REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 12 de Junio de 2014
203° y 155°
EXPEDIENTE: 3310
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas de los recursos de apelación interpuestos por la Profesional del Derecho LINDA MARTINEZ en su carácter de Defensora de la ciudadana AGUILERA TIRSA JOSEFINA y por los profesionales del derecho MARIA CELINA GUEVARA y LUIS ROBERTO CABRERA en su carácter de defensores privados del ciudadano LEONARDO RAFAEL GOMEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 458 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

En fecha 21 de mayo de 2014, se procedió a admitir los referidos recursos de apelación.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) de la presente pieza, Resolución Judicial de fecha 04 de abril de 2014, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Omissis…
Los presentes hechos tienen origen en la aprehensión del ciudadano TIRSA JOSEFINA AGUILERA…LEONARDO RAFAEL GOMEZ…y NOLINSK LENIN CORDOVA SANCHEZ…las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran plasmadas en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División Eje Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…Se esta manera de observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieren (sic) ser los autores de los ilícitos investigados; elementos éstos que se señalan a continuación:
Omissis…
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia…
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral en cuanto a los ciudadanos TIRSA JOSEFINA AGUILERA…LEONARDO RAFAEL GOMEZ…y NOLINSK LENIN CORDOVA SANCHEZ…respectivamente, son autores o participes en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta Juzgadora, a las actas de entrevistas tomadas por antes (sic) el organismo receptor, quienes señalan al imputado como autor o participe en el hecho punible que se investiga, aunado a las actas de levantamiento de cadáver y el actas de Investigaciones Penales descritas en el expediente…
En cuanto al periculum in mora que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que uno de los ílicitos investigados aquí imputados y admitidos, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de WILMER ALFREDO FIGUEROA (OCCISO), cuya pena de prisión de QUINCE (20) (sic) AÑOS A VEINTISEIS (26) AÑOS, penalidad a todas luces altas cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, toda vez que la acción desplegada por el presunto autor, atenta contra la integridad física de la víctima, toda vez que resultó muerto un ser humano y otro resultó lesionado.
Omissis…
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a a previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia…y atendiendo a proporcionalitas que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados…”



II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Cursa los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y ocho (58) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LINDA MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual señaló lo siguiente:

“…Omissis…

Con Fundamento en el Articulo 439 Ordinal 4°, Apelo Formalmente de la audiencia Presentación de fecha cuatro (04) de Abril del año en curso, fundamentadas en que en el procedimiento realizado no es el más idóneo en virtud que esta ciudadana su único delito es ser madre ya que el día tres (03) de Abril del presente año le realizan una llamada telefónica indicándole que su hijo JUAN CARLOS MACABID AUILERA estaba detenido en la sud (sic) delegación del oeste ella se traslada hasta allá y es detenida sin un motivo aparente, pues hacen firmar al joven una hoja en blanco y lo dejan ir en es momento el ve que entra su mama y le dice qie es mejor que lo dejen a él y no a su mama (sic) en ese momento comienza el calvario para esta madre el cual el cuerpo policial realiza una (sic) Acta no creíble del hecho que hoy se ventila aunado a ello existen muchas incogruencias en las declaraciones de los distinto (sic) testigo y entre lo mas importante es que es en la audiencia de presentación el JUEZ DE CONTROL debe apreciar detalladamente las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el caso que hoy nos ocupa no existe pruebas fehacientes que demuestren a plenitud que mi representada es AUTORES (sic) el delito que hoy se le atribuye…Omissis…

Hay como diez Testigos presenciales que se encontraban en el momento de la detención y se le solicito al Ministerio Público que declararon en el C.I.C.P.C. tal como fue la detención y señalan que mis patrocinados no tienen absolutamente nada que ver con este hecho.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Considera esta defensa que el caso que hoy nos ocupa existe una violación al DEBIDO PROCESO consagrado en el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

Ahora bien aquí recurre ante esta Corte de Apelaciones con fundamento en el Articulo 439 Ordinal 4° el Código Orgánico Procesal Penal ya que en la acusación se puede apreciar pruebas fehacientes en ningún momento a mis representados se le decomisaron arma es decir quedo muy claro que no objeto de interés criminalístico, fueron detenidos en el cuerpo policial mas no cerca de la jurisdicción de los hechos no fueron detenidos mediante orden de allanamientos que en ningún momento expresaban sus normes “apodos” y como bien sabemos la orden deben de ir indicando detalladamente la identificación de las personas objeto del delito o en este caso no ocurrió, se le acusa de un delito que ni remota idea Realizaron.

Como es Sabido, el transito de la fase preparatoria a la fase intermedia en el Proceso Penal, como se puede observar al admitir Totalmente la precalificación a (sic) se causó un gravamen irreparable y se dejó a mis Representados en ESTADO DE INDEFENSIÓN al vinculársele a otro expediente o causa el cual no tiene conocimiento ni la Representación Fiscal lo Proporciono como fundamento serio para el enjuiciamiento de imputado, pues si el análisis de los elementos de convicción incorporados al proceso durante la fase preparatoria es imposible saber si la acusación tiene fundamento.

El auto efectuado por el Tribunal de la causa es violatorio al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de Cualquier Persona que se le impute un hecho punible y el Estado es solidariamente responsable de tal gravamen causado.

CAPITULO VI

En el caso sub judice, detienen a mis patrocinados después de ocurrido los hechos. Ahora bien, después de observar y analizar las actas procesales concernientes a este expediente…observa esta DEFENSA que no existe a plenitud una prueba fehaciente que determine que la ciudadana AGUILERA TIRSA JOSEFINA efectivamente participaron en el hecho que se le atribuye: YA QUE LA UNICA DECLARACIÓN QUE LA SEÑALA ES LA DE SU HIJO vulnerando el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución que nos anuncia la Presunción de Inocencia y coloca la duda en el procedimiento que hoy se le acusa ya que mis patrocinados para el momento que ocurrieron los hechos se encontraban en otra transitando en una moto, existe un cúmulo de contradicciones este Tribunal toma solo en cuenta las declaraciones de las victimas en virtud que no hay testigos presenciales del caso presentado por la vindicta pública lo que dejan constancia es de las características Fisonómicas estas que en nada concuerdan con la de mis representados…Omissis…

1.- NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN; para estimar que la imputada AGUILERA TIRSA JOSEFINA; han sido autores o participantes en la comisión de un hecho Punible que se le atribuye.
2.- NO EXISTE PELIGRO DE FUGA EN LA PRESENTE CAUSA; razón que mis representados tienen su domicilio fijo en Catia tal como se puede evidenciar en el expediente…
3.- NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA EN CASO DE QUE EL TRIBUNAL ACUERDE LA MEDIDA SUSTITUTIVA…”.


Cursa los folios noventa y tres (93) al cien (100) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesionales del derecho MARIA CELINA GUEVARA y LUIS ROBERTO CABRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual señaló lo siguiente:

“…Omissis…

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo xx (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia infracción de falta de motivación de la decisión recurrida.

Punto Impugnado

Esta defensa considera que la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Primero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control…adolece de una absoluta falta de motivación, ello en virtud de que el Juez de instancia está obligado a motivar sus decisiones, haciendo una concatenación entre los hechos que son objeto de investigación y los elementos de convicción que puedan existir en contra de una persona investigada, subsumiendo tal conducta dentro de un tipo penal.

El Ministerio Público en Audiencia de Presentación, imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal en agravio del ciudadano Wilmer Alfredo Figueira y simplemente solicita sea decretada una Medida Preventiva de Privativa Judicial de Libertad…sin hacer referencia alguna del por qué considera que efectivamente el imputado de autos LEONARDO RAFAEL GOMEZ GUILLEN se encuentra incurso en tal tipo penal, no menciona en su deposición los elementos de convicción ni la relación de causalidad que se desprende de los mismos para poder vincular al imputado de autos en la comisión de los hechos que hoy son objeto de investigación.

