REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de junio de 2014
204° y 155°


CAUSA N° 4012-2014
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO CESAR BURGUERA RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano CRUZ HERNÁNDEZ MANUEL EDUARDO, conforme al artículo 439 numerales 1 y 5 ejusdem, contra de la decisión emanada por el Juzgado Quinto (5°) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 24 de Enero de 2014, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana KATI COROMOTO MAIONE GARCIA, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 del mes y año que discurre, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el medio probatorio ofrecido por el recurrente, como es: “La EXHIBICIÓN y LECTURA, ante la Corte que eventualmente ha de conocer del presente Recurso de Apelación, del AMPARO CONSTITUCIONAL de fecha 22 de mayo de 2013, celebrado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, constante de veinte (20) folios útiles. El Amparo Constitucional respectivo está relacionado con la admisión expresa que hizo la acusada KATI COROMOTO MAIONE GARCIA, asistida por un defensor Público, Manuel Duarte y el Representante del Ministerio Público, el Dr. José Luís Álvarez Domínguez, ante la Juez Dra. Aura Maribel Contreras de Moy y los demás intervinientes”, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la carga de su presentación el impugnante, y en consecuencia se fijó la respectiva audiencia oral para el día lunes 21 de abril de 2014, a las 10:00 horas de la mañana. Se dejó constancia que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de junio de 2013, se celebro la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 442 segundo aparte, referida a la incorporación de pruebas ofrecidas por el Abg. ELIO BURGUERA RINCON, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima, en su escrito de apelación, la cual fue admitida por esta Corte de Apelaciones.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El abogado ELIO CESAR BURGUERA RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano CRUZ HERNÁNDEZ MANUEL EDUARDO, en su escrito recursivo que cursa a los folios 198 al 212 de las presentes actuaciones, expuso:

“Quien suscribe, ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN,… Abogado en Ejercicio,… en mi carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano CRUZ HERNÁNDEZ MANUEL EDUARDO,… quien figura como víctima en la causa signada bajo el Nº P-2013-033323, nomenclatura de ese Tribunal,… en uso de las facultades que me confiere los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 423, 424, 439 numeral 1 y 5 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado en fecha 24 de enero de 2014, por el Órgano Jurisdiccional, en la causa penal antes mencionada, lo cual procedo a realizar en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION

Temporalidad

(…)

CAPÍTULO SEGUNDO

PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Ciudadanos Magistrados, toda resolución judicial debe estar debidamente motivada por un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además de procurarle el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Es por ello que el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal consagró como requisito, que las sentencias y autos sean motivados, salvo los de mero trámite. Asimismo, estableció el legislador que las decisiones que en su dispositivo tengan absolución, condena o sobreseimiento deben hacer bajo la forma de sentencia que deberá estar motivada, esto es, las razones de hecho y derecho que sustentan la decisión, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado está afirmación y muy respetuosamente me sirvo en mencionar la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1768, en el expediente 09¬0253, en fecha 23 de noviembre de 2011.

Asimismo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 552, de 12 de agosto de 2005, en el expediente número 05- 140, estableció:

"...por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no que vulnera también judicial efectiva”.

En el mismo sentido la decisión N° 288, en el expediente N° C09-113, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ratificó:

"Los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Conforme a lo anterior es evidente que la sentencia recurrida carece de motivación alguna, pues, no basta con sólo transcribir un extracto de Sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, para justificar la misma. Verifiquen ciudadanos Magistrados, como no existe en la decisión recurrida un exhaustivo análisis en torno a consideraciones subjetivas producto de una exégesis racional, violentando con ello la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En consecuencia y conforme a lo antes expresado, ratificando que el fallo de fecha 24 de enero de 2013, carece absolutamente de motivación, es por lo que solicito muy respetuosamente anule el fallo acá apelado. y así solicito sea declarado.

