REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp. 3313
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 20 de Junio de 2014
204° y 155°

PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano RAFAEL TABARES MASABET, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el Artículo 218 ejusdem.

De manera tal, que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa al folio veinticinco (25) al treinta y nueve (39) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se señaló lo siguiente:

“…CAPITULO IV
DE LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO
Estima quien aquí decide, que en el caso de marras, se debe decretar al ciudadano TABARES MASABET RAFAEL; por cuanto, la acción típica presuntamente atribuible a ella, encuentra en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, ejusdem.
Y a mayor abundamiento se hace necesario explicar el por qué se acoge la precalificación fiscal inicial, así las cosas la conducta criminal presuntamente desplegada por los ciudadanos en mención, siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el ponente Magistrado FRANISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, ratificó en la Sentencia 1.381 del 30/10/2009, lo precedentemente establecido en la decisión Nº 276 del 20 de marzo de 2009, de la siguiente manera:
(…omissis…)
Máxima de la cual esgrime, que por vía de excepción a lo previsto en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; que es bajo los supuestos del delito flagrante, previsto en el dispositivo 234, ibide legis, y dada la aprehensión en caliente de los perseguidos penales cuando el Ministerio Público, como director de la investigación penal, puede imputar uno o varios delitos a estos; ello porque al constar –dada la pluralidad de elementos de convicción que se ha cometido un injusto, lo procedente es asegurar los fines del proceso, como lo son la búsqueda de la verdad y la materialización de los actos preparativos para el juicio, así como este propiamente.
En ese orden de ideas y luego de verificada la comisión de un crimen, lo propio es que siguiendo el principio de la subsanación de la conducta en el tipo, la vindicta publica haya adecuado las acciones desplegadas por el sujeto activo del delito en los hechos que se investigan, lo que se observa con claridad
Siendo que el acto de imputación o formulación de cargos, en la Sentencia Nº 225 producida en fecha 23 de mayo del 2006, bajo la ponencia de Magistrado Eladio Aponte, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. De allí que sin emitir pronunciamientos sustanciales o los coloquialmente llamados de fondo y garantizando el principio de presunción de inocencia, no se emite pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad o no de los encausados en el hecho punible que nos ocupa, mas sin embargo, si debe pronunciarse esta juzgadora, sobre la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita; ante ello se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al sindicado de autos.
Y ponderando el peso de las evidencias incautadas, indefectiblemente hace presumir que los hoy aprehendidos actuaron en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, que establece:
(…omissis…)
CAPITULO IV
DE LA INCAUTACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE TIRUBNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En relación a la procedencia de la medida cautelar prevista en el Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de esta fase, a solicitud del Ministerio Público y luego de observar que se encuentran completamente satisfechos los extremos legales de los ordinales 1º, 2º y 3º, del referido dispositivo procesal podrá decretar la Privación Judicial Privativa de los imputados.
Ello, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que el sindicado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por el titular de la acción penal.
Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta instancia que se han traído al proceso unos hechos que acarrean pena privativa de libertad, cuya acción, típicamente antijurídica, culpable e imputable, encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ejusdem.
Ante lo precedentemente analizado, corresponde a este juzgador señalar que:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caos de marras es evidente que estamos ante la presencia de uno de los delitos contra la propiedad como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, que establece una perna de diez (10) años y diecisiete (17) años de prisión y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ejusdem, que establece una pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años, cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto los mismos sucedieron en fechas 27/03/2.014.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión el hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:
(…omissis…)
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzando en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el ciudadano TABARES MASABET RAFAEL, aporto un domicilio, tiene residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que este delito objeto de imputación, la pena corporal es superior a los 10 años. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse la imputada de autos en libertad, podría eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se iniciar en su contra.
Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de la investigación.
(…omissis…)
2º La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, que establece una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión; existe una presunción razonable, consideramos en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2º, de dicha normal procesal penal. Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el Artículo 237, en su parágrafo Primero, el cual señala: (…omissis…)
3º La magnitud del daño causado, es importante destacar que ya que nos encontramos que unos de los ilícitos penales como lo es el ROBO AGRAVADO, es pluríofensivo ya que cuando se comete el delito se atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es Vida y Contra los bienes mubles del o los sujetos pasivos.
De igual manera, considera esta Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del Artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su limite máximo excede los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
(…omissis…)
2º(sic) Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizas comportamientos, poniendo el peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual puede presumirse por este Tribunal, en los presentes hechos los imputados podrían influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la misma, como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudieran el imputado interferir en la buena y sana marcha de proceso, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano TABARES MASABET RAFAEL, (…), de conformidad con lo previsto en los articulos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando que los elementos de convicción que reposan en el expediente y que han sido debidamente discriminados, son contundentes para decretar la restricción que se ha pronunciado, este órgano jurisdiccional considera acreditados el hecho punible precalificado por el Ministerio Público; en cuanto al ciudadano TABARES MASABER RAFAEL, por el delito de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218, ejusdem.
CAPITULO VI
DE LA DISPOSITVA DEL FALLO Y DEL SITIO DE RECLUSION
DONDE SE CUMPLIRA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir lo siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Ante tales consideración fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se DECRETA la MEIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TABARES MASABER RAFAEL, (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Vigente y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ejusdem; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º, 3º , 237 numerales 2º, 3º, y Parágrafo primero, 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa al folio uno (01) hasta el siete (7) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ESPERANZA MACHADO., en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano RAFAEL TABARES MASABET, en donde señala como argumentos lo siguiente:


