REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 16 de Junio de 2014
204º y 155º


PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
Causa Nº 4083-2014

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto conforme a la disposición legal contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la abogada MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada el 07 de junio de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del pronunciamiento mediante la cual el Tribunal a-quo otorgó a los imputados POLANCO MORA RUBEN ARGENIS y OSCAR ANTONIO YEPEZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.395.109 y V-22.523.469 respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, consistente en la presentación por parte de cada imputado, de tres (3) fiadores de reconocida solvencia moral, que acredite cada uno, tener un ingreso igual o mayor a 50 unidades tributarias.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La ciudadana abogada MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada el 07 de junio de 2014, ejerció el Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo amparada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Ejerzo el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicito a los honorables magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal que conozcan del presente recurso, que revoque la medida cautelar sustituida de libertad dictada en este acto por este Tribunal, ahora bien considero procedente el presente recurso, en virtud de ello pido a la corte de apelaciones Decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que estamos ante la concurrencia de delitos que merecen privativa de libertad siendo el mas grave el Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el pasaje de la sustancia se indica como 155 gramos de Cocaína y 240 gramos de Marihuana, igualmente se encuentra acreditado el numeral 2° por cuanto existe el acta policial de aprehensión en la que se deja constancia de dicha aprehensión y de la incautación de la sustancia, consta en expediente acta de entrevista tomada a la ciudadana Salcedo quien afirmo que cuatro sujetos que residen frente a su apartamento los cuales pertenecen a una banda delictiva apodada “ LOS MOCHOS” quienes portaban armas de fuego, la amenazaron diciéndole que era una chismosa, en la que indica que amenazan a toda la comunidad, asimismo señala a preguntas formuladas específicamente en la cuarta que Gregory es apodado “El Mocho” (Aprehendido) y Yonaiker es apodado “El Chino” manifiesta que los ciudadanos imputados se dedican al consumo y venta de drogas y de igual forma a robar a todas las personas que en la mañana se van a trabajar. Vista esta situación llama a los funcionarios policiales y es cuando los mismos se trasladan al lugar originándose así la aprehensión de los ciudadanos RUBEN ARGENIS POLANCO MORA Y OSCAR ANTONIO YEPEZ ALVAREZ. Consta en el expediente diversas fijación fotográfica del lugar donde se suscitaron los hechos, así como de la sustancia incautada, así mismo considero que los imputados no podrían garantizar las resultas del proceso y que se presume su peligro de fuga, ya que el delito excede de diez años en su limite máximo, aunado a la magnitud del daño causado como todos sabemos los delitos conexos al narcotráfico son de lesa humanidad. De la misma forma con relación al señalamiento, es necesario indicar que evidentemente se desprende de las actas que los funcionarios actuaron en una persecución en caliente, por lo cual considero imposible que los funcionarios pudieran paralizar la persecución del imputado en flagrante impunidad ante la comisión de un delito, en virtud de ello considero que el procedimiento policial es ajustado a las reglas establecidas en la norma adjetiva penal, por todo lo anterior solicito nuevamente a la honorable corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación que revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad y se dicte medida judicial privativa de Libertad, por ultimo pido al Tribunal que los ciudadanos RUBEN ARGENIS POLANCO MORA Y OSCAR ANTONIO YEPEZ ALVAREZ permanezcan detenidos hasta tanto la Corte de Apelaciones decida la presente apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el abogado ALEJANDRO SÁNCHEZ VOLCANEZ, Defensor Público Noveno (09) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del imputado POLANCO MORA RUBEN ARGENIS, argumentó respecto al recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal, lo siguiente:

“Esta defensa solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido por el representante fiscal, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que la precalificación jurídica acordada por este Tribunal se encuentra apegada a derecho, en este sentido solicito se declare sin lugar el mencionado recurso y se le mantenga a mi representado la medida cautelar impuesta ya que se están violando los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el 15 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual esta vigente y solicito se tenga en cuenta, el cual señala que cuando sea necesario practicar una diligencia no se ausente ninguna persona que este como testigo allí en ese acto, no es capricho de la Defensa es por lo que señalo esto y solicito a la Corte de Apelación no tome en cuenta esta Solicitud fiscal por no ser procedente y solicito le sea acordada la medida cautelar acordada y quiero dejar constancia que nunca dicen que los bolsos pertenecen a los imputados, adicional a ello se practicó el procedimiento sin la presencia de testigos que avalaran el mismo, por todo ello solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, declare sin lugar el mismo y ratifique la decisión dictada en este acto, es todo”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la audiencia de calificación de flagrancia, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 07 de junio de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expresó:

