REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 10 de junio de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3301
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver los recursos de apelación interpuesto el primero por los Profesionales del Derecho HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA, JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO y JOSE TERÁN MARIÑO, inscritos en el I. P. S. A bajo el Nº 8.616, 45.027 y 68.117, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR, en contra de la decisión publicada de fecha once (11) de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación realizado en fecha 04-04-2014 y decreto la medida privativa de libertad del antes mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el segundo recurso intentado por el ABG. ADOLFO MÁRQUEZ LÓPEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 185.436, en su carácter de defensor de los ciudadanos JAVIER MARTÍNEZ STREIGNARD y JACQUES MARTINEZ-STREIGNARD, en contra de la citada decisión la cual decreta la medida privativa de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad de Arresto Domiciliario a los citados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y RECARGA DE MUNICIONES, tipificadas en los artículos 114 y 118, ejusdem y el tercer recurso intentado por el ABG. GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 3324, en representación del ciudadano LUIS RAUL RAMÍREZ ABREU, en contra de la decisión que decreto medida privativa de libertad en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN


De los folios uno (01) al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por los ABG. HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA, JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO y JOSE TERÁN MARIÑO, inscritos en el I. P. S. A bajo el Nº 8.616, 45.027 y 68.117, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR, del cual se lee:

“…La decisión mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación celebrado en fecha 04-04-2014 y se decretó medida privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR, es objeto del presente recurso de apelación por expresa disposición de los artículos 180, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439, numeral 7o, ejusdem, y 439, numeral 4o, ibidem.
II
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS APELADOS

En la audiencia celebrada en fecha 08 de Abril de 2011. el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación celebrado el 04-04-2014 y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra nuestro defendido, en los siguientes términos:
(Omissis…)
III

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A) En cuanto a la negativa de la solicitud de nulidad del acto de imputación celebrado en fecha 04-04-2014 -

En fecha 28-03-2014. se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenidos, en la cual le fue imputada al ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR, la presunta comisión de los delitos de Uso de Facsímil de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 114 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente se acordó seguir el procedimiento ordinario, e imponer a dicho ciudadano la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242.3 y 8, en relación con el artículo 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04-04-2014, encontrándose aún detenido en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR, fue trasladado a la Sala de Audiencias, ubicada en la Mezzanina Oeste del Palacio de Justicia, donde se encontraba el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado José Luis Orta, quien procedió a imputarle la comisión del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Esta defensa solicitó la nulidad del referido acto de imputación, siendo negada dicha solicitud con el siguiente argumento:

"...la vindicta pública solicitó en fecha 31-03-2014, audiencia para imputarle otro delito distinto al precalificado en fecha 28-03-2014, y siendo que el acto de imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público quien a través de la investigación determinó un nuevo hecho y una precalificación distinta a las ya imputadas su deber como titular de la acción penal, es y como ha sido imponerlo de estos nuevos hechos en su condición de imputados, asistido debidamente con las defensas, lo que motivo a este órgano jurisdiccional librara el correspondiente Traslado, así como las notificaciones a las partes, es por lo que este Tribunal lo declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación…”

Lo decidido por el Juzgado de Control carece de veracidad, puesto que no es cierto que el Ministerio Público haya determinado un nuevo hecho y debía imponer de ese nuevo hecho a los imputados, puesto que lo único que se menciona como nuevo en la imputación realizada por el Ministerio Público es una inspección ocular de los registros telefónicos que posee el teléfono móvil BlackBerry, modelo 9780, con la línea telefónica 0412-951449, incautado al ciudadano Luís Raúl Ramírez Abreu, donde se deja constancia de la existencia de una conexión telefónica (llamada entrante) que realizó el abonado 0212-2346084, el día 24 de Marzo de 2014, lo cual de por si no puede ser considerado como un hecho nuevo, ya que la fecha de la supuesta llamada es anterior a la fecha de detención del ciudadano Carlos Eduardo Yánez Fuenmayor.

Además, la revisión de los registros telefónicos contenidos en el mencionado teléfono BlackBerry, no es materia propia de una inspección ocular, sino que debió realizarse a través de una experticia, pues se requieren de conocimientos especiales para realizar tal revisión; aunado a ello, la determinación acerca de la dirección de ubicación del abonado 0212-2346084, no era posible realizarla a través de la misma inspección ocular, pues tales datos no aparecen reflejados en un teléfono móvil.

En consecuencia, al no existir algún hecho nuevo que pudiera ser atribuible al ciudadano Carlos Eduardo Yánez Fuenmayor, es claro que no era legalmente posible la realización de un nuevo acto de imputación; siendo, por consiguiente, nula la imputación practicada a dicho ciudadano en fecha 04-04-2014, cuyo único objetivo no era otro que pretender obtener una nueva declaración de su parte, a pesar de que el mismo no podía declarar ya ante el Fiscal del Ministerio Público, puesto que no lo había pedido y no era posible su citación por encontrarse privado de libertad y que sólo podía declarar ante el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 132, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; y así pedimos sea declarado.

B) En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra nuestro defendido, ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR.-

Constituye presupuesto para el decreto de una cualquiera de las medidas de coerción personal que trata el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento irrestricto de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del texto adjetivo penal.

De manera pues, que previo al decreto de la medida de coerción personal, sea una medida que disponga la privación judicial de la libertad o una medida cautelar sustitutiva, se debe contar con la evidencia evacuada, que permita sostener que se ha perpetrado una acción u omisión prevista en la ley penal sustantiva como delito o falta, por una parte, y por la otra, que respecto de la persona contra la cual se pretende sea decretada la medida, emerjan de los autos indicios plurales, que la sindiquen como autor o participe.

Para garantizar las finalidades del proceso penal, la libertad individual puede ser restringida por la autoridad judicial, siendo que el primero de los fundamentos constitucionales, como refiere Edwards en comentarios que hace a la legislación de su país - concordante, salvo mejor criterio, con la situación venezolana - se haya en su preámbulo, cuando declara a la República como un Estado de Justicia, lo que más adelante afirma el texto constitucional en el artículo 2 y particularmente el artículo 257 ejusdem.

Así las cosas, cuando "...el imputado abuse de su libertad, eludiendo la acción de la justicia y perturbando los fines del proceso, habrá impedido el afianzamiento de la justicia, pues el proceso penal, el juicio penal, se hará ilusorio", siendo que en el mismo orden de ideas, José I. Cafferata Ñores, indica, que: "...toda vez que el proceso no se puede desarrollar, por trabas que le ponga el imputado; toda vez que el juicio previo no se asiente en la verdad, como consecuencia de obstáculos que aquél puso a la investigación; toda vez que la sentencia que se dicte no se puede ejecutar por fuga del imputado, el juicio previo no cumplirá su finalidad constitucional de afianzar la justicia, porque en éstas tres hipótesis, la justicia, lejos de ser afianzada, habrá sido burlada por la conducta de individuo, quien habrá abusado del derecho a la libertad0.

Gimeno Sendra, cuando se refiere a los presupuestos de las medidas cautelares en el proceso penal, explica que:

(Omissis…)
Carlos Edwards. en el mismo orden de ideas, trata lo atinente a la viabilidad de las medidas de coerción personal, y enseña que:
(Omissis…)
En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el número 242, de fecha 28 de abril de 2008, instruye en el sentido que:
(Omissis…)
En el presente caso, es cierto que la providencia emana de un órgano Jurisdiccional, más sin embargo, de la revisión de los autos no se puede concluir que estemos en presencia de delito de asociación para delinquir alguno, por una parte, y por la otra, no aparecen elementos de convicción plurales de la perpetración del ilícito imputado.
El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control considero que en el presente caso y en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR v LUIS RAÚL RAMÍREZ ABREU. se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236, ordinales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cual es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el hecho punible; y, que hay la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En cuanto al primero de dichos ordinales, el Juzgado de Control afirmó: "...este Tribunal pasa a analizar el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo (sic) el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN A (sic) MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (JAVIER MARTÍNEZ STREINAR y JAQUES MARTÍNEZ ESTREINAR) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo (sic) (CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYO (sic) y LUIS RAUL RAMÍREZ ABREU), los cuales no se encuentra (sic) prescrito (sic) toda vez que ocurrieron el presente año…”
Es decir, que el Tribunal de Control se limitó a considerar acreditada la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pero sin manifestar los fundamentos que le permitían realizar tal afirmación, o lo que es lo mismo, sin exponer las razones que le llevaron a considerar presentes todos los elementos de tal tipo delictual.
Y tal actuación del Tribunal de Control no respondió a una mera omisión involuntaria, sino a la imposibilidad de encuadrar los hechos en el mencionado delito.
En efecto, el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, estipula el delito de Asociación para Delinquir, en los siguientes términos:
(Omissis…)
Y el artículo 49 ejusdem, al referirse a la delincuencia organizada, la entiende como "la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un benefìcio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley”.
La lectura conjunta de ambas normas nos permite concluir que el delito de Asociación para Delinquir, requiere la co-existencia de varios elementos, cuales son: 1) La asociación de tres o más personas naturales; 2) Que tal asociación tenga cierto criterio de permanencia en el tiempo; 3) Que haya la intención de cometer los delitos previstos en dicha ley y obtener un beneficio; y, 4) Que si actúa una sola persona natural ésta lo haga como órgano de una persona jurídica o asociativa para cometer delitos previstos en dicha ley.
En el caso que nos ocupa, no se encuentran presentes todos los elementos antes mencionados, puesto que: 1) El delito de Asociación para Delinquir no es atribuido a tres o más personas, sino solamente fue atribuido a dos personas, cuales son CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR. nuestro representado, y al ciudadano LUIS RAÚL RAMÍREZ ABREU, quienes por lo demás no han sido señalados de actuar como órgano de alguna persona jurídica o asociativa; 2) La permanencia en el tiempo no ha podido establecerse, pues únicamente ha sido mencionada una llamada telefónica realizada el día 24-03-2014 y la detención de dichos ciudadanos ocurre al día siguiente; 3) Tampoco se ha demostrado la intención de cometer algún delito previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En debida congruencia con la disposición antes citada, Preza Restuccia. al esgrimir algunos juicios sobre e! delito de asociación para delinquir, explica que: (Omissis…).
Obsérvese, que la tanto la normativa nacional como la doctrina citada, son congruentes en dar cuenta que la punición por la mera asociación a un grupo de delincuencia organizada, requiere de un requisito que se erige en un elemento objetivo del tipo, y que no es otro, que la permanencia.
Entonces, resulta de absoluta claridad que no se encuentran presentes todos los elementos constitutivos del delito de Asociación para Delinquir y, por ende, no está comprobada la existencia de tal hecho punible y, mucho menos, que el mismo sea atribuible al ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR.
Así las cosas, el artículo 49, ordinal sexto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omissis) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes'.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, instruye la primera parte del artículo 1 del Código Penal, que: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente'.
Se consagra en las citadas normas, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas, sobre el que dice Francisco Muñoz Conde, lo siguiente:
(Omissis…)

La tipicidad como elemento del delito, hace en la práctica factible la vigencia del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, por lo que cuando el Juez, incurre en la incriminación de conductas en supuestos de hecho a los que no se ajustan, no hace otra cosa que infringir el orden constitucional, no solamente por la infracción del principio, sino por abuso de poder y usurpación de funciones.