“…CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIAN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la ciudadana Juez de Control debió imponer a mi defendido, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el Artículo 242 numeral 3 o la menos gravosa del cOPP, toda vez que con la misma se pueden garantizar las resultas del proceso. Es importante señalar el contenido de los siguientes artículos:
(…omissis…)
Es por lo que esta humilde defensa, pide a los ciudadanos Magistradote de la Corte de Apelaciones, que conocerán del presente Recurso, que acuerden el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del código penal a ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 ejusdem, en virtud de que no consta una experiencia (sic) balística, y según las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario para demostrar la existencia del mismo, solicito que el presente recurso lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoquen la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno en Funciones de Control, y se Decrete la Libertad sin restricciones o en caso contrario se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que con la misma se pudiera garantizar las resultas del proceso. Así expresamente solicito sea declarado.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita se declare con lugar el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en `perjuicio de mi defendido RAFAEL TABARES MASABET, solicito se revoque la medida de Privación Preventiva de Libertad y se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES...”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno de apelación, escrito de contestación suscrito por la Profesional del Derecho LISSERTT FIORELA DEPABLOS GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante ambos representantes del estado suscribieron entra otras cosas, lo siguiente:

“…De la lectura del escrito apelatorio el recurrente ha considerado que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su Defendido es violatoria al principio de Juzgamiento en Libertad establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es bien sabido, que la Medida de Privación Judicial de Libertad, es una Medida Cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:
(…omissis…)
Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, sin embargo contiene mecanismos para afectarla, las cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado.
(…omissis…)
Es evidente que en el caso en estudio, se cumplen todos los extremos a los cuales hace referencia esa norma procesal penal, que hicieron procedente la presente solicitud Fiscal en la audiencia de presentación del imputado; pues se trata de delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 ambos del Código Penal, por lo que fue idóneo si analizamos cada uno de los elementos de convicción y las actas que forman parte de la investigación, que al imputados aquí ya señalado, se decretara Medida Privativa de Libertad; púes están presentes en los elementos establecidos en el Artículo 236 del cOPP, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto es, en primer lugar estamos en presencia de hechos concretos de importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al Imputado, con la inequivoca formación de en juicio de valor por parte de la Juez, la cual deber haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, sea responsable penalmente por los hechos tipificados o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, se basan en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción.
En cuanto al segundo extremo que es la probabilidad de que el imputados sean responsables penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el hoy imputado ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen de la juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que requiere que se concrete en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación que permiten concluir de manera provisional que el imputado ha participado en los hechos por los cuales fue presenta ante el Tribunal por el Ministerio Público y es evidente que del Acta Policial que da inicio a la investigación, claras fueron las victimas al señalar que el imputado el día anterior a su aprehensión se monto en la Unidad de Trasporte Publico en la que ellos se desplazaban y portando un arma de fuego les había constreñido a entregar su cartera, su reloj, dinero en efecto que llevaba en el interior de la careta y su teléfono celular, además de ellos personas de la zona lo reconocen como un azote, que roba a todos los que por el lugar transitan y aunado a ello, portaba el reloj el día anterior había robado a la victima. Por ultimo nos encontramos frente a la comisión de varios hechos punibles cuyas pena excede en su limite máximo de diez años por lo que es lógico pensar que en libertad el imputado RAFAEL TABARES MASABET, pudiera evadir la persecución penal y quedar de esta manera ilusoria la pretensión punitiva del estado.