“PRIMERO: Este tribunal admite la solicitud hecha por el Ministerio Público y la Defensa y en consecuencia, acuerda que las presentes actuaciones se tramiten por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este tribunal que faltan diversas diligencias que practicar a los fines de la búsqueda de la verdad en la presente causa, como fin último de la justicia. SEGUNDO: Se admite parcialmente la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, apartándose de la precalificación efectuada por el Ministerio Público en cuanto el delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR, considera quien decide que se está ante la presunta comisión del delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por otra parte se admite la calificación dada a los hechos con respecto a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numerales 5 y 7 eiusdem, precalificación ésta que es provisional, lo cual no es óbice para que el Ministerio público haga cambios en la misma durante la etapa de investigación. TERCERO : En cuanto a las mediadas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público a lo cual se opusiera la defensa, observa este Juzgador que no se encuentran totalmente satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así se observa que no existen fundados elementos de convicción que a juicio d (sic) este Juzgador, ameriten el dictamen de una medida judicial de privación preventiva de libertad, verificando al respecto, que el procedimiento de aprehensión practicado, fue ejecutado sin la presencia de testigo alguno, pese a que el mismo se llevo a cabo en horas del día en un sitio concurrido, específicamente una zona residencial, en este sentido hace suyo el criterio establecido en la sentencia número 167 de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal, la cual refiere que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente a los fines de inferir culpabilidad de los imputados, este tribunal considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, en tal sentido, impone la prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, consistente en la presentación por parte de cada imputado de tres (3) fiadores de reconocida solvencia moral, que acredite cada uno, tener un ingreso igual o mayor a 50 unidades tributarias, debiendo presentar ante este tribunal, carta de residencia carta de trabajo o certificación de ingresos y carta de buena conducta, una vez constituida la fianza, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente, abogada MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerce recurso de apelación, conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de junio del año en curso, mediante el cual acordó la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, (presentación de fiadores) a los ciudadanos POLANCO MORA RUBEN ARGENIS y OSCAR ANTONIO YEPEZ ALVAREZ.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, observa esta Alzada que se encuentran acreditados en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numerales 5 y 7 ejusdem, como lo precalificó el Juzgado a-quo de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en el acta policial de detención, dándose por acreditado en consecuencia el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal.

En cuanto al numeral 2 de la precitada norma adjetiva penal, se acredita la concurrencia de los elementos de convicción para considerar que los ciudadanos POLANCO MORA RUBEN ARGENIS y OSCAR ANTONIO YEPEZ ALVAREZ, han sido presuntos autores o participes de los delitos precalificados por el a-quo, convicción que dimana de los siguientes elementos aportados por la representación Fiscal y que cursan en las presentes actuaciones:

1. Transcripción de Novedad suscrita por el Jefe de guardia de la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05-06-2014, quien deja constancia de: “…Se recibe la misma por parte de una persona con timbre de voz femenina, quien manifestó que en Macarao, edificio 14 torre Caribay, piso 9, apartamento 9-B, del urbanismo residencial de la Gran Misión Vivienda, Parroquia Macarao, se encuentran cuatro sujetos perteneciente a la Banda de “LOS MOCHOS”, quienes son azotes de dicho conjunto residencial y la amenazaron de muerte manifestando que de percatarse de la presencia de algún organismo Policial tomarían venganza en su contra por lo que requiere comisiones de este despacho en el sitio a fin de que sea prestada la colaboración”.

