REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 25 de Junio de 2014
204° y 155°
CAUSA Nº 2014-4065
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Penal Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO SANGRONES GONZÁLEZ, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
En fecha 03 del mes y año que discurre, este Colegiado admitió el escrito de apelación al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la representación Fiscal.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 05 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“Quien suscribe, PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar, Septuagésima Sexta (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Del ciudadano JOSÉ GRGORIO SANGRONE GONZALEZ,… ante ustedes, muy respetuosamente ocurra a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la decisión tomada por ese Juzgado en fecha 30 Abril de 2014, en la audiencia a la que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° de artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer:
UNICA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTICULO 236
DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DEL DERECHO
El Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión lo siguiente el DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GRGORIO SANGRONE GONZALEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también consideró que habían suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a este Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de libertad y del mismo modo, y estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo.
El Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una transcripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que pudiera existir el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
No se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ GRGORIO SANGRONE GONZALEZ, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del imputado, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento, sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, simplemente se limitó a transcribir parte de las actas que conforman y referir que estábamos en presencia del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y que podía actuar de forma tal que podría evitar la realización de la Justicia, lo cual no consta en las actas, dado que no existe evidencia o constancia de algún elemento que pueda demostrar las presuntas agresiones o amenazas.
Por otra parte debe hacer mención la Defensa, que al momento de la aprehensión de mi Representado, no se les incauto objeto alguno que pudiera relacionarlos con el hecho que se investiga, es por lo que en razón de ello, considera quien aquí suscribe que nos encontramos en presencia del delito Imperfecto y atendiendo a las otras circunstancias antes expuestas, lo seria en definitiva el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que el bien jurídico tutelado no fue lesionado, como lo es la propiedad, ya que solo se puso en peligro la mismo, y bajo estos supuestos no se puede castigar con la severidad de un delito no consumado,
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
…
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano, JOSÉ GREGORIO SANGRONE GONZALEZ, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
…
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SANGRONE GONZALEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringirle la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el articulo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Décimo Noveno (19°) en Funciones de Control, en fecha 30 de abril del 2014, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANGRONE GONZALEZ , y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Cuadragésima Noveno (49°) en Funciones de Control, en fecha 30-04-14, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANGRONE GONZALEZ y le sea concedida UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.
DE LA CONTESTACIÓN
La abogada ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación en escrito que cursa a los folios 27 al 31 de las presentes actuaciones, argumentando:
“(…)
CAPITULO III
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de libertad del Imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, ASOCIACIÓN, ASOCIACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRITORIO, acción que recayó sobre la victima OSCAR MENDOZA, y sus hijos, quienes son víctimas en el presente caso, por lo que existe una convicción que la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO SANGRONES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.802.658 se encuentra ajustada a derecho, lo que evidencia una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal. Encontrándose, elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti".
En este orden de ideas, existen, en" las actas procésales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimo satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A qua se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 10, 20 Y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.
En relación al requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga. Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Qua, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años, aunadao a que el imputado conoce a las víctimas, en virtud de que fue empleado.
En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión, se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe, debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves ala ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente ... omisis ....
... omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in asentía, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad....
omisis ... constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso .. omisis ... ".
Del criterio sostenido por el A qua, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgadora actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos de los imputados al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes, se mantenga la Medida Preventiva de libertad en contra del imputado JOSE GREGORIO SANGRONES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.802.658, y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado PABLO EMILIO SEIJAS, en su condición de Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto Penal del Área Metropolitano de Caracas del imputado JOSE GREGORIO SANGRONES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.802.658 en contra de la decisión de fecha 30 de abril de 2014, emanada del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 30 de abril de 