en el Artículo 10 ordinales 2°, 5°, 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de enero de 2014.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Como primer planteamiento señala la defensora privada, la violación del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según esta, la aprehensión realizada a su representado se realizó en contravención a la norma anteriormente señalada, es decir, sin una orden judicial o durante la comisión de un delito in fraganti.
Respecto a este planteamiento, considera esta Alzada, que la aprehensión realizada por los Funcionarios de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas se efectuó originada por una denuncia interpuesta por la ciudadana SUJIN CEN, quien es la esposa de la víctima del hecho, la cual manifestó que el día 4 de Diciembre de 2013 su esposo de nombre ZHOU FUCHENG, había sido víctima de un secuestro por parte de hombres desconocidos quienes se lo llevaron en unos vehículos tipo moto y que posteriormente recibió llamada telefónica solicitándole una cantidad de dinero para la liberación de su marido; acto seguido, esta ciudadana procedió a efectuar el pago y esperó por la liberación del mismo, la cual nunca se efectuó, y por esa razón es que interpone la denuncia.
Ahora bien, desde la fecha de la interposición de la denuncia, los funcionarios proceden a realizar las investigaciones pertinentes, entre ellas la relación de los números telefónicos involucrados en tales hechos, determinándose preliminarmente la participación de varios ciudadanos, entre ellos el ciudadano GUILLERMO JOSÉ TORREALBA BASTIDAS, quien fue aprehendido en fecha 16 de enero de 2014, en los alrededores del local comercial “Coyuco”, ubicado en la Candelaria, Municipio Libertador, por funcionarios de la División Contra la Extorsión, en virtud del señalamiento que hiciera uno de los presuntos autores o participes del secuestro del ciudadano ZHOU FUCHENG, el imputado WISTON JOSE IZQUIEL MEDINA.
Ahora bien, aún cuando la jurisprudencia patria ha determinado que el delito de secuestro es un delito permanente, y así lo ha establecido la Sala Penal (verbi gracia), en la sentencia 126 de Fecha 10 de Abril de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores y que a continuación se transcribe:
De las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que uno de los delitos imputados a los acusados de autos es el secuestro, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece lo siguiente:
“…Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.”.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencian la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.”.
La norma antes transcrita, tipifica el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido, este ilícito penal se consuma aún cuando el autor no consiga su finalidad.
Según la doctrina, el Secuestro es un delito permanente, considerando éste, como aquel en que el momento consumativo perdura en el tiempo. Para Roxin, “…son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo.”. (Roxin, Claus. “Derecho Penal”. Parte General, Tomo I. Editorial Civitas, página 320).
De manera que, en el delito de Secuestro, el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada. Para los efectos del proceso penal, éste se considera terminado en el último momento, respecto del cual haya prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible.
y aun cuando, este delito tal como lo señalamos en la sentencia supra, perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o es liberada, eso no es óbice para que en la fase de investigación las detenciones en esa etapa del proceso se realicen en contravención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando los funcionarios aprehensores los lineamientos exigidos por la ley, más sin embargo, al ser presentado el imputado ante el Tribunal de Control, éste asumió el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, el cual expresa, que los procedimientos policiales efectuados en contravención a las normas establecidas por nuestro legislador, no pueden ser imputados al órgano jurisdiccional, ya que cesa cualquier tipo de violación a los derechos personales del detenido al momento de ser presentados ante el Juez, y así ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 521 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, de fecha 12 de Mayo de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención (…) (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07).”
En el presente caso, si bien es cierto el Juzgador A quo determinó que había existido una violación del proceso en la detención del imputado, concluyó que esas violaciones cesaron al ser puesto a la orden del órgano jurisdiccional, declarando sin lugar la solicitud de nulidad con fundamento en el criterio antes señalado.
La Sala estima que la jueza de control actuó erradamente al declarar sin lugar la nulidad de la aprehensión que ella misma reconoció como violatoria, debiendo anular la misma y entonces proceder a señalar que tal violación cesa cuando el juez de control y garantías constitucionales escucha al imputado y analiza las actuaciones en la audiencia de presentación en compañía del abogado del detenido. En tal sentido, debe puntualizarse, que el Juzgador de Control cuando es llamado a conocer hechos con éste tipo de características particulares, no podrá pasar por alto tal situación, razón por la cual deberá decretar la nulidad de la aprehensión y posteriormente en base al precitado criterio jurisprudencial deberá pasar a analizar las actas puestas a su vista y consideración, a los fines de determinar el grado de participación que tenga el procesado en los hechos que le están siendo atribuidos por el Ministerio Público en la debida audiencia oral de presentación, contando con asistencia o defensa judicial, y es así, como cesará la presunta violación procedente de los órganos policiales, la cual no podrá ser atribuida al órgano Jurisdiccional.
