REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 18 de junio de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 3334
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: NOEL JESUS QUERALES TORO
DELITO: ROBO IMPROPIO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION




Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, Defensora Pública Penal Segunda ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Noel Jesús Querales Toro, en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:



DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“ PRIMERO: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a la ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a los fines de establecer la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la precalificación calificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con los tipos penales descritos en ROBO IMPROPIO tipificado en el 456 del Código Penal, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal.

TERCERO: Se ordena para el ciudadano YERINSON MOISES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.516.140, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referida presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina correspondiente y para el ciudadano NOEL JESUS QUERALES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.975.164, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, por último el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como Centro de Reclusión la Penitenciaria General de Venezuela ”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, Defensora Pública Penal Segunda ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Noel Jesús Querales Torres, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 20 de las actuaciones originales solicitadas por esta Sala).

Asimismo, en fecha 28 de abril de 2014, la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, Defensora Pública Penal Segunda ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Noel Jesús Querales Toro, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 22 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Constata esta Sala que la recurrente para fundamentar su recurso de apelación, erró en la normativa invocada, pues señaló además del numeral 4°, el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, Defensora Pública Penal Segunda ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Noel Jesús Querales Toro, en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


Observa esta Sala del cómputo del 09 de junio de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 23), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.





DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, Defensora Pública Penal Segunda ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Noel Jesús Querales Toro, en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.



LOS JUECES PROFESIONALES




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3334