Lo anterior, en el entendido, que corresponde al Poder Legislativo Nacional por órgano de la Asamblea Nacional, definir qué conductas son sancionadas con penas, como se advierte de la lectura del ordinal 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 1o del artículo 187 ejusdem.

De esta forma, no estando acreditada la existencia del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4.9 ejusdem, lo procedente es declarar Con Lugar el presente recurso de apelación y revocar la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2014. por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR; y así lo pedimos expresamente.
IV
De las pruebas

A los fines de la demostración de lo anteriormente expuesto promovemos, las siguientes pruebas documentales cuyas copias deberán ser anexadas al respectivo Cuaderno contentivo del recurso interpuesto:
a) Acta de Imputación realizada al ciudadano Carlos Eduardo Yanez Fuenmayor, en fecha 04-04-2014.
b) Acta de la audiencia celebrada en fecha 08 de abril de 2014. en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación celebrado el 04-04-2014 y se decretó la medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano Carlos Eduardo Yánez Fuenmayor.

V
Petitorio
Por todas la razones expuestas solicitamos de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer de! presente recurso, declare la nulidad del acto de imputación celebrado en fecha 04-04-2014 ante el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y revoque la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2014. por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR.


II
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

De los folios diecisiete (17) al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa, riela recurso de apelación interpuesto por el ABG. ADOLFO MÁRQUEZ LÓPEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 185.436, en su carácter de defensor de los ciudadanos JACQUES MARTÍNEZ STREIGNARD y JAVIER MARTÍNEZ- STREIGNAR, quien expone:

“…Tal y como se puede observar, el A Quo, en primer término y como justificación para proseguir con las decisiones que aparecen en el dispositivo del fallo, en el inciso CUARTO acoge la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos que supuestamente aparecieron nuevos en la investigación y que produjeron un cambio en la precalificación de los hechos que realizo la vindicta pública hace apenas 3 días antes, considerando a priori, que estos nuevos hechos se encuadran dentro lo establecido en el articulo 124 de la ley especial que rige la materia de armas y explosivos, el cual se refiere al delito de TRAFICO DE ARMAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, pero no eliminó los delitos precalificados el día 28/03/2014.

Para tales efectos, en el inciso QUINTO, intenta motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, aun cuando no se especifica con claridad en ninguna parte ni del acta levantada por secretaria el día de la celebración de la audiencia de presentación, ni en la fundamentación de la resolución judicial las razones de hecho y de derecho por las cuales se decreto tal medida, solamente se limita a mencionar los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para dictar la privativa de libertad y menciona como únicos elementos de convicción para decretarla en contra de mis representados, los siguientes elementos: 1o) Acta de Investigación Pena de fecha 24-03-2014 suscrita por funcionarios del SEBIN, donde indican que recibieron UNA LLAMADA ANÓNIMA denunciando la presunta movilización de armas de fuego en la residencia de mis defendidos 2o) orden de inicio de investigación de fecha 25-03-2014 3o) una presunta nota confidencial la cual cursa al folio 4 de la pieza 1 del presente expediente (el cual realmente es un papel blanco, sin firma ni sello ni membrete de algún organismo) donde dejan constancia de una supuesta conversación donde se menciona el nombre "JACK" 4o) cadena de custodia de los siguiente elementos; 2350 municiones de diferentes calibres, 1 pistola calibre .45, 1 revolver calibre 357, 1 revolver calibre .22, 1 arma de colección del año 1896, 13 portes de armas vigente a nombre de JAVIER MARTÍNEZ STRIGNER que lo autorizan a portar rifles deportivos, 1 carnet que acredita al ciudadano JAVIER MARTÍNEZ STRIGNAR como miembro de la federación venezolana de tiros (ARGUMENTO TOTALMENTE FALSO YA QUE TODOS ESTOS PORTES Y CARNETS SON A NOMBRE DE JACQUES MARTÍNEZ Y ASI SE EVIDENCIA EN EL FOLIO 118 PIEZA 1 y los cuales se acompañan en el anexo marcado con la letra "A"), varios kits para limpiar armas de fuego 1 recargadora de cartuchos de escopeta, varios potes de pólvora, varias cajas con punta de balas de diferentes calibres, 5 miras telescópicas 1 cuñete lleno con conchas de diferentes calibres, varios supresores de sonido y partes de armas, los cuales fueron incautados en el allanamiento de la residencia "Chiquinquirá" ubicada en Prados del Este, la cual es propiedad del ciudadano Jacques Martínez-Streignard y donde cohabita con su esposa Juana Negrí de Martínez y su hijo quien los cuida Javier Martínez-Streignard, los cuales vale acotar fueron aprehendidos en dicho procedimiento, siendo trasladados los tres miembros de la familia al SEBIN, donde luego de una observación muy inteligente (por así decirlo) se dieron cuenta de que la ciudadana Juana de 77 años de edad, no tenia absolutamente nada que ver en el procedimiento, así como tampoco tiene nada que ver en la investigación el ciudadano Javier Martínez, sin embargo para los órganos de investigación no le fue suficiente no haber encontrado ningún elemento que lo vincule y mucho menos creen en el principio de presunción de inocencia.

De igual forma el tribunal continuo su fundamentación, alegando que se encontraban llenos todos los extremos señalados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar de forma pormenorizada e individualizada, por que consideraba tales elementos.

Ahora bien, ciudadanos jueces, una vez concretados cuales son los elementos considerados por el Tribunal de Control para motivar su decisión, paso de seguidas a establecer cuales son específicamente las Denuncias en base a las cuales solicito que la presente Apelación sea Declarada CON LUGAR y en consecuencia, sea revocada la decisión dictada por primera instancia, todo esto basado en los hechos, razones y circunstancias siguientes:


PRIMERA DENUNCIA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LEY

Como primera denuncia, alego a favor de mis defendidos, la errónea aplicación de leyes por parte del Ministerio Público y del Tribunal de Control. En efecto, ciudadanos Magistrados, de la lectura tanto del Acta de Imputación que corre inserta en el folio 34 de la segunda pieza del expediente, así como de las Acta de la Audiencia de la Presentación del Detenido (ambas), y de la decisión dictada por el Tribunal de Control, se evidencia que la representación del Ministerio Público al momento de establecer la precalificación jurídica de los hechos, se basa en la incautación de unas armas de fuego, portes de armas, unos kits de limpieza, pólvora, cartuchos, entre otros elementos que a su criterio, coincidían con lo manifestado en una llamada anónima y misteriosa de una persona que denunciaba a tres persona de estar aparentemente movilizando armas de fuego de un lugar a otro. Esto le bastó al fiscal del Ministerio Público para precalificar en un inicio, para JACQUES Y JAVIER MARTÍNEZ-STREIGNARD, los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y RECARGA DE CARTUCHO, previstos y sancionados en los artículos 111 y 118, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Posteriormente luego de una experticia realizada a LAS MISMAS ARMAS INCAUTADAS, que arrojó como resultado que estas NO ESTABAN EN CAPACIDAD PARA FUNCIONAR, SON INÚTILES, (la cual vale acotar no se encuentra anexa al expediente principal, sino que se encuentra en el expediente de fiscalía y que los abogados tuvimos acceso a ella en minutos antes de la segunda audiencia de presentación) se le adicionó el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la precitada norma sustantiva.

Respecto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones establece que "Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años..."

Si analizamos este tipo penal, la norma es muy clara y hace referencia a quien posean o tenga bajo su dominio armas de fuego sin contar con el permiso debidamente expedido, esta autorización se encuentra definida en el artículo 3 de la referida ley, lo cual da a los operadores de justicia las enunciados a las cuales se deben atener, y respecto a la palabra porte, la norma hace referencia en los numerales 9 y 10 a lo siguiente:

(Omissis…)

De tal manera que esta defensa se pregunta ¿Dónde esta la posesión ilícita si se encontraron 13 portes de armas expedidos por la autoridad competente? pero no solo esto sino que además los portes están vigentes y corresponden a las armas incautadas. Adicionalmente todos los portes de armas incautados en el allanamiento se encuentran a nombre de JACQUES MARTÍNEZ STREIGNARD, en ninguna parte se señala que las armas o los portes incautados tengan alguna relación con el ciudadano JAVIER MARTÍNEZ (como falsamente lo señala el tribunal de control en la audiencia de imputación); y nunca la habrá porque a este ciudadano no le gusta las armas, no comparte con el hobee de su padre y por tanto no comulga con este tema.

De la misma manera el Ministerio Público precalifico un segundo delito, en base a una recargadora de cartuchos que fue incautado en el allanamiento, tal delito se encuentra previsto en el articulo 118 de la ley especial, la cual versa sobre la recarga de cartuchos, cuyo contenido es el siguiente:

(Omissis…)

Nuevamente se puede observar con claridad, como tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control aplicaron de forma errónea la norma penal, o simplemente desconocieron la excepción de la regla, toda vez que este articulo establece claramente que no será aplicada la pena de este delito para los atletas, pero no basta con el simple hecho de tener un arma y cartuchos y decir que se es atleta para serlo, sino que deben estar registrados en algún organismo que este acreditado por el estado venezolano o en su defecto por el órgano encargado de regular la materia de armas y explosivos; pues en este caso ciudadanos jueces, se desprende del mismo folio 118 de la pieza 1 del expediente, que fue incautado en el allanamiento, un carnet vigente de la Federación Venezolana de Tiro (Feveti) a nombre de JACQUES MARTÍNEZ- STREIGNARD, el cual lo acredita como atleta y que además participa en competiciones y demás actividades relacionadas al ramo de armas en el polígono de tiro ubicado en Fuerte Tiuna, donde su reputación es muy bien conocida por todos los que allí practican esta disciplina.

Pero esto no basto para la vindicta pública, ya que luego de solo dos días de haber sido imputado erróneamente estos delitos, solicitó una nueva audiencia de imputación, precalificando un nuevo delito en virtud de una experticia sobre unas armas que ya habían sido incautadas previamente y que arrojan como resultado que dichas armas se encuentran en mal estado, por lo cual no pueden funcionar y por ende no cumplen su función, este delito es el previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme, la cual se refiere al TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y que su texto se desprende lo siguiente:

Artículo 124. (Omissis…)

En este sentido, el ministerio publico, con los mismos elementos que usó para precalificar erróneamente al inicio una serie de delitos que a su criterio se encontraban presentes en este caso, decidió de manera sorpresiva adicionar uno nuevo, y cuyo supuesto es similar al que había precalificado anteriormente, ya que si leemos la norma, podemos percatarnos que los verbos del delito son similares, solo que en lugar de hablar de tenencia, habla es de de un ocultamiento y mantiene la premisa de que para que se pueda encuadrar este delito a la perfección, debe haber una ausencia de la debida autorización del órgano competente.