Igualmente la Recurrente solicita de la Corte de Apelación se modifique la precalificación que a los hechos dio el Ministerio Público en la audiencia de Presentación del Imputado y para ello alega lo siguiente: (…omissis…)
Al respecto debo señalar que la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es una calificación provisional que puede varias (sic) de acuerdo a las diligencias de investigación que se practiquen durante la fase de investigación y que pudiera derivar en un cambio de calificación de acuerdo a los resultados que arroje la investigación al momento de presentar el acto conclusivo a que haya lugar. Y en esta etapa del proceso en la que se acaba de de (sic) practicar la aprehensión solo se requiere la presencia de elementos de convicción necesarios para precalificar los hechos y no plena prueba como seria la presencia de una Experticia Balística, sin la cual según la defensa no puede mostrase la existencia del delito de ROBO AGRAVADO y así tenemos que al adminicular los elementos de convicción que presentaron en la audiencia de presentación tenemos que la victima y su acompañante señalan a los funcionarios de la División contra Robos que el ciudadano RAFAEL TABARES MASABET el día anterior a su aprehensión portando un arma de fuego y bajo amenazas le había arrebatado el bolso contentivo de sus partencias personales, su celular y un reloj, al momento efectivo de la aprehensión le fue hallado el reloj de la victima y aunado a ellos los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión señalaron que el mencionado ciudadano mantiene en zozobra a los mismos, ya que en innumerables oportunidades ha lesionado a los transeúntes de la zona con el arma, los roba y los amenaza de muerte si lo denuncian, con estos elementos que unidos entre si conducen a sustentar la precalificación a los hechos que dio el Fiscal de Flagrancia al momento de la presentación del Imputado, quedando entonces así establecida la procedencia de la calificación provisoria de ROBO AGRAVADO dado a los hechos y admitida por el Tribunal en la Audiencia de Presentación de RAFAEL TABARES MASABET.
De lo anteriormente expuesto puede observarse que el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a RAFAEL TAVARES MASABET por parte de la Juez Trigésima Novena del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llena los extremos exigidos por el Legislador Patrio para que se a(sic) procedente el mismo, sin que la misma signifique violación a los derechos y principios invocados por la defensa, así como la procedencia de la precalificación que a los hechos dio como ROBO AGRAVADO.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, se solicita a la Corte de haya de conocer el Recurso de Apelación ejercido:
1. Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Publica actuando en su condición de Defensor del ciudadano RAFAEL TABARES MASABET, en contra del Auto dictado por el Tribunal Trigésimo Noveno del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
2. Se CONFIRME LA DECISICION emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintiocho de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual fue decretada la PRIVANCION JUDICIAL PREVNEITVA DE LIBERTAD del defendido de la recurrente RAFAEL TABARES MASABET…”




III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano RAFAEL TABARES MASABET, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el Artículo 458 y el Artículo 218 ambos del Código Penal, durante el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de marzo de 2014.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

De la revisión realizada a todas y cada unas de las actuaciones que conforman la presente causa, pudo constar esta Instancia Superior un errado proceder en cuanto a la detención del imputado de autos, así como una omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en relación al análisis de dicho procedimiento, lo cual tampoco fue denunciado por la defensa del imputado, y siendo que de acuerdo al principio de legalidad procesal, prevista en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obligación de los jueces y juezas conocer y decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción, sólo mediante los procedimientos que para cada caso determinen las leyes procesales de la materia respectiva, esta Sala pasará a revisar en la presente decisión el procedimiento de aprehensión del imputado, y a tales efectos tenemos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, refiriéndose al contenido del principio de legalidad procesal, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).


Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha resguardado entre sus principios la Libertad personal como un derecho inviolable, solo por las razones que la misma ley establece. En este sentido tenemos que el artículo 44 establece:

“…Artículo 44.- La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenidita sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
(…omissis…)…”

De la norma constitucional parcialmente transcrita, tenemos que para poder detener a una persona es necesaria una orden de aprehensión emitida por un Órgano Judicial, o ser sorprendida cometiendo un delito flagrante, supuestos que no se configuran en el presente caso, toda vez que los funcionarios policiales al realizar el procedimiento de aprehensión del imputado como se desprende de actas no lo aprehendieron realizando algún tipo de acción delictiva, y mucho menos existía alguna orden de aprehensión judicial en su contra.

Así entonces tenemos que la aprehensión realizada por los funcionarios policiales se efectuó obviando los lineamientos exigidos por la ley y nuestra constitución, considerando quienes aquí suscriben que debió el A quo ANULAR el acto realizado en contravención a las normas constitucionales y asumir el criterio jurisprudencial reiterado en la decisión N° 428 de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2008, la cual además de ratificar la Sentencia N° 526 de la misma Sala de fecha 9 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, establece la obligación que tienen los Juzgadores de Instancia de decretar la nulidad en los casos de actuaciones irritas cometidas por Funcionarios policiales, e inmediatamente pasar a analizar las actas puestas a su vista y consideración, a los fines de determinar la presunción de la participación u autoría del aprehendido en el hecho delictivo, así como la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no le pueden ser atribuidas a los Órganos Jurisdiccionales tales violaciones, las cuales no pueden ser pasadas por alto bajo ningún concepto al haberse efectuado en contravención a nuestra Norma Suprema.

En tal sentido debe puntualizarse, que el Juzgador de Control cuando es llamado a conocer hechos con éste tipo de características particulares, debe analizar tal situación y decretar de ser procedente la nulidad de la aprehensión, posteriormente en base al precitado criterio jurisprudencial pasar a analizar las actas puestas a su vista y consideración a los fines de determinar el grado de participación que tenga el procesado en los hechos que le están siendo atribuidos por el Ministerio Público, contando el imputado con todas las garantías constitucionales y de ley, principalmente con asistencia y defensa judicial, y así entonces cesará cualquier tipo de violación procedente de los órganos policiales.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones decreta LA NULIDAD de la aprehensión realizada en fecha 27 de marzo de 2014, al ciudadano RAFAEL TABARES MASABET, de conformidad con lo establecido con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo supra señalado en cuanto al criterio reiterado de la Sala Constitucional, el cual fue explicado anteriormente.

Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente la jueza debe pasar a analizar las actas puestas a su vista, dicha afirmación se concatena con el primer planteamiento realizado por la defensa, cundo considera que el Juzgador de Control debió imponer a su defendido de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 de nuestra norma adjetiva penal, toda vez que con la insuficiencia de los elementos de convicción presentados, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad puede garantizar las resultas del proceso penal.

