REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 05 de Junio de 2014
203° y 154°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3280

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR DUARTE PINEDA en su carácter de defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el referido abogado relacionada con la prescripción de la pena impuesta a su representado, en virtud de no haberse cumplido el lapso legal para su decreto.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el Profesional del Derecho HECTOR DUARTE PINEDA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica en acta de aceptación y juramentación de defensa cursante al folio ciento treinta y ocho (138) de la presente pieza.

Asimismo, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 29 de enero de 2014, mediante resolución judicial, librándose boletas de notificación a las partes. Ahora bien, se evidencia que al folio ciento sesenta y dos (162) de la presente pieza, cursa resulta de boleta de notificación librada al profesional del derecho HECTOR DUARTE, con fecha de recibida 14 de marzo de 2014, verificándose al folio ciento sesenta y tres (163) que en esa misma fecha fue interpuesto recurso de apelación. Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente pieza se puede verificar que no cursa resulta de boleta de notificación librada al Despacho de la Fiscalía, siendo solicitada por esta Alzada al Juzgado A quo por medio de oficio, por lo que en fecha 27 de mayo de 2014, se recibió información mediante la cual se hace del conocimiento de esta Alzada, que la resulta de la boleta requerida no cursaba por ante ese Despacho Judicial, y remite anexo al oficio un folio útil relacionado con el registro de alguacilazgo mediante el cual se deja constancia que la entrega de la referida boleta se hizo efectiva.

Sin embargo, se evidencia que la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, se dio por emplazada en fecha 28 de marzo de 2014, (F. 198 de la presente pieza), y así mismo procedió a ejercer contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa en contra de la decisión en cuestión, razón por la cual, se da por entendido que el referido Despacho Fiscal, estaba en conocimiento del contenido de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014.

Por lo tanto, se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley; dejándose constancia, que el recurrente no promovió prueba en el escrito de apelación.

SEGUNDO: Se observa al folio ciento noventa y ocho (198) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Octogésima (8°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 28 de marzo 2014, siendo interpuesto escrito de contestación en fecha 02 de abril de 2014, según se verifica al folio ciento noventa y nueve (199) de la presente pieza; por lo que del cómputo realizado por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio doscientos nueve (209) del presente cuaderno de incidencia se evidencia que fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Así mismo, se deja constancia que no fue promovida prueba en el escrito de contestación.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 6° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR DUARTE PINEDA en su carácter de defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el referido abogado relacionada con la prescripción de la pena impuesta a su representado, en virtud de no haberse cumplido el lapso legal para su decreto. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3280