Omissis…

Observa en primer lugar esta defensa, que el Ministerio Público al momento de realizar la imputación, está obligado a motivar la misma, como lo ha establecido la doctrina interna del Ministerio Público, y motivar no es simplemente hacer alusión a un conjunto de normas jurídicas que establecen ciertos parámetros para solicitar una medida de coerción personal…

En segundo lugar aún más grave, asombra más al (sic) decisión del Tribunal de Primera Instancia cuando se limita a admitir la calificación jurídica emitida por el Ministerio Público manifestando que le asiste la razón al titular de la Acción Penal…Omissis…

No puede permitir el Tribunal de Primera Instancia, hacer el mismo análisis y motivación que pretender (sic) el Ministerio Público, simplemente mencionado un conjunto de artículos del Código Orgánico Procesal Penal, sin dar explicación alguna de relación de causalidad entre los hechos que hoy son objeto de la presente investigación y la conducta desplegada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL GOMEZ GUILLEN, pues en realidad son tres coimputados y ninguno de los dos, es decir, ni el Fiscal del Ministerio Público al momento de hacer la imputación, ni el Tribunal de Primera Instancia al momento de fundamentar la privativa de libertad, individualizan la conducta de cada ciudadano ni establecen el grado de participación que se desprende de las actas que conforman el presente expediente de cada imputado…Omissis…

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa considera que la presente el presente (sic) caso se viola el derecho a la defensa al no haber motivado (atendiendo al concepto de lo que esto significa), en su relación los motivos de hecho y de derecho, dejando claro la reslación de causalidad que existe entre la conducta desplegada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL…y los hechos que hoy son objeto de investigación, por lo que debe declararse la nulidad absoluta de la presente audiencia.

SEGUNDA DENUNCIA

Considera la defensa que el Tribunal de Primera Instancia no aplicó los artículos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente los artículos 236 en sus numerales 2 y 3 y numerales 2 y 3 del artículo 237 y el numeral 2 del artículo 238 en virtud de los siguientes planteamientos:

Punto Impugnado

En el caso que nos ocupa, establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que debe existir fundados elementos de convicción para hacer presumir que le imputado es autor o partícipe…

En el presente caso, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se desprende que solamente existe en autos una sola acta de entrevista, de un ciudadano de nombre JUAN CARLOS MACABI AGUILERA, quien ni siquiera es testigo presencial de los hechos que hoy le son imputados a nuestro patrocinado y el mismo hace mención que escuchó a Lenin, Leonardo y Raúl habían golpeado y robado a un muchacho.

Ese es el único elemento de convicción que hoy vincula a nuestro patrocinado y el único elemento de convicción que le bastó a la Juez de Primera Instancia para decretar la Medida Privativa de libertad en contra del mismo…Omissis…

Pues resulta ciudadanos Magistrados, que este Testigo 008 es el ciudadano LEONARDO RAFAEL GOMEZ GUILLEN, quien compareció de manera espontánea como bien lo dejaron plasmado los funcionarios policial (sic) en el acta levantada, lo que demuestra claramente que el mismo no tiene una conducta evasiva con el presente proceso, toda vez que compareció voluntariamente ante el órgano policial, por lo que no se puede decir que el mismo puede obstaculizar la búsqueda de la verdad en esta investigación, aunado a que el mismo tiene su residencia fija…Omissis…

Por lo tanto considera la defensa que existe la flagrante violación o errónea aplicación de la norma jurídica aplicable, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que se decrete la Nulidad Absoluta de dicha audiencia de presentación y en consecuencia la libertad plena de nuestro patrocinado.

PEITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, lo siguiente:

PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se decrete la NULIDAD ABOSLUTA de la presente audiencia de presentación, toda vez que se viola el derecho a la defensa al no haber motivado…en su resolución lo (sic) motivos de hecho y de derecho, dejando claro la relación de causalidad que existe entre la conducta desplegada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL GOMEZ GUILLEN y en consecuencia su libertad plena.

SEGUNDO: Decrete LA NULIDAD ABSOLUTA del acto impugnado en virtud de que existe la flagrante violación o errónea aplicación de la norma jurídica aplicable, como lo son los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad plena de nuestro patrocinado…”


III
DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Cursa a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y siete (237) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por los profesionales del derecho HEIKER CAMPIONE en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ALIDA NAKARY CERMEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo (27°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestaron lo siguiente:

“…Omissis…
CAPÍTULO II DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Marzo de 2014, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, el ciudadano WILMER ALFREDO FIGUEROA se encontraba en compañía de una persona identificada como TESTIGO 002 (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 y 21 DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en las inmediaciones del Parque Metropolitano del Kilómetro 23 del Junquito, Municipio Libertador, cuando se dispusieron a ir al establecimiento Comercial Pool San Miguel, ubicado en las cercanías de la referida dirección, con la finalidad de comprar cigarrillos, una vez que salieron del lugar el ciudadano WILMER se detuvo para encender un cigarro, en ese momento son alcanzados por cinco ciudadanos entre los que se encontraban los ciudadanos LEONARDO RAFAEL GÓMEZ conocido como "LEO" y NOLINSK LENIN CORDOVA SÁNCHEZ, uno de nombre RAÚL ANTONIO REBOLLEDO apodado "MACUTO" y otros por identificar, quienes también se encontraban anteriormente en el local comercial, procediendo uno de ellos a solicitarle un cigarrilo, y preguntándole uno de estos hacia donde se dirigían, contestando el TESTIGO 002 que iban cerca, una vez dicho esto la víctima y su acompañante siguen caminando y es cuando los aludidos ciudadanos los vuelven a interceptar, tomando uno de ellos por el cuello a la TESTIGO 002 e inmovilizándola para luego arrastrarla y lanzarla por un barranco cercano, mientras los demás agredían físicamente a la Víctima WILMER ALFREDO FIGUEROA con arma blanca, para despojarlo de sus pertenencias, y luego también lanzarlo a un precipio, momento en el cual la TESTIGO 002 logró levantarse y escuchaba los quejidos de WILMER y observando como los ciudadanos LEONARDO RAFAEL GÓMEZ y NOLINSK LENIN CORDOVA SÁNCHEZ, uno de nombre RAÚL ANTONIO REBOLLEDO apodado "MACUTO" y otros por identificar, le propinaban patadas, por lo que comenzó a correr para huir del lugar y pedir ayuda.
Posteriormente, la TESTIGO 002 le solicitó ayuda a varios vecinos que residen cerca del lugar, y al transcurrir un tiempo se dispuso a regresar al lugar en compañía de varias personas, logrando observar a la Víctima WILMER ALFREDO FIGUEROA, en una zona boscosa herido por arma blanca, y desprovisto de sus pertenencias personales y de sus zapatos, falleciendo en el sitio.

Paralelamente, según el testimonio de JUAN CARLOS (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 y 21 DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), el imputado NOLINSK LENIN CORDOVA SÁNCHEZ y RAÚL ANTONIO REBOLLEDO apodado "MACUTO", se dirigieron hasta la residencia de la imputada TIRSA JOSEFINA AGUILERA, a quien éstos le contaron lo ocurrido y dicha ciudadana los recibió y les pidió le entregaran la vestimenta que portaban en el momento las cuales estaban manchadas de sangre y el arma blanca, manifestándoles que ella se encargaba de desaparecer dichas evidencias, solicitándole la misma a los imputados que se retiraran a primeras horas de la mañana de su residencia toda vez que había presencia policial en el Sector.
Visto esta situación, se dio inicio a la investigación llevada a cabo por la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando la practica de diversas diligencias, lográndose la identificación plena de los ciudadanos LEONARDO RAFAEL GÓMEZ conocido como "LEO" y NOLINSK LENIN CORDOVA SÁNCHEZ, así como de la ciudadana TIRSA JOSEFINA AGUILERA así como las entrevistas a Testigos Referenciales y Presencial, quienes dejan constancia de que como ocurrió el hecho.
Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2014, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del ciudadano LEONARDO RAFAEL GÓMEZ GUILLEN…conocido como el "LEO", la ciudadana TIRSA JOSEFINA AGUILERA… y NOLINSK LENIN CÓRDOBA SÁNCHEZ, conocido como "LENIN"…los mismos fueron presentados ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en dicha Audiencia el Tribunal declaró la Nulidad del Acta de Aprehensión, acordó que la investigación prosiguiera por el Procedimiento Ordinario, la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto v sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 458 del Código Penal vigente, e impuso a los aludidos ciudadanos de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encontraban dados los requisitos establecidos en los artículos 236 numerales 1. 2 v 3. 237 numerales 2 v 3. v 238 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CAPÍTULO III
DEL DERECHO

Revisado como fue el recurso interpuesto por la defensa, mediante el cual apela de la decisión del Tribunal 21° de Primera Instancia en lo Penal Estadal en funciones de Control, de fecha 04 de Abril de 2014, donde respecto de su representada, ciudadana AGUILERA TIRSA JOSEFINA…decreta la nulidad del acto de aprehensión de la ciudadana antes mencionada, dejando vigente el resto de las actuaciones policiales de donde emergen elementos para la investigación; (2) admite la precalificación hecha por la Fiscalía de Flagrancia en representación del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación al artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre WILMER ALFREDO FIGUEROA; y 3) declara Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en su contra; esta representación del Ministerio Público procede a dar contestación al presente recurso bajo las siguientes consideraciones:
Alega la defensa en su escrito recursivo lo siguiente:

Omissis…

Respecto de la nulidad de la aprehensión, es obligatorio citar el criterio -por demás reiterado- establecido en la sentencia de carácter vinculante emanada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y según el cual:
Omissis…

Aunado a ello, es de resaltar el hecho que se desprende del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 03 de Abril del presente año, citada por la defensa en su escrito recursivo, que dicho organismo policial efectivamente en tiempo oportuno puso a la orden del MINISTERIO PÚBLICO a su representada AGUILERA TIRSA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-28.293..650 al comunicarle al Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Cuarto (124°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Daniel Martínez (fiscalía que se encontraba cumpliendo funciones de guardia) la detención de la misma y el procedimiento llevado a tal efecto, dándose este por notificado y ordenando que la anterior fuera puesta a la orden del poder judicial y presentada por ante el tribunal correspondiente al día siguiente, 04 de abril de 2014. Así, de las revisiones de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que efectivamente se dio cabal cumplimiento a lo exigido en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución, y estando la imputado debidamente a disposición del Ministerio Público, la misma fue presentada ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dentro del lapso de treinta y seis (36) horas siguientes a su detención.

Como punto previo se hace necesario recordar que nuestro sistema penal se divide en fases, y que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal deben ser rebatidos y controvertidos en la oportunidad legal que le corresponde, la cual no es precisamente durante la fase de investigación.

El proceso penal en si tiene tres funciones básicas: la investigación, acusación y juzgamiento, es decir, implica un modelo litigante, instructorio y contradictorio, frente a un tribunal plenamente identificado y que tras la deliberación emite la sentencia. A su vez, el juicio oral tiene como pieza esencial la acusación fiscal y la defensa del acusado, pues la validez de la sentencia presupone un debate confrontado y público dentro del cual el grado de certeza debe producirse con estricta observancia de los principios que rigen el debido proceso. Es principio rector del proceso la contradicción, del cual Ciaría Olmedo señala que "consiste en la discusión partida tre el fiscal que imputa y la defensa que rebate dicha imputación, en la que hay ... un contralor recíproco de las actividades procesales, y una directa oposición de argumentos y razones entre los contendientes...". Ciertamente, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar.

Además que el procedimiento a seguir en la presente causa resulta ser el ordinario, quedando a cargo del Ministerio Público como titular de la acción penal el realizar las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que dan origen a la presente causa; siendo que en el transcurso de la investigación la precalificación admitida por ser provisional puede variar.

Así mismo, respetados magistrados, observa esta Representación Fiscal, que la Defensa de manera vaga y confusa, no hilvana sus ideas, pudiendo esto hacer incurrir en error a esa Honorable Corte de Apelaciones, pues carece de todo fundamento Jurídico lo plasmado por la recurrente.

Omissis…

En la audiencia presentación tal como consta en copias simples que esta defensa anexa al presente recurso en la dispositiva el y tribunal no señala su decisión si se mantienen o no la calificación Jurídica, en sal (sic) el Juez le hizo pregunta al Ministerio público y señalo: "La calificación que el Ministerio señala Homicidio Calificado con alevosía en la ejecución de robo como Autor analizando la audiencia no señala en actas lo expresado en sala por el Ministerio Público.-

Honorables Magistrados, insiste esta Representación Fiscal, que la Defensa no es clara en sus argumentaciones Jurídicas plasmadas de manera confusa e irrita en su recurso, pues habla de GRAVAMEN IRREPARABLE y ESTADO DE INDEFENSIÓN de sus representados, (sic). Llama poderosamente la atención a estos representantes fiscales, y siendo repetitivos, la carencia de logicidad y orden en el recurso presentado por la defensa, pues hace señalamientos que en principio se refiere a otras etapas o fases del proceso, cuando habla de "Pre-Acusación" "Acusación" y otros que en nada se vinculan a la causa de marras, al señalar entre otras cosas "Apelo de la Privación Judicial de Libertad por el Tribunal Quincuagésimo" "Allanamientos" , "sus representados". Es por ello nos hacemos las siguientes preguntas estos representantes del Ministerio Público, Será que la Defensa no esta conteste que el Tribunal Vigésimo Primero (21°) es quien conoce la presente causa? A que allanamiento se refiere, visto que en el caso de marras no existe acta policial que soporte orden de allanamiento alguna? Es que aparte de la imputada TIRSA JOSEFINA AGUILERA, se encuentra representando alguien más esa Defensa? A que estado de indefensión se refiere?

Consideramos muy respetuosamente que en todo momento se respeto el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la imputada, convencidos de que el Tribunal recurrido fundamentó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, señalando los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, toda vez que si bien es cierto, la aprehensión de la imputada en autos no se realizó bajo los extremos exigidos en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, el Tribunal en su oportunidad legal, se pronunció al respecto acertadamente, al invocar la sentencia 526 de fecha 09-04-2001, a cargo del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, la cual asienta como doctrina que el hecho de que se efectué una detención irregular o inconstitucional por parte del particular o funcionarios aprehensores, no menoscaba la posibilidad del Juez de Control en base a las diligencias de investigación pertinente (...)

Es importante mencionar que en la presente causa nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves que afecta a la sociedad, como lo es el DELITO DE HOMICIDIO, que atenta directamente contra el Derecho a la Vida y Derecho a la Integridad Física; Derechos estos que la República, por medio de sus organismos, está obligada a garantizar, así como todos los Derechos consagrados en la Constitución, en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, representado en los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tenemos una obligación con la sociedad, aunado a la lucha por no permitir que la IMPUNIDAD crezca cada día mas en el colectivo.
Artículo 236. Procedencia. Omissis…

Se hace necesario recordar el deber de los órganos de administración de justicia de garantizar las resultas de la investigación sin menoscabar derechos de carácter constitucional, para lo cual existen mecanismos adecuados como lo es otorgar una medida de privación judicial preventiva de libertad. Por tanto, el ciudadano Juez de Control, como director del proceso, no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, por el contrario, lo hizo conforme a los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, los cuales deberán ser rebatidos y controvertidos en la oportunidad legal que le corresponde, la cual no es precisamente durante la fase de investigación.

Pretende la defensa que sea revocado el pronunciamiento dictado por el Juez A quo mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad contra su defendida, solicitando se le conceda libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad. Sin embargo, nuestro máximo tribunal sostiene el criterio, que debe prevalecer en el sistema de administración de justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad.
Sin embargo, es cierto que el Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales considera la defensa no se encuentran satisfechos, específicamente los artículos 236 y 237 respectivamente, para así considerar responsable penalmente a su representada TIRSA JOSEFINA AGUILERA en la comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal y acogido por el Tribunal como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 458, todos del Código Penal, solicitando en consecuencia se decrete con lugar el recurso de apelación y se le acuerde la libertad sin restricciones a su defendido, basándose para ello en lo explanado ut supra.

Así, respecto a la existencia de los requisitos necesarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se decrete la privación preventiva de libertad observa ésta representación fiscal que el Tribunal de Control procedió a admitir la precalificación hecha por la Fiscalía de Flagrancia por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 458, todos del Código Penal, y cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre WILMER ALFREDO FIGUEROA…

Analizando lo anterior, se observa que el juez de control con fundamento en los elementos presentados y las circunstancias que rodearon los hechos, estas plasmadas en las actas que conforman el expediente y de las cuales se evidencian declaraciones de testigos, que TIRSA JOSEFINA AGUILERA, si bien es cierto no participó directamente en el hecho donde pierde la vida WILMER ALFREDO FIGUEROA, no es menos cierto que la misma con su actuar, ayudo asegurar su provecho, toda vez que logra desaparecer evidencia en la presente causa (ropas y el arma blanca con la cual se le causa la muerte a la víctima); pertenecientes a los autores materiales del hecho, situación esta que permite considerar la existencia de suficientes elementos de convicción a los fines de decretar la medida preventiva privativa judicial de libertad como acertadamente lo hizo el juez de control a quo.
Asimismo, el haber indicado su lugar de residencia no garantiza a esta representación fiscal que la imputada no intente darse a la fuga, y el decretarle una medida menos gravosa no es viable en la presente oportunidad, ya que esta podría intervenir de manera alevosa para destruir, modificar, falsificar elementos de convicción e inclusive, influir para que testigos del hecho no quieran manifestar su conocimiento sobre lo ocurrido y lograr con esto que se comporten de manera ambigua en el proceso; entorpeciéndose el fin último del mismo que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia.

