REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 10 de junio de 2014
204º y 155º


AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3324
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana MARÍA CLARA GONZÁLEZ, penada en autos, en contra de la decisión de fecha 24 de abril del año 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a la referida ciudadana, quien fuera condenada por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal y artículo 286 eiusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 adminiculado al artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…NIEGA la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado (sic) MARÍA CLARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.233, por lo que este Juzgado analizando el contenido efectuado, la penada en marras es reincidente por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 ambos del Código Pe4nal y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 adminiculado al artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la ciudadana ZULEIMA GONZÁLEZ Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana MARIA CLARA GONZÁLEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada.-

Asimismo, en fecha 14 de mayo del año 2014, la ciudadana ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82º) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana MARIA CLARA GONZÁLEZ, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio doscientos catorce (214) del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, advierte la Sala que la ciudadana ZULEIMA GONZÁLEZ Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana MARIA CLARA GONZÁLEZ, ejerció su escrito de apelación señalando el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rige las decisiones que puedan ser recurribles, considera esta Alzada que lo correcto es admitir la apelación del recurrente, de conformidad con el supra mencionado artículo en su numeral 6º. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso de desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 6º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197, de fecha 08 de febrero de 2002, ha establecido:

“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones, hubiese in admitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Nestor Guillermo Angola Strauss) lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. Aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismo que obstaculicen el cabal del ejercicio del derechyo de acceso a la justicia…”

En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 6º del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 6-. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”.

Del mismo modo se observa al folio doscientos uno (201) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Décima Cuarta (14º) en Materia de Ejecución del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2014; por lo que en fecha cuatro (04) de junio del año 2014, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Representante del Ministerio Público, como así se verifica al folio doscientos dos (202) del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio doscientos catorce (214) del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (03) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Publica Octogésima Segunda (82º) en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana MARIA CLARA GONZÁLEZ, penada en autos, en contra de la decisión de fecha 24 de abril del año 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a la referida ciudadana, quien fuera condenada por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal y artículo 286 eiusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 adminiculado al artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Publica Octogésima Segunda (82º) en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana MARIA CLARA GONZÁLEZ, penada en autos, en contra de la decisión de fecha 24 de abril del año 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a la referida ciudadana, quien fuera condenada por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal y artículo 286 eiusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 adminiculado al artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal.-
LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/JY/mp*
Causa N° 3324