Como complemento de lo anterior, se hace imperante para esta Corte de Apelaciones decretar LA NULIDAD de la aprehensión realizada en fecha 26 de febrero de 2014, al ciudadano GUILLERMO TORREALBA BASTIDAS de conformidad con lo establecido con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue realizada en contravención a los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, dicha declaratoria de nulidad de la aprehensión, y observado lo señalado en el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en donde resuelve que las violaciones efectuadas por organismos policiales en virtud de la realización de aprehensiones en contravención a normas de carácter legal y constitucional, tienen su límite en la detención efectuada por el Juez competente, es determinante para entender que cesó de esta manera cualquier violación a los derechos que le asisten al procesado, por lo que la declaratoria de Privativa de Libertad en audiencia de presentación de imputado se realizó ajustada a la ley. Y así se decide.
Ahora bien, resuelto el punto anterior la Sala observa que la defensa señala que no existen elementos de convicción que ameritaran la Privación de Libertad a su defendido, incluyendo en el escrito de impugnación el hecho referido a que la esposa de la víctima no denunció el supuesto secuestro oportunamente.
Con respecto al último punto, este tribunal colegiado entiende que si bien es cierto toda persona está en la obligación de denunciar ante el Ministerio Público o ante cualquier autoridad competente la comisión de este delito, tal y como lo señala la ley especial, se observa que los familiares directos de las víctimas de secuestro pueden actuar de forma distinta, su capacidad psicológica y de razonamientos en estos casos se obnubila, siendo además en este caso específico que la víctima y sus familiares son extranjeros, lo que pudo complicar la forma de resolver este conflicto y la toma de decisiones, lo cual como consta en actas finalmente se resolvió denunciando días después ante la autoridad competente, incluso el ciudadano ZHOU FUCHENG fue encontrado sin vida por las autoridades policiales.
En complemento a lo anterior y respecto a los elementos de convicción, consideran quienes aquí deciden que, se evidencian fundados elementos de convicción para estimar de que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, y que permiten estimar la presunta participación del patrocinado de la recurrente en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal. Se debe resaltar una vez mas que no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos de convicción, y más aún en esta etapa inicial del proceso, basta con que del contenido de lo existente en autos se desprenda suficientemente la presunta participación del imputado, como en efecto ocurre en la presente causa, y ello claramente se denota de:
1.- Acta de denuncia realizada por la ciudadana de nombre SUJIN CEN, en fecha 10 de enero de 2014, en donde la misma señaló que su esposo de nombre ZHOU FUCENG, fue secuestrado por unos sujetos el 04 de diciembre de 2013, y la misma había recibido una llamada por los ciudadano que tenían secuestrado a su esposo y que los mismos le solicitaron la cantidad de 50.000 $ por liberarlo, informándoles la misma que no poseía esa cantidad de dinero, por lo que luego de varias llamadas acordaron un pago por la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000 Bs.) indicándoles los secuestradores que llevara el dinero en una caja y que lo dejara en una calle que está subiendo dos cuadras desde la agencia del Banco Sofitasa, ubicado en la avenida Urdaneta hacia la avenida Panteón, una vez allí la ciudadana hizo entrega del dinero, pero hasta la fecha de la denuncia el ciudadano ZHOU FUCHENG, no había sido liberado.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de enero de 2014, suscrita por el detective Jefe Eddicson Ramírez, funcionario adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de la información suministrada en relación al serial IMEI número 0358018057749200, signado al aparato celular, marca Samsung, color blanco propiedad de la victima ZHOU FUCHENG, que el mismo estaba siendo usado por la compañía telefónica Movistar con el numero 0414-911.00.29, desde el 05 de diciembre de 2013, y que la misma se encuentra a nombre del ciudadano CESAR ENRIQUE REYES LUCENA.