En relación con lo anterior, debemos considerar lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal donde el Juez mediante su intervención decide conforme la verdad de los hechos como parte de buena fe del Proceso Penal y como director del mismo, ajusfando dicha decisión a las evidencias presentadas en autos, como efectivamente realizó en su oportunidad. Así, el Código Orgánico Procesal Penal establece, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al juez a la conclusión de que esa persona ha concurrido al hecho como partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, coautor, instigador, cooperador o cómplice. La expresión elementos fundados de convicción no equivale a plena prueba de tal extremo, lo que, como fue establecido ut supra, sólo se obtendrá en el juicio oral; por el contrario, requiere solo la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación previa que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él.

Podemos observar entonces que el juez de a quo analiza la vinculación personal del sujeto con el delito, al considerar los testimonios de las personas entrevistadas para el momento, sin menoscabo que en el desarrollo de la investigación puedan surgir otros elementos, que por ser allegados y vecinos de la zona tienen conocimiento directo de la conducta de las partes involucradas, acreditándose así el presente requisito.
Visto lo anterior, considera esta representación fiscal que la decisión dictada por el Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de abril de 2014, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que el Juez a quo consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad eran suficientes a la fecha, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y razones suficientes para presumir la posible fuga y el intento de acciones destinadas a obstaculizar la averiguación de la verdad, y el querer tratar de evadir la pena que podría llegar a imponerse, circunstancias estas que no han variado para la presente fecha. En consecuencia, se solicita que el recurso interpuesto por la recurrente sea declarado SIN LUGAR, garantizando así las resultas del proceso.

CAPITULO II
PETITORIO

Por toda las razones de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, se ADMITA el presente escrito de contestación del recurso de apelación, por ser interpuesto en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez se declare SIN LUGAR el escrito de recurso de apelación interpuesto por la abogado LINDA MARTÍNEZ, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana AGUILERA TIRSA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.293.650, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser dicho recurso infundado, pues la decisión apelada no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos para causarle así indefensión o gravamen irreparable al imputado, por el contrario, resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo.


Cursa a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cincuenta y dos (252) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por la profesional del derecho ALIDA NAKARY CERMEÑO ARIAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CELINA GUEVARA y LUIS ROBERTO CABRERA en su carácter de defensores privados del imputado LEONARDO RAFAEL GOMEZ, mediante el cual manifestó lo siguiente:

“…Omissis…

CAPITULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, quien aquí suscribe considera que lo planteado por la Defensa no tiene asidero jurídico, quien apela del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2014, mediante el cual declaró la Nulidad del Acta de Aprehensión, acordó que la investigación prosiguiera por el Procedimiento Ordinario, la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 458 del Código Penal vigente, e impuso a los aludidos ciudadanos de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encontraban dados los requisitos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así las cosas, esta Representante Fiscal una vez analizados los alegatos planteados por los Abogados MERIA CELINA GUEVARA y LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano LEONARDO RAFAEL GÓMEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-17.758.255, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Alega la Defensa que "...adolece de una absoluta falta de motivación, ello en virtud de que el juez de instancia está obligado a motivar sus decisiones, haciendo una concatenación entre los hechos que son objeto de investigación y los elementos de convicción que puedan existir en contra de una persona investigada, subsumiendo tal conducta dentro de un tipo penal... En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa considera que la presente el presente (sic) caso se viola el derecho a la defensa al no haber motivado (atendiendo al concepto de lo que esto significa), en su resolución lo (sic) motivos de hecho y de derecho, dejando claro la relación de causalidad que existe entre la conducta desplegada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL GÓMEZ GUILLEN y los hechos que hoy son objeto de investigación, por lo que debe declararse la nulidad absoluta de la presente audiencia."', sin embargo, observa quienes suscribimos que al momento de realizar la Audiencia de presentación de los imputados, se dejo constancia de todos y cada uno de los elementos de convicción que rielan en el expediente, los cuales igualmente fueron analizados por el Juez como garante y director del proceso, dejando constancia que luego del análisis de los mismos es que procede a los pronunciamientos correspondientes, lo cual dejó plasmado en la referida Audiencia, además, indicó que la calificación es de CARÁCTER PROVISIONAL y la misma puede variar con el transcurso de la investigación, lapso que aún se encuentra vigente.

Omissis…

Además indica la Defensa "...SEGUNDA DENUNCIA. Considera la defensa que el Tribunal de Primera Instancia no aplicó los artículos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente los artículos 236 en sus numerales 2y3 del artículo 237 y el numeral 2 del artículo 238 en virtud de los siguientes planteamientos:... En el presente caso, de a revisión exhaustiva del presente expediente, se desprende que solamente existe en autos una sola acta de entrevista, de un ciudadano de nombre JUAN CARLOS MACABÍ AGUILERA, quien ni siquiera es testigo presencial de los hechos que hoy le son imputados a nuestro patrocinado y el mismo hace mención que escuchó que Lenin, Leonardo y Raúl habían golpeado y robado a un muchacho..:'.

Es evidente que en la etapa procesal que nos encontramos en la presente causa, existen múltiples diligencias por practicar y recabar, sin embargo, al momento en que el imputado LEONARDO RAFAEL GÓMEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-17.758.255, fue puesto a la orden del Juzgado de Control para llevar a cabo la correspondiente Audiencia para Oír al Imputado, así como los imputados TIRSA JOSEFINA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.293.650 y NOLINSK LENIN CÓRDOBA SÁNCHEZ, conocido como "LENIN", titular de la cédula de identidad N° V-25.626.236, es por que existen razonables elementos e indicios de que los mismos son partícipes en la muerte de WILMER ALFREDO FIGUEROA, a quien le causaron la muerte para despojarlo de sus pertenencias, lo cual se vislumbra desde el inicio de la investigación, por el testimonio de una persona identificada como TESTIGO NÚMERO 001, quien indica en su declaración de fecha 17-03-2014, lo siguiente: "...OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el hoy occiso haya sido despojado de sus pertenencias? CONTESTO: Si, le quitaron el dinero, su teléfono celular... unos zapatos tipo botas, marca Timberlan, color blanco...] igualmente, la identificada como TESTIGO 002, quien fue TESTIGO PRESENCIAL y VICTIMA, declaro lo siguiente: "...DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: Si de un dinero, de su cartera y lo encontramos sin cartera...".

Dichos elementos se encuentran insertos en el expediente, lo cual evidentemente fueron analizados por el Juez a quo para determinar que efectivamente en el hecho investigado fue EN EJECUCIÓN DE UN ROBO además, existe una particularidad en el presente caso y es que ciertamente el imputado LEONARDO RAFAEL GÓMEZ GUILLEN, conocido como "LEO" acudió al Eje Oeste de Homicidios y fue entrevistado, quien curiosamente indicó que se encontraba con "LENIN y MACUTO" cuando sorprenden a la Víctima WILMER ALFREDO FIGUEROA, a quien ya habían visto en el local Pool donde se encontraba, y que "LENIN" lo empuja y luego escucha al hoy occiso gritando de dolor, pero no hizo ninguna intervención, sino que por el contrario se retiro a su vivienda supuestamente para no verse involucrado, lo cual llamo poderosamente la atención a las pesquisas que realizaban los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues se vislumbra que dicho ciudadano aparentemente fue testigo de la comisión de un hecho delictivo, sin embargo no realizó ningún acto para auxiliar a la Víctima o dar aviso a alguna autoridad, si no que supuestamente se fue a su vivienda y casi diez (10) después de tan aberrante hecho, es que decide asistís a rendir entrevista.
Ante tal incongruencia, las pesquisas de los funcionarios de investigación, llevan a que se entreviste a una persona identificada como JUAN CARLOS MACABÍ, quien declaró entre otras cosas "...LENIN, RAÚL y LEONARDO se quedaron el pool, como a las 03:30 horas de la mañana del día 17-03-2014, estaba en la casa acostado cuando escucho que tocaron la puerta de la habitación de mi mamá se levantó, abrió la puerta y veo que era mi hermano RAÚL y su amigo LENIN, venían asustado, como corriendo, tenían toda la ropa llena de sangre y mi hermano tenían una navaja en las manos, mi mamá le pregunta en varias oportunidades que habían hecho, mi hermano cuenta, que LENIN, LEONARDO y él habían golpeado, robado y matado a puñalada a un muchaho.."] Es cierto, tal hecho fue una conversación que escuchó el Testigo, pero la misma provenía de los también partícipes del hecho, quienes acababan de cometer el homicidio. Así mismo, en fecha 03 de abril de 2014, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al practicar la aprehensión del ciudadano NOLINSK LENIN CÓRDOBA conocido como "LENIN" le indicó a los funcionarios "...para el momento del hecho se encontraba en compañía de dos ciudadanos, quienes conoce como MACUTO y LEO... el conocido como LEO no sabe donde vive pero éste supuestamente se había presentado en la PTJ a dar declaraciones falsas...".
En consecuencia, considera esta Representación Fiscal, que el Juzgado a quo se pronunció correctamente al analizar las circunstancias en las que se llevó a cabo la aprehensión del imputado LEONARDO RAFAEL GÓMEZ GUILLEN, conocido como "LEO", y al decretar la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN por considerar que la actuación llevada a cabo por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se ajusto a derecho visto que no existía orden de aprehensión contra el mismo y tampoco se encontraba dentro de los supuestos de la flagrancia, sin embargo, no es menos cierto el hecho de que en la investigación iniciada con ocasión al homicidio de WILMER ALFREDO FIGUEROA, cursan actas de investigación y el testimonio de TESTIGOS, quien señalan al imputado como uno de los partícipes en el hecho.
En tal sentido, la decisión del Juzgado 21° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, garantizó que en la presente causa no se causara una indefensión a las víctimas indirectas del presente caso, al no decretar la nulidad de las demás actuaciones policiales, las cuales fueron realizadas apegadas a la legalidad, visto que rielan al expediente las debidas actas de investigación y el testimonio de Testigos Referenciales y de un Testigo Presencial que mencionó a todos y cada uno de los partícipes en el homicidio de WILMER ALFREDO FIGUEROA, señalando al imputado de autos como uno de ellos.
Según la Sentencia de carácter vinculante N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, de la Sala Constitucional, con Ponente del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, establece lo siguiente:
"... En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Omissis…

