REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 05 de junio de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 3311

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: FRANKLIN TADEO RADA QUINTANA
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Franklin Tadeo Rada Quintana, en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.


Recibido el expediente en fecha 21 de mayo de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.




Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2014, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.

Alega la defensa que llama poderosamente la atención que no cursan en autos suficientes elementos que permitan al tribunal acreditar contra su defendido el ilícito precalificado por la fiscalía como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acogiendo el tribunal de la recurrida la de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, toda vez que a pesar de cursar en autos acta policial de Caracas, quienes refieren que encontrándose de servicio en la avenida Baralt, avistaron a dos sujetos uno se guardaba un machete a la altura de la cintura lado izquierdo y es cuando un ciudadano se bajó de una unidad de pasajeros gritando que los sujetos le acaban de robar su teléfono celular, objeto de cuyas características no fueron aportadas por el mismo, ello a fin de tener conocimiento sobre la certeza en cuanto a la existencia del mismo, que los funcionarios refieren que en razón a lo supuestamente observado por estos, aprehenden a uno de los sujetos y que de la revisión corporal realizada sin la presencia de testigos que avalasen la misma, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, por ende mal pueden dársele credibilidad a dicha actuación, cuando es menester la presencia de testigos en el procedimiento, causando por ende suspicacia a la defensa que habiéndose llevado a cabo dicho procedimiento aproximadamente a las cinco de la tarde, en un sitio de suma concurrencia de personas, no se hayan hecho acompañar de testigo a fin de corroborar dicha actuación, que de igual forma cursa en autos declaración de la víctima cuya identidad fue omitida siendo ello inconstitucional, toda vez que el anonimato en nuestra Carta Magna se encuentra expresamente prohibido y por cuanto existe una ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en la cual se protege la identidad de los sujetos pasivos de la acción delictual, no se justifica que no se conozca la identidad de la supuesta víctima, que la víctima en su vaga deposición refirió únicamente y eso en razón a la pregunta formulada por el funcionario policial sobre el objeto despojado, refiriéndose únicamente a que era un teléfono celular, no aportando ninguna otra característica que permitiera aseverar sobre la existencia un objeto, en este caso de un teléfono celular, por lo que la defensa pone en duda la existencia del supuesto objeto pasivo de la acción delictual, ya que esta ciudadana no aportó características importantes sobre el supuesto objeto despojado y menos aun acreditó la propiedad posesión del mismo, no cursando avalúo prudencia de ello, no cursando inspección técnica del posible lugar del hecho y menos aun testigos que corroboren lo referido por la misma y testigos que hayan avalado que las circunstancias de aprehensión ocurrieron como lo señalan los funcionarios policiales en su respectiva acta policial de aprehensión, que no cursan fijaciones fotográficas del objeto mencionado en autos como cuchillo, ya que el manual de Cadena de Custodia exige que las mismas sean fijadas fotográficamente y ello no fue cumplido en las actuaciones, que tampoco consta que el supuesto hecho se haya cometido en el interior de una unidad colectiva, ya que no tienen constancia que existe la misma, tales como placas, chofer que la maneja y pasajeros que como testigos hayan avalado tal situación, que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad los tres elementos presentes en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se satisfacen, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente a su defendido en la supuesta comisión del hecho punible, que los elementos cursantes en autos deben conforman un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun determinar la responsabilidad de su representado, toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar su participación y que por el contrario del propio contenido de la declaración del ciudadano mencionado como supuesta víctima, quien refiere la supuesta comisión de un hecho delictual, por lo que no se permite en el presente caso señalar a una persona como responsable penalmente de un hecho cuando no surge elemento alguno que contundentemente demuestre tal actuación como sujeto activo de una acción delictual, ya que ni siquiera la acción delictual se encuentra definida en el caso que nos ocupa, que se observa la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de su representado, a fin de decretar la medida privativa de libertad en contra de su defendido como responsable del delito atribuido, decretando con ello la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, precalificación esta no acreditada en autos toda vez que al atribuírsele el delito de marras, no explicó el tribunal el por que son adecuados a las normas in comento y cuales fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que lo involucran en la supuesta comisión del ilícito penal en referencia, que solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a su representado, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Franklin Tadeo Rada Quintana, el mismo no fue ejercido.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


