REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 20 de junio de 2014
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3339
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos NICOL INDIRA JIMENEZ GUERRA y YORBIS RAMON MENDOZA SALAZAR, en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…se decreta contra los ciudadanos NICOL INDIRA JIMENEZ GUERRA y YORBIS RAMON MENDOZA SALAZAR Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos NICOL INDIRA JIMENEZ GUERRA y YORBIS RAMON MENDOZA SALAZAR, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa a los folios 13 y 14 del presente cuaderno de incidencias.-

Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2014, la ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos NICOL INDIRA JIMENEZ GUERRA y YORBIS RAMON MENDOZA SALAZAR, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante a los folios 38 y 39 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, advierte la Sala que la ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos NICOL INDIRA JIMENEZ GUERRA y YORBIS RAMON MENDOZA SALAZAR, ejerció su escrito de apelación señalando los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad al ordinal 4º del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual declara medida de privación judicial preventiva de libertad. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:

“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.


En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 4º del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Del mismo modo se observa al folio 12 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 10 de junio de 2014; por lo que en fecha 13 de junio de 2014, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Representante del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio 31 al folio 37 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto a los folios 38 y 39 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos NICOL INDIRA JIMENEZ GUERRA y YORBIS RAMON MENDOZA SALAZAR, en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos NICOL INDIRA JIMENEZ GUERRA y YORBIS RAMON MENDOZA SALAZAR, en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones.
LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente







DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3339