Finalmente, es preciso señalar que esta claro que el hoy imputado LEONARDO RAFAEL GÓMEZ GUILLEN, conocido como "LEO", fue señalado como partícipe en el hecho donde le causan la muerte a WILMER ALFREDO FIGUEROA, y el Juzgado 21° en funciones de Control acordó en su decisión admitir la precalificación fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, no es menos cierto que corresponde a esta Representación Fiscal acreditar el grado de participación de cada una de las personas imputadas, de acuerdo a las actas que conforman la investigación.

Omissis…

En este caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves que afecta la sociedad, como lo es el delito de Homicidio, que atenta directamente contra el Derecho a la Vida, Derecho a la Integridad Física, Derechos estos Humanos, Primarios, en el cual la República, por medio de sus organismos, están obligados a garantizar éste y todos los Derechos consagrados en la Constitución, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado los mismos en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, Representado en los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tenemos una obligación con la sociedad, aunado a la lucha por no permitir que la IMPUNIDAD crezca cada día mas en el colectivo.
Ahora bien, se observa que el Ministerio Publico procedió a precalificar los hechos en la audiencia para oír a los imputados como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, que prevee en su límite mínimo la pena de Quince (15) años, siendo su límite máximo veinte (20) años, vemos que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad del delito, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el Capítulo I del presente escrito y si bien es cierto que el acusado tiene pocos días privado de su libertad, no es menos cierto que el proceso no puede quedar ilusorio en cuanto a la futura pena aplicable, visto que, mas que peligro de fuga, es peligro de obstaculización, que pudiera no garantizar las resultas del proceso mediante una sentencia condenatoria.
Debemos considerar lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez mediante su intervención decide conforme la verdad de los hechos, ajustando dicha decisión a las evidencias presentadas en esa oportunidad por el Ministerio Público, como parte de buena fe del Proceso Penal, y como director del proceso.
Pretende la Defensa, que sea revocado el pronunciamiento dictado por el Juez A Quo, solicitando la LIBERTAD A SU PATROCINADO.

Nuestro máximo Tribunal, sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, por lo que el Ciudadano Juez de Control, como director del proceso no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción que le fueron presentados por esta Representación Fiscal.

Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de abril de 2014, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que este Juez consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la fecha no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso, por lo que el Recurso interpuesto por la Recurrente, debe ser declarado SIN LUGAR.

CAPITULO IV PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Representante del Ministerio Público, han contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados MERIA CELINA GUEVARA y LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, actuando en su condición de Defensores Privados, procediendo como representantes del ciudadano LEONARDO RAFAEL GÓMEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-17.758.255, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, y se confirme la decisión proferida en la referida Audiencia para Oír al Imputado, tomando en consideración las alegaciones expuestas por esta Vindicta Pública.

Por último solicito se sirva mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy imputado LEONARDO RAFAEL GÓMEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-17.758.255, hasta la total culminación del presente proceso penal, a los fines de garantizar la permanencia del mismo en el proceso penal y la recta y sana administración de justicia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


De la revisión efectuada a los recursos de apelación interpuestos, observa la Sala que el aspecto principal de los mismos versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos AGUILERA TIRSA JOSEFINA y LEONARDO RAFAEL GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 458 del Código Penal.

Así pues, esta Alzada pasa a analizar los puntos de apelación planteados en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LINDA MARTINEZ en su carácter de defensora privada de la ciudadana AGUILERA TIRSA JOSEFINA, observándose lo siguiente:

En primer lugar, esta Alzada considera necesario advertir que de la lectura del recurso de apelación se verifica cierto desorden gramatical en los planteamientos efectuados por la recurrente, lo cuál dificulta a esta Alzada verificar en forma sistemática y tangible las pretensiones contenidas en el escrito recursivo; sin embargo, se procurará resolver los planteamientos esgrimidos de la forma más idónea posible, haciendo la acotación de que resulta importante y necesario en éste medio Judicial que los escritos de cualquier naturaleza posean la coherencia y orden en la fundamentación, los cuáles deben ser acordes a la materia o tema a recurrir, ello en procura de obtener decisiones ajustadas a sus planteamientos concretos.

Dicho lo anterior tenemos que, señala el recurrente como primer planteamiento de apelación, que no existen pruebas fehacientes para determinar que su representada es autora del delito atribuido por el representante del Ministerio Público. Así mismo, sostiene que en la presente causa existe violación al debido proceso, consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, no explana con precisión los argumentos por los cuáles considera que tales disposiciones han sido vulneradas.

Posteriormente, manifiesta la recurrente que “a sus representados” (verificándose que únicamente la misma se encuentra asistiendo exclusivamente a la ciudadana TIRSA JOSEFINA AGUILERA), no le fue incautado objeto de interés criminalístico.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se puede constatar que no le asiste la razón a la recurrente, al evidenciarse la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de su representada en la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, específicamente del acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN CARLOS MACABI, cursante a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) de la presente pieza, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…El día 16/03/2014…fui con mi mamá TIRSA AGUILERA, mi hermano RAUL, la esposa de mi hermano, LENIN y LEONARDO, al pool, estuvimos tomando y jugando como hasta las 11: 30 horas de la noche, me fui junto a mi mamá y mi cuñada para la casa y LENIN, RAUL y LEONARDO se quedaron en el pool, como a las 03:30 horas de la mañana, el día 17-03-2014, estaba en la casa acostado cuando escucho que tocaron la puerta de la habitación mi mamá se levantó, abrió la puerta y veo que era mi hermano RAUL y su amigo LENIN, venían asustado, como corriendo, tenían toda la ropa llena de sangre, y mi hermano tenía una navaja en las manos, mi mamá le pregunta en varias oportunidades que habían hecho, mi hermano le cuenta que LENIN, LEONARDO y él habían golpeado, robado y matado a puñalada a un muchacho, mi mamá les dijo que se quitaran la ropa, ellos se las quitaron, se la entregaron y ella le quito la navaja y le dijo que ella se encargaba de desaparecerla, ellos se acostaron a dormir y mi mamá lo despertó para que se fueran porque la ptj estaba en el pueblo…”.