De los folios 21 al 27 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…Entre las razones por las cuales éste Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga, constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 parte final del Código Penal, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) A DIECIESIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles que se precalifican como ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 PARTE FINAL DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en tal sentido se observa:

A.- Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de fecha 20 de Abril del presente año, inserto al folio cuatro (03) (sic) y su vuelto del presente expediente.

B.- Acta de Entrevista tomada por ante la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 14 de Agosto del presente año, al ciudadano QUILUMBANGO LUIS inserto al folio seis (06) y su vuelto del presente expediente.

C.- Acta de Entrevista tomada por ante la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de fecha 20 de Abril del presente año, a la víctima (no mas datos por protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), inserto al folio siete (04) (sic) y su vuelto del presente expediente.

D.- Registro de Cadena de Custodia número C.R.P.0253-14, de fecha 20/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en la cual dejan constancia del decomiso de un Arma Blanca, tipo machete, de regular tamaño, con hoja de acero, mango de madera, que portaba el imputado de autos para el momento de su detención.

Tales deposiciones y el contenido del acta policial, realizados en su conjunto, constituyen a criterio de este juzgador fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos RADA QUINTANA FRANKLIN TADEO, titular de la cédula de identidad N° V-10.577.413, has sido autor en el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 PARTE FINAL DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la víctima del presente caso (no mas datos por protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales). Esto se desprende del acta policial de aprehensión y la declaración de la víctima en el caso que nos ocupa.

En el Acta Policial los funcionarios actuantes señalan que encontrándose de patrullaje por la Avenida Baralt, avistaron a los sujetos uno de ellos guardándose un machete a nivel de la cintura, y al momento de ser abordados, se baja de una unidad colectiva un ciudadano gritando, asiendo (sic) mención que estos ciudadanos momentos en que se encontraba en dicha unidad había sido despojado de su teléfono celular, emprendiendo veloz huida uno de ellos y logrando el otro ser capturado por los funcionarios actuantes, reconociendo la víctima que el referido ciudadano quien resultó ser el hoy imputado de autos RADA QUINTANA FRANKLIN TADEO, abordó la unidad colectiva y desenfundando un machete logrando apoderarse de su teléfono celular. Esta versión, es ciertamente corroborada por la víctima (no mas datos por protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), la cual se ve reflejada en el folio cuatro (04) del presente expediente. El machete decomisado, ciertamente quedó registrado en actas en el Registro de Cadena de Custodia número C.R.P0253-14 F, de fecha 20/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y Transporte e inserto al folio 06 del presente expediente.

Evidentemente el imputado de autos en su accionar RADA QUINTANA FRANKLIN TADEO, realizó todo lo necesario para consumar el delito, valga decir, abordo o asaltó el vehículo con la intención de robar a los pasajeros y portando un machete, medio idóneo para cometerlo.

Todo esto, adminiculado de manera lógica, enervan los fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano RADA QUINTANA FRANKLIN TADEO, titular de la cédula de identidad N° V-10.577.413, ha sido autor o partícipe en el hecho.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 236 ordinal 3° y 237 ordinales 2 y 3, así como el parágrafo primero ejusdem, y 238 ibídem, ya que primeramente, la pena a imponer por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 parte final del Código Penal, es de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, pues el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, utilizando para ello un arma blanca, es un delito pluriofensivo que transgrede diversos bienes jurídicos tutelados, tanto la integridad física pues el arma blanca pudo haber causado heridas al conductor o a las victimas), como la libertad individual (pues durante el transcurso del robo la víctima eventualmente pudo haber sido privado de su libertad mientras era obligado a entregar el teléfono celular) y por último la propiedad (pues la víctima fue despojado de su teléfono celular), lo cual lo convierte en un delito de gran magnitud.