Como se menciono al inicio de este escrito de apelación, el ciudadano JACQUES MARTÍNEZ-STREIGNARD cuenta con sus permisos al día, por lo que no se puede encuadrar uno de los supuesto que establece la norma para la comisión de este tipo de delitos, pero además de esto, como es posible que coexistan dos delitos en donde uno nos habla de tenencia o posesión y otro habla de ocultamiento. Ciudadanos jueces, es claro que si existe una tenencia o posesión es porque hablamos del "Hecho o acto de poseer una cosa, tenerla o ser dueño de ella" (según la RAE), y si hablamos de ocultamiento, se refiere a "Impedir que alguien o algo se vea, se sepa o se note" (según la RAE), y en el caso de armas de fuego, debemos analizar la palabra ocultamiento de manera restrictiva, toda vez que es del conocimiento general, el daño que pueden causar estos objetos en manos inexpertas, por lo que resulta completamente normal que se encuentran resguardadas en zonas o espacios de seguridad donde queden fuera del alcance de niños o personas que no son aptas o no tienen la pericia para manipularlas.

De lo antes expuesto se puede entender que el Ministerio Público encomio en el allanamiento de la residencia de los ciudadano JACQUES MARTÍNEZ y JAVIER MARTÍNEZ unas armas de fuego; la realidad es evidente, si habían armas de fuego en su casa, las cuales contaban con el porte respectivo y debidamente expedido por el órgano correspondiente y estaban a nombre de Jacques Martínez. Algunas de las armas están en perfecto estado de funcionamiento y otras como bien lo hace referencia la expedita realizada por el SEBIN, no sirven para absolutamente nada, solo como adorno; sin embargo la premisa de que esa tenencia es ilícita es totalmente falsa, sin fundamentos serios y mucho menos sin el respaldo probatorio para alegar tal situación. De la misma manera el Ministerio Público refiere (con los mismos argumentos de hecho y el supuesto acervo probatorio encontrado en el allanamiento) que mis representados también ocultaban dichas armas de fuego, premisa esta que se contrapone con la anterior ya que como se hizo mención la tenencia licita esta comprobada, pero esta tenencia no puede ser tan descuidada y dejar estas armas de fuego rondando por toda la casa donde frecuentemente acuden menores de edad, amigos y otros miembros de la familia, es por ello que dichas armas estaban ubicadas en un área especial (la cual todos conocían su ubicación y que quedó fijada en el segundo allanamiento) para garantizar la seguridad de las demás personas y cumplir con el mandato legal que confiere el articulo 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, expresa lo siguiente:

Artículo 108. (Omissis…)

Es evidente entonces que el juez aplico de manera errónea las normas antes descritas y por consiguiente violó de manera flagrante y grosera los principios procesales del derecho penal, tales como presunción de inocencia y finalidad del proceso, previstos en el articulo 8 y 13 del texto adjetivo penal, toda vez que los elementos incautados cuentan con los permisos correspondientes y además se encuentran a nombre de una sola persona (Jacques Martínez), por lo que no existe ningún basamente legal para que el tribunal admitiera tan alegremente como lo hizo tal precalificación jurídica en contra de ambos ciudadanos, no tenia sentido que la admitiera en contra del ciudadano Jacques Martínez por las consideraciones antes expuestas, mucho menos tenia sentido que las admitiera para su hijo Javier Martínez, cuya única vinculación con el allanamiento es que reside en dicha casa para cuidar de la salud de sus padres, los cuales se encuentran con diversas enfermedades producto de la vejez (tal y como se desprende del anexo marcado con la letra "B").

En tal sentido, como resultado de los argumentos antes descritos, no cabe duda que lo procedente y ajustado a derecho seria decretar LA NULIDAD de la decisión impuesta por el tribunal de control, relativa a la admisión de precalificación de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; RECARGA DE CARTUCHO, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 111; 118 y 124, todos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

SEGUNDA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA

Considera esta defensa que existe una FALTA DE MOTIVACIÓN en la decisión, en lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización del proceso y la búsqueda de la verdad, que llevo al tribunal a dictar una medida privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano JAVIER MARTÍNEZ-STREIGNARD, y en contra del ciudadano JACQUES MARTÍNEZ-STREIGNARD, una medida de arresto domiciliario (solo por el hecho de que tiene 78 años de edad), esto por lo siguiente:

Nuestra Carta Magna contempla en su articulo 41 numeral 1 el derecho a la libertad personal, y establece cuales son las formas en que una persona puede ser arrestada o detenida, también menciona de forma muy general que la persona puede ser juzgada en libertad con determinadas excepciones. El texto antes citado es el siguiente:

Artículo 44. (Omissis…)

De tal forma que el Código Orgánico Procesal Penal pasa a desarrollar cuales son esas excepciones y el legislador patrio es muy claro al establecer que las medidas de coerción personal, solo podrán ser impuestas de forma excepcional, y mediante RESOLUCIÓN FUNDADA, siempre y cuando se realice una INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA de la norma que se va a aplicar, así lo deja asentado en los artículos 232 y 233 los cuales serán explanados a continuación:

(Omissis…).

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

(Omissis…)

Ahora bien ya que se dejó claro que el juez no fundamenta las razones del por que impone esa medida de coerción personal tan gravosa, es importante pasar a estudiar que tan importante es realizar ese estudio, ya que sin este, estaríamos en presencia de una decisión totalmente arbitraria, violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, imponiendo a los imputados de auto, lo que en doctrina penal se conoce como "Pena de Banquillo".

En cuanto al PELIGRO DE FUGA, establece el primer párrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores. 2006. Paginas 282 y 283, opina sobre el particular de la siguiente manera:

(Omissis…)

Esta opinión es ratificada por la sentencia № 295 de 29 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, quien expresa en la misma lo siguiente:

(Omissis…)

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

(Omissis…)

Del articulo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.

Además de lo anteriormente señalado, el imputado desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra. Por lo que, la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, por si sólo no es suficiente para establecer el peligro de fuga del ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri.

Por todo esto, la Sala advierte, que el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público, para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: "... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...". Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano imputado Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello ordena que se dicte la correspondiente boleta de excarcelación y se someta al referido ciudadano a la medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem: la presentación cada treinta (30) días al Tribunal que este conociendo de la causa; y la prohibición de salir del país sin la autorización correspondiente. Así se decide...". (Resaltado de la defensa).

RESPECTO AL CIUDADANO JAVIER MARTÍNEZ-STREIGNARD

Compartiendo lo dicho por este autor y lo plasmado en la jurisprudencia, esta defensa considera que el juez no motivó el porqué consideraba presente el peligro de fuga, ni la obstaculización del proceso, de hecho no menciona en ningún momento cuales fueron los basamentos para tomar la decisión de imponer una pena privativa de libertad si no que simplemente se limita a transcribir y a enunciar de manera genérica hechos para intentar subsumirlos en la norma, tal y como se puede evidenciar del acta suscrita por el tribunal, así como también de la resolución judicial en la cual fundamentó la imposición de dicha medida, es decir en ningún momento menciona de forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la juez a tomar la decisión de imponer la medida de privación, en perjuicio del ciudadano JAVIER MARTÍNEZ-STREIGNARD solo se basó en que existe el peligro de fuga en el numeral 2 del artículo 237, lo cual de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, no debe hacerse de manera aislada, sino que debe el juez analizar pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso que indiquen un peligro real de fuga, concatenando todas las circunstancias del artículo 237.

De haber tomado el Juez en consideración en su conjunto los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se habría dado cuenta de que no existe realmente ningún hecho punible, ya que de una llamada misteriosa y anónima que habla sobre la existencia de armas en una casa, no resultan bajo ningún concepto la presunción de existencia de un delito y mucho menos porque las armas incautadas tienen su porte y permiso de tenencia. Por otro lado no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, en este caso el ciudadano JAVIER MARTÍNEZ, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, NO EXISTE NI UN SOLO ELEMENTO incautado donde haga referencia al precitado ciudadano, únicamente el hecho de cohabitar con su padre y su madre (la cual con 76 años fue trasladada al SEBIN donde duró aproximadamente 6 horas incomunicada), por lo cual no se puede hablar de la presencia de este requisito. Ahora bien con respecto al numeral 3 del articulo 236, desarrollado con mas amplitud en el articulo 237, si la juez de control hubiese examinado realmente cada uno de los elementos que allí se mencionan, se hubiera percatado que sobran mas bien causales para presumir la no existencia del peligro de fuga, ya que el ciudadano JAVIER MARTÍNEZ, reside con sus padres los cuales tienen graves problemas de salud, cuenta con una pareja estable de mas de 18 años de relación, un trabajo estable, resultando casi imposible abandonar el pais dada estas condiciones o permanecer oculto; por lo que podemos observar que con una medida cautelar sustitutiva de libertad hubiese sido suficiente para atar a mi representado al proceso.

Por otra parte tampoco se puede hablar en esta causa de la magnitud del daño causado, ya que las armas incautadas son todas propiedad de su padre el ciudadano JACQUES MARTÍNEZ- STREIGNARD, no encontrándose ningún elemento que vincule al ciudadano JAVIER MARTÍNEZ-STREIGNARD con los hechos denunciados, adicionalmente esas armas cuentan con los permisos debidamente expedidos por las autoridades competentes, por tanto no podríamos hablar que existe un daño al estado venezolano. Resulta evidente que no estamos en presencia jamás de un delito pluriofensivo, no existe ni siquiera una violación legal que afecta al orden público, y menos aun cuando por lo que indudablemente no se podría hablar que la magnitud del daño causado es suficiente para decretar la Medida Privativa de Libertad.

Lo que si se desprende de las actuaciones es que mi representado no tiene antecedentes de ningún tipo y su conducta al momento tanto del allanamiento como de la aprehensión fue calmado y de total cooperación.

En cuanto al peligro de obstaculización este mismo autor opina en las páginas 282 y 284 lo siguiente:

(Omissis…)

Esta defensa no tiene la menor duda de la falta de motivación por parte de la Juez de la recurrida, ya que en su decisión la misma no explicó de donde extrajo la grave sospecha que requiere el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar el peligro de obstaculización; toda vez que mi representado no conoce a las demás personas que imputadas en la presente causa, jamás las ha visto, en este caso no podemos hablar de testigos, ni victimas y es imposible que influya en alguno de los órganos de investigación penal de tal forma que pueda desaparecer o destruir o falsificar elementos de convicción, mas aun porque todos los elementos de convicción se encuentran en manos del SEBIN

En tal sentido, se evidencia que el juez no motivó el porque a su parecer existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual torna en inmotivada su decisión.

RESPECTO AL CIUDADANO JACQUES MARTÍNEZ-STREIGNARD

La juez de control al momento de dictar su decisión en la cual decreta la medida cautelar sustitiva (sic) de libertad de arresto domiciliario, tampoco analizó de forma pormenorizada y detallada los elementos previstos en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se conformó con la petición fiscal y la acordó nada mas por el hecho de que la ley le prohibía dictar una privativa de libertad en virtud de la edad tan avanzada de mi representado.