Así mismo, la referida acta de entrevista puede adminicularse con el contenido de otros elementos de investigación cursantes en la presente pieza, las cuáles se detallan a continuación:

• Acta de Investigación Penal de fecha 17 de marzo de 2014, levantada por la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Oeste, cursante a los folios ciento cuatro (104) al ciento cinco (105) de la presente pieza mediante la cual, se dejó constancia del hallazgo de un cuerpo sin vida de sexo masculino, en una zona boscosa en el sector Kilómetro 3 del Junquito, determinándose del examen externo realizado al occiso que el mismo presentaba múltiples heridas producidas por presunta arma blanca.
• Acta de Criminalística, con respectiva Fijación Fotográfica de la escena del suceso, cursante a los folios ciento siete (107) al ciento veintiséis (126) de la presente pieza, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de entrevista rendida por el testigo N° 002, (Presencial), cursante a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y uno (131), de la presente pieza, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…El día de ayer 16/03/2014…se me acercó WILMER ALFREDO FIGUEROA (hoy occiso), diciéndome que habláramos, en eso me dijo que iba a bajar al pueblo a comprar unos cigarros…él me dijo que fuéramos al pool que allí vendían…pasamos y compró salimos de una vez, cuando íbamos caminando me dí cuenta que venían detrás de nosotros como cinco (05) muchachos que estaban en el pool, WILMER…se paró a prender un cigarro…él me decía que me quedara tranquila que ellos eran sus panas…uno de ellos me agarró por el cuello forcejee, comencé a gritar, me golpeó, me arrastró y me lanzó por un barranco, el muchacho bajó hasta donde había caído me movió y subió diciendo que me había matado, yo escuchaba como WILMER…se quejaba, subí y lo veo tirado en el piso le estaban dando patada, uno de ellos me ve y le dijo al otro agárrala y mátala que ella va hablar, arranqué a correr y como pude me escapé, le pedí ayuda a los vecinos, fuimos al lugar onde estaba WILMER…no lo encontramos comenzamos a buscarlo por el sector y lo encontramos en un barranco, estaba muerto…”.
• Acta de entrevista de fecha 19 de marzo de 2014, rendida por el testigo N° 003, cursante a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137) de la presente pieza.
• Acta de entrevista de fecha 22 de marzo de 2014, rendida por el testigo N° 005, cursante a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141) de la presente pieza, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…El día lunes 17/03/2014, como a las 12 y 30 horas de la mañana, estaba en el pool…cuando llegó un chamo y una chama, el chamo compró una caja de cigarro y una botella de licor pagó con una paca de dinero, era bastante, en eso veo que un sujeto que lo apodan NOTA estaba cerca, lo ve, se levanta y me dice que le abra la puerta como hay mucha gente que no ha pagado, le digo que se esperar, bajó las escaleras todo acelerado, y más atrás bajo la pareja, en eso escucho a un muchacho que trabaja en el local diciendo que el sujeto que apodan NOTA había sacado un cuchillo abrió la puerta y salió, abro la puerta y lo veo que estaba montado en una moto la paro de caballito y me gritó es el “HAMPA”, iba con dos muchachos…me enteré que habían matado al muchacho que había ido al local a comprar el cigarro y la botella de licor…”.
• Acta de entrevista de fecha 26 de marzo de 2014, rendida por el testigo N° 008, cursante al folio ciento cuarenta y seis (146) de la presente pieza.

Así pues, se debe advertir que la el Juzgado A quo, acordó que la presente investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, al considerar que faltaban múltiples diligencias que practicar a los fines de esclarecer los hechos, por lo tanto, las referidas actas procesales deben ser consideradas como elementos de convicción, y no como pruebas plenas, como así lo señala la recurrente en su denuncia, ya que éstas serán promovidas por las partes una vez que se llegue a la conclusión de la etapa de investigación, y las mismas deberán pasar por un proceso de depuración en cuanto a su licitud, necesidad, utilidad y pertinencia.

En base a ello, resulta evidente que los elementos de convicción ut supra citados, son indicios fundados y suficientes que hacen presumir la participación de la ciudadana TIRSA JOSEFINA AGUILERA en el hecho delictivo.

Ahora bien, en relación a lo planteado por la recurrente relacionado con que a su representada al momento de efectuársele la aprehensión no le fue incautado objeto de interés criminalístico, se hace imperativo para esta Alzada pasar a verificar las circunstancias bajo las cuáles se llevó a cabo la misma.

Cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la presente pieza, acta de aprehensión de fecha 03 de abril de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la detención de la ciudadana AGUILERA TIRSA JOSEFINA, la cual se realizó en conjunto con el ciudadano GOMEZ GUILLEN LEONARDO RAFAEL, la cual se efectuó en contravención de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no verificarse la existencia de orden de aprehensión alguna, ni que la misma se haya llevado a cabo bajo la modalidad de la figura de la flagrancia.

Así mismo, se observa que la Juzgadora A quo, aun cuando en punto previo (F. 14), consideró que la aprehensión efectuada a los referidos imputados fue írrita por haberse efectuado en contravención al principio de la libertad personal contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta declaró sin lugar las solicitudes de nulidad de la aprehensión realizadas en la audiencia de presentación por la defensa, arguyendo lo siguiente: “…Acuerda en vista que los actos irritos que con respecto a la detención del imputado realizaron los funcionarios policiales, vincula única y exclusivamente a ese cuerpo policial. Esas actuaciones administrativas o policiales no pueden afectar la potestad jurisdiccional del Tribunal, en el sentido de que a partir de la celebración de la presente audiencia tanto el imputado como las actas que integran éste asunto pasa, a ser potestad de este despacho judicial y las decisiones a ser proferidas son de naturaleza judicial, en atención a lo expuesto este Tribunal se encuentra facultado para analizar los extremos legales a fin de establecer cual va a ser la situación del imputado dentro del proceso. Esa actuación irrita de los funcionarios policiales, cesa en el mismo momento, que este ciudadano fue puesto a la disposición de este Tribunal, es decir, única y exclusivamente la circunstancia írrita de la aprehensión policial esta referida…a la privación administrativa o policial de la libertad del imputado…Así que no se dan los supuestos que para la detención policial prevé el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal con respecto a la ilicitud inconstitucionalidad de la detención policial hace suyo el precedente jurisprudencial dictado en fecha 09-04-2001, en ponencia del DR. IVAN RINCÓN URDANETA…En fuerza de las consideraciones que anteceden este Juzgado Declara sin lugar las nulidades invocadas por los defensores: Realizando una revisión de las actas…”.

Como puede apreciarse, la Juzgadora A quo incurrió en error al no haber decretado la nulidad de la aprehensión en cuestión cuando verificó que la misma se materializó en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se verifica que efectuó una errada o confusa interpretación del criterio jurisprudencial que trajo a colación, obviando además el contenido de la Sentencia más actual N° 428 de fecha 14 de marzo de 2008, la cual además de ratificar la Sentencia N° 526, establece la obligación que tienen los Juzgadores de Instancia de decretar la nulidad en los casos de actuaciones irritas cometidas por Funcionarios policiales, e inmediatamente pasar a analizar las actas puestas a su vista y consideración, a los fines de determinar la presunción de la participación u autoría del aprehendido en el hecho delictivo, así como la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no le pueden ser atribuidas a los Órganos Jurisdiccionales tales actuaciones, las cuales no pueden ser pasadas por alto bajo ningún concepto al haberse efectuado en contravención a nuestra Norma Suprema.

Dicho lo anterior es importante señalar, que es la revisión judicial efectuada por el Juez de Control la que debe determinar como ilegal tal proceder, y evitar que tal vulneración tenga continuidad, razón por la cual es su deber decretar la nulidad de esas actuaciones, estando plenamente facultado por decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la propia constitución.

Ahora bien, nos señala el artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad personal que le asiste a los ciudadanos, estableciéndose las excepciones por las cuáles una persona puede ser aprehendida, siendo éstas, en el caso de la ejecución de un delito en flagrancia, ó por medio de una orden judicial emanada de un Órgano Jurisdiccional. Resulta pues evidente, que la aprehensión en cuestión, no se configuró bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Juzgadora A quo, debió decretar la nulidad de la aprehensión realizada al referido ciudadano; por lo tanto esta Alzada se encuentra en la necesidad de decretar LA NULIDAD de la aprehensión realizada en fecha 03 de abril de 2014, (F. 154 de la presente pieza), a los ciudadanos TIRSA JOSEFINA AGUILERA y GOMEZ GUILLEN LEONARDO RAFAEL de conformidad con lo establecido con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En este entendido, conviene esta Alzada reiterar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 526, de fecha 21-04-2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 428 de fecha 14 de marzo de 2008, sostiene que las violaciones efectuadas por organismos policiales en virtud de la realización de aprehensiones en contravención a normas de carácter legal y constitucional, tienen su límite en la detención efectuada por el Juez competente, cesando de esta manera cualquier violación, no pudiéndole ser transferidas estas vulneraciones a los Órganos Jurisdiccionales.