Respecto al anterior planteamiento, conviene acotar, que tal como lo ha dicho lo jurisprudencia, la doctrina y esta Sala de Corte de Apelaciones, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, debiendo el Juzgador de Instancia analizar todas y cada una de las actuaciones con la finalidad de determinar la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible, contando para ello con los elementos de convicción iniciales que existen en la fase inicial de la investigación. En este sentido tenemos que durante la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público, enunció una serie de elementos indiciarios cursantes en actas, siendo estos los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este despacho, mes trasladé en compañía del detective Jefe Larry ALFONZO, a bordo de la unidad identificada (…), hacia el sector la Candelaria, Municipio Libertador, con el fin de realizar diligencias relacionadas a actas procesales asignadas, en momentos en que nos desplazábamos por la avenida Urdaneta específicamente debajo del elevado de la avenida Fuerzas Armadas, observamos a dos personas quienes de manera desesperada nos indicaban que detuviéramos la marcha, optando por atender el llamado de dichos ciudadanos, quedando identificados como 1) Lislie Barris 2) Yohander Cárdenas (…), informándonos que el día de ayer 26-03-2014, siendo 11:40 horas de la noche aproximadamente, abordaron en ese preciso lugar un trasporte público con dirección a la avenida Sucre (este – oeste), donde se percataron que al momento de subirse al mismo, también lo hizo un ciudadano quien presentaba una actitud nerviosa sin embargo no le dieron mucha importancia, luego en momentos en que dicha unidad de transporte se desplazaba a la altura del Palacio de Miraflores ingresando a la avenida Sucre, el sujeto en mención sacó una arma de fuego la cual llevaba escondida entre sus prendas de vestir y bajo amenazas de muerte despojó a la ciudadana de un bolso de mano contentivo de once mil bolívares en efectivo (11.000 Bs) un teléfono celular marca Nokia, signado con el numero 0426-168-10-14; documentos personales y un reloj de pulsera marca Victorinox Swiss Army, con la correa de color negro y fondo blanco, huyendo posteriormente con rumbo desconocido, acotando que el referido sujeto que los había despojado de sus partencias se encontraba al otro lado de la avenida, señalándonos a un ciudadano de color de piel moreno, contextura delgada, cabello de color negro, portando como vestimenta una franela tipo chemise de color verde con franjas horizontales de color beige, pantalón jeans de color azul y zapatos casuales de color marrón. Por tal motivo previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, tomando todas las medidas de seguridad que el caso amerita, nos dirigimos hacia el ciudadano señalado donde éste al percatarse de nuestra presencia adoptó una actitud nerviosa y evasiva, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma emprendiendo veloz huida a pie produciéndose una persecución la cual culminó a pocos metros del sitio original donde se logró la captura del precitado sujeto, quien fue inmediatamente dominado y preventivamente esposado, inmediatamente solicitamos la colaboración a varios transeúntes de la zona para que nos sirvieran de testigos en la revisión corporal siendo infructuoso debido a que las personas se negaron manifestando que no querían ningún tipo de inconvenientes, alegando que el ciudadano aprehendido era una peligroso delincuente del sector, debido a ello amparado en el Artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective Larry ALFONZO, le efectuó la revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón un reloj de pulsera marca Victorinox Swiss Army, de color blanco con la correa elaborada en material sintético de color negro, siendo reconocido por la victima como el que le fue despojado por la persona retenida el día de ayer en los eventos antes señalados, de igual manera ubicó en uno de los bolsillos traseros una cédula laminada manifestando el ciudadano ser de su pertenencia por lo que quedó identificado como: TABARES MASABET RAFAEL…”

2.- Registro de Cadena de Custodia Físicas, de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la evidencia física colectada al ciudadano imputado de autos.

3.- Acta de Entrevista, rendida por la presunta victima de marras, la ciudadana LESLIE BARRIOS, quien declaró lo siguiente: “…Resulta ser que el día de ayer 27-03-2014, a las 11:30 horas de la noche aproximadamente me encontraba en compañía de mi novio de nombre Yohander Cárdenas en un autobús de la ruta las Brisas de Pro patria, cuando iba a la altura de Miraflores, un sujeto que se encontraba en el mismo autobús portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me quito(sic) mi bolso contentivo de once mil (11.000 bs) bolívares en efectivo y de mi teléfono celular marca Nokia, modelo E3, de color azul con negro, signado con el numero 0426-168.10.14, valorado en cuatro mil bolívares, así mismo me despojó de mi reloj marca Victorinosx Swiss Army, de correas de color negro y fondo blanco, valorado en seis mil (6.000) bolívares aproximadamente, para luego salir corriendo con rumbo desconocido; por esta razón yo comencé a llamar a mi numero desde el teléfono de un amigo y el sujeto me contestó las llamadas, diciéndome que si le pagaba un rescate me devolvía el teléfono y el reloj, yo le dije que no tenia más dinero que él me lo había quitado todo en eso me colgó, luego el día de hoy 27-03-2014, yo me fui en compañía de mi novio al lugar donde yo recordaba que ese ladrón se había subido al bus, resultando que las 07:30 horas de la noche aproximadamente, lo vi en la parada de autobuses de la avenida Urdaneta que se encuentra cerca del puente de la avenida Fuerzas Armadas, por lo que le pedí ayuda a unos funcionarios del CICPC que iban pasando en una patrulla, quienes agarraron al sujeto y le incautaron el reloj que me había quitado ayer…”