DE LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida no solamente invoca un extracto de Sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de una decisión como motivación de su decisión que considera esta defensa es inmotivada a todas luces, sino que por su falta de motivación seria confunde las razones que ella misma expresa, verifique Ud., como el Tribunal incurre en el mismo error del Ministerio Público y ambos utilizan una decisión no adecuada al presente caso en la cual confunden posesión y propiedad alegando erradamente que el elemento constitutivo del tipo penal de Invasión es decir la Ajenidad, deber ser también para el delito de perturbación violenta a la posesión pacifica.

La técnica jurídica a utilizar en fundamentación de un recurso, debe de suyo señalar, detalladamente, si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia, así lo establece la doctrina en la literatura del profesor JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. (Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano), copio textualmente:

"se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena"

En el caso que nos ocupa, la decisión inmotivada denunciada demuestra una ilogicidad como vicio, toda vez que en su paupérrimo párrafo, corta y pega oraciones que por si mismas resultan ilógicas como se evidencia a continuación:

"...EN EL REFERIDO DELITO UNO DE LOS ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO ES LA POSESIÓN PACIFICA Y DOCTRINARIAMENTE ESTA POSESIÓN SE INTERPRETA COMO "LA TENENCIA DE UNA COSA O EL GOCE DE UN DERECHO QUE EJERCEMOS NOSOTROS MISMOS O POR MEDIO DE OTRA PERSONA QUE DETENTA LA COSA O LA EJERCE EN NUESTRO NOMBRE..." EN EL PRESENTE CASO EL CIUDADANO MANUEL EDUARDO CRUZ HERNANDEZ DETENTA LA POSESIÓN PACIFICA DEL MENCIONADO INMUEBLE, YA QUE DESDE EL AÑO 2002 SE ENCUENTRA EN CALIDAD DE INQUILINO EN EL MISMO. AHORA BIEN, LA AJENIDAD ES OTRO DE LOS ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO QUE SE DEBE VERIFICARSE CON RESPECTO AL SUJETO ACTIVO QUE REALIZA LA CONDUCTA TIPICA... POR LO QUE LA ACCIÓN TÍPICA DE MENCIONADO DELITO DEBE RECAER NECESARIAMENTE SOBRE UN INMUEBLE QUE ES "AJENO" CON RESPECTO AL SUJETO ACTIVO...POR LO TANTO EL PROPIETARIO DE UN INMUEBLE (COMO LO ES EN EL PRESENTE CASO) NO REALIZA EL TIPO PENAL DE PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA... POR CUANTO SU CONDUCTA RECAE SOBE UN BIEN QUE LE ES PROPIO..." (Subrayado míos).

Del extracto que antecede, se desprende claramente que es ilógico explanar textualmente la definición de un delito de forma incompleta, agregándole una descripción de la situación jurídica de la victima y agregando una aseveración sobre un elemento de uno de los delitos (Invasión) sin explicar la estricta relación que debe existir en dicho párrafo, resultando ilógico el mismo.

Más adelante, en el mismo párrafo, se puede leer:

"…por lo que este tribunal RESPECTO A LA CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN.... NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PUEDA ACREDITAR LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE... EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO".

En el mismo se configura la ilogicidad y contradicción de la motivación de la sentencia toda vez que el a-quo se contradice a fundados elementos de convicción hecho imputado no es típico.

Queda claro, que hubo en el fallo recurrido, una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó la sentenciadora, violentándose con ello, el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho de las victimas de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta con la respectiva lógica y si que ella se contradiga por si sola.

SEGUNDA DENUNCIA

Violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica.
Amparándonos en lo dispuesto en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, por las razones que de inmediato se exponen:

Como ya expliqué en la primera denuncia del presente recurso, el Tribunal a-quo error al conferirle absoluta credibilidad a lo expresado por el Ministerio Público, copiando textualmente sin motivación alguna que lo sustente, el razonamiento esgrimido por la vindicta, en relación a que el propietario no es perturbador.

