REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 18 de Junio de 2014
204° y 155°



CAUSA Nº 2014-4080
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ


Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el día 20 de mayo de 2014, por el abogado PEDRO RAFAEL PEREZ SANTOYO, Defensor Público Septuagésimo Tercero (73º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano EDWARD JOSÉ ZAMBRANO, con fundamento en los artículos 236, 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la “negativa al otorgamiento de una Medida Cautelar Judicial de Libertad…” al momento en que el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-05-2014, celebró el acto de la audiencia preliminar donde dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa pública penal del artículo 28, numeral 4, literal “i”, por flagrante violación del artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los fundamentos de imputación, declarándose en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que es un sobreseimiento formal que no produce los efectos del artículo 301 ejusdem, sino que permite una nueva persecución penal conforme al artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la devolución de las actas al Representante Fiscal para en el menor lapso posible, si lo considera pertinente, presente el acto conclusivo de ley… SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que en su oportunidad se dictó en contra de los acusados EDWARD JOSÉ ZAMBRANO SÁNCHEZ Y ANTILLANO SEAN JESUS.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Observa este Tribunal Colegiado que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de la designación y juramentación de la defensa, que cursa al folio 10 de las presentes actuaciones. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta del cómputo realizado por el secretario del Tribunal a- quo, que riela al folio 31 del presente cuaderno de apelación. No evidenciándose en consecuencia las causales de inadmisibilidad contenidas en los literales a y b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, con relación al literal c del referido artículo 428 del texto adjetivo penal, tenemos que de la revisión efectuada al escrito recursivo, el mismo versa:

“Yo, PEDRO RAFAEL PEREZ SANTOYO, Defensor Público Septuagésimo Tercero con Competencia en Proceso Penal Ordinario… actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano: EDWARD JOSE ZAMBRANO… y sobre quien pesa actualmente Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por su supuesta participación en el acto ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FITULES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad para Apelar ante la Corte de Apelaciones, de la negativa al otorgamiento de una Medida Cautelar Judicial de Libertad, de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 439 ordinal 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamentamos de la siguiente manera:

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

Al negársele a mi defendido el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, porque esta decayó cuando el ciudadano Juez 5º en funciones de Control, decreto EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instando al Ministerio Público para que en el menor tiempo posible profundice en la investigación sin otorgarle plazo alguno, otorgándole un nuevo plazo a la Representación Fiscal que no lo previo nuestro Legislador en la norma Adjetiva Penal violentando de esta manera derechos fundamentales del justiciable relativos al derecho a la defensa y debido proceso. En nuestro humilde entender consideramos que al emitir el Juzgador de la Primera Instancia su decisión en virtud de la cual declara CON LUGAR LAS EXCEPCIONES planteadas por la defensa y en su lugar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al emitir este pronunciamiento de decreto de sobreseimiento hace que desparezca ese vínculo jurídico que permitía que mi representado EDWUARD JOSE ZAMBRANO, se mantuviera privado de su libertad y así lo podemos apreciar al examinar lo señalado en el artículo 236 en su séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto señala: (…), vencido este lapso, sin que el o la Fiscal del Ministerio haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Si bien es cierto que, el Ministerio Público en el lapso legal interpuso el acto conclusivo de la acusación Fiscal, cuando el Tribunal A-quo en el acto de la celebración de Audiencia Preliminar, DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el ámbito jurídico ese acto conclusivo desaparece es inexistente, y no se puede tomar como pretexto para mantener privado de la libertad a mi defendido. Esa medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, que se mantiene de manera ilegal, atenta contra el Debido Proceso…”.

Así mismo, el recurrente en su petitorio refiere:

“Honorables Jueces, solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Auto, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado “Con Lugar” y le sea otorgado a mi defendido EDWARD JOSE ZAMBRANO, una medida cautelar de presentación periódica por ante la sede del Tribunal A-quo, de conformidad con el contenido del artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este sentido, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano EDWARD JOSÉ ZAMBRANO, va dirigido en contra la decisión tomada por el ciudadano Juez Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2014, al momento de celebrar la audiencia preliminar, conforme con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su pronunciamiento “SEGUNDO” que a la letra es del tenor siguiente:

“Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que en su oportunidad se dictó en contra de los acusados EDWARD JOSÉ ZAMBRANO SANCHEZ Y ANTILLANO SEAN JESUS”.

Por lo que, en atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la defensa, en este caso, recurre contra una decisión que no es de aquellas en la que se haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva; sino que es contra el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa -en este caso- en contra del ciudadano EDWARD JOSÉ ZAMBRANO.

En tal sentido, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y en negrilla de la Sala).

En consecuencia, la decisión del Tribunal a-quo en cuanto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano EDWARD JOSÉ ZAMBRANO, no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, literal c del Código Adjetivo Penal, y en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO RAFAEL PEREZ SANTOYO, Defensor Público Septuagésimo Tercero (73º) Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO RAFAEL PEREZ SANTOYO, Defensor Público Septuagésimo Tercero (73º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano EDWARD JOSÉ ZAMBRANO, con fundamento en los artículos 236, 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la “negativa al otorgamiento de una Medida Cautelar Judicial de Libertad…” al momento en que el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-05-2014, celebró el acto de la audiencia preliminar donde dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa pública penal del artículo 28, numeral 4, literal “i”, por flagrante violación del artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los fundamentos de imputación, declarándose en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que es un sobreseimiento formal que no produce los efectos del artículo 301 ejusdem, sino que permite una nueva persecución penal conforme al artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la devolución de las actas al Representante Fiscal para en el menor lapso posible, si lo considera pertinente, presente el acto conclusivo de ley… SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que en su oportunidad se dictó en contra de los acusados EDWARD JOSÉ ZAMBRANO SÁNCHEZ Y ANTILLANO SEAN JESUS”, por ser irrecurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría.

EL JUEZ PRESIDENTE

RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)


LAS JUEZAS INTEGRANTES


ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ELSA JANETH GÓMEZ MORENO


EL SECRETARIO

LUIS OMAR SEQUERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

LUIS OMAR SEQUERA



Causa Nº 4080-2014
RJG/AHR/EJGM/LOS/rch