2. Acta de Investigación Penal suscrita por el Detective Agregado DIEGO RODRÍGUEZ, adscrito a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05-06-2014, quien deja constancia: "Encontrándome en la oficialía de guardia de éste Despacho, se recibe llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien a los efectos del relato que expondría prefirió mantener su identidad en el anonimato, por temor a futuras represalias para con su persona y sus familiares debido al hecho de ser ardua colaboradora de los organismos de seguridad del estado, indicando que en el edificio donde reside, hace algunos minutos fue abordada por varios sujetos armados, refiriéndose a los mismos como la banda de "LOS MOCHOS", quienes portando armas de fuego y amenazándola de muerte, la amedrentaron además con despojarla de todos sus bienes e incluso de su vivienda por todo lo antes mencionado además de adjudicarle el hecho de que los organismos de seguridad del estado, constantemente les den búsqueda en virtud de los distintos hechos delictivos que constantemente ejecutan, resaltando que además los mismos se dedican al robo indiscriminado a personas del sector, aparte de la venta, distribución y consumo incesante de distintas sustancias estupefacientes y psicotrópicas sumado a la ingesta de bebidas alcohólicas, señalando que los (sic) ellos en el actual momento se encuentran refugiados en el edificio número 14, torre Caribay, piso 9, apartamento 9-B, del urbanismo residencial de la Gran Misión Vivienda Venezuela, parroquia Macarao, municipio bolivariano Libertador, Caracas, distrito capital. A tal efecto constituí comisión en compañía de los funcionarios: Inspector MARIANELA FARIÑAS, Detective Jefe HARRISON ESTRADA, Detective Agregado LEONARDO ESTRAÑO y los Detectives ÁNGEL ESPINOZA, MAURICIO GONZÁLEZ, ARIAN GALINDEZ y ALFREDO SÁNCHEZ, para trasladarnos al lugar a bordo de dos unidades identificadas marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, placas: CTPJ-3.0622 y sin placas, a fin de verificar la información antes suministrada en procura de identificar y dar captura a los maleantes antes señalados. Una vez en el lugar y estando plenamente identificados como funcionarios al servicio de este insigne cuerpo de investigaciones, localizamos el edificio que previamente nos fue señalado, desplegándonos en el mismo para acordonarlo y de tal forma resguardar todas (sic) los posibles accesos y salidas del mismo, procediendo de igual forma a dividir la comisión en dos equipos orientados a localizar a los presuntos delincuentes, de tal forma nos introducimos a la infraestructura para ascender hasta el referido piso donde se nos indicó que estrían (sic) situados los mismos. En tal sentido el equipo que me acompañó, se integró por los Detectives LEONARDO ESTRAÑO, ANGEL ESPINOZA, ARIAN GALINDEZ y MAURICIO GONZÁLEZ, mientras que el resto de mis compañeros resguardó las instalaciones desde el acceso principal en la planta inferior. En ese mismo orden (sic) ideas nos apersonamos en el piso noveno, visualizando el apartamento signado con la nomenclatura 9-B, del cual venían en ese momento saliendo dos ciudadanos, uno de ellos utilizando muletas, ante la ausencia de su miembro inferior derecho y el otro con una clara discapacidad, también presente en el miembro inferior derecho, ambos portando bolsos de color negro, dispuestos de forma terciadas desde el hombro hasta la cintura, a quienes inmediatamente ofrecimos la voz de alto sin ofrecer mayor resistencia, logrando en el lugar neutralizarlos para que seguidamente mis compañeros LEONARDO ESTRAÑO y ARIAN GALINDEZ, amparados en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, procedieran a realizarles una respectiva revisión corporal, no logrando localizarles ninguna evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta, siendo identificados como: 01.- RUBEN ARGENIS POLANCO MORA, titular de la cédula de identidad número: V-13.395.109 y 02.- OSCAR ANTONIO YEPEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número: V-22.523.469; no obstante al revisarles cada uno de los bolsos que portaban dichos ciudadanos, logramos incautar lo siguiente: 01. - El ciudadano OSCAR ANTONIO YEPEZ ALVAREZ, portaba dentro de su bolso diecisiete (17) envoltorios de forma circular, elaborados en material sintético de color naranja atado en sus extremos superiores con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de aspecto polvoriento de color blanquecino, de lo que presumimos sea droga de la comúnmente denominada COCAÍNA. Además de ello también su (sic) ubicaron seis bolsas traslucidas con cierre hermético en su parte superior, contentivo en su interior de una sustancia de aspecto polvoriento de color blanquecino, de lo que presumimos sea droga de la comúnmente denominada COCAÍNA. Cuatrocientos diez Bolívares (Bs. 410) en distintas piezas de papel moneda de aparente curso legal, desglosados de la siguiente manera: un (01) billete, de papel moneda nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de cien Bolívares (Bs. 100), signado con el serial K51171805; dos (02) billetes de papel moneda nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de cincuenta Bolívares (Bs. 50), signados con los seriales: P02508210, H54979389; dos (02) billetes de papel moneda nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de veinte Bolívares (Bs. 20), signados con los seriales: N87464491, S20480317; ocho (08) billetes de papel moneda nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de diez Bolívares (Bs. 10), signados con los seriales: S31462162, Q72329364, R52771613, H61467279, B88773255, L75422606, L48617540, Q07400210; dieciocho (18) billetes de papel moneda nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de cinco Bolívares (Bs.5), signados con los seriales: P03399992, P16429929, G36019307, C44398161, H01059702, G44355260, N22914701, D53090346, D74537721, P71340444, N68143712, J74411942, L25050435, Q32594266, J05408886, N22923330, P49678036, F25323793. 02. - Al ciudadano RUBEN ARGENIS POLANCO MORA, se le ubicó dentro del bolso que portaba un total de diez (10) envoltorios de forma irregular, elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, de lo que se presume sea droga de la comúnmente denominada MARIHUANA, aunado a eso también se localizó una bolsa traslúcida, de regular tamaño, elaborada en material sintético con cierre hermético en su parte superior, contentiva de restos y semillas vegetales, de lo que se presume sea droga de la comúnmente como MARIHUANA. En el mismo acto y en relación a las presuntas sustancias psicotrópicas o estupefacientes que poseían dichos ciudadanos, solo indicaron que las mismas pertenecían a los residentes del inmueble, las cuales le eran otorgadas a efectos de su distribución y venta. De igual forma, dichos ciudadanos identificaron a los sujetos ocupantes del inmueble como alias "EL NEGRO" y alias "EL CHINO", aduciendo además que ambos habitaban ese inmueble de forma arbitraria siendo temidos por todos los vecinos y residentes del edificio, debido a su amplia trayectoria delictiva. Por tal razón se procedió en el lugar a informarles a dichos ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, exponiéndoles en el sitio sus derechos en condición de investigados, los cuales se reflejan en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal. Al mismo tiempo y de acuerdo a la precitada exposición, decidí en compañía de mis compañeros ANGEL ESPINOZA y MAURICIO GONZALEZ, ingresar al inmueble en cuestión haciendo gala de nuestra pericia, ofreciendo una clara voz de alto, recibiendo de parte de los internos en el inmueble obscenidades e improperios en contra de la comisión, conminándonos a retirarnos del lugar acompañando sus ofensas con un disparo desde el interior del inmueble que atravesó la puerta de acceso principal de la vivienda, con la clara de segar la vida de cualquiera de los funcionarios que estábamos en el sitio, por lo que estando frente a un claro estado de necesidad, nos vimos en la imperiosa necesidad de esgrimir nuestras armas de fuego para repeler la acción, siempre en procura de protegernos y resguardarnos como equipo, golpeando la puerta y accediendo sigilosamente al interior del apartamento donde nos topamos frente a los sujetos en cuestión, estando localizado uno de ellos en un área destinada a la cocina, quien vistiendo franelilla y short de color blanco y cuyas características físicas son las siguientes: tez morena, contextura delgada, cabello de color negro tipo liso, con 18 años de edad aproximadamente y una estatura promedio de un metro setenta centímetros (1,70 mts), portaba un arma de fuego tipo revólver, con el cual nuevamente realizó dos detonaciones en nuestra contra, obligándonos a retroceder un poco, evitando ser alcanzados por los proyectiles disparados, ya estando obligados a contrarrestar la acción, por lo que en medio de tan hostil escenario, mi compañero ANGEL ESPINOZA y mi persona, vistos en la singular necesidad de resguardas (sic) nuestras integridades físicas y preservas nuestras vidas, repelimos la acción haciendo uso de nuestras armas orgánicas, efectuándoles al mismo tiempo varios disparos, consiguiendo con nuestro trabajo, alcanzar la humanidad de dicho sujeto, logrando lesionarlo y por ende neutralizarlo, procediendo inmediatamente a dirigirnos hasta su ubicación para prestarle los auxilios básicos en procura de resguardar su vida ante el lamentable infortunio ocurrido. En ese mismo acto otro ciudadano que se encontraba situado en una habitación contigua, también portaba un arma de fuego tipo revólver, le instamos