REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 18 de junio de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 3331
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS PÉREZ, en contra de la decisión de fecha 08 de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


De los folios uno (01) al folio tres (03) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto la ABG. LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS PÉREZ, del cual se lee:

“…PRIMERO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de mayo de 2014, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía ratifico en todas y en cada una de sus partes solicitud de aprehensión en contra del imputado de autos por encontrarlo inmerso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el articulo 84 del Código Penal; la defensa solicitó medida menos gravosa, invocando principios rectores estatuidos en los artículos 8, 9 y 229 todos del Código Adjetivo Penal. Por su parte el tribunal acordó acogió (sic) la precalificación fiscal y mantener la Privación de Libertad.

Observa la defensa que, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.

De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(Omissis…)

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (resaltado de la defensa)

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-

Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado y subrayado de la Defensa)

El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

(Omissis…)

Máxime cuando observa la defensa que desde el mismo momento en que el Tribunal de Control admitió parcialmente la precalificación (sic) fiscal, dándole una distinta, pudo enaltecer los principios rectores contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Adjetivo Penal, dándole al imputado de autos una medida menos gravosa, vale decir una medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS, debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el articulo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal.

II
CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios ocho (08) al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación por parte de los Profesionales del Derecho HEYKER CAMPIONE VIVAS, Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo (27º) del Área Metropolitana de Caracas y ALIDA NAKARY CERMEÑO ARIAS, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:


“…CAPITULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, quien aquí suscribe considera que lo planteado por la Defensa no tiene asidero jurídico, quien apela del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2014, mediante el cual acordó: (I) Que la investigación prosiguiera por el Procedimiento Ordinario; (II) La precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS ÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente: (III) Impuso al ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS PÉREZ titular de la cédula de identidad № V-14.428.462, de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encontraban dados los requisitos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así las cosas, esta Representante Fiscal una vez analizados los alegatos planteados por la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su condición de Defensora Pública Sexagésima (60°) procediendo como representante del ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS PÉREZ titular de la cédula de identidad № V-14.428.462, pasa a hacer las siguientes consideraciones;

Es evidente que en la etapa procesal que nos encontramos en la presente causa, existen múltiples diligencias por practicar y recabar sin embargo, al momento en que el imputado LUIS ALBERTO RAMOS PÉREZ, alias "EL PAJARO" titular de la cédula de identidad № V-14.428.462, fue puesto a la orden del Juzgado de Control para llevar a cabo la correspondiente Audiencia para Oír al Imputado, es por que existen razonables elementos e indicios de que el mismo es partícipe en la muerte de ESLY ABRAHAM VILLANUEVA LÓPEZ, lo cual se vislumbra desde el inicio de la investigación, por el testimonio de unas personas identificadas como testigos 001 y 002, siendo así que esta Representación Fiscal solicitó en su debida oportunidad la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN contra el aludido imputado y los ciudadanos WILMER ALEXANDER MACHUCA CASTELLANOS alias EL OSO y RAINER ALEXANDER MACHUCA ACOSTA alias EL CHUKY, LA CUA FUE ACORDADA por el Juzgado a quo, visto los elementos de convicción contundentes que rielan en el expediente.

Alega la Defensa que "...Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, es es (sic), en base a la pena que podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad. Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, l.-lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

(Omissis…)

Al respecto, al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de Julio del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expresó:

(Omissis…)
En este caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves que afecta la sociedad, como lo es el delito de Homicidio, que atenta directamente contra el Derecho a la Vida, Derecho a la Integridad Física, Derechos estos Humanos, Primarios, en el cual la República, por medio de sus organismos, están obligados a garantizar éste y todos los Derechos consagrados en la Constitución, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado los mismos en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, Representado en los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tenemos una obligación con la sociedad, aunado a la lucha por no permitir que la IMPUNIDAD crezca cada día mas en el colectivo.

Así las cosas, es evidente que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos previstos en la ley penal para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, visto que pesaba una orden de aprehensión contra el ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS PÉREZ, alias "EL PAJARO" titular de la cédula de identidad № V-14.428.462, por la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO, el cual no se encuentra prescrito, visto que los hechos ocurrieron en fecha 08-01-2013, existen además fundados elementos de convicción, como lo son las actas de investigación penal realizadas por los funcionarios encargados de la investigación y el testimonio de TESTIGOS PRESENCIALES, quienes observaron al imputado coadyuvando en la realización del hecho ilícito, y es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicho imputado, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es de VEINTE (20) A VEINTISIES (26) años y sin más que decir de la magnitud del hecho causado, visto que se esta en presencia de un hecho en el cual acabaron con la vida de una persona.

Ahora bien, se observa que el Ministerio Publico procedió a precalificar los hechos en la audiencia para oír a los imputados como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES que prevee (sic) en su límite mínimo la pena de VEINTE (20) A VEINTISIES (26), vemos que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad del delito, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el Capítulo I del presente escrito y si bien es cierto que el acusado tiene pocos días privado de su libertad, no es menos cierto que el proceso no puede quedar ilusorio en cuanto a la futura pena aplicable, visto que, mas que peligro de fuga, es peligro de obstaculización, que pudiera no garantizar las resultas del proceso mediante una sentencia condenatoria.