Para ejemplificar tales consideraciones, es preciso señalar que la juez de control no analizó los portes de armas incautados, de hecho es como si nunca hubiesen existido en la investigación, ya que de haberlos tomado en cuenta, y en estricta aplicación al principio de presunción de inocencia, no le quedaba mas remedio que desestimar las peticiones fiscales, por cuanto la tenencia de la armas incautadas es totalmente licita, publica y notoria, no analizó el carnet incautado de Feveti, donde lo acredita como atleta, desvirtuándose los delitos precalificados por el Ministerio Público, lo cual trae como conclusión que NO EXISTE un hecho punible, NO fueron incautados ningún elemento de convicción real que hagan presumir que mi representado ha cometido un hecho punible y ciertamente es imposible que exista la presunción de peligro de fuga ni obstaculización del proceso, al contrario se evidencia el arraigo en el país, toda vez que mi defendido tiene 78 años de edad, una residencia propia, una familia amplia con una esposa de 77 años la cual posee enfermedades propias de la vejez, nietos, sobrinos hijos; no existe tampoco un peligro real de obstaculizar el proceso, toda vez que los elementos incautados se encuentran en manos de organismos del estado, los cuales están muy bien custodiados.

Ciudadanos jueces, debemos recordar que la medida privativa de libertad y las medidas cautelares se encuentran establecidas en la norma para garantizar las resultas del proceso, para que garantizar que los imputados queden sujetos al proceso y en caso de existir una sentencia condenatoria la cumplan, para así materializar la justicia, pero también debemos recordar que la medida privativa de libertad solo se puede imponer cuando no haya mas opción y en este caso es evidente a toda luz que si existe otra opción y que una medida de presentación, incluso una fianza, es suficiente para garantizar el apego al proceso.

PETITORIO

Por todos los hechos, razones y circunstancias anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la distinguida Corte de Apelaciones que conozca en alzada del presente Recurso, que el mismo sea declarado CON LUGAR en todas y cada una de sus partes y que en consecuencia y por aplicación de los Artículos 9o,10 12°, 19°, 231°, 232°, 233, 237 y 238° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Ordinales 1o, del articulo 44 y 1° y ° del Artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean REVOCADAS en todas y cada una de sus partes las decisiones dictadas por el Juzgado décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28-03-2014 y 08-04-2014 en la cual se decretó en contra de mis representados JACQUES MARTÍNEZ-STREIGNARD y JAVIER MARTÍNEZ-STREIGNARD la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD REVOCADA y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO y en consecuencia, sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA como podría ser la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que se designe o la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que se designe o la presentación de una Fianza de dos o más personas idóneas, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 242 numerales 3, 4 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN

De los folios cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y nueve (59) de la presente causa, riela recurso de apelación interpuesto por el ABG. GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 3324, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS RAÚL RAMÍREZ ABREU, quien expone:

“…CAPITULO PRIMERO HECHO QUE MOTIVA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

1) AL CIUDADANO LUIS RAÚL RAMÍREZ ABREU, en la AUDIENCIA OR, que se menciona celebrada en el JUZGADO XIX DE CONTROL DEL MARTES O8MAR2.014, se le pretendió IMPUTAR FALSAMENTE LOS SIGUIENTES DELITOS: 1) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el ARTICULO 37 CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DE TERRORISMO 2) USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROLD E (SIC) ARMAS Y MUNIICIONES.

2) LOS DELITOS QUE SE LE IMPUTAN A MI DEFENDIDO LUIS RAÚL
RAMÍREZ ABREU, no consta su comprobación en los AUTOS y tales
imputaciones obedecen a FALSOS SUPUESTOS DE HECHO y FALSOS
SUPUESTOS DE DERECHO que vician de nulidad la actuación del TRIBUNAL
DE CONTROL; aspectos que deben ser apreciados objetivamente por la
INSTANCIA SUPERIOR QUE HA DE DECIDIR EL PRESENTE RECURSO.

3) EN CUANTO A LA ELIMINACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Y EL CAMBIO POR RESTRICCIONES DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, esta actuación debe quedar sin efecto como consecuencia del presente RECURSO DE APELACIÓN que ha de ser decidido por la instancia superior fielmente representada por la CQRTE DE APELACIONES QUE HA DECIDIR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y EL DECRETO DE LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIO (SIC) LUIS RAUL RAMIREZ ABREU, haciéndose imperativa que en la SENTENCIA QUE HA DE DICTARSE SE ORDENE LA EXCARCELACIÓN, so pena de convertir la DETENCIÓN ILEGITIMA PRACTICADA SIN JUSTA CAUSA EN UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA, todo ello atendiendo a que del DESARROLLO DE LA ETAPA INVESTIGATIVA PRELIMINAR DEL PROCESO el representante del MINISTERIO PÚBLICO NO PRESENCIO NINGUNA DE LAS ACTUACIONES QUE DESDE EL ORIGEN DEL MISMO. LLEVARON A EFECTO LOS FUNCINARIOS DEL SEBIN

4) LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, de acuerdo con lo que establece el ARTÍCULO 246 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL sólo podrán ser DECRETADAS CONFORME A LAS DISPOSICIONES contenidas en dicho cuerpo de normas adjetivas, MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA, de la cual carece la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO NOVENO (XIX) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, al disponer PRIVAR DE LIBERTAD A MI REPRESENTADO. Esta obligatoriedad impuesta por el legislador al JUZGADOR, RESPONDE A LA GRAVEDAD DE LAS MEDIDAS QUE AFECTAN LOS DERECHOS DE UNA PERSONA SOMETIDA A UN PROCESO ANTE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE TODO ENJUICIADO HASTA QUE SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE EXPRESE VERAZMENTE LA COMISIÓN DE LSO DELITOS REALMENTE COMETIDOS..

5) LA ELIMINACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Y DE LA FIANZA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL Y GESTIONADA POR EL INTERESADO EN ESTE CASO, está en desacuerdo con lo previsto en los ARTÍCULOS 250 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que regulan la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, como ha quedado dicho antes en este escrito y en todas mis actuaciones como DEFENSOR DE CONFIANZA DE LUIS RAÚL RAMÍREZ ABREU, garantizando en todo caso la PRESENCIA DEL IMPUTADO O PROCESADO para que no se frustre el RESULTADO FINAL DEL JUICIO que ha de estar contenido en una SENTENCIA FIRME ABSOLUTORIA en este caso concreto

6) LA CONDICIÓN QUE IMPONE EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA PRIVAR DE LIBERTAD A UN PRESUNTO IMPUTADO, están contenidas en su ARTICULO 250, de cuyo contenido se aprecia que la LEY ADJETIVA RECOGE LOS PRINCIPIOS DE LA PRESUNCIÓN DE INOCIENCIA, EL DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA TUTELA JURÍDICA GARANTIZADA previstos como DERECHOS CIUDADANOS irrenunciables en tod (sic) estado y grado de la causa conforme a lo previsto en el TEXTO CONSTITUCIONAL VIGENTE DESDE EL 30DIC1999.

7) NO EXISTIENDO EN AUTOS LA DEMOSTRACIÓN DE QUE MI DEFENDIDO HAYA COMETIDO LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE IMPUTAN, mediante un proceso que carece de la que impone arbitrariamente la PENA INEQUÍVOCA FORMACIÓN DE UN JUICIO DE VALOR POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL después de haber establecido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y DE HABER EXIGIDO UNA FIANZA;
tal medida RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD NO ESTA JUSTIFICADA porque no está determinado que el IMPUTADO SEA RESPONSABLE PENALMENTE DE LOS DELITOS QUE SE LE ACUSA HABER COMETIDO, sin aportar las pruebas concluyentes*. LA JUEZ DE CONTROL NO PRESENTÓ UNA RAZONADA Y RAZONABLE CONCLUSIÓN JUDICIAL que tome en cuenta, de una parte LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS IMPUTADOS CON LAS NOTAS O
CARACTERÍSTICAS QUE LO HACEN PUNIBLES por estar encuadrados en las DISPOSICIONES LEGALES INVOCADAS.

8) ASI MISMO, ES NECESARIO ACLARAR que una medida de tanta gravedad y trascendencia como es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, NO PUEDE NI DEBE SER DECRETADA SOBRE LA BASE DE UNA DENUNCIA ANÓNIMA. S!ENDO IMPRESCINDIBLE QUE LA JUEZ DE CONTROL EN ESTE CASO EXAMINE OBJETIVAMENTE LOS HECHOS INVESTIGADOS CON PARTICIPACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINSITERIO PÚBLICO, Y EN BASE A LA VERACIDAD DE LAS CONCLUSIONES APRECIADAS, DETERMINE LA NECESIDAD DE LA EXCEPCIONAL MEDIDA

9) NO ES SUFICIENTE LA SIMPLE SOSPECHA DE QUE EL CIUDADANO LUIS RAÚL RAMÍREZ ABREU HA SIDO AUTOR O HA PARTICIPADO EN LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN COMO DELITOS, NI TAMPOCO PUEDE LA JUEZ DE CONTROL FUNDAR SU DICTAMEN EN UN INDICIO AISLADO REPRESENTADO POR LLAMADAS TELEFÓNICAS QUE HACEN PRESUMIR SU PARTICIPACIÓN COMO SUJETO ACTIVO DE LOS DELITOS IMPUTADOS., sino que se requiere algo mas, un QUID PLUS, que se ha de concretar en la EXISTENCIA DE RAZONES O ELEMENTOS DE JUICIO que tienen su fundamento en HECHOS APORTADOS POR LA INVESTIGACIÓN, que en este caso concreto NO EXISTEN PARA SANCIONAR RESTRINGIENDO DE SU LIBERTAD a mi defendido LUIS RAÚL RAMÍREZ ABREU

10) ESTA DEBIDAMENTE COMPROBADO, QUÉ EL CIUDADANO LUIS RAÚL RAMÍREZ ABREU, sufre de DIABETES MELLITUS y en consecuencia está afectado en su estado de salud, por una ENFERMEDAD DEGENERATIVA que no puede ser tratada bajo el RÉGIMEN DE PRISIÓN, y por tal motivo debe ser sometido periódicamente a EXAMENES MÉDICOS que le permitan EVITAR LOS RIESGOS DE SER AMPUTADO EN UNO DE SUS EXTREMIDADES INFERIORES AFECTADAS POR ULCERACIONES DIABÉTICAS.