4.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano YOHANDER CARDENAS, rendida ante el despacho de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en donde declaró lo siguiente: “…Resulta ser que el día de ayer 27-03-2014, a las 11:30 horas de la noche aproximadamente me encontraba en compañía de mi novia de hombre Leslie Barrios en un autobús de la ruta de la Brisas de Propatria, por la avenida Urdaneta, a la altura de Miraflores, cuando un sujeto que iba en el mismo autobús, sacó un revolver y bajo amenaza de muerte le quitó el bolso a mi novia y su reloj, para luego salir corriendo por una calle de la zona; luego el día de hoy 27-03-2014, a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, vimos al ladrón que el día de ayer le quitó sus cosas a mi novia en la avenida Urdaneta por los lados del puente de la avenida Fuerzas Armadas, en ese momento mi novia llamo a unos funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas que iban pasando en una patrulla, quienes agarraron al sujeto y le encontraron el reloj de mi novia…”

De tales elementos de convicción iniciales, consideró el Ministerio Público que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito en el Artículo 218 ambos del Código Penal, siendo admitida esta precalificación sin mayor análisis por la Juzgadora de Primera Instancia. De igual forma la Jueza de Merito consideró los requisitos establecidos para determinar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, concluyendo que la misma era la idónea para garantizar las resultas del proceso penal, ello en razón de la multiplicidad de elementos de convicción que a su decir pesan en contra del imputado, así como la posible pena a imponer, y consideró acreditado el peligro de obstaculización y de fuga.

En este sentido, y frente a lo expuesto por la impugnante en su recurso y las consideraciones esgrimidas por el A-quo para la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad objetada, este Órgano Colegiado considera oportuno referirse en primer término al carácter y finalidades de las medidas de coerción personal en el proceso penal, abordado no pocas veces por la doctrina y la jurisprudencia patria, en donde se ha reiterado que tales medidas provisionales constituyen una excepción al principio de juzgamiento en libertad estatuido en nuestra Carta Magna y cuyos fines esenciales obedecen exclusivamente a que puedan cumplirse las finalidades del proceso, vale decir, la comparecencia del investigado y/o acusado en causa penal a los actos procesales, principalmente al debate oral y público, por lo que para su imposición el órgano jurisdiccional deberá examinar de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, la que satisfaga las finalidades del proceso, atendiendo a los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, revisabilidad, instrumentalidad y temporalidad, reiterado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como en cuanto al carácter y finalidades de las medidas cautelares en el proceso penal, sean estas restrictivas o privativas de libertad, a tal efecto nos permitimos traer a colación la sentencia N° 1592, de fecha 10-8-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones. …”

Ahora bien, en armonía con los principios esbozados precedentemente, en cuanto al juzgamiento en libertad y el carácter y finalidades de las medidas de coerción personal, las cuales no persiguen otro objetivo que asegurar las resultas del proceso y con ello evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, estima este Tribunal Colegiado que el juez de instancia al momento de conocer de los hechos puestos a su conocimiento no realizó un análisis pormenorizado de las actuaciones preliminares, ya que se observa falta de certeza e inconsistencia en los elementos de convicción anteriormente mencionados, y esta conclusión deviene por cuanto no se observó que las victimas hayan interpuesto una denuncia ante un órgano policial inmediatamente después de ocurrido el supuesto hecho delictivo, aunado a que no se observan testigos presenciales del hecho, no se realizó la aprehensión en flagrancia, tampoco se le incautó algún arma al imputado, el detenido no presentó registros policiales o penales, y solo manifestaron las supuestas víctimas que el reloj incautado al imputado era de su propiedad, sin contar esta Sala con la prueba objetiva de lo afirmado, es decir, alguna prueba o indicio que pueda lograr una conexión con el objeto que presuntamente les fue despojado el día anterior a las víctimas, restándole credibilidad a la denuncia planteada.