3.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano REYES CESAR, la cual se encuentra inserta al folio veintiuno (21) de la pieza 1 de las actuaciones originales, sus por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en donde mismo declaró que en horas del medio del 15-01-2014, llegando a su lugar de trabajo se le acercaron varios sujetos quienes se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C., y que los mismos le pidieron la colaboración de rendir declaración en la sede de esa oficina, una vez en la oficina los funcionarios le preguntaron acerca de un teléfono marca Samsung s3 el cual poseía, respondiendo el mismo lo siguiente: “…Ese teléfono se lo compre yo a un señor de nombre LEIXXER, los primeros días de diciembre del año 2013, como a las 18:99 horas de la tarde. (…) El es (sic) tez morena, de 1.90 de altura aproximadamente, contextura gruesa, sin cabello, con un tatuaje de color verde en el brazo derecho (…)…”
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de enero de 2014, cursante al folio veintitrés (23) de la pieza 1 de las actuaciones originales, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ESCOBAR LEIXXER, en fecha 16 de mayo de 2014, inserta al folio veinticuatro (24) de la pieza 1 de las actuaciones originales, en donde al mismo se le realizaron múltiples preguntas respondiendo lo siguiente: “…Ese día, un chamo (sic) de nombre WINSTON, llego a la parada de moto taxis, donde yo trabajo, como a las 10:00 horas de la mañana, ofreciendo ese teléfono, entonces yo le pregunte que en cuanto y me dijo que en diez mil Bolívares, después le pregunte que si el teléfono estaba bueno, y me dijo que si que estaba fino, que no tenia nada, que estaba legal, entonces yo le di mi numero y le dije que me llamara al medio día para ver si había conseguido el dinero, entonces llamé a mi esposa para ver si tenia diez bolívares y me dijo que no, luego llame a cesar y le dije que había un teléfono marca SAMSUNG, modelo GALAXY S3, blanco, había un teléfono marca SAMSUMG, modelo GALAXY S3, BLANCO, que si estaba interesado y me dijo que si, que el se llega a la parada, como a las 16:00 horas aproximadamente, luego como a las 12:30 horas del medio día, WINSTON me llamó de un teléfono catorce, y me pregunto si había cuadrado el dinero para el teléfono, entonces le respondí que no, pero que la tenia un comprador, entonces el me dijo bueno avísame, luego como a las 18:09 horas aproximadamente, WINSTON llego en una moto TX de color negro, con rayas de color amarillo a los lados, me entrego el teléfono, entonces entre en una pollera de nombre pollo manía con cesar y el vio el teléfono, lo reviso(sic), le metió su chic(sic), vio que funcionaba, me dio el dinero, se despidió y se fue, luego yo fui hasta donde estaba Alexis le di el dinero, lo conto(sic) y lo guardo en un bolso que tenia de lado de color negro y se fue…”
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejaron constancia de las múltiples aprehensiones, realizadas ese mismo día, toda vez, que una vez logrado localizar al ciudadano mencionado en autos como WINSTON, como el que le había vendido el teléfono SAMSUNG GALAXY S3, propiedad del a victima secuestrada al ciudadano CESAR mediante la intervención del ciudadano LEIXXER ESCOBAR, y que según la declaración aportada por WISTON al momento de ser localizado el mismo dijo que se lo había conseguido en noviembre de 2013, situación que resultó irregular para los funcionarios, toda vez que para esa fecha el teléfono todavía se encontraba bajo el poder de la victima secuestrada, por lo que los funcionarios procedieron a solicitar información en cuanto a la ubicación de los teléfonos celulares ubicados dentro de las pertenencias de WISTON, obteniendo como respuesta de la empresa telefónica que el 04 de diciembre de 2013, el numero 0414-210-6305, emitió señal desde una de las urbanizaciones de Caricuao, lugar donde se llevó a cabo el secuestro del ciudadano ZHOU FUCHENG, dicha esta información presuntamente el ciudadano WILSON, por esta razón se decidió a aportar toda la información relacionada al caso del secuestro del ciudadano de nacionalidad asiática; informando que todo fue planificado por otros ciudadanos de nacionalidad China, a quienes había conocido hace varios meses en un restaurant de nombre DORALY CHINA, ubicado en esquina de Platanal en la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador, identificándolos con los nombre de YUNGPAN, alias “JUAN” y alias “JOSE”, quienes le ofrecieron la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000. Bs) para llevar a cabo el secuestro, por lo que procedió a comunicarse con varios amigos para ejecutar el delito, una vez contactados el día 04 de diciembre de 2013, se trasladó en cuatro vehículos, clase moto con los ciudadanos JOSE RUIZ, JOSEPH alias “EL GUARDIA, MANUEL, alias “EL GATO”, GULLERMO alias “PAPA”, Eduardo y Edwing, los hermanos “BULLDOG” y “EL CHINO JOSE, quien se quedó en un vehiculo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color AZUL propiedad de “EL CHINO JUAN”, a la altura de la estación del Metro de Caricuao que aproximadamente a las 3:00 PM, recibió llamada telefónica de numero 0426-401-9960 de parte de “EL CHINO JUAN” quien se encontraba en la Candelaria, Municipio Libertador, a través de la cual le informó como estaba vestido FUCHENG, es por lo que lo observan que el mismo desciende de una camioneta de pasajeros y proceden a interceptarlo, trasladándolo a la estación de servicio TEXACO ubicada en la autopista Francisco Fajardo en el sentido centro, y luego hasta los Valles del Tuy, Estado Miranda; de igual forma declaró la dirección en la cual podría ser localizado todos y cada uno de los actuantes en el secuestro, ciudadano JOSE GUILLERMO BASTIDAS alias el “PAPA”, aportando asimismo direcciones en donde podían ser localizado todos y cada uno de las personas implicadas en el hecho, entre ellos la de el quien menciona como GUILLERMO JOSE TORREALBA alias el “PAPA”, ya que el WISTON, le solicitó al ciudadano GUILLERMO que fuera al comercial “COYUCO” ubicado en la Candelaria, una vez el ciudadano en el sitio el ciudadano WISTON reconoció a quien el describe como GUILLERMO alias “EL PAPA”, por lo que los funcionarios policiales procedieron a aprehenderlo quedando identificado el ciudadano como GUILLERMO JOSE TORREALBA BASTIDA, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro 16.600.735.