Debemos considerar lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez mediante su intervención decide conforme la verdad de los hechos, ajustando dicha decisión a las evidencias presentadas en esa oportunidad por el Ministerio Público, como parte de buena fe del Proceso Penal, y como director del proceso.

Pretende la Defensa, que sea revocado el pronunciamiento dictado por el Juez A Quo, solicitando la LIBERTAD A SU PATROCINADO.

Nuestro máximo Tribunal, sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, por lo que el Ciudadano Juez de Control, como director del proceso no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción que le fueron presentados por esta Representación Fiscal.

Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2014, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que este Juez consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la fecha no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso, por lo que el Recurso interpuesto por la Recurrente, debe ser declarado SIN LUGAR.

CAPITULO IV PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Representante del Ministerio Público, han contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su condición de Defensora Pública Sexagésima (60°) procediendo como representante del ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº v.- 14.428.462, contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, y se confirme la decisión proferida en la referida Audiencia para Oír al Imputado, tomando en consideración las alegaciones expuestas por esta Vindicta Pública.

Por último solicito se sirva mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy imputado LUIS ALBERTO RAMOS PÉREZ titular de la cédula de identidad № V-14.428.462, hasta la total culminación del presente proceso penal, años a fines de garantizar la permanencia del mismo proceso penal, a los fines de garantizar la permanencia del mismo proceso penal y la recta y sana administración de justicia…”


III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente original:

“..DEL DERECHO
Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media una Orden Judicial de Aprehensión dictada por un Tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte, tenemos que el Artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal , define como delito flagrante además del que se acaba cometer o se esta cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor, en el caso en particular es evidente que los ciudadanos fueron aprehendidos, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Juzgado Cuadragésimo tercero (43º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de febrero del 2013, en razón de la solicitud efectuada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público, motivo por cual proceden los funcionarios adscritos a la Policía de Maracay, en fecha 30 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, encontrándose en recorrido en las inmediaciones del sector puente nuevo del castaño, cuanto a la altura de la vereda Casanova, avistaron a un sujeto quien al notar la presencia policial procede a evadir la comisión, dándole la voz de alto, no sin identificarse como funcionarios policiales, una vez retenido, se procede a inspeccionarlo no localizando alguna evidencia de interés Criminalístico, no obstante se procede a verificar por al mismo arrojando como resulta que el ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.428.462, y al ser verificado por el sistema SIIPOL, el mismo se encontraba solicitado por este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en función de Control, según el expediente Nº 45C479-13, de fecha 28-02-2013, en ese sentido se llamo al Fiscal de Guardia quien dio la orden para que fuera presentado ante este Tribunal el respectivo, mediante actas de Aprehensión, cursante al expediente, en el cual deja constancia igualmente del procedimiento practicado, asimismo, se observa que contamos con actas de entrevistas, que señalan al ciudadano presentado como quien en compañía de otro sujeto, ya juzgado le causa la muerte a las víctimas indicadas en actas, todo lo cual se encuentra relacionados con todos y cada uno de los elementos descritos en la presente fundamentación, tal y como arriba se describió.

En este orden de ideas, en relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación; estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se hace referencia la práctica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que se establece en el último aparte del artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo el señalamiento al Representante Fiscal, realice una investigación exhaustiva y se giren las instrucciones a que hubiere lugar.

Como consecuencia de los hechos, este Tribunal acogió la precalificación hecha por la vindicta pública, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º en relación con el artículo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de quien en vida respoindiera al nombre de ALTUVE ELSY ABRAHAM VILLANUEVA LÒPEZ.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este Tribunal consideró efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 236 de la Ley adjetiva penal, ya que evidentemente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELSY ABRAHAM VILLANUEVA LOPEZ, por cuanto ocurrió en fecha 08-01-2013, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente.

A tal convicción arriba este Juzgado, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigados preliminares traídos a la audiencia por el Representante Fiscal, como lo es el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, el acta de entrevista tomada a los testigos de los hechos, acta de trascripción de novedades, acta de investigación penal, Planilla de Levantamiento de Cadáver, Inspecciones Técnicas, Acta de Levantamiento de Cadáveres y protocolo de Autopsia, las cuales se encuentran parcialmente trascritas en párrafos anteriores, las cuales hacen presumir que el ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS PÉREZ, antes identificado, presuntamente se encuentra incurso en el delito de Homicidio Calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles, por motivos fútiles (sic) por cuanto en las inmediaciones del Recreo Municipio Libertador, se escuchan una (sic) detonaciones presuntamente de arma de fuego por lo que ese asoman a la ventana y observan cuando el ciudadano WILMER ALEXANDER MACHUCA CASTELLANOS (Alias EL OSO), le hace entrega al ciudadano RAINER ALEXANDER MACHUCA ACOSTA (Alias EL CHUKY), un arma de fuego quien la acciona en contra del ciudadano ELSY ABRAHAM VILLANUEVA LÓPEZ, quien ya se encontraba herido y cae al suelo, producto de las heridas que les fueron causadas por lo que el sujeto identificado como LUIS ALBERTO RAMOS PÉREZ (Alias EL PAJARO LOCO), le vocifera a viva voz al ciudadano RAINER (Alias EL CHUKY) “VENTE CHUKY VENTE”, huyendo todos los mencionados lugar donde ocurrieron los hechos rumbo a la Avenida Andrés Bello, todo lo cual se encuentra corroborado con las declaraciones de los testigos 001 y 002, entendiendo que tal hecho es perfectamente subsumible en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, tal y como antes señalo con anterioridad.