CONCLUSIÓN FINAL

ENCONTRÁNDOSE EN JUEGO LA LIBERTAD Y LA SALUD DEL CIUDADANO LUIS RAÚL RAMAIREZ ABREÜ, como el bienes (sic) más preciados de la VIDA DEL SER HUMANO, debe tomarse en este caso muy en cuenta que la PERSONA CUYA DEFENSA EJERZO EN ESTE ACTO. NO FUE SORPRENDIDA EN FLAGRANCIA COMETTENDO LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, O CUANDO ACABABAN DE COMETERSE, y ante la FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA EVIDENCIA DE LA PROXIMIDAD DEL TIEMPO Y LUGAR que presumiblemente se cometieron dichos DELITOS IMPUTADOS, PIDO AL TRIBUNAL DE LA CAUSA CON LA URGENCIA DEL CASO OÍR EL PRESENTE RECURSO A DOBLE EFECTO Y REMITIR DE INMEDIATO TODAS LAS ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES, QUE HA DE CONOCER DEL MISMO, LQ QUE LE PERMITIRA DECLARAR VICIADAS DE NULIDAD DE ESTE PROCESO DESDE SU INICIO. Y LA ELIMINACIÓN DE LAS IMPUTACIONES FORMULADA POR EL FISCAL DÉCIMO SEXTO (AVI) DEL MINISTERIO PÚBLICO, durante el ACTO DE AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE NUEVAS IMPUTACIONES AL CIUDADANO LUIS RAÚL RAMÍREZ ABREU, EN EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL LLEVADO A EFECTO EN LA SEDE DEL JUZGADO DECIMO NOVENO (XIX) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, EN FECHA EL MARTES OCHO (8) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2.014), DE CUYO CONTENIDO SE APRECIA SE DICTÓ. SEN JUSTA CAUSA . LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Y EXIGENCIA DE FIANZA PRE VÍAME ¡Si TE DECIDIDA EL 28MAR2.014 IMPUESTA POR EL MISMO JUZGADO DECIMO NOVENO (XIX) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.


IV
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios ochenta y seis (86) al folio noventa (90) de la presente causa, riela escrito de contestación por parte de los Profesionales del derecho JOSE LUIS ORTA y MARILYN MEDINA, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del recurso de apelación interpuesto por el ABG. GERARDO MORA FRANCO, en su condición de defensor del ciudadano LUIS RAUL RAMIREZ ABREU, quien expone:

“…Ciudadano Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, antes de empezar a esgrimir nuestro argumento haremos un corto pero contundente análisis de las razones relacionadas con la inviabilidad jurídica del presente recurso, considerando menester remontarnos a la denominada "Impugnalibidad Objetiva" y a sus alcances legales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, "las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".

De tal forma, conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.

Al respecto es importante señalar, que las causas de impugnación a tenor de lo previsto en la norma en comento, son sólo aquellas que el ordenamiento jurídico dispone, por lo que resulta permisible o aceptable, que quien se sienta agraviado por una decisión judicial, interponga un recurso con fundamento en razones expresamente contempladas. Cada una de las razones o motivos de la apelación de autos, se encuentran taxativamente expuestas en el artículo 439, e incluso, han sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial y doctrinario, de modo que en el foro, los miembros del Sistema de Justicia son capaces de identificar, cuando no encontrarnos ante un supuesto u otro.

Salta a la vista que cada una de las causales de la apelación de autos, constituyen razones eminentemente jurídicas, visto que los Juzgadores de Alzada, a pesar de tener plenas facultades revisoras respecto del auto apelable, se encuentran vinculados por los hechos que se ha dado por demostrados, lo que obliga al apelante a esgrimir verdaderas y racionales razones jurídicas como fundamento de su recurso.

Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Siendo así, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es el instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados.

Ahora bien, el impugnante en el presente escrito recursivo, no señala con especificidad las denuncias por las cuales argumenta sus lesiones, ni siquiera hace un esfuerzo de explicar sobre que causal o motivo de impugnación sustenta los hechos descritos en la decisión de Sobreseimiento a la cual impugna establece las decisiones recurribles mediante la apelación de autos, el cual reza:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1,- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o
Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley".

De tal dispositivo, se evidencia de forma clara cuales son las causales de impugnación de las decisiones judiciales que son catalogadas como de autos, que le dan impulso al proceso. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Pena!, establece: CLASIFICACIÓN DE LAS DECISIONES: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier otro incidente.

En tal sentido, el impugnante en su escrito recursivo, no realiza la fundamentación jurídica de los motivos por los cuales apela la decisión del Tribunal 19° de Control, simplemente denuncia unas supuestas irregularidades cometidas en el allanamiento practicado en la morada de su patrocinado, careciendo de esta manera de la debida fundamentación Jurídica de manera inmotivada dicha apelación.

El artículo 440 del nuevo COPP, establece que el recurso de apelación contra autos fundados se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. Así las cosas, la parte apelante debe formular los motivos de su impugnación, las razones por qué considera errada la decisión objeto del recurso y, en definitiva, los alegatos con base en los cuales pretende que el Juzgador ad quo revoque la decisión recurrida.

Conforme a la doctrina es importante distinguir entre lo que son motivos y segundos, se equiparan a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de ley procesal o indicar que hay un error de hecho de derecho.

La fundamentación no debe ser pura retórica, como lo hace el impugnante en su escrito recursivo, simplemente cuestiona la labor realizada por el Órgano Aprehensor y del Fiscal del Ministerio Público, cuando su posición debe ser indicar cual es el error de hecho o de derecho del Juzgador, por lo tanto la fundamentación debe ser tirada hacia la argumentación para señalar que tal trámite, en este caso la decisión que acuerda la Medida Privativa de Libertad quebranta la norma procesal o que hay desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, sin embargo el impugnante realizó en su escrito "PURA RETORICA".

En definitiva, como todo escrito de apelación debe contener denuncias claras y precisas de lo impugnado, la argumentación sobre ese asunto, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que busca, que debe ser lógica y racional, entre lo denunciado y el objeto buscado.

En conclusión quienes aquí suscribimos consideramos que el escrito de Recurso del Apelación presentado por el impugnante, no cumple con los requisitos formales y sustanciales de la Apelación, sino mas bien se torna repetitivo confuso.
V
PETITORIO

Por las razones antes expuestas solicitamos Honorables Magistrados que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR v MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y se RATIFIQUE la decisión proferida por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano Luís Raúl Ramírez Abreu…”

V
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios noventa y tres (93) al folio noventa y siete (97) de la presente causa, riela escrito de contestación por parte de los Profesionales del derecho JOSE LUIS ORTA y MARILYN MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HERTZEN ANTONIO VILELA, JUAN LUIS GONZÁLEZ y JOSE TERAN MARIÑO, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR, quien expone:

“…CAPITULO III ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del auto fundado de la Medida de Coerción Personal, se puede apreciar que el a quo sí expresó las razones de hecho por las cuales acogió la precalificación jurídica in comento, basado en el análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, como lo son el acta de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión, los objetos materiales que fueron incautados, actas de entrevistas a los testigos, igualmente cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas, actas de investigación, a lo que se suma la existencia de cuatro (4) personas imputadas en la presente causa. Todos estos elementos fueron debidamente considerados en la decisión como fundamento para establecer los hechos constitutivos de la precalificación jurídica acordada, la presunción de autoría de la persona que resultó aprehendida e imputada, y como fundamentos de la medida de coerción personal.

De esta manera, con los elementos que cursan en autos, se puede afirmar que estamos ante la presencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como lo acordó el Tribunal de Control en la decisión recurrida.

Es importante destacar, que las precalificaciones jurídicas que se solicitan y acuerdan en la Audiencia de Presentación del Aprehendido y en los actos de Imputación Formal Fiscal, son provisionales y pueden mantenerse o variar de acuerdo con los resultados de la investigación que efectúa la Representación Fiscal, de tal manera que, afirmar que el a quo no debió acoger dicha precalificación y que no tenia motivos para fundamentar la decisión en esta etapa inicial del proceso, sería adelantarse infundadamente a lo que podría señalarse en el acto conclusivo que formalice la Vindicta Pública como titular de la acción penal.

Al respecto, cabe señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005 en donde estableció que:

(Omissis…)


En cuanto a los fundamentos de derecho, bien expresó el Tribunal en el auto, las disposiciones legales aplicables al caso concreto, como lo son los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los hechos que se desprenden de los elementos de convicción analizados, subsumiendo cada uno de los hechos en los supuestos de hecho previstos en las normas.

En fin, la denuncia por in motivación de la decisión, solo pretende que el Juez de Control, en una etapa incipiente e inicial del proceso cuente plenamente con todos y cada uno de los elementos de convicción o medios de prueba contundentes y determinantes que puedan evidenciar de manera amplia, plena y completa el hecho punible y sus autores, como si se tratara, por ejemplo, de una decisión tomada en la Audiencia Preliminar o en Sentencia Definitiva, lo cual no puede exigirse al Tribunal de Control cuando apenas nos encontramos en la fase preparatoria, lo que si debe cumplir el Juez en su decisión es plasmar una motivación suficiente con la cual las partes tengan conocimiento de las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la decisión, y contra la cual puedan ejercer el derecho a la defensa lo que se cumple aunque la motivación sea exigua o insuficiente.

Solo podemos afirmar que una decisión es inmotivada cuando la misma carezca totalmente de ella, por lo que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

En este punto, es oportuno traer a colación, la sentencia № 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, donde señaló:

(Omissis…)

De en mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente № 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), se indicó:

(Omissis)

Por las consideraciones antes expuestas, por considerar que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 en relación con los artículos 232 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito de declare SIN LUGAR la Segunda Denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Auto.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representante del Ministerio Público, respetuosamente, solícita a los Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los abogados privados HERTZEN ANTONIO VILELA, JUAN LUIS GONZÁLEZ y JOSÉ TERAN MARINO, en su condición defensor del imputado CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR; en contra de la decisión de fecha 08 de abril de 2014 dictada por el Tribunal 19° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, RECARGA DE CARTUCHO y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 111, 118 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que fueron aplicadas debidamente las disposiciones constitucionales y legales correspondientes a través de una decisión debidamente fundada, por consiguiente solicito se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 1, 2, 3 y artículo 238 cardinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

VI
DE LA TERCERA CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios cien (100) al folio ciento ocho (108) de la presente causa, riela escrito de contestación por parte de los Profesionales del derecho JOSE LUIS ORTA y MARILYN MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho ADOLFO MARQUEZ LÓPEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JACQUES MARTINEZ-STREIGNARD y JAVIER MARTINEZ-STREIGNARD, quien expone:

“…CAPITULO III ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

SOBRE LA PRIMERA DENUNCIA

Afirma el recurrente que La decisión incurrió en errónea aplicación de la ley, al acordar la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, RECARGA DE CARTUCHO y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 111, 118 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, haciendo mención que en el allanamiento también fueron incautados portes de armas y carnet de la Federación Venezolana de Tiro a nombre del imputado JACQUES MARTINEZ-STREIGNARD, lo cual supuestamente acredita la autorización para portar las armas y la excepción a los deportistas para solicitar recarga de cartuchos, y que esto además excluye la posibilidad de encuadrar a la perfección los hechos en el delito de tráfico de armas que también exige autorización del órgano competente.