Tal aseveración es totalmente falsa ya que, como se desprende de su escrito de solicitud, la representante Fiscal, confunde los elementos del tipo penal entre INVASIÓN y PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA ambos delitos que fueron desarrollados por nuestro alto Tribunal en su Sala Constitucional.

De seguidas, copio un extracto de la sentencia que sirvió de fundamento por parte de la fiscal del Ministerio Público y del a-quo, quien continúo transcribiendo dicho criterio errado textualmente:

"De manera que, siendo que la Garantía de Permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo las consideraciones que han quedado expuestas en el presente fallo, debe entenderse que es un instrumento legal y justo, que otorga derechos sobre la tierra a quien la produce, con 10 que se descartan LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 471-A, CONTENTIVO DEL DELITO DE INVASIÓN, REFERIDOS A LA AJENIDAD Y AL ÁNIMO DE OBTENER UN "PROVECHO INJUSTO" SOBRE EL INMUEBLE INVADIDO.

Lo mismo cabe añadir respecto AL DELITO DE PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, CUYO PRINCIPAL ELEMENTO CONFIGURATIVO DEL TIPO ES LA TENENCIA "PACÍFICA" DEL INMUEBLE, lo que implica que sobre el mismo no debe mediar disputa alguna que perturbe dicha posesión. Razón por la cual, en ambos casos -invasión o perturbación- es determinante la existencia de los instrumentos legales que demuestren la titularidad o posesión sobre el inmueble objeto del delito, por parte de quien detente alguna de estas cualidades -propietario o poseedor- y la inexistencia de conflicto alguno al respecto, que pongan en duda tal condición.

En consecuencia, evidenciándose en el caso que ocupa a la Sala que, el ciudadano Rafael Belisario le fue otorgado una Garantía de Permanencia sobre las mismas tierras o parte de éstas, que estaban siendo ocupadas por la ciudadana Carmen Susana Abreu, quien detenta un titulo de venta de la posesión y las bienhechurías construidas sobre las mismas, o sobre parte de las mismas -de lo que se desprende un posible conflicto de deslinde de predios rurales-, forzoso es concluir que de tales hechos emerge una disputa entre particulares producto de la actividad agraria, -cardinal 2 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- para lo cual se requería la intervención de la jurisdicción especial agraria, con el objeto de resolver dicho conflicto y no la de la jurisdicción penal ordinaria.

Con base a los anteriores argumentos, la Sala evidencia que los hechos por los cuales fueron juzgados y condenados los ciudadanos Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez, no revisten carácter penal, en lo que respecta a los supuestos de invasión y perturbación violenta de la posesión pacífica, pues no se adecuan a los tipos penales establecidos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, DEBIDO A QUE NO EXISTEN LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DEL TIPO, VALE DECIR: AJENIDAD y "PROVECHO INJUSTO", AMBOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE INVASIÓN, ni, así tampoco, la posesión "pacífica" del inmueble objeto de controversia, pues es evidente el conflicto surgido de la actividad agraria que se desprende de las actuaciones. Y así se declara.” (Negritas y Mayúsculas mías)

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1881-81211-2011-11-0829.html)

Al respecto, debemos señalar que la recurrida incurrió en un argumento falaz –error lógico- al ratificar la consideración por parte del Ministerio Público de que el elemento configurativo del tipo penal "PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA" es la "AJENIDAD", lo que es totalmente falso ya que corno queda explicado por la Sala Constitucional, los elementos del tipo penal establecido en el articulo 741-A, contentivo del tipo penal "INVASIÓN", son la "AJENIDAD" y el Ánimo de Obtener un Provecho Injusto sobre un inmueble invadido. Y para el delito de "PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA" establecido en el artículo 472 (que es el caso que nos ocupa), el principal elemento configurativo del tipo es la tenencia "PACIFICA" del inmueble.