No obstante, dicha declaratoria de nulidad de la aprehensión, y observado lo señalado en el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en donde resuelve que las violaciones efectuadas por organismos policiales en virtud de la realización de aprehensiones en contravención a normas de carácter legal y constitucional, tienen su límite en la detención efectuada por el Juez competente, es determinante entender que cesó de esta manera cualquier violación a los derechos que le asisten al procesado; por lo que la declaratoria de Privativa de Libertad en audiencia de presentación de imputado se realizó ajustada a la ley. Y así se declara.

Así pues, se observa que el Juzgado A quo aun cuando no decretó la nulidad de la aprehensión, (lo cual si efectuó esta Alzada en la presente decisión), realizó un análisis de los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal a los fines de presumir la participación de la ciudadana TIRSA JOSEFINA AGUILERA y los coimputados en los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público, lo que la llevó a considerar idónea la aplicación de una medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, en cuanto a la vulneración del debido proceso alegado por la recurrente, consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada considera que no le asiste la razón al verificar que en la presente causa no se han materializado dilaciones indebidas, así como que la Juzgadora A quo, actuó dentro de su competencia como Juez Natural, verificándose una posición de arbitro judicial apegada a sus funciones jurisdiccionales.

Aunado a ello, no se verifica tampoco que se haya vulnerado el derecho a la defensa contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al observarse que la imputada de autos contó con la debida asistencia judicial al momento de ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional, en el cual se efectuó la audiencia de presentación, donde el Ministerio Público le expresó los motivos por los cuáles estaba siendo presentada, de una manera clara y precisa, así como ha podido disponer de los medios legales para el ejercicio de su defensa judicial, como por ejemplo, la interposición del presente recurso de apelación.

Posteriormente, señala la recurrente como segundo planteamiento de apelación, que en la presente causa se encuentra vulnerada la presunción de inocencia contemplada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud a que la declaración efectuada por su hijo fue tomada como único elemento de convicción en su contra.
Así pues, establece el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”

En atención a la diposición ut supra explanada, no se verifica de la revisión de las presentes actuaciones que la entrevista rendida y suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS MACABI AGUILERA, cursante al folio setenta y siete (77) de la presente pieza, se haya llevado a cabo bajo coacción. Así mismo, como ya fue advertido en el primer punto de apelación resuelto, se debe tener claro que la referida acta, representa un acto de investigación inicial, siendo un elemento e indicio de convicción, determinándose en el acto conclusivo la conclusión de la investigación.

Ahora bien, manifiesta a su vez la recurrente como tercer planteamiento de apelación lo siguiente: “…En la audiencia presentación…Tribunal no señala en su decisión si se mantiene o no la calificación jurídica, en sal (sic) el Juez le hizo pregunta al Ministerio Público y señaló: “La calificación que el Ministerio señala Homicidio Calificado con alevosía en la ejecución de robo como Autor analizando la audiencia no señala en actas lo expresado en sala por el Ministerio Público…”.

Aun cuando de lo antes transcrito, no se deriva claramente la pretensión de la recurrente con tal argumento, esta Alzada considera necesario pasar a efectuar las siguientes consideraciones en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos en la presente causa, específicamente en el caso de la ciudadana AGUILERA TIRSA JOSEFINA.

Antes de analizar el punto, es necesario advertir y así lo ha dicho esta Sala en otras decisiones, que la precalificación jurídica dada a los hechos al momento de efectuarse el acto de imputación tiene carácter provisional y temporal, la cual podrá mantenerse o no, de acuerdo a lo que se derive de las conclusiones de la investigación. Sin embargo, tal precalificación deberá adecuarse lo más posible de lo que se evidencie de las actas procesales, debiéndose subsumir dentro del tipo penal más idóneo la conducta presuntamente delictiva efectuada por el imputado pues ello deriva no sólo del principio de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen nulla poena sine legem), sino también del principio de legalidad de las medidas de coerción personal impuestas (nulla custodia sine lege).

Dicho lo anterior, pasa la Sala a analizar los tipos penales precalificados, que aun cuando son provisionales, como se señaló anteriormente, deben adecuarse a lo presentado preliminarmente en actas, por lo que resulta necesario traer a colación el artículo, 406 ordinal 2 en relación con el artículo 458 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

Ahora bien, se evidencia que la Juzgadora A quo, admitió la precalificación del delito ut supra observando esta Sala, que la Jueza de la recurrida no analizó correctamente el artículo contemplado en la Norma Sustantiva Penal en cuanto a la participación de la ciudadana en el delito calificado, pues admitió una conducta tipificada en la ley Sustantiva Penal que a todas luces ni siquiera en esta fase incipiente se corresponde con lo observado en actas y es porque de las mismas se desprende que la referida imputada presuntamente no participó directamente en el hecho calificado, ni como cooperadora inmediata ni como facilitadora.
En este entendido, se evidencia de la revisión efectuada a la causa original, así como de los elementos de convicción antes observados, que ciertamente se está en presencia de un homicidio cometido por unos sujetos, observándose que de las actas de investigación que reposan en el expediente, está la declaración del ciudadano JUAN CARLOS MACABI AGUILERA, siendo éste el único elemento de convicción que incrimina a la imputada, cuando afirma en la declaración lo siguiente: “…estaba en la casa acostado cuando escucho que tocaron la puerta de la habitación de mi mamá se levantó, abrió la puerta y veo que era mi hermano Raul y su amigo Lenin, venían asustado, como corriendo, tenían toda la ropa llena de sangre y mi hermano tenía una navaja en las manos, mi mamá le pregunta en varias oportunidades que habían hecho, mi hermano le cuenta, que Lenin, Leonardo y él habían golpeado, robado y matado a puñalada a un muchacho, mi mamá les dijo que se quitaran la ropa, ellos se las quitaron, se la entregaron y ella le quitó la navaja y dijo que ella se encargaba de desaparecerla…”.

Analizado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones concluye que la precalificación dada a la conducta de la imputada no se corresponde con la admitida en la audiencia de presentación, debiendo encuadrarse en todo caso en la precalificación del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y que se describe a continuación:

“Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.”

Debe puntualizarse, que la responsabilidad penal es de carácter personal, y que aun cuando se evidencia que nos encontramos en presencia de un caso que al momento de la aprehensión de la imputada se encontraba en fase investigativa, no debió la jueza a quo atribuirle a la imputada TIRSA JOSEFINA AGUILERA un tipo penal que no se deriva de los elementos cursantes en autos solo porque ha sido solicitado por el Ministerio Público, ya que para ello la ley le faculta al decisor analizar la existencia “acreditada” de fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano en un hecho punible, pero no de cualquier hecho punible, sino de los que deriven de su conducta antijurídica, que aun cuando sean “pre-calificaciones” y de carácter “provisorias” no deben sobrepasar los límites legales objetivos que se presenten en dicha etapa.
En razón a todo lo anterior estos Juzgadores consideran que la precalificación jurídica que debió haberse establecido es la de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código PenaL, por lo que se desestima la precalificación admitida por el Juzgador A quo en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 04 de Abril de 2014.

Por lo tanto, le corresponderá al Juzgador A quo en virtud a la presente decisión, evaluar las circunstancias a los fines de considerar el mantenimiento o no de la medida de coerción personal que pesa en contra de la imputada de autos, y en todo caso otorgar la más idónea que a bien tenga a convenir de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, esta Alzada una vez resulto el recurso de apelación anterior, pasa a analizar los argumentos plasmados por los profesionales del derecho MARIA CELINA GUEVARA y LUIS ROBERTO CABRERA en su carácter de defensores privados del ciudadano LEONARDO RAFAEL GOMEZ GUILLEN:

Como primer punto de apelación, sostiene la parte recurrente que la decisión recurrida mediante la cual fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, adolece de falta de motivación, por cuanto el Ministerio Público no efectuó el debido análisis ni explicó las razones por las cuáles efectuaba la precalificación en cuestión, la cual fue admitida por el Juzgado A quo, sin ningún tipo de análisis y sin verificar la inexistencia de elementos de convicción en contra de su representado. Así mismo, sostiene la defensa que ni el Ministerio Público, ni el Juzgado A quo individualizan la conducta de cada ciudadano, ni establecen el grado de participación que se desprende de actas, lo que causa un estado de indefensión a su representado.