En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, tiene establecida una pena que oscila entre los 20 y 26 años de prisión, por lo que estima este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues este delito atenta contra el más apreciado de los principios “la vida”. En lo que respecta al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, igualmente se desprende de las actas que el hoy imputado pudiera influir para poner en peligro la investigación la verdad de los hechos y por consiguiente la realización de la Justicia.

Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentran satisfecho los numerales 1º, 2º y 3º del artíuclo 236, ordinales 2º y 3º, así como el parágrafo primero del artículo 237, además del numeral 2º del artículo 238 todos del Código orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este Juzgador que es oportuno RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Dictada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS PÉREZ…”



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha ocho (08) de mayo del año 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputado solicitada por el Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. CERMEÑO ARIAS ALIDA, previa solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, quien presentó por ante el Juez Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano RAMOS PÉREZ LUIS ALBERTO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2014, la ABG. LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS PÉREZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando le sea revocada la decisión ya citada.

Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que la defensa en su escrito de apelación arguye como única denuncia que no encuentra llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarse una medida judicial preventiva de libertad.

En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el Juzgado de la causa acreditó la existencia de un hecho punible el cual fue precalificado por el representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que el citado ciudadano, es el presunto autor o participe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta policial, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal del hoy sub iudice.

Al respecto, también constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS ALBERTO RAMOS PÉREZ, y se discriminan de la siguiente manera:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha ocho (08) de enero de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos por los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Cursa del folio uno (01) del expediente original).
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, de fecha ocho (08) de enero de 2013 suscrita por los funcionarios adscritos por los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Cursa del folio seis (06) del expediente original).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha ocho (08) de enero de 2013, rendida por el ciudadano TESTIGO 01, ante los funcionarios adscritos por los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Cursa del folio siete (06) del expediente original).
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha ocho (08) de enero de 2013, rendida por el ciudadano TESTIGO 02, ante los funcionarios adscritos por los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Cursa del folio veintidós (22) del expediente original).
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha nueve (09) de enero de 2013 suscrita por los funcionarios adscritos por los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Cursa del folio veinticuatro (24) del expediente original).
6.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha nueve (09) de enero de 2013 suscrita por los funcionarios adscritos por los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Cursa del folio veintinueve (29) del expediente original).
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha nueve (09) de enero de 2013, rendida por el ciudadano TESTIGO 01, ante los funcionarios adscritos por los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Cursa del folio treinta y nueve (39) del expediente original).
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha nueve (09) de enero de 2013, rendida por el ciudadano TESTIGO 02, ante los funcionarios adscritos por los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Cursa del folio cuarenta y dos (42) del expediente original).
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha nueve (09) de enero de 2013, rendida por el ciudadano TESTIGO 03, ante los funcionarios adscritos por los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Cursa del folio cuarenta y cuatro (44) del expediente original).
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha nueve (09) de enero de 2013, rendida por la ciudadana SELENY, ante los funcionarios adscritos por los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Cursa del folio cuarenta y seis (46) del expediente original).
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diez (10) de enero de 2013, rendida por el ciudadano PABON, ante los funcionarios adscritos por los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Cursa del folio cuarenta y siete (47) del expediente original).
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diez (10) de enero de 2013, rendida por los funcionarios adscritos por los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Cursa del folio cuarenta y siete (47) del expediente original).
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once de enero de 2014, rendida por la ciudadana María ante los funcionarios adscritos por los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Cursa del folio cincuenta y tres (53) del expediente original).
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha catorce (14) de enero de 2013, rendida por los funcionarios adscritos por los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Cursa del folio sesenta y uno (61) del expediente original).

De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado a-quo, al imputado LUIS ALBERTO RAMOS PÉREZ como el presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal en relación con el artículo 84 nuemral 3° ejusdem, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho objeto de la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que debe existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código penal en relación con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, establece en su conjunto una pena mínima de 10 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado vulnera el bien jurídico más preciado como lo es la vida, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS PÉREZ, en contra de la decisión de fecha 08 de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código penal en relación con el artículo 84 numeral 3º ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS PÉREZ, en contra de la decisión de fecha 08 de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3º ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Cuarenta y tres (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/JY/mp*
Causa N° 3331