a deponer su actitud, para no vernos en la relegada obligación de hacer frente a su desacato y devenir otro hecho trágico, obteniendo como respuesta de su parte una serie de ofensas más y dos disparos hacia nosotros, que nos advertía con cegar nuestra humanidad, por lo que en el mismo ínterin mi otro compañero MAURICIO GONZÁLEZ ingresó sigilosamente a la habitación, en medio de varios disparos efectuados por el sujeto antes señalado, logrando con un disparo neutralizar a dicho ciudadano, procediendo también a prestarle los primeros auxilios a fin de resguardar su vida. Acto seguido nos acompañaron el resto de los integrantes de la comisión quienes inmediatamente cargaron con los ciudadanos lesionados, avocándose al traslado de los mismos, nuestros similares, Inspectora MARIANELA FARIÑAS, Detective Jefe HARRISON ESTRADA, Detective Agregado LEONARDO ESTRAÑO y Detective ARIAN GALINDEZ, disponiendo llevarlos al centro de salud más cercano a nuestra ubicación, teniendo como única intención salvaguardar sus vidas, mientras que al mismo tiempo quedaba en guardia y custodia de los detenidos nuestro compañero ALFREDO SÁNCHEZ. Alternamente se habría notificado a la Sala de Transmisiones sobre el suceso en curso, para solicitarle apoyo inmediato al lugar, presentándose distintas comisiones de diferentes despachos del área metropolitana de Caracas, en respuesta oportuna a nuestro llamado, destacándose la presencia de funcionarios de la División de Investigación de Homicidios, al mando del Inspector Agregado ALEXANDER ROSARIO, credencial 26.980; comisión de la División de Inspecciones Técnicas, al mando del Detective Agregado CARLOS SÁNCHEZ, credencial 33.592; comisión de la División de Planimetría, al mando del Detective DANIEL LIMA, credencial 37.605; comisión de la División de Fotografía, al mando del Detective JUAN AMUNDARAÍN, credencial 37.173; comisión de la División de Trayectoria Balística, al mando del Detective WILMER LEÓN, credencial 37.659, quienes se enfocarían a realizar sus labores en virtud de lo ocurrido. En el sitio de suceso quedamos presentes los tres funcionarios que ingresamos al inmueble y repelimos la acción de los ciudadanos heridos, donde luego de varios minutos recibimos llamada telefónica por parte de la Inspectora MARIANELA FARIÑAS, notificándonos que los ciudadanos que hicieron frente a la comisión, ingresaron al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde luego de ser asistidos por los galenos de guardia, quiénes emplearon todo su profesionalismo y dedicación en la aplicación de técnicas reanimación y primeros auxilios, se vieron en el penoso deber de informar a la comisión lamentablemente se produjo el deceso de los mismos pese a sus arduos esfuerzos, situación que fue de amplio conocimiento para todos los funcionarios presentes en el lugar del hecho, quedando los mismo identificados como: 01. - JONAIKEL ARGENIS MEDINA SALCEDO, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.870.624 y 02.- ¬GREGORY JOSÉ CASTILLO SUÁREZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.981.313. Por tal razón la División de Investigación de Homicidios dio inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura: K-14.0017.00240, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Cosa Pública (ENFRENTAMIENTO), avocándose los funcionarios adscritos a dicha División a realizar las diligencias y pesquisas pertinentes. Acto seguido las comisiones técnicas, realizaron la fijación y colección de evidencias, siendo las mismas las mismas las siguientes: A) Seis (06) conchas de balas percutidas calibre nueve milímetros (9 mm), de las cuales una de ellas presenta una inscripción en su culote donde se lee: 11; otras dos con inscripción en su culote donde se lee: CAVOM 07; las tres restantes presentando inscripción en su culote donde se lee: CAVIM 08. B) Cinco (05) conchas de balas percutidas calibre .38. C) Cinco (05) balas sin percutir calibre .38. D) Un (01) proyectil blindado con núcleo de plomo deformado. E) Un (01) arma de fuego tipo revólver calibre .38, marca: SMITH & WEASSON, serial: K183027. F) Un (01) arma de fuego tipo revólver calibre .38, marca: SMITH & WEASSON, con los seriales devastados. G) Una (01) muestra de sustancia de color pardo negruzca. Consecutivamente y luego de realizado todo lo concerniente a la averiguación en curso, los confortantes de la comisión adscrita a esta Sub Delegación nos dispusimos a continuar con el procedimiento inicial, relacionado con la aprehensión inicial, procediendo mi compañero LEONARDO ESTRAÑO, quien es el Técnico, a realizar la inspección técnica del sitio de suceso fijando fotográficamente el mismo además de colectar la presunta droga incautada, efectuando el retorno a la sede de éste despacho con las dos personas detenidas. Cabe resaltar que antes de retirarnos del sitio de suceso logramos la ubicación de la ciudadana que nos realizó la llamada telefónica con la cual dimos inicio al presente procedimiento, ya que la misma de forma discreta se nos acercó y nos expresó su deseo manifiesto de colaborar en todo lo que fuese necesario ya que su temor perenne era propiciado por los sujetos aprehendidos, por lo que primeramente la identificamos como VICTCELY DE LA VEGA, siempre preservando su identidad en virtud de lo especificado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, trasladándola hasta esta oficina a fin de entrevistarla. Ya en esta oficina se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-14.2260.00718, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Subsiguientemente se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos aprehendidos, siendo sus datos filiatorios los siguientes: 01.- RUBEN ARGENIS POLANCO MORA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha: 15 de agosto del año 1981, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la siguiente dirección: Barrio Kennedy, bloque 21, piso 04, apartamento 04 - 01, parroquia Macarao, municipio Bolivariano Libertador, titular de la cédula de identidad V-13.395.109. 02.- OSCAR ANTONIO YEPEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, det¬estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha: 11 de febrero del año 1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la siguiente dirección: Barrio las Casitas, sector 02, casa número 16, parroquia Macarao, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, distrito capital, titular de la cédula de identidad número: V-22.523.469; para luego otorgarles en formato impreso sus derechos en calidad de imputados, los cuales firmaron e impregnaron sus huellas digito pulgares. Adicionalmente ya en esta oficina me trasladé conjuntamente con mi compañero LEONARDO ESTRAÑO, hasta la Sala Técnica a fin de realizar el pesaje de la presunta droga incautada, utilizando para ello una balanza digital, obteniendo como resultado lo siguiente: 01.- Lo incautado al ciudadano OSCAR ANTONIO YEPEZ ALVAREZ, refiere a diecisiete (17) envoltorios de forma circular, elaborados en material sintético de color naranja atados en su parte superior con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de aspecto polvoriento de color blanquecino, de lo que presumimos sea droga de la comúnmente denominada COCAÍNA, con un peso conjunto de 100 gramos; más seis bolsas traslucidas con cierre hermético en su parte superior, contentivos en su interior de una sustancia de aspecto polvoriento de color blanquecino, de lo que presumimos sea droga de la comúnmente denominada COCAÍNA, arrojando un peso conjunto de 55 gramos; registrando un peso total de 155 gramos. 02.- Lo incautado al ciudadano RUBEN ARGENIS POLANCO MORA, refiere a diez (10) envoltorios de forma irregular, elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, de lo que se presume sea droga de la comúnmente como MARIHUANA, con un peso conjunto de 80 gramos; más una bolsa traslúcida, de regular tamaño, elaborada en material sintético con cierre hermético en su parte superior, contentiva de restos y semillas vegetales, de lo que se presume sea droga de la -comúnmente como MARIHUANA, pesando 160 gramos; registrando un peso total de 240 gramos. Adicionalmente se le realizó llamada telefónica al Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) en Materia de Drogas, del Ministerio público, del Área Metropolitana de Caracas, Abogado OMAR GUERRERO, quien estuvo notificado al respecto. De igual forma a los detenidos se les permitió realizar llamadas telefónicas para que se comunicaran con sus familiares y les informaran al respecto sobre la situación actual. Posteriormente me trasladé hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información a fin de verificar los datos de los ciudadanos antes mencionados, conjuntamente con la Inspectora MARIANELA FARIÑAS, quien luego de acceder al Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), me sugirió esperar algunos minutos mientras verificaba tal información, para luego indicarme que el único de los ciudadanos involucrados en el hecho que presenta registros, es el occiso: GREGORY JOSE CASTILLO SUÁREZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.981.313, por el delito de DROGAS, de fecha 17 de enero 2014, por la Sub Delegación Caricuao. Finalmente suscribo la presente acta de investigación penal, en relación a las diligencias antes practicadas, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal (REGLAS DE ACTUACIÓN POLICIAL). Anexo a la presente acta se consignan acta de inspección técnica, derechos de imputado, debidamente leídos y firmados por las detenidas (sic) impreso de los registros, arrojado por el sistema. Es todo”.