Además de todo lo anterior, la pena por el delito antes mencionado, es de aquellas que según el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir el peligro de fuga.

Además, de conformidad al artículo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de obstaculización habida cuenta que el imputado de autos RADA QUINTANA FRANKLIN TADEO, conoce al menos la ruta del transporte público y podría deducir como lo es efectivamente que es la vía diaria de la víctima para retornar a su hogar, así como la del chofer de dicha unidad quien pudiera servir como testigos del presente hecho siendo este de fácil ubicación para el hoy imputado, puesto a que este es su ruta de trabajo diaria, por lo que ante tal conocimiento pudiera influir en ellos para que se comporte de manera desleal o reticente, bajo amenazas, poniendo en peligro la investigación.

Por ende lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DÉCIMO de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RADA QUINTANA FRANLIN TADEO, titular de la cédula de identidad N° V-10.577.413, nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 27/05/1968, de 47 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, hijo de ALICETO RADA (f) y PAULA QUINTA (v), residenciado en: San Juan, San Martín, casa s/n, al frente del reencauchador y del Periódico el Nacional, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como en los artículos 237, ordinales 2° y 3° así como parágrafo primero y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos señalados y el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 PARTE FINAL DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. SEGUNDO: Ordena la Reclusión del ciudadano RADA QUINTANA FRANKLIN TADEO en el Internado Judicial San Juan de los Morros. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación”.




Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Rada Quinta Franklin Tadeo, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos empleados que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Franklin Tadeo Rada Quintana, en los términos siguientes:

“…Entre las razones por las cuales éste Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga, constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 parte final del Código Penal, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) A DIECIESIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles que se precalifican como ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 PARTE FINAL DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en tal sentido se observa:

A.- Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de fecha 20 de Abril del presente año, inserto al folio cuatro (03) (sic) y su vuelto del presente expediente.

B.- Acta de Entrevista tomada por ante la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 14 de Agosto del presente año, al ciudadano QUILUMBANGO LUIS inserto al folio seis (06) y su vuelto del presente expediente.

C.- Acta de Entrevista tomada por ante la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de fecha 20 de Abril del presente año, a la víctima (no mas datos por protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), inserto al folio siete (04) (sic) y su vuelto del presente expediente.

D.- Registro de Cadena de Custodia número C.R.P.0253-14, de fecha 20/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en la cual dejan constancia del decomiso de un Arma Blanca, tipo machete, de regular tamaño, con hoja de acero, mango de madera, que portaba el imputado de autos para el momento de su detención.

Tales deposiciones y el contenido del acta policial, realizados en su conjunto, constituyen a criterio de este juzgador fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos RADA QUINTANA FRANKLIN TADEO, titular de la cédula de identidad N° V-10.577.413, has sido autor en el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 PARTE FINAL DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la víctima del presente caso (no mas datos por protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales). Esto se desprende del acta policial de aprehensión y la declaración de la víctima en el caso que nos ocupa.

En el Acta Policial los funcionarios actuantes señalan que encontrándose de patrullaje por la Avenida Baralt, avistaron a los sujetos uno de ellos guardándose un machete a nivel de la cintura, y al momento de ser abordados, se baja de una unidad colectiva un ciudadano gritando, asiendo (sic) mención que estos ciudadanos momentos en que se encontraba en dicha unidad había sido despojado de su teléfono celular, emprendiendo veloz huida uno de ellos y logrando el otro ser capturado por los funcionarios actuantes, reconociendo la víctima que el referido ciudadano quien resultó ser el hoy imputado de autos RADA QUINTANA FRANKLIN TADEO, abordó la unidad colectiva y desenfundando un machete logrando apoderarse de su teléfono celular. Esta versión, es ciertamente corroborada por la víctima (no mas datos por protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), la cual se ve reflejada en el folio cuatro (04) del presente expediente. El machete decomisado, ciertamente quedó registrado en actas en el Registro de Cadena de Custodia número C.R.P0253-14 F, de fecha 20/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y Transporte e inserto al folio 06 del presente expediente.