En atención al referido punto de apelación, debe delimitarse que la “precalificación” otorgada por el representante del ministerio público en la fase inicial de la investigación, puede variar en los procesos seguidos por la vía del procedimiento ordinario, dependiendo de lo que se derive o se concluya de las resultas de la pesquisa, siendo que éste como de titular de la acción penal, y como parte de buena fe en los procesos penales, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a cabo a los fines de esclarecer los hechos y poder llegar así a la verdad. Así mismo, en la referida etapa procesal la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que bien considere, a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a su representado.

Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”

Así pues, se le denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase investigación, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario mantenerla, o cambiarla según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, analizando cada una las características propias del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual desplegada encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta.

En tal sentido, se trae a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…Omissis…
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“Omissis…
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.

Aun cuando la precalificación jurídica dada a los hechos al momento de efectuarse el acto de imputación, tiene carácter provisional y temporal, la cual podrá mantenerse o no, de acuerdo a lo que se derive de las conclusiones de la investigación; tal precalificación deberá adecuarse lo más posible de lo que se evidencie de las actas procesales, debiéndose subsumir dentro del tipo penal más idóneo la conducta presuntamente delictiva efectuada por el imputado pues ello deriva no sólo del principio de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen nulla poena sine legem), sino también del principio de legalidad de las medidas de coerción personal impuestas (nulla custodia sine lege).

De las actas procesales citadas ut supra se puede inferir, que en cuanto al imputado LEONARDO GOMEZ RAFAEL, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación u autoría en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público y admitido por el Juzgado A quo, como lo fue por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, específicamente del acta de entrevista rendida por el testigo N° 002, (presencial) cursante al folio ciento treinta (130) de la presente pieza mediante la cual se señaló entre otras cosas “…tiene conocimiento que el hoy occiso fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: Si, de un dinero, de su cartera y lo encontramos sin zapatos…" así como de las actas de entrevistas cursantes a los folios 140, 144, 150 de la presente pieza, lo cual, da respuesta al planteamiento efectuado por la parte recurrente cuando señala que “…?Cuál elemento de convicción le permite a ese Tribunal inferir que la víctima fue asesinada durante la ejecución de un robo, si ni siquiera la testigo presncial de los hechos lo manifiesta…”.

Así pues, por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundamentadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, debiendo expresarse los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; sin embargo, las decisiones dictadas en audiencia oral de presentación de imputados, mediante las cuales se impone una medida restrictiva de libertad, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les debe exigir los mismos requisitos necesarios e indispensables que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería la etapa intermedia o de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en la audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión…”. (Negrita de la Sala).

En este entendido, se verifica que la decisión recurrida si cumplió con los requisitos de motivación necesarios al verificarse las razones de hecho y de derecho por las cuáles fue admitida la precitada precalificación, dejándose plasmadas las disposiciones legales y actas procesales correspondientes tomadas en consideración; razón por la cual el referido punto de apelación, debe ser desestimado al no verificarse vicio de inmotivación y por ende vulneración alguna al derecho a la defensa que le asiste el imputado de autos.

Como segundo planteamiento de apelación, considera la defensa que en el Juzgado A quo no analizó los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, argumentando que sólo existe un acta de entrevista de un testigo referencial, la cual fue tomada como fundada y suficiente para decretar en contra de su representado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En atención al referido punto, considera esta Alzada que de la revisión de las presentes actuaciones se deriva la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación u autoría del ciudadano LEONARDO RAFAEL GOMEZ GUILLEN en la comisión del delito imputado.

En cuanto al referido punto, es necesario advertir que no es imperativa la existencia de una multiplicidad de actas procesales para determinar el carácter de fundados que deban poseer los indicios o elementos de convicción para presumir la relación causal existente entre el procesado y los hechos que le son atribuidos; basta que del contenido de lo cursante en autos se desprenda razonada y suficientemente la presunción en cuanto a su participación u autoría, como en efecto ocurre en la presente causa. Así pues, resulta evidente que el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece taxativamente que deban concurrir una multiplicidad de actas para considerarlas elementos de convicción, si no, el carácter de fundados que deban poseer.

Como tercer planteamiento de apelación, sostiene la defensa que no están dados los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso, en virtud a que su defendido se presentó voluntariamente por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según se evidencia en acta de testigo N° 008, cursante en las presentes actuaciones, así como que su representado posee residencia fija y asiento familiar así como que no posee antecedente penal alguno.

Atendiendo el referido planteamiento, considera esta Alzada que en relación al ciudadano LEONARDO RAFAEL GOMEZ, si existe la presunción de peligro de fuga al verificarse no sólo que la posible pena a imponer supera el término máximo de diez (10) años, si no también, un punto que no analiza la parte recurrente que es la magnitud del daño causado, la cual es invalorable e irremediable al haberse vulnerado el derecho más preciado que posee el ser humano como lo es el de la vida. Ciertamente, aun cuando no se está en una etapa procesal para determinar la participación o autoría fehaciente del imputado de autos, lo cual sólo podrá determinarse de lo que se derive de un debate oral y público, pues nos encontramos ante una presunción en cuanto a su relación con el hecho delictivo, cuyas características de comisión son nefastas e inaceptables socialmente.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no pueden hacerse a un lado las características propias del caso particular por el sólo hecho de que la defensa manifieste la voluntad del imputado de autos de comparecer ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para rendir declaración sobre los hechos ocurridos, cuando se evidencia que el imputado, se encontraba en el local determinado “pool”, y posteriormente en el sitio del suceso en compañía del coimputado LENIN CORDOVA SANCHEZ, razón por la cual, puede presumirse que éste pueda actuar en modo desleal o reticente y poner así en peligro las resultas del proceso y aun más la fase investigativa. Aunado a ello, se verifica la existencia de una testigo presencial, la cual se encuentra identificada por los autores y participes del hecho, al haber sido también agredida físicamente, manifestando que “…uno de ellos me agarró por el cuello, forcejee, comencé a gritar, me golpeó, me arrastró y me lanzó por un barranco, el muchacho bajó hasta donde había caído me movió y subió diciendo que me había matado, yo escuchaba como WILMER (hoy occiso) se quejaba, subí lo veo tirado en el piso le estaban dando patada, uno de ellos me ve y le dijo al otro, agárrala y mátala que ella va hablar, arranqué a correr y como pude me escapé…”.

Así pues, todas éstas circunstancias hacen presumir tanto el peligro de fuga como de obstaculización en la búsqueda de la verdad contemplados en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo consideró el Juzgado A quo, por lo tanto, tal planteamiento de apelación debe ser desestimado.

Finalmente, en virtud de las consideraciones realizadas y habiendo sido resueltos los motivos de apelación planteados por las partes recurrentes, este Tribunal de Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación planteados por la Profesional del Derecho LINDA MARTINEZ en su carácter de Defensora de la ciudadana AGUILERA TIRSA JOSEFINA y por los profesionales del derecho MARIA CELINA GUEVARA y LUIS ROBERTO CABRERA en su carácter de defensores privados del ciudadano LEONARDO RAFAEL GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 458 del Código Penal.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la aprehensión efectuada en fecha en fecha 03 de abril de 2014, a los ciudadanos TIRSA JOSEFINA AGUILERA y GOMEZ GUILLEN LEONARDO RAFAEL de conformidad con lo establecido con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse efectuado la misma en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Sentencia N° 526, de fecha 21-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 428 de fecha 14 de marzo de 2008. Así pues, se hace necesario advertir, que en base a los criterios Jurisprudenciales citados, esta Alzada verificó que el Juzgado A quo, analizó las actas puestas a su vista y consideración, así como la relación causal existente entre los referidos imputados con el hecho delictivo atribuido, y los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, resulta necesario advertirle al Juzgado A quo, que es imperativo la revisión de las causas cuyo conocimiento corresponda, a los fines de determinar actuaciones irritas o procedimientos efectuados en contravención a Derechos y Garantías de rango Constitucional, y en todo caso decretar la NULIDAD de tal proceder a los fines de evitar que tal vulneración tenga continuidad, siendo ello un deber imperativo que como Juez de Control ostenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún cuando se encuentra plenamente facultado por decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se desestima la precalificación otorgada a los hechos por el Juzgado A quo, en la audiencia oral de presentación de imputados llevada a cabo en fecha 04 de abril de 2014, en relación a la imputada TIRSA JOSEFINA AGUILERA y en consecuencia se precalifica la conducta de la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LINDA MARTINEZ en su carácter de Defensora de la ciudadana AGUILERA TIRSA JOSEFINA, en contra en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 458 del Código Penal.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CELINA GUEVARA y LUIS ROBERTO CABRERA en su carácter de defensores privados del ciudadano LEONARDO RAFAEL GOMEZ, en contra en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDM/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3310