Con los elementos de convicción preliminares que anteceden y que fueron analizados tanto por el Tribunal a quo como por esta Sala de Corte de Apelaciones, tenemos que para la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, existen serios indicios sobre la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible, toda vez que de las pesquisas realizadas por los funcionarios de la División Contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en conjunto con el trabajo de las empresas telefónicas venezolana, lograron determinar la ubicación del chip celular de la víctima en poder de un ciudadano que posteriormente aportó informaciones en la investigación que llevaron a la relación del imputado con el momento de los hechos, es decir, el mismo día que se realizó el secuestro del ciudadano ZHOU FUCHENG, por lo que esto acredita lo establecido en el numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo lo consideró la Juzgadora de Instancia al momento de fundamentar la medida de coerción personal decretada, específicamente cuando señaló lo siguiente:
“…Los anteriores elementos de convicción hacen presumir a esta Juzgado, la comisión de los delitos para el ciudadano (…), y para los ciudadanos WINSTON JOSE IZQUIEL MEDINA, EUDARDO (SIC) ALEXANDER CHAMACHO (SIC), MANUEL ORLANDO MASABET SOTOMAYOR, JOSE RAMON RUIZ MARIÑO, GUILLERMO JOSE TORREALBA, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 3 con la agravante establecida en el Artículo 10 ordinales 2º, 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el referido ilicito penal, surgiendo así mismo elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos (…), en el referido ilícito penal, toda vez que en fecha 10 de enero de 2014, la ciudadano SUKING CEN, procedió a interponer denuncia ante la División de Extorsión y Secuestro, y a partir de ese momento comenzó la investigación relaciona(sic) a dicho caso, es por lo que el organismo policial comenzó y procedió a contactar con la empresa telefonía MOVISTAR, relacionado con el teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY S3, de color blanco, identificado con el serial IMEI (…), perteneciente al ciudadano ZHOU FUCHENG victima en la presente causa, indicando que la línea telefónica se encontraba operando a través del numero (…), y se encontraba registrado a nombre del ciudadano CESAR REYES, acotando que dicho teléfono celular fue vendido por el ciudadano WISTIN IZQUIEL a través del ciudadano sirviendo como intermediario LEIXXER ESCOBAR, al mencionado CESAR REYES. Así mismo el ciudadano WISTON IZQUIEL MEDINA indico que como participes de dicho secuestro se encuentra su persona y los ciudadano (…) GUILLERMO JOSE TORREALBA BASTIDAS (…), indicando que el secuestro fue planificado por dos ciudadanos de nacionalidad china…”
De igual forma, consideró la Juez de Merito, la gravedad del delito, así como la presunción razonable del peligro de fuga según lo estatuido en el Artículo 237 de la norma adjetiva penal, en virtud de la pena que posiblemente podría llegar a imponerse.
Con respecto a la existencia del peligro de obstaculización establecido en el Artículo 238 del Código Adjetivo Penal, fue debidamente tomado en cuenta por la misma, toda vez que la Juzgadora estableció que al quedar en libertad el imputado de autos (junto con los demás imputados) podría influir sobre la victima, o testigos del caso para que informen falsamente o se comporten de forma reticente y así el resto de los familiares actuar en contravención a las normas y poner en peligro la verdad en el proceso penal, que no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANAID MADRID SALAVERRIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano GUILLERMO TORREALBA BASTIDAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante establecida en el artículo 10 ordinales 2°, 5°, 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es todo.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANAID MADRID SALAVERRIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano GUILLERMO TORREALBA BASTIDAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante establecida en el artículo 10 ordinales 2°, 5°, 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/JMC/ACA/JY/od.-
EXP. Nro. 3270