Evidentemente el imputado de autos en su accionar RADA QUINTANA FRANKLIN TADEO, realizó todo lo necesario para consumar el delito, valga decir, abordo o asaltó el vehículo con la intención de robar a los pasajeros y portando un machete, medio idóneo para cometerlo.

Todo esto, adminiculado de manera lógica, enervan los fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano RADA QUINTANA FRANKLIN TADEO, titular de la cédula de identidad N° V-10.577.413, ha sido autor o partícipe en el hecho.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 236 ordinal 3° y 237 ordinales 2 y 3, así como el parágrafo primero ejusdem, y 238 ibídem, ya que primeramente, la pena a imponer por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 parte final del Código Penal, es de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, pues el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, utilizando para ello un arma blanca, es un delito pluriofensivo que transgrede diversos bienes jurídicos tutelados, tanto la integridad física pues el arma blanca pudo haber causado heridas al conductor o a las victimas), como la libertad individual (pues durante el transcurso del robo la víctima eventualmente pudo haber sido privado de su libertad mientras era obligado a entregar el teléfono celular) y por último la propiedad (pues la víctima fue despojado de su teléfono celular), lo cual lo convierte en un delito de gran magnitud.

Además de todo lo anterior, la pena por el delito antes mencionado, es de aquellas que según el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir el peligro de fuga.

Además, de conformidad al artículo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de obstaculización habida cuenta que el imputado de autos RADA QUINTANA FRANKLIN TADEO, conoce al menos la ruta del transporte público y podría deducir como lo es efectivamente que es la vía diaria de la víctima para retornar a su hogar, así como la del chofer de dicha unidad quien pudiera servir como testigos del presente hecho siendo este de fácil ubicación para el hoy imputado, puesto a que este es su ruta de trabajo diaria, por lo que ante tal conocimiento pudiera influir en ellos para que se comporte de manera desleal o reticente, bajo amenazas, poniendo en peligro la investigación.

Por ende lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DÉCIMO de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RADA QUINTANA FRANLIN TADEO, titular de la cédula de identidad N° V-10.577.413, nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 27/05/1968, de 47 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, hijo de ALICETO RADA (f) y PAULA QUINTA (v), residenciado en: San Juan, San Martín, casa s/n, al frente del reencauchador y del Periódico el Nacional, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como en los artículos 237, ordinales 2° y 3° así como parágrafo primero y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos señalados y el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 PARTE FINAL DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. SEGUNDO: Ordena la Reclusión del ciudadano RADA QUINTANA FRANKLIN TADEO en el Internado Judicial San Juan de los Morros. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación”.




En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de presentación detenidos el Tribunal A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Franklin Tadeo Rada Quintana, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber 1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de fecha 20 de abril de 2014, donde se dejó constancia del modo y las circunstancias en que se produjo la aprehensión del ciudadano Franklin Tadeo Rada Quintana. 2.- Acta de Entrevista tomada a la victima por ante la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de fecha 20 de abril de 2014. 3.- Registro de Cadena de Custodia número C.R.P. 0253-14-F, de fecha 20/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en la cual dejan constancia del decomiso de un arma blanca, tipo machete, de regular tamaño, con hoja de acero, mango de madera.

En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 20 de abril de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta de aprehensión y acta de entrevista a la victima, quien señala al ciudadano Franklin Tadeo Rada Quintana, como el que portando un machete le había robado su teléfono celular; y Registro de Cadena de Custodia número C.R.P. 0253-14-F, de fecha 20/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en la cual dejan constancia del decomiso de un arma blanca, tipo machete, de regular tamaño, con hoja de acero, mango de madera, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre diez (10) a dieciséis (16) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la victima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Franklin Tadeo Rada Quintana, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Franklin Tadeo Rada Quintana, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:


(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Franklin Tadeo Rada Quintana, en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3311