3. Inspección Técnica realizada por comisión de la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05-06-2014, en el Complejo Urbanístico Macarao, Torre 14, Edificio Caribay, piso 9, frente al apartamento 9-B, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

4. Acta de Investigación Penal suscrita por el Detective Agregado DIEGO RODRÍGUEZ, adscrito a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05-06-2014, quien deja constancia: “Prosiguiendo con las diligencias respectivas… me trasladé hasta la Sala Técnica de esta oficina… a fin de realizar el pesaje de las presuntas sustancias psicotrópicas o estupefacientes incautadas a los investigados: 01. – RUBEN ARGENIS POLANCO MORA… y 02. – OSCAR ANTONIO YEPEZ ALVAREZ… haciendo uso para ello de una balanza digital marca: PIXYS, obteniendo como resultado lo siguiente: 01.- Lo incautado al ciudadano OSCAR ANTONIO YEPEZ ALVAREZ, se refiere a diecisiete (17) envoltorios de forma circular, elaborados en material sintético de color naranja, atados en su parte superior con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de aspecto polvoriento de color blanquecino, de lo que se presume sea droga de la comúnmente denominada COCAÍNA, con un peso conjunto de 100 gramos; más seis (06) bolsas traslucidas con cierre hermético en su parte superior, contentivos en su interior de una sustancia de aspecto polvoriento de color blanquecino, de lo que se presume sea droga de la comúnmente denominada COCAÍNA, arrojando un peso conjunto de 55 gramos, registrando un peso total de 155 gramos. 02.- Lo incautado al ciudadano RUBEN ARGENIS POLANCO MORA, refiere a diez (10) envoltorios de forma irregular, elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, de lo que se presume sea droga de la comúnmente como MARIHUANA, con un peso conjunto de 80 gramos; más una bolsa traslúcida, de regular tamaño, elaborada en material sintético con cierre hermético en su parte superior, contentiva de restos y semillas vegetales, de lo que se presume sea droga de la comúnmente como MARIHUANA, pesando 160 gramos; registrando un peso total de 240 gramos, la cual será remitida en lo subsiguiente al Departamento de Toxicología Forense…”.