Ahora bien, respecto al Porte Ilícito de Armas de Fuego, ciertamente el Tribunal de Control acogió dicha precalificación jurídica, por cuanto de las actuaciones se desprende que siendo los días 25 y 26 de marzo de 2014, los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) se trasladaron a un inmueble ubicado en la urbanización Prados del Este, Avenida El Paseo, después de la garita, Quinta Chiquinquirá, Municipio Baruta, Estado Miranda, vivienda en la habitan los imputados JACQUES MARTINEZ-STREIGNARD y JAVIER MARTINEZ-STREIGNARD, y efectuaron un allanamiento en el cual se incautaron, entre otros objetos, las siguientes armas de fuego:


Día 25-03-2014: 1,- Un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Colts, modelo goverment, calibre 45, seriales desvastados, sin cargador, 2.- Un (1) revolver calibre 22, sin serial ni marca visible, color plateado, cacha de madera, 7 tiros; 3.- Un (1) revolver marca Dan Wesson Arms, modelo magnun CTG, calibre 357, serial 98473, cacha de madera, 6 tiros; 4.-Una (1) pistola marca Orbea y Cías, modelo Elcar, calibre 22, con su cargador. (Acta de cadena de custodia, folio 133, Pieza 1)

Asimismo, se incautaron, dieciocho (18) portes de armas a nombre del ciudadano JACQUES MARTINEZ-STREIGNARD, correspondientes a diferentes tipos de armas (2 revólveres, 11 rifles, y 5 escopetas), siendo que los únicos portes vigentes son los referidos a los rifles. (Acta de cadena de custodia, folio 128, Pieza 1).

Día 26-03-2014: 1.- Una (1) escopeta calibre 12, dos (2) en bocas, marca P BERETTA, serial número L22544B; 2.- una (01) escopeta calibre 12, de una (1) boca, serial número 10578, donde se puede leer ANTONIO ZOLI GARDOM VT Made in Italia; 3.- Una (01) escopeta calibre 12, de tres (3) cañones, sin marca visible, serial número F4605; 4.- Una (01) escopeta, calibre 12, tipo pajiza, serial número YK47239, marca SMITH & WESSON, modelo 916A; 5,- Una (01) escopeta, calibre 12, dos (2) en bocas, marca WESTERN, sin serial visible; 6,- Una (01) escopeta, sin marca ni señal visible, con cañón de una (1) boca, tipo CÓNICO. (Acta de cadena de custodia, folio 167, Pieza 1)

Ahora bien, ciertamente fueron incautadas las armas antes mencionadas y los portes de armas indicados, no obstante, de la detallada y minuciosa revisión y comparación entre las características y los seriales de las armas de fuego y los datos indicados en los portes de armas hallados, se evidencia que ninguno de ellos se corresponden entre sí, de tal manera que las armas incautadas no cuentan con el porte de arma respectivo, tal y como lo exige la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Como vemos, la conducta atribuida por los imputados que habitan en la vivienda donde se practicó el allanamiento, se subsume perfectamente en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal en la oportunidad de realizarse la Audiencia de Presentación del Aprehendido, acordado por el Tribunal de Control, dado que ambos tenían bajo su dominio en un taller habilitado dentro de la residencia, armas de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en control de armas.

En cuanto al delito de Recarga de Cartuchos, atribuido a los referidos imputados ya que se incautó una (1) máquina Recargadora Manual de Cartuchos, señala la defensa que el imputado JACQUES MARTINEZ-STREIGNARD esta eximido de responsabilidad penal sobre la base de la incautación de un carnet que lo acredita como miembro de la Federación Venezolana de tiro.

Ahora bien, si bien es cierto que el carnet podría evidenciar la condición de atleta, no es menos cierto que para la aplicación de la excepción que establece la norma a favor de los y las atletas de alta competencia deportiva, es necesaria la debida y previa aprobación de las ^ recargas de municiones por parte del órgano rector en materia de control de armas, de tal , ^ manera que el solo hecho de ser atleta no basta para recargar municiones libremente de manera inmediata o automática, sino que es necesario cumplir con todas las exigencias o las circunstancias de modo previstas en la ley.

Siendo así las cosas, es de destacar que ni para el momento del allanamiento ni para el momento de la imputación, se incautó ni cursaba en el expediente alguna documentación que evidenciara que los imputados contaran con la aprobación del órgano competente para la recarga de municiones, configurándose así el supuesto de ley para la procedencia de la precalificación jurídica acogida por el Tribunal.

Finalmente, en relación al Tráfico de Armas de Fuego en la modalidad de Ocultamiento, es de resaltar, que consta en autos que las armas incautadas se encontraban ocultas dentro de un espacio que anteriormente fungía como baño, cuyo acceso esta escondido y disimulado por un tablero colocado en la pared donde se organizan las herramientas, de tal manera que es de difícil acceso a las personas, restringido y no apreciable a simple vista.

Es importante destacar, que las precalificaciones jurídicas que se solicitan y acuerdan en la Audiencia de Presentación del Aprehendido y en la Audiencia de Imputación posterior, son provisionales y pueden mantenerse o vahar de acuerdo con los resultados de la investigación que efectúa la Representación Fiscal, de tal manera que, afirmar que la decisión del a quo ha incurrido en errónea aplicación de la Ley en esta etapa inicial del proceso, sería adelantarse infundadamente a lo que podría señalarse en el acto conclusivo que formalice la Vindicta Pública como titular de la acción penal.

Al respecto, cabe señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005 en donde estableció que:

(Omissis…)

En el mismo orden de ideas, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 274 de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, lo siguiente:

(Omissis…)

Por todas las consideraciones antes expuestas, visto que estamos apenas en la fase preparatoria del proceso, en la cual aún se sigue la investigación penal, esta representación Fiscal considera que fueron aplicadas las normas jurídicas acordes a los hechos que se desprenden de autos, por la presunta incursión del delito de Robo Genérico (sic), (…) fue acordada con respeto a los derechos y garantías previstos en los artículos 8, 9 y 13 del texto adjetivo penal venezolano, razón por la que solicito se declare SIN LUGAR la primera denuncia planteada en el recurso de apelación de auto.

SOBRE LA SEGUNDA

Denuncia el recurrente que la decisión apelada no motivo las razones por las cuales se acordó la Medida Judicial preventiva de Libertad, específicamente en torno al peligro de fuga y de obstaculización.

Non obstante, el auto fundado de la Medida de Coerción Personal, si expresó las razones de hecho por las cuales se impuso, basado en el análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y la incautación de los objetos de interés criminalisticos, y de la participación de los imputados. Todos estos elementos fueron debidamente considerados en la decisión como fundamento para establecer los hechos constitutivos de la precalificación jurídica acordada, la presunción de autoría de las personas que resultaron aprehendidas e imputadas, y como fundamentos del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.

En cuanto a los fundamentos de derecho, bien expresó el Tribunal en el auto, las disposiciones legales aplicables al caso concreto, como lo son los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los hechos que se desprenden de los elementos de convicción analizados, subsumiendo cada uno de los hechos en los supuestos de hecho previstos en las normas.

Así las cosas, en cuanto al peligro de fuga, es evidente que la decisión si precisó por qué existe la presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en relación con el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al acoger la Precalificación Jurídica Fiscal por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, RECARGA DE CARTUCHO y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 111, 118 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se evidencia que el último de ellos tiene un límite superior de pena que excede los diez (10) años previstos en la norma para que opere la presunción legal, y así fue considerado por el Juzgador en su decisión.

En cuanto al peligro en la obstaculización, es evidente que los imputados podrían ubicarla e influir sobre los testigos, funciones o expertos para persuadirlos a su favor y poner en peligro la investigación y el proceso.

En fin, la denuncia por in motivación de la decisión, solo pretende que el Juez de Control, en una etapa incipiente e inicial del proceso cuente plenamente con todos y cada uno de los elementos de convicción o medios de prueba contundentes y determinantes que puedan evidenciar de manera amplia, plena y completa el hecho punible y sus autores, como sí se tratara, por ejemplo, de una decisión tomada en la Audiencia Preliminar o en Sentencia Definitiva, lo cual no puede exigirse al Tribunal de Control cuando apenas nos encontramos en la fase preparatoria, lo que si debe cumplir el Juez en su decisión es plasmar una motivación suficiente con la cual las partes tengan conocimiento de las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la decisión, y contra la cual puedan ejercer el derecho a la defensa, lo que se cumple aunque la motivación sea exigua o insuficiente.

Solo podemos afirmar que una decisión es inmotivada cuando la misma carezca totalmente de ella, por lo que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

En este punto, es oportuno traer a colación, la sentencia № 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, donde señaló:

(Omissis…)

De en mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente № 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), se indicó:

(Omissis…)

Por las consideraciones antes expuestas, por considerar que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 en relación con los artículos 232 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito de declare SIN LUGAR la Segunda Denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Auto.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representante del Ministerio Público, respetuosamente, solícita a los Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado privado ADOLFO MÁRQUEZ LÓPEZ, en su condición defensor de los imputados JACQUES MARTINEZ-STREIGNARD y JAVIER MARTINEZ-STREIGNARD; en contra de la decisión de fecha 08 de abril de 2014 dictada por el Tribunal 19° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JONATHAN EDUARDO MONTILLA, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, RECARGA DE CARTUCHO y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 111, 118 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar que fueron aplicadas debidamente las disposiciones constitucionales y legales correspondientes a través de una decisión debidamente fundada, por consiguiente solicito se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 1, 2, 3 y artículo 238 cardinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

VII
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios setenta y tres (73) al folio ochenta (80) del presente cuaderno de incidencias:

“…RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO

Por los hechos antes mencionados el Fiscal del Ministerio Público, imputo a los imputados RAMÍREZ ABREU LUIS RAÚL Y CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR, por el delito: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento ai terrorismo y MARTÍNEZ STREINAR MARTÍNEZ ESTREINAR JAVIER, los delitos_TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN A MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, calificación que fue acogida por este Tribunal. Este Juzgado pasa analizar lo establecido en 236.1.2.3. Del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 1,- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo el delito OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (JAVIER MARTÍNEZ STREINAR y JAQUES MARTÍNEZ ESTREINAR) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo (CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR y LUIS RAÚL RAMÍREZ ABREU), los cuales no se encuentra prescrito toda vez que ocurrieron en el presente año. En lo que respecta al ordinal 2o, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación de los imputados, en el hecho imputado, toda vez que se refleja de-las actuaciones que conforman la presente causa, lo siguiente: Cursa acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Sub Inspector Hansony Parra, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional ( SEBIN), donde dejan constancia que procedieron a realizar inspección ocular de los registros telefónicos que posee el teléfono móvil con las siguientes características; BlackBerry modelo 9780, serial IMEI 356186048239203, PIN 26A48B54, de color negro, una (01) sim card, de la compañía telefónica Digitel, Serial numero 8958021205291002294F, con la línea telefónica numero 0412-9514492, el mismo fue incautado al ciudadano Luis Raúl Ramírez Abreu, titular de la cédula de identidad № V-6.863.780.Llevado a cabo la inspección ocular antes mencionada se percato de una conexión telefónica (llamada entrante) que realizo el abonado 0212-2346084, el día 24 de Marzo de 2014. Lo cual nos pareció pertinente a la causa que nos ocupa. Cabe acotar que el abonado numero 0212-2346084, posee como dirección de ubicación: Urbanización la Carlota, Avenida A, edificio Jojoto, apartamento 4 del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirección que se denota en Acta de Allanamiento de fecha 25 de Marzo de 2014, la dirección antes descrita funge como residencia del ciudadano Carlos Eduardo Yanez Fuenmayor, titular de la cédula de Identidad Nº 6.559.816. igualmente cursa Acta de Investigación Penal de fecha 25-03-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia que recibieron de manos del inspector Danny Cisnero, funcionario adscrito a ese Despacho, informando que por orden del Director de Contrainteligencia iba hacer espera del ciudadano Fiscal 16 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y pocos minutos le realizaron entrega de una nota Informativa de fecha 24-03-2014, donde indican que recibieron llamada vía red telefónica de un ciudadano que no se identifico, denunciando que tenia conocimiento que en la direcciones descritas en la nota, pudo avistar movimientos de personas con armas de fuego que podrían ser empleadas contra los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela at- presentarse los efectivos castrenses en las barricadas de urbanización y calles del Este de Caracas, por lo que el Fiscal manifestó que procedería a solicitar las ordenes de allanamiento al Tribunal Correspondiente. Cursa Nota Informativa. Cursa Orden de inicio de la investigación de fecha 25-03-2014. Cursa al folio 4 Confidencial de la Coordinación de Operaciones de Contrainteligencia, donde dejaron constancia: De acuerdo a las informaciones y datos procesados un individuo apodado "CAMIÓN" residente de la Urbanización la Carlota, requería un dispositivo supresor de sonido para adaptarlo a armas de fuego de largo alcance, para lo cual estaba requiriendo a otro ciudadano del sector de Prados de María la fabricación de estos dispositivos, así como también de un sujeto armero apodado "JACK" quien en la zona de prados del Este, en un inmueble diseña, fabrica, repara así como también confecciona estos dispositivos para ser empleados en eventuales hechos contra las Fuerzas del Orden Público que intervienen para restablecer el transito vehicular y garantizar el orden. Cursan acta de investigación penal donde dejan constancia que se constituyo la comisión para practicar el allanamiento № 006-14, en la dirección Urbanización Prados De María, Avenida Capitán Esteven, Sector Santa, Rosalía, Edificio Quevedo, Planta Baja, Municipio Libertador Distrito Capital,_en presencia de dos testigos, señalados como el 1 y 2, al llegar al lugar fueron atendido por el ciudadano LUIS RAÚL RAMÍREZ ABREU, quien manifestó no vivir en esa dirección, notificando que esa vivienda pertenece a su suegra y acoto que reside en la Av. Pómulo Gallegos Residencias del Este, Piso 2, apto. D5, sebucán Municipio Sucre Estado Miranda, sin embargo le realizaron la entrega de la orden de allanamiento y permitió el acceso. Cursa acta del referido allanamiento. Cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un teléfono celular incautado al ciudadano Luis Raúl Ramírez Abreu. Igualmente de las ordenes de allanamiento libradas por este Juzgado y practicadas por ei Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), incautaron al: CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR, lo siguiente: 1 ARMA DE FUEGO CALIBRE 38, 1 RIFLE TIPO FLOWER, 1 ARMA TIPO FLOWER, UNA PIEZA DE FUSIL, UNA MIRA ÓPTICA Y DOS CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE 12., señalan en presencia de dos testigos. A los imputados MARTÍNEZ STREINAR JAQUES Y MARTÍNEZ ESTREINAR JAVIER, incautaron 2.350 municiones de diferentes calibres, 1 pistola calibre 45, 1 revolver calibre 357, 1 revolver calibre 22, 1 arma de colección del año 1896, 13 portes de armas vigente a nombre de JAVIER MARTÍNEZ STRIGNER, que lo autoriza a portar rifles deportivos, 1 carnet que acredita al ciudadano JAVIER MARTÍNEZ STRIGNAR como miembro de la federación venezolana de tiros, varios kids para limpiar armas de fuego, 1 recargadora de cartuchos de escopeta, varios potes de pólvora, varías cajas con punta de balas de diferentes calibres, 5 miras telescópicas, 1 cuñete lleno con conchas de diferentes calibres, varios supresores de sonido ( silenciadores) y partes de armas. Y al imputado LUIS RAÚL RAMÍREZ ABREU, incautado: 2 facsímile, 1 tipo pistola y otra tipo fusil, 10 cartuchos de diferentes calibres y un kid de limpieza para armas de fuegos. Así como las actas de entrevista de los testigos instrumentales de cada orden de allanamiento. En lo que respecta al ordinal 3o, es apreciado por el Tribunal la conducta del ciudadano aprehendido en la presunción razonable del peligro de fuga, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años por el delito mencionado, la cual esta relacionado con el artículo 237. 2. 3 y parágrafo primero, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y visto que el termino máximo es superior a diez años, en concordancia con el artículo 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con el imputado de autos puede influir para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizas esos comportamiento poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia por lo antes expuesto considera que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, 237. 2. 3 y parágrafo primero, 238. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JAVIER MARTINEZ STREINARD, CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR y LUIS RAUL MARTÍNEZ ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.421.959, 6.559.816 y 6.863.780, respectivamente, ordenándose su reclusión, al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), donde quedara recluido ala orden de este Tribunal. (…). Igualmente se ratifica para el ciudadano MARTINEZ STREINARD JAQUES, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.951, se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de cautelar, acordada en fecha 28-03-2014, la prevista en el artículo 242 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”



VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 28 de marzo del año 2014, tuvo lugar la audiencia de calificación de Flagrancia, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana ABG. JOSÉ LUIS ORTA, quien presentó por ante el Juez Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos JACQUES MARTÍNEZ STREIGNARD; JAVIER MARTÍNEZ STREIGNARD, YAJAIRA COROMOTO MAZZUCA SANCHEZ, CARLOS EDUARDO YÁNEZ FUENMAYOR y LUÍS RAÚL RAMÍREZ ABREU, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida cautelar sustitutita de libertad. (Cursa desde el folio 115 hasta el folio 124 de la pieza I del expediente original).

En fecha 3 de abril del año 2014, Acto de imputación, en contra de los ciudadanos JACQUES MARTÍNEZ STREIGNARD y JAVIER MARTÍNEZ SATREIGNAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme. (Cursa desde el folio 34 hasta el folio 44 de la Pieza II del expediente original).

En fecha 4 de abril del año 2014, Acto de imputación, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO YÁNEZ FUENMAYOR y LUÍS RAÚL RAMÍREZ ABREU, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Cursa desde el folio 25 hasta el folio 33 de la Pieza II del expediente original).

En fecha 7 de abril del año 2014, el ABG. JOSÉ LUIS ORTA Fiscal Décimo Sexto (16º) del Área Metropolitana de Caracas, solicito al Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decrete medida judicial preventiva de libertad en virtud del acto de imputación realizado por esa Representación Fiscal a los ciudadanos JACQUES MARTÍNEZ STREIGNARD Y JAVIER MARTÍNEZ SATREIGNAR por el delito DE TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para los ciudadanos EDUARDO YÁNEZ FUENMAYOR y LUIS RAÚL RAMIREZ ABREU el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. (Cursa desde el folio 20 hasta el folio 24 de la pieza II del expediente original).

En fecha 8 de abril del año 2014, se realizó audiencia oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana ABG. JOSÉ LUIS ORTA, quien presentó por ante el Juez Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos JACQUES MARTÍNEZ STREIGNARD, JAVIER MARTÍNEZ STREIGNARDM, CARLOS EDUARDO YÁNEZ FUENMAYOR y LUÍS RAÚL RAMÍREZ ABREU, y se decretara medida privativa preventiva de libertad, en virtud de los nuevos elementos de convicción que surgieron después de realizada la audiencia de presentación. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad. (Cursa desde el folio 56 hasta el folio 68 de la Pieza II del expediente original).

En fecha 21 de abril del año 2014, la defensa privada del ciudadano JACQUES MARTÍNEZ STREIGNARD Y JAVIER MARTÍNEZ STREIGNARDM, solicito ante el Juzgado Décimo Noveno (19º) en Funciones de Control, la revisión de medida y en consecuencia sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos. (Cursa desde el folio 95 hasta el folio 104 de la Pieza II del expediente original).

En fecha 14 de abril del año 2014, los ABG. HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA, JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO y JOSÉ TERAN MARIÑO, en su condición de defensores del ciudadano CARLOS EDUARDO YÁNEZ FUENMAYOR, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 8 de abril del año 2014, solicitando la nulidad del acto de imputación de su defendido y la revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Cursa desde el folio 1 hasta el folio 16 de la Pieza III del expediente original).

En fecha 15 de abril del año 2014, el ABG. ADOLFO MÁRQUEZ LÓPEZ, en su condición de defensor de los ciudadanos JACQUES MARTÍNEZ STREIGNARD y JAVIER MARTÍNEZ STREIGNARD, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 8 de abril del año 2014, solicitando le sea revocada a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgada una medida menos gravosa. (Cursa desde el folio 17 hasta el folio 34 de la Pieza III del expediente original).

En fecha 15 de abril del año 2014, el ABG. GERARDO MORA FRANCO, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS RAÚL RAMÍREZ ABREU, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 8 de abril del año 2014 solicitando sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido. (Cursa desde el folio 49 hasta el folio 59 de la Pieza III del expediente original).

Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que los ABG. HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA; JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO y JOSÉ TERAN MARINO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.616, 45.027 Y 68.117, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR, en el PRIMER ESCRITO, arguyen como primera denuncia, la nulidad del acto de imputación de fecha 4 de abril del año 2014.

Ahora bien, esta Alzada pudo verificar de las actas que el Juzgado A-quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación incoada por la defensa, en este sentido indica esta Sala, que el acto de imputación fiscal pertenece a las atribuciones que establece el Código Adjetivo Penal en su artículo 111, que establece las obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa declaración del imputado, acto este que ha sido denominado como acto de imputación fiscal.

En efecto en el caso que nos ocupa, a criterio de esta Sala, se desprende del acta de imputación que la vindicta pública cumplió con los requerimientos del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que actuaba en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos hoy imputados.

Así pues, de la simple lectura del acta parcialmente transcrita se desprende que no le asiste la razón a los recurrentes, pues se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente se le notifico al accionante de autos de los cargos por los cuales se le investiga, se le comunico detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho contando con la asistencia de su defensa. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte la defensa en su escrito de apelación arguye como segunda denuncia, que no se encuentran presentes todos los elementos constitutivos del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y por ende no esta comprobada la existencia de tal hecho punible.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida dejo establecida en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el representante del Ministerio Público precalifico los hechos como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que el ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR, junto con otras personas imputadas son los presuntos autores o participes del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta policial, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, es donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy imputados.

