REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 18 de junio de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3330
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JUAN LUIS SARABIA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Penal Trigésimo ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Juan Luis Sarabia, en contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“ PRIMERO: Se acuerda que la presente causa continúe conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en el presente caso. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica provisional dada a los hechos por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de, Homicidio Calificado en grado de Frustración en la ejecución de un Robo previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Control de Arma y Municiones. TERCERO: En virtud de los razonamientos antes expuestos se Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SARABIA MIRANDA JUAN LUIS, declarándose como sitio de reclusión Rodeo II. Dejándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea declarado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda expedir las copias requeridas por la Defensa Pública…”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Penal Trigésimo ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Juan Luis Sarabia, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 07 de las actuaciones).

Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2014, el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Penal Trigésimo ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Juan Luis Sarabia, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 23 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 06 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Penal Trigésimo ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Juan Luis Sarabia, en contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 27 de mayo de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 23), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Penal Trigésimo ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Juan Luis Sarabia, en contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS






LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3330