5. Acta de entrevista rendida en fecha 05-06-2014, por ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana VICTCELY DEL CARMEN SALCEDO DE LA VEGA, quien expresó: “Resulta ser que el día de hoy en momentos en que egresaba de mi apartamento, ubicado en la Parroquia Macarao, Torre 14, edificio CARIBAL, Piso 9, fui interceptada por cuatros (sic) sujetos que residen frente mi apartamento los cuales pertenecen a una banda delictiva apodada “LOS MOCHOS”, quienes portaban para el momento armas de fuego, estos me empezaron a amenazar manifestándome que me iban a matar a mi y a todos los que vivimos en ese piso, ya que éramos una cuerda de chismosos, por lo que tuve que retornar a mi apartamento y realizar la llamada a esta oficina, a fin de que nos prestaran la colaboración y destacaran funcionarios a dicha residencia, donde minutos después se presentaron hasta la precipitada dirección comisiones del C.I.C.P.C, plenamente identificados, como funcionarios de dicho organismo policial, tomando los integrante de dicha banda la osadía de disparar en contra de los funcionarios en momentos en que los mismos iban subiendo al apartamento, vociferando palabras obscenas. Es todo”…..PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que se suscitó el hecho que narra? CONTESTÓ: Eso ocurrió en la Torre 14, del complejo residencial “CARIBAL”, Piso 9, Apartamento 9B, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, el día de hoy Jueves 05-06-2014, a las 11:50 horas de la mañana aproximadamente” SEGUNDA PREGUNA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre en hecho de esta naturaleza con dicho ciudadanos? CONTESTÓ: “No, ellos siempre azotan y amenazan de muerte a todos los que residimos en la torre 14, manifestando que ellos son los pranes de ahí, y nosotros por temor a que arremetan contra nuestra integridad física preferimos no denunciar”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos que la amenazaron de muerte al momento en que usted egresaba de su vivienda? CONTESTÓ: “1.- Piel color morena, contextura delgada, de 1.70 de estatura aproximadamente, cabello color negro, con zarcillos en ambas en ambas orejas, portaba como vestimenta un short de color marrón y franelilla de color blanca, 2.- Piel color morena, contextura delgada de 1.70 de estatura aproximadamente, cabello color negro, con una prótesis en la pierna derecha, portaba como vestimenta un Jean de color gris claro y camisa manga larga azul con negro, 3.- Piel color blanca, contextura delgada de 1.68 de estatura aproximadamente, cabello color negro, le falta la pierna derecha, portaba como vestimenta short de color marrón y franela de color blanca; 4.- Piel color blanca, contextura delgada, de 1.75 de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos achinado, portaba como vestimenta un short color azul” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los nombres u apodos de los ciudadanos antes descritos? CONTESTÓ: Gregory, es apodado “EL NEGRO”, Rubén, apodado “EL MOCHO” Oscar, apodado “EL MOCHO” y Yonaiker apodado “EL CHINO”… DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican dichos ciudadanos? CONTESTÓ: “Si, al consumo y venta de Drogas de igual manera se dedican a robar a todas las personas que en la mañana van a su trabajo”… DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento en que comisiones del C.I.C.P.C., ingresaban al conjunto residencial, se percató cual de los investigados disparos en contra de las comisiones? CONTESTÓ: “No, mas sin embargo escuchaba que Gregory y el chino, decían malditos mochos métanse al apartamento y escondan la droga”…”.