Tenemos entonces que el Juzgador de Primera Instancia estimó como único elemento para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta al imputado “la posible pena a imponer” en razón del delito precalificado, descartando que la norma establecida en el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, especialmente lo referido en el Parágrafo Primero, faculta al Juzgador a ponderar todas las circunstancias del caso en concreto, que le permitan discernir cual de las medidas es la que resulta idónea para asegurar las finalidades del proceso, y en tal sentido resulta pertinente referir el contenido de la decisión N° 1998 de fecha 22-11-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual se estableció:

“…Del exhaustivo análisis de ambas decisiones de la mencionada alzada penal, se desprende que la motivación en ellas articulada a los fines de revocar la concesión de unas medidas cautelares sustitutivas al encartado, se sustenta en una serie de consideraciones vinculadas esencialmente a los siguientes aspectos: 1.- La magnitud del daño causado por el hecho punible objeto del proceso penal; 2.- Las circunstancias en las cuales se materializó la presunta comisión del delito (en una clínica abortiva); 3.- El hecho de no haber transcurrido un lapso suficiente para que pudiesen variar las circunstancias que motorizaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y 4.- La indebida aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal.

A mayor abundamiento, las sentencias aquí impugnadas se encuentran referidas solamente a algunas de las circunstancias que permiten la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no expresan la finalidad que se persigue con tal medida, así como también carecen del razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal. Así, la primera constituye una decisión abstracta y general, que se limita a esgrimir y resaltar que no ha transcurrido el tiempo suficiente para la modificación de las circunstancias que conllevaron a la medida de prisión provisional, así como la magnitud del daño causado; mientras que la segunda, además de reiterar estos mismos argumentos, señala que el Tribunal de Control aplicó indebidamente el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de estas circunstancias, a criterio de esta Sala, se vincula con alguna de las finalidades constitucionalmente legítimas de la privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco pueden constituir fundamentos válidos para la imposición de dicha medida cautelar.
De todo lo antes expuesto se concluye que inequívocamente las dos (2) sentencias impugnadas por el hoy quejoso, estructuraron una motivación inadecuada para sustentar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas concedidas
por el juzgado de control y, consecuencialmente, para considerar como adecuada la medida de prisión provisional, toda vez que no contienen ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal del ciudadano Jesús Rafael Bonaffina Corvos. De igual forma, no expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado.

Siendo así, observa esta Sala que el inadecuado razonamiento explanado en las sentencias dictadas en fechas 7 de abril y 14 de julio de 2005, por de las salas 3 y 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con ocasión del proceso penal instaurado contra el ciudadano Jesús Rafael Bonaffina Corvos, constituyen desde la óptica constitucional, una indudable vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia del mencionado ciudadano. Por tanto, se estima que tal proceder de la mencionada alzada penal, es susceptible de ser subsumido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…” (negrillas y subrayado nuestro)

Del anterior criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que no basta para el decreto de la medida judicial privativa de libertad con el señalamiento de la alta pena a imponer, pues dada las características de tales medidas cuya finalidad es estrictamente asegurar las resultas del proceso, deben los administradores de justicia ponderar en forma exhaustiva las características del caso en concreto y sus circunstancias, a los fines de no establecer penas anticipadas, lo que conlleva a afirmar que en la presente causa el Juzgador de Control no examinó correctamente las circunstancias de la aprehensión, del caso particular y los elementos de convicción, que pudieran llevar al convencimiento que si se cumple con lo establecido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, y en tal sentido de las actas procesales se verifica con respecto al peligro de fuga que el ciudadano RAFAEL TABARES MASABET, en la Audiencia de calificación de flagrancia dijo ser Venezolano, de 33 años de fecha de nacimiento 14/06/1980, estado civil soltero, hijo de NERI MASABET y RAFAEL TABARES, residenciado en: Primera Calle el retiro, San José del Ávila, casa Nº 5, de igual forma suministró su número telefónico y también manifestó tener un Empleo fijo y estable como lo es “Fabrica de Estampados”, por lo que se observa que no basta para decretar la Privación de Libertad y verificar esta condición la alta pena a imponer como se dijo anteriormente y así se decide. Por otro lado en la resolución judicial impugnada también se observa una absoluta ausencia de argumentos cuando el tribunal pasa a analizar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecido en el artículo 238 del Código Adjetivo Penal, ya que solo se limita a señalar en forma genérica que existe la sospecha que el imputado pudiera llegar a influir sobre testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, pudiendo influir sobre otros o realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, sin indicar la juzgadora el sustento de tal sospecha, o de qué forma pudiera el imputado tratar de influir en la víctima.