Es claro que el Tribunal a-quo, en la argumentación de su sentencia deficiente, corno ya expliqué, se equivoco flagrantemente al confundir dos tipos penales diferentes, uno, que refiere estrictamente a la propiedad ya que un invasor mal pudiera invadir su propio bien inmueble, corno a la posesión, ya que quien detente pacíficamente una posesión, tiene derecho a que nadie lo perturbe, sea propietario o no dicho inmueble el perturbador.

Por lo antes expuesto, esta defensa solicita sea declarada con lugar las presentes denuncias, se anule la sentencia impugnada y se ordene que el tribunal que sea competente no acepte el sobreseimiento solicitado por la vindicta publica y remita la actuaciones a la Fiscalía Superior para que designe un fiscal con competencia en la materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO TERCERO

De las pruebas necesarias

De conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, considera esta defensa necesaria la evacuación de una prueba corno elemento de convicción en lo que se funda la atribución de la participación de los denunciados por el delito de Perturbación Violenta a la Posesión Pacifica, a los fines de que sea debidamente evacuado como prueba en la Audiencia Oral y Pública que en su oportunidad se celebrará:

El ofrecimiento de la exhibición y lectura de documentos:

La EXHIBICIÓN y LECTURA, ante la Corte que eventualmente ha de conocer del presente Recurso de Apelación, del AMPARO CONSTITUCIONAL de fecha 22 de mayo de 2013, celebrado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, constante de veinte (20) folios útiles. El Amparo Constitucional respectivo está relacionado con la admisión expresa que hizo la acusada KATI COROMOTO MAIONE GARCIA, asistida por un defensor Público, Manuel Duarte y el Representante del Ministerio Público, el Dr. José Luís Álvarez Domínguez, ante la Juez Dra. Aura Maribel Contreras de Moy y los demás intervinientes.

Con la exhibición y lectura del instrumento en cuestión Se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que en el instrumento en cuestión se plasmó lo transcrito de seguidas: en el folio 130 copio textualmente lo señalado por la hoy acusada:

“…en este estado se concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante quien expone: ...posteriormente para sorpresa de la defensa publica, me llama la policía de baruta y me dice que hay una señora violentando las cerraduras de la casa, esta casa es propiedad de una sucesión, aquí esta el documento de sucesión, los demás herederos tiene su vivienda, la señora es la única que quedo en situación de calle... ...puede haber una situación jurídica violada pero no es el canal ordinario... ...en este estado el fiscal del ministerio publico pregunta al defensor publico de la parte presuntamente agraviante: ¿Usted admite que hay una relación arrendaticia vigente entre ambas partes? El defensor Público respondió: Si, ¿también admitió que la ciudadana Katy violentó la cerradura del inmueble y se introdujo al mismo? El defensor Público respondió: Si…”. Fin de la cita.

La documental aquí promovida resulta útil y pertinente para demostrar en la audacia (sic) oral, el fundamento de la denuncia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos denunciados para la violencia utilizada por los denunciados para ingresar a la vivienda donde residía junto a su grupo familiar, así como la admisión que efectuó la denunciada de haberse introducido violentamente en el inmueble que mantenía arrendado a mi patrocinado, toda vez que alegó textualmente que acudió a la vía de hecho ya que si acudía a la vía judicial tardaría muchos años en sacar al inquilino de su casa. Igualmente, de dicha documental se desprende la opinión del Ministerio Público sobre la confesión que efectuó la denunciada en la Audiencia Oral del Amparo Constitucional, siendo así útiles y necesarios para acreditar los elementos del tipo y su corporeidad.