6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde consta como evidencia colectada: “Un (01) Bolso terciado elaborado en semi cuero y material sintético del tipo nilón (sic), de forma cuadrada, de color negro, de igual manera presenta en su parte externa los caracteres “MONTBLAC”…
Un (01) Bolso terciado elaborado en material sintético, de forma cuadrada, de color negro, de igual manera presenta en su parte externa los caracteres “OAKLEY”….

7. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde consta como evidencia colectada: “Seis (06) bolsas tipo herméticas elaboradas en material sintético transparente, contentivas de una sustancia polvorienta de color blanco, presuntamente droga (COCAINA).-
Diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético de color naranja, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, presuntamente droga (COCAINA).-
Una (01) bolsa tipo hermética elaborada en material sintético transparente, contentiva de restos de semillas vegetales, presuntamente droga (MARIHUANA).-
Diez (10) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de restos de semillas vegetales, presuntamente droga (MARIHUANA)”.

8. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde consta como evidencia colectada, el dinero incautado a los imputados.

9. Fijaciones Fotográficas del lugar donde acaecieron los hechos y de los objetos decomisados.

Ahora bien, se observa que el juez de control en la audiencia de calificación de flagrancia, sostiene: “En cuanto a las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público a lo cual se opusiera la defensa, observa este Juzgador que no se encuentran totalmente satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así se observa que no existen fundados elementos de convicción que a juicio d (sic) este Juzgador, ameriten el dictamen de una medida judicial de privación preventiva de libertad, verificando al respecto, que el procedimiento de aprehensión practicado, fue ejecutado sin la presencia de testigo alguno, pese a que el mismo se llevo a cabo en horas del día en un sitio concurrido, específicamente una zona residencial, en este sentido hace suyo el criterio establecido en la sentencia número 167 de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal, la cual refiere que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente a los fines de inferir culpabilidad de los imputados, este tribunal considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, en tal sentido, impone la prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem…”, creando un contrasentido en su fallo por cuanto les acordó medida cautelar de libertad, y sin embargo señala que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos aprehendidos sean autores o participes del hecho precalificado, es decir, si a su criterio no hay suficientes elementos entonces porque les impone una medida cautelar.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como base de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad determinados presupuestos procesales, tales como el fumus boni iuris, es decir, el proceso penal está representado por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento, y el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización.