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR, y se discriminan de la siguiente manera:

 Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Dirección de Investigaciones Estratégicas. (Cursa en los folios 1 y 2 de la pieza I de expediente original).
 Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Dirección de Investigaciones Estratégicas. (Cursa en el folio 6 de la pieza I de expediente original).
 Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Dirección de Investigaciones Estratégicas. (Cursa en el folio 7 de la pieza I de expediente original).
 Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Dirección de Investigaciones Estratégicas. (Cursa en los folios 8 y 9 de la pieza I de expediente original).
 Orden de allanamiento Nº 006-14, de fecha 25 de marzo de 2014.
 Acta de investigación penal, de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Dirección de Investigaciones Estratégicas. (Cursa desde el folio 59 hasta el folio 61 de la pieza I de expediente original).

De lo que se concluye, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al imputado CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena máxima de 10 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atenta contra la paz y el orden público, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a esto la defensa en su escrito de apelación arguye como tercera denuncia, su desacuerdo con el pronunciamiento en cuanto a la precalificación acogida en la audiencia de presentación por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, relativa al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dicha precalificación jurídica fue dada por el titular de la acción penal, y admitida por el a-quo, siendo el referido tipo penal de carácter provisional, ahora bien, las circunstancias que ayudan a determinar los supuestos que pueden influir en la calificación jurídica de los delitos cometidos son netamente de carácter temporal, ya que, el mencionado ilícito penal puede variar en el transcurso de la investigación o fase preparatoria, en la intermedia o en la de juicio, ya que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio como directores del proceso tienen la facultad de señalarlo expresamente, dependiendo del caso en estudio y de las circunstancias que rodeen el hecho delictivo.

Así la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2005, sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:

“…Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo. ASÍ SE DECLARA…”

Siendo evidente que dicho carácter temporal para la pre-calificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no debió ser objetado por los recurrentes, como una actuación violatoria al debido proceso por parte del a-quo, toda vez que, de las actuaciones cursantes en el expediente la Vindicta Pública subsumió los hechos presuntamente desplegados por los imputados de autos en el ilícito penal antes referido, aunado a ello se pudo constatar de las actas conexión de llamadas telefónicas realizada entre los imputados de autos, considerando quienes aquí deciden que la misma puede variar tanto en la fase preparatoria o investigativa, como en la intermedia y en la de un eventual juicio oral y público, toda vez que es en la última de dichas fase donde, efectivamente, se determinará la calificación definitiva, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en el presente punto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

En atención a lo expuesto, en el SEGUNDO RECURSO, interpuesto por el ABG. ADOLFO MARQUEZ LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.436, en su condición de defensa privada de los ciudadanos JAVIER MARTÍNEZ-STREIGNARD y JACQUES MARTÍNEZ-STREIGNARD, en relación a la primera denuncia, este arguye la violación de manera flagrante por parte del Juzgado A-quo de los principios procesales del derecho penal, por no existir ningún basamento legal para que el Tribunal A-quo admitiera la precalificación jurídica.

Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que la defensa en su escrito de apelación arguye su desacuerdo con el pronunciamiento en cuanto a la precalificación acogida en la audiencia de presentación por el Tribunal Décimo Noveno (19 º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, relativa al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, que dicha precalificación jurídica fue dada por el titular de la acción penal, y admitida por el A-quo, siendo el referido tipo penal de carácter provisional, ahora bien, las circunstancias que ayudan a determinar los supuestos que pueden influir en la calificación jurídica de los delitos cometidos son netamente de carácter temporal, ya que, el mencionado ilícito penal puede variar en el transcurso de la investigación o fase preparatoria, en la intermedia o en la de juicio, ya que los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control o Juicio como directores del proceso tienen la facultad de señalarlo expresamente, dependiendo del caso en estudio y de las circunstancias que rodeen el hecho delictivo.

Así la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia en sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:


“..de entrada rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. Casal, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal” p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen”.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a azar que la misma no se desvirtúe —debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaren a variar las circunstancias que motivaron su decreto. ASÍ SE DECLARA…”

Siendo evidente que dicho carácter temporal para la pre-calificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, no debió ser objetado por la recurrente, como una actuación violatoria al debido proceso por parte del A-quo, toda vez que, de las actuaciones cursantes en el expediente la Vindicta Pública subsumió los hechos presuntamente desplegados por los imputados de autos en el ilícito penal antes referido, considerando quienes aquí deciden que la misma puede variar tanto en la fase preparatoria o investigativa, como en la intermedia y en la de un eventual juicio oral y público, toda vez que es en la última de dichas fase donde, efectivamente, se determinará la calificación definitiva, por lo que no le asiste la razón al recurrente en el presente punto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la segunda denuncia, referida a la falta de motivación en la decisión, relativo al peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el representante del Ministerio Público precalifico los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que los ciudadanos JAVIER MARTÍNEZ-STREIGNARD y JACQUES MARTÍNEZ-STREIGNARD, son los presuntos autores o participes del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta policial, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice,

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JAVIER MARTÍNEZ-STREIGNARD y JACQUES MARTÍNEZ-STREIGNARD, y se discriminan de la siguiente manera:

 Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Dirección de Investigaciones Estratégicas. (Cursa en los folios 1 y 2 de la pieza I de expediente original).
 Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Dirección de Investigaciones Estratégicas. (Cursa en el folio 6 de la pieza I de expediente original).
 Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Dirección de Investigaciones Estratégicas. (Cursa en el folio 7 de la pieza I de expediente original).
 Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Dirección de Investigaciones Estratégicas. (Cursa en los folios 8 y 9 de la pieza I de expediente original).
 Acta de investigación penal, de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Dirección de Investigaciones Estratégicas. (Cursa desde el folio 32 hasta el folio 34 de la pieza I del expediente original).
 Acta de entrevista, de fecha 25 de marzo de 2014, realizada a la ciudadana ANGELES MARIA ALIFANO SANDOVAL. (Cursa a los folios 35 y 37 de la pieza I del expediente original).
 Acta de entrevista, de fecha 25 de marzo de 2014, realizada al TESTIGO 01. (Cursa desde el folio 39 hasta el folio 41 de la pieza I del expediente original).
 Acta de entrevista, de fecha 25 de marzo de 2014, realizada al TESTIGO 02. (Cursa desde el folio 42 hasta el folio 44 de la pieza I del expediente original).
 Orden de allanamiento 007-14, de fecha 25 de marzo de 2014. (Cursa en el folio 45 de la pieza I del expediente original).
 Acta de allanamiento con orden, de fecha 25 de marzo de 2014. (Cursa desde el folio 46 hasta el folio 49 de la pieza I del expediente original).

De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, a los imputados JAVIER MARTÍNEZ-STREIGNARD y JACQUES MARTÍNEZ-STREIGNARD, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, establece una pena máxima de 25 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atenta contra la integridad física de las personas, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el TERCER RECURSO, interpuesto por el ABG. GERRADO MORA FRANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.324, en su condición de defensa privada del ciudadano LUIS RAUL RAMIREZ ABREU, en relación a la única denuncia, este arguye la inexistencia de razones o elementos de juicio, que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el representante del Ministerio Público precalifico los hechos como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que el ciudadano LUIS RAUL RAMIREZ ABREU, es el presunto autor o participe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta policial, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal del hoy sub iudice,

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS RAUL RAMIREZ ABREU, y se discriminan de la siguiente manera:

 Orden de allanamiento Nº 006-14, de fecha 25 de marzo de 2014.
 Acta de allanamiento con orden, de fecha 25 de marzo de 2014. (Cursa desde el folio 12 hasta el folio 16 de la pieza I del expediente original).
 Acta de entrevista, de fecha 25 de marzo de 2014, realizada al TESTIGO 01. (Cursa desde el folio 23 hasta el folio 25 de la pieza I del expediente original).
 Acta de entrevista, de fecha 25 de marzo de 2014, realizada al TESTIGO 02. (Cursa a los folios 26 y 27 de la pieza I del expediente original).
 Acta de investigación penal, de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Dirección de Investigaciones Estratégicas. (Cursa al folio 28 de la pieza I del expediente original).

De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al imputado LUIS RAUL RAMIREZ ABREU, por la presunta comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena máxima de 10 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atenta contra la integridad física de las personas, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
No obstante este Tribunal Colegiado observa copia del escrito de Acusación Fiscal inserto en los folios ciento treinta y tres (133) al doscientos treinta y seis (236), suscrito por el Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Publico, de fecha 23 de Mayo de 2014, donde en el capitulo VIII, la representación de la vindicta pública notifica al Juzgador A-quo que se ha ordenado el Archivo Fiscal de las actuaciones en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en lo que respecta a los ciudadanos Luis Rafael Ramírez Abreu y Carlos Eduardo Yanez Fuenmayor, no es menos cierto que para el momento de la revisión minuciosa del escrito de apelación estos Juzgadores consideraron que se encontraba acreditado el Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que debe ser el Tribunal Décimo Noveno de Control (19°) de Primera Instancia el Area Metropolitana quien se debe pronunciar al respecto de lo establecido en el escrito de Acusación Fiscal.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto el primero por los Profesionales del Derecho HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA, JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO y JOSE TERÁN MARIÑO, inscritos en el I. P. S. A bajo el Nº 8.616, 45.027 y 68.117, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR, en contra de la decisión publicada de fecha once (11) de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación realizado en fecha 04-04-2014 y decreto la medida privativa de libertad del antes mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el segundo recurso intentado por el ABG. ADOLFO MÁRQUEZ LÓPEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 185.436, en su carácter de defensor de los ciudadanos JAVIER MARTÍNEZ STREIGNARD y JACQUES MARTINEZ-STREIGNARD, en contra de la citada decisión la cual decreta la medida privativa de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad de Arresto Domiciliario a los citados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y RECARGA DE MUNICIONES, tipificadas en los artículos 114 y 118, eiusdem y el tercer recurso intentado por el ABG. GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 3324, en representación del ciudadano LUIS RAUL RAMÍREZ ABREU, en contra de la decisión recurrida la cual decreto la medida privativa de libertad en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASI SE DECIDE.




IX

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÙNICO: declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto el primero por los Profesionales del Derecho HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA, JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO y JOSE TERÁN MARIÑO, inscritos en el I. P. S. A bajo el Nº 8.616, 45.027 y 68.117, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR, en contra de la decisión publicada de fecha once (11) de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación realizado en fecha 04-04-2014 y decreto la medida privativa de libertad del antes mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el segundo recurso intentado por el ABG. ADOLFO MÁRQUEZ LÓPEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 185.436, en su carácter de defensor de los ciudadanos JAVIER MARTÍNEZ STREIGNARD y JACQUES MARTINEZ-STREIGNARD, en contra de la citada decisión la cual decreta la medida privativa de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad de Arresto Domiciliario a los citados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y RECARGA DE MUNICIONES, tipificadas en los artículos 114 y 118, eiusdem y el tercer recurso intentado por el ABG. GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 3324, en representación del ciudadano LUIS RAUL RAMÍREZ ABREU, en contra de la decisión recurrida la cual decreto la medida privativa de libertad en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/FCS/AA/JY/vc*
Causa N° 3301