Ahora bien, después de hacer el análisis anterior podemos también decir que la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema penal solo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa, por ello, una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye el principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento.-


Aunado a todo lo anteriormente analizado y en conexión con la segunda denuncia planteada por la defensa referida a la inconformidad en la precalificación dada en la audiencia por el Ministerio Público y admitida por la jueza de control esta Sala también quiere hacer las siguientes consideraciones:

Es necesario advertir, y así lo ha dicho esta Sala en otras decisiones que la precalificación jurídica dada a los hechos al momento de efectuarse el acto de imputación, tiene carácter provisional y temporal, la cual podrá mantenerse o no, de acuerdo a lo que se derive de las conclusiones de la investigación. Sin embargo, tal precalificación deberá adecuarse lo más posible de lo que se evidencie de las actas procesales, debiéndose subsumir dentro del tipo penal más idóneo la conducta presuntamente delictiva efectuada por el imputado pues ello deriva no sólo del principio de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen nulla poena sine legem), sino también del principio de legalidad de las medidas de coerción personal impuestas (nulla custodia sine lege).

Dicho lo anterior, verifica esta Alzada la existencia de actuaciones que se realizaron y que reposan en las actas y aunque no son determinantes por la fase incipiente en la que nos encontramos, a consideración de esta Sala, no fueron profundamente analizados por la Jueza a quo para establecer la participación del imputado en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal, dicha justificación se ha analizado anteriormente por lo que sería redundante para la presente decisión.

Con las actuaciones anteriormente señalados, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal decretó en el punto segundo del acta Audiencia de Presentación, que la conducta desplegada por el ciudadano TABARES MASABET RAFAEL, se subsume dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como lo hace en el auto de Decreto de Privación de Libertad que se encuentra inserto a los folios veinticinco (25) al treinta y nueve (39) de la presente pieza, por lo que revisando tales consideraciones, estima esta Sala que la Jueza de Control, no fundamentó las razones de hecho y de derecho para llegar a la determinación de PRECALIFICAR los tipos penales imputados por el Ministerio Público y concluir en el dictamen de la medida mas excepcional para el sistema acusatorio como lo es la Privativa de Libertad.

Establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
También es importante hacer referencia al artículo 458 del Código Penal venezolano que establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las
cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas (…)”

Del análisis de las normas transcritas, colige esta Instancia Superior, que para decretar la Medida Privativa de Libertad por el delito precalificado por el Ministerio Público, debía el tribunal de primera instancia analizar cada uno de los elementos de convicción presentados a los fines de acreditar la participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, motivando de manera precisa las razones de hecho y derecho para considerar responsable al procesado, evaluando las primeras actas de investigación que fueron presentadas, incluso, dándole debida respuesta a los argumentos de la defensa, verbi gratia, sobre el señalamiento de la ausencia de arma de fuego, del cambio de precalificación y de no habérsele encontrado ningún objeto de interés criminalístico en el lugar de los hechos, argumentos de defensa sobre los cuales no se pronunció la juzgadora, habiendo ausencia absoluta de una debida motivación del fallo, resultando esta decisión írrita, lo que deviene en inmotivación de la misma, entendiendo esta Sala que aunque por la etapa procesal tal motivación no debe ser exhaustiva, si debe contener una análisis lógico para determinar tal situación.

La Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 215, expediente N° 06-1620, de fecha 16-03-2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señaló:

“…Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En tal sentido, al constatar esta Alzada que el auto de Privación de Libertad realizado por el Tribunal y que es el motivo de impugnación efectivamente carece de motivación absoluta, en virtud que la Jueza al dictar el mismo, lo hace transcribiendo los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público, lo cual evidencia una falta absoluta de motivación, quebrantando de esta forma el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.

Tenemos entonces que el remedio procesal a la inmotivación aquí señalada deviene por la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2014, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en una falta absoluta de motivación.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

En base a lo anteriormente señalado, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación, pues se observa de la decisión hoy recurrida, que no se expresaron las razones de hecho y derecho para dictar la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

En tal sentido observa esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso, es declarar de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó en contra del ciudadano RAFAEL TABARES MASABET, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el Artículo 218 ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA que un Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial distinto, al que emitió el fallo anulado, realice nuevamente el acto de audiencia oral de presentación del imputado en la brevedad que el caso requiere, y emita la decisión correspondiente prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDM/JMC/ACA/JY/od.-
EXP. Nro. 3313