El fumus boni iuris se encuentra establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se pruebe la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al igual que la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar.

Por su parte el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el periculum in mora, relativo a la razonable presunción por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga u obstaculización.

En este sentido, en el presente caso, los delitos precalificados por el Juzgado a-quo en la audiencia oral de calificación de flagrancia de fecha 07 de junio de 2014, fueron AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numerales 5 y 7 ejusdem, cuyas acción penal no se encuentran prescritas.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos POLANCO MORA RUBEN ARGENIS y OSCAR ANTONIO YEPEZ ALVAREZ, que los inculpan en la presunta comisión de los delitos precalificados, como lo es el acta de aprehensión donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus detenciones, así el señalamiento de la ciudadana VICTCELY DEL CARMEN SALCEDO DE LA VEGA, quien los identifica como “consumidores y distribuidores de drogas”, de ser personas de alta peligrosidad y refiere que al llegar la comisión policial logró escuchar cuando “Gregory y el chino, decían malditos mochos métanse al apartamento y escondan la droga”.

Y si bien es cierto que la comisión policial no se hizo acompañar de testigos instrumentales en el aludido procedimiento policial, considera este Tribunal Superior, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a las inspecciones de personas, no contempla como requisito esencial para la validez de las inspecciones de personas, la presencia de testigos instrumentales, visto que de la misma norma procesal se desprende que el funcionario policial podrá inspeccionar a las personas y “procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”, asimismo consideran quienes aquí deciden que el presente proceso se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público recabar elementos suficientes y aportar verdaderas pruebas, en el caso de considerar que procede el enjuiciamiento de los ciudadanos POLANCO MORA RUBEN ARGENIS y OSCAR ANTONIO YEPEZ ALVAREZ, por la comisión de los delitos aquí pre-calificado.

Cabe resaltar, que si bien el Juzgado a-quo hizo énfasis a la sentencia de la Sala de Casación Penal en fecha 21 de mayo de 2012, signada bajo el Nº 167, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente a los fines de inferir culpabilidad de los imputados; este Tribunal Colegiado considera necesario indicar que dicho criterio a la presente causa resulta un desacierto, puesto que la sentencia en cuestión está referida a una etapa procesal distinta, a saber, el juicio oral y público, y resulta inaplicable en esta etapa del proceso, ya que el presente caso se está iniciando y lo que se requiere es la existencia de elementos de convicción y no de pruebas.

Acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que en el presente asunto queda establecido de igual forma el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que los hoy imputados pudieran evadir el proceso por la gravedad de los delitos precalificados, ya que las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se acredita en cuanto al peligro de fuga la entidad del delito, además de encontrarnos en presencia de un delito considerado de lesa humanidad, cuyo flagelo es un mal que ataca a la salud del colectivo. Por otra parte, el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los imputados podrían influir en el comportamiento de testigos para que no aporten datos a la investigación, en especial de la ciudadana a quien le fue tomada entrevista, conforme a lo previsto en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.

En razón de lo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem a los ciudadanos POLANCO MORA RUBEN ARGENIS y OSCAR ANTONIO YEPEZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.395.109 y V-22.523.469 respectivamente, obviando los elementos de convicción up supra señalados por este Colegiado; profiriendo por tanto una decisión inmotivada por lo que esta Corte REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2014; en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar se decreta medida de privación judicial de libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numerales 5 y 7 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ordena al Tribunal a-quo ejecutar la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la abogada MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, que otorgó a los imputados POLANCO MORA RUBEN ARGENIS y OSCAR ANTONIO YEPEZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.395.109 y V-22.523.469 respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem y, se DECRETA en contra de los precitados ciudadanos POLANCO MORA RUBEN ARGENIS y OSCAR ANTONIO YEPEZ ALVAREZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numerales 5 y 7 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ordena al Tribunal a-quo ejecutar la presente decisión y designar el centro de reclusión .

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal a-quo, a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)


LA JUEZ, LA JUEZ,


ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ELSA JANETH GÓMEZ MORENO



EL SECRETARIO,


LUIS OMAR SEQUERA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


LUIS OMAR SEQUERA





















Exp. Nro. 4083-2014.