CAPITULO CAURTO

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda el conocimiento del presente recurso de apelación se sirva dictar los siguientes pronunciamientos:

1.- Admitir el presente recurso de apelación…

2.- Declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, a fin de continuar con la investigación por parte de un fiscal que resulte competente para conocer del delito denunciado referido a la PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA y así hacer valer la tutela judicial efectiva y el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49.1, 26 y 51 de nuestra carta fundamental, a los fines de reparar el perjuicio causado a mi patrocinado, respetando siempre el derecho a la defensa de los denunciados”. (Folios 198 al 212 cuaderno de incidencias)

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 24 de Enero de 2014, el Juzgado Quinto (5º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

“Vista la solicitud presentada por la ciudadana ABG. LEILY LEIRA LIRA, FISCAL 46° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de KATI COROMOTO MAIONE GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa que en autos cursan las actuaciones:

DE LOS HECHOS:

La presente averiguación se inició en fecha 11 de ABRIL del año 2.013, en virtud de ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano CRUZ HERNÁNDEZ MANUEL EDUARDO, titular de la C.I.N° V-06.900.777, ante la FISCALIA 79° DEL MINISTERIO PÚBLIGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien deja constancia de lo siguiente: "...comparezco en compañía de mi hermano JESÚS MANUEL CRUZ HERNÁNDEZ, C.I.N° V-14.203.722, a los fines de denunciar a PERSONAS DESCONOCIDAS que en el día de hoy 11/04/13 ingresaron de manera violenta rompiendo la reja de la entrada del inmueble donde resido con mi madre que se encuentra enferma, primero trataron de entrar por la terraza y romper la puerta de la terraza, yo tratando de calmar la situación y ellos proferían ofensas y provocación... fui a buscar a los funcionarios de la Policía de Baruta, cuando llegamos a la casa estaban los hijos de la dueña del inmueble los cuales se llaman ELIZABETH MEDDGLIA, VICENTE MEDDGLIA Y KATI MEDDGLIA... la policía empezó a dialogar con el hijo de la propietaria y éste se puso violento y se fue, continúan en el inmueble la hija de la propietaria y las otras 04 personas que desconozco nombres, la cual están PERTURBANDO LA POSESIÓN PACÍFICA DEL INMUEBLE ... es todo" (FOLIO 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De las actuaciones recabadas en el proceso, cursantes en los autos, cuyo contenido fue examinado por esta Juzgadora, se evidencia que en la ejecución del presunto delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA establecido en el artículo 472 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente para el momento de ocurridos los hechos, tal como lo ha establecido en su escrito de solicitud de Sobreseimiento el Representante del Ministerio Público "...EN EL REFERIDO DELITO UNO DE LOS ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO ES LA POSESIÓN PACÍFICA Y DOCTRINARIAMENTE ÉSTA POSESIÓN SE INTERPRETA COMO "LA TENENCIA DE UNA COSA O EL GOCE DE UN DERECHO QUE EJERCEMOS NOSOTROS MISMOS O POR MEDIO DE OTRA PERSONA QUE DETENTA LA COSA O LA EJERCE EN NUESTRO NOMBRE...", EN EL PRESENTE CASO EL CIUDADANO MANUEL EDUARDO CRUZ HERNÁNDEZ DETENTA LA POSESIÓN PACÍFICA DEL MENCIONADO INMUEBLE, YA QUE DESDE EL AÑO 2002 SE ENCUENTRA EN CALIDAD DE INQUILINO EN EL MISMO. AHORA BIEN, LA AJENIDAD ES OTRO DE LOS ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO QUE DEBE VERIFICARSE CON RESPECTO AL SUJETO ACTIVO QUE REALIZA LA CONDUCTA TÍPICA… POR LO QUE LA ACCIÓN TÍPICA DE MENCIONADO DELITO DEBE RECAER NECESARIAMENTESOBRE UN INMUEBLE QUE ES "AJENO" CON RESPECTO AL SUJETO ACTIVO… POR LO TANTO EL PROPIETARIO DE UN INMUEBLE (COMO ES EN EL PRESENTE CASO) NO REALIZA EL TIPO PENAL DE PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA… POR CUANTO SU CONDUCTA RECAE SOBRE UN BIEN QUE LE ES PROPIO…”. Por lo que este tribunal RESPECTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN… NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PUEDAN ACREDITAR LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE… EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO". En virtud de que, tal y como lo. señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia "SI SURGEN SITUACIONES DE DONDE EMERGE UNA DISPUTA POR EL DERECHO LEGÍTIMO QUE SE PROCURE SOBRE DICHOS BIENES, ENTRE QUIEN SE PRETENDA PROPIETARIO O POSEEDOR Y QUIEN SE SEÑALE COMO EJECUTOR DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS COMENTADOS, MAL PODRÁ ENTENDERSE MATERIALIZADO EL ÍLICITO COMPRENDIDO EN CUALQUIERA DE LOS DOS ARTÍCULO: INVASIÓN Y PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, Y POR ENDE NO SERÁ COMPETENTE PARA RESOLVER EL CONFLICTO EL JUEZ PENAL, SINO EL DE LA JURISDICCIÓN QUE SEGÚN LA NATURALEZA DEL CONFLICTO CORRESPONDA (PONENTE DRA. LUISA ESTELA NORALES LAMUÑO, EXPEDIENTE N° 11-0829, DE FECHA 08/12/11. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no es típico. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de KATI COROMOTO MAIONE GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación ejercido por el abogado ELIO CESAR BURGUERA RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano CRUZ HERNÁNDEZ MANUEL EDUARDO, conforme al artículo 439 numerales 1 y 5 ejusdem, contra de la decisión emanada por el Juzgado Quinto (5°) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 24 de Enero de 2014, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana KATI COROMOTO MAIONE GARCIA, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, debe advertirse que conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal Colegiado está limitado al conocimiento sólo de los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados, evidenciándose que en primer termino el representante de la Víctima en su primera denuncia alega la inmotivacion de la decisión que decretó el Sobreseimiento, solicitando en consecuencia la declaratoria de nulidad del fallo aquí recurrido (folio 3 del expediente)
Es necesario estudiar los motivos por los cuales el Tribunal da por probados los elementos que le permitieron fundamentar su decisión de decretar el Sobreseimiento definitivo en la causa in comento, esto a objeto de compaginar su armonía con la Ley, ya que si bien, en el presente caso, el recurrente en el ejercicio de su derecho, presento sendo escrito contentivo a Recurso de Apelación, contra la decisión del a-quo, en la cual entre otro, en su primera denuncia, alude que tal decisión carece de una debida y ajustada motivación de ley, que el juez de la causa, no determino con claridad, precisión y certeza, con cuales elementos fundamenta su fallo al decretar el referido sobreseimiento, amen del deber inexorable que tiene todo juzgador de motivar sus decisiones, habida cuenta que la norma procesal del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal así lo prevé.

Es de hacer notar el contenido del Artículo 173 hoy (157) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

Art. 157.- “...Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Consiste la motivación de la decisión, en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado proceso; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado la jurisprudencia y la doctrina en esta materia, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico. En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivacion de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

El vicio de la inmotivacion puede adoptar diversas modalidades: 1)La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos o los otros por contradicciones graves inconciliables ; y 4) Los motivos son tan vagos, inocuo, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión

De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o específico, todo lo cual se logra a través de los mecanismos que la ley establece, siendo los mismos regidos por principios que orientan no sólo la tramitación del proceso, sino también la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, circunstancias éstas que constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales -garantías- procesales y el buen trámite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso.

Verificándose que dentro de estos principios se encuentra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, así como a las interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, se hayan efectuado, por nuestro Máximo Tribunal.

Es así como se ha sostenido de manera reiterada por la doctrina el requisito de la motivación, la cual consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial.

Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007. Con ponencia de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentando que:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.

En criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Sent. Nº 528 de fecha 12-05-09.Exp. 08-1073, se dejo sentado que:

“…La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte de juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados, así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[las pruebas se apreciaran según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada. En cuanto al vicio de inmotivacion de sentencia, ha establecido la Sala de Casación Penal, que (la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de la pruebas entre sí de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en los cuales se funda la convicción del juzgador). Sería importante aclarar que el fallo es uno solo y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos [SIC], para ir estableciendo conclusiones de los mismos. (Sentencia N 657 del 21 de agosto de 2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle).

En idénticos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al requisito de la motivación, dejando sentado lo siguiente:

Exp. Nº 07-0179, Sentencia Nº 151, de fecha 16/04/07. Ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.- Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Cf. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)

Exp. C09-026, Sentencia Nº 161, de fecha 23-04-09. Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES donde se dejo sentado que:
“El control de la motivación es…un juicio sobre el juicio… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que lleven a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado. dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 20 edición actualizada, Argentina 2004, p. 174) Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión…”.

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido, y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo ; y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previsto en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.-

Como consecuencia de todo ello el legislador ha dejado sentado que el vicio de inmotivacion radica esencialmente, en la omisión en la que incurre el Juzgador de manifestar en forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por los cuales adopta una determinada resolución, ello por cuanto la decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del proceso.

Otro aspecto importante a considerar es la Nulidad de los actos procesales, es así como la doctrina refiere que la nulidad es un medio de control de los actos procesales y pruebas, que infrinjan derechos fundamentales, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en la actualidad procede el recurso si la solicitud es declarada con o sin lugar, con la diferencia que esta última, sólo tendrá efecto devolutivo, lo que significa que la apelación no impide que se continué con el juicio principal.

Las Cortes de Apelaciones pueden declarar nulidades, si ello es la consecuencia del motivo de apelación invocado; sin embargo no pueden conocer de solicitudes de nulidades que sean interpuestas en forma autónoma.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 221 de fecha 4 de marzo de 2011, expediente Nro. 11-0098, “interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”, indicando:

“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”


Pues bien, en consonancia con lo antes expresado, este Tribunal Colegiado al analizar el fallo recurrido, evidencia en el mismo, que el a-quo dejo sentado en cuanto al RAZONAMIENTO DE HECHOS Y DERECHOS, lo que sigue:

“…RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

De las actuaciones recabadas en el proceso, cursantes en los autos, cuyo contenido fue examinado por esta Juzgadora, se evidencia que en la ejecución del presunto delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA establecido en el artículo 472 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente para el momento de ocurridos los hechos, tal como lo ha establecido en su escrito de solicitud de Sobreseimiento el Representante del Ministerio Público "...EN EL REFERIDO DELITO UNO DE LOS ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO ES LA POSESIÓN PACÍFICA Y DOCTRINARIAMENTE ÉSTA POSESIÓN SE INTERPRETA COMO "LA TENENCIA DE UNA COSA O EL GOCE DE UN DERECHO QUE EJERCEMOS NOSOTROS MISMOS O POR MEDIO DE OTRA PERSONA QUE DETENTA LA COSA O LA EJERCE EN NUESTRO NOMBRE...", EN EL PRESENTE CASO EL CIUDADANO MANUEL EDUARDO CRUZ HERNÁNDEZ DETENTA LA POSESIÓN PACÍFICA DEL MENCIONADO INMUEBLE, YA QUE DESDE EL AÑO 2002 SE ENCUENTRA EN CALIDAD DE INQUILINO EN EL MISMO. AHORA BIEN, LA AJENIDAD ES OTRO DE LOS ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO QUE DEBE VERIFICARSE CON RESPECTO AL SUJETO ACTIVO QUE REALIZA LA CONDUCTA TÍPICA… POR LO QUE LA ACCIÓN TÍPICA DE MENCIONADO DELITO DEBE RECAER NECESARIAMENTESOBRE UN INMUEBLE QUE ES "AJENO" CON RESPECTO AL SUJETO ACTIVO… POR LO TANTO EL PROPIETARIO DE UN INMUEBLE (COMO ES EN EL PRESENTE CASO) NO REALIZA EL TIPO PENAL DE PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA… POR CUANTO SU CONDUCTA RECAE SOBRE UN BIEN QUE LE ES PROPIO…”. Por lo que este tribunal RESPECTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN… NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PUEDAN ACREDITAR LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE… EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO". En virtud de que, tal y como lo. señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia "SI SURGEN SITUACIONES DE DONDE EMERGE UNA DISPUTA POR EL DERECHO LEGÍTIMO QUE SE PROCURE SOBRE DICHOS BIENES, ENTRE QUIEN SE PRETENDA PROPIETARIO O POSEEDOR Y QUIEN SE SEÑALE COMO EJECUTOR DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS COMENTADOS, MAL PODRÁ ENTENDERSE MATERIALIZADO EL ÍLICITO COMPRENDIDO EN CUALQUIERA DE LOS DOS ARTÍCULO: INVASIÓN Y PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, Y POR ENDE NO SERÁ COMPETENTE PARA RESOLVER EL CONFLICTO EL JUEZ PENAL, SINO EL DE LA JURISDICCIÓN QUE SEGÚN LA NATURALEZA DEL CONFLICTO CORRESPONDA (PONENTE DRA. LUISA ESTELA NORALES LAMUÑO, EXPEDIENTE N° 11-0829, DE FECHA 08/12/11. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no es típico. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo en su dispositiva decreta: “…EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de KATI COROMOTO MAIONE GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En tal sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, ,que la decisión aquí impugnada, adolece de una debida motivación, tal como lo ha suscrito en su primera denunciado la parte recurrente, al observarse que el Tribunal de Instancia al emitir su fallo, fundamento su decisión bajo extractos traídos de lo suscrito por el Ministerio Público ante su escrito de solicitud de Sobreseimiento, así mismo el a-quo, aludió a Sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, la cual no fue analizada debidamente a objeto de demostrar la concatenación de está con el caso que nos ocupa, razones por la que obliga a esta Alzada a declarar CON LUGAR el recurso de apelación en lo que respecta a la primera denuncia interpuesto por el abogado ELIO CESAR BURGUERA RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano CRUZ HERNÁNDEZ MANUEL EDUARDO, conforme al artículo 439 numerales 1 y 5 ejusdem, contra de la decisión emanada por el Juzgado Quinto (5°) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 24 de Enero de 2014, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana KATI COROMOTO MAIONE GARCIA, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ANULA la decisión aquí impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición de la causa al estado que un Juez distinto y de la misma instancia, al que dicto la decisión aquí anulada, emita nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí observados, conforme a la solicitud que fuese hecha por el ministerio Público en escrito de solicitud de Sobreseimiento. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, visto el anterior pronunciamiento y por cuanto se anulo la decisión aquí recurrida, esta sala de la corte de Apelaciones, no entrara a conocer las restantes denuncias a las cuales alude el escrito recursivo, en vista del efecto que el decreto de Nulidad aquí produce. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta las siguientes providencias:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO CESAR BURGUERA RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano CRUZ HERNÁNDEZ MANUEL EDUARDO, conforme al artículo 439 numerales 1 y 5 ejusdem, contra de la decisión emanada por el Juzgado Quinto (5°) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 24 de Enero de 2014, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana KATI COROMOTO MAIONE GARCIA, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ANULA la decisión emanada del Tribunal Quinto (5º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de enero de 2014, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado que un Juez distinto y de la misma instancia, al que dicto la decisión aquí anulada, emita nuevo pronunciamiento, conforme a la solicitud que fuese hecha por el Ministerio Público en escrito de solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios aquí explanados.


Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la presente causa sea tramitada conocida y decidida por otro Tribunal en funciones de Control distinto al aquí recurrido y, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Cúmplase.


JUEZ PRESIDENTE


RICHARD JOSE GONZALEZ.
(Ponente).


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,


ARLENE HERNANDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ M.


EL SECRETARIO


Abg. LUIS OMAR SEQUERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


Abg. LUIS OMAR SEQUERA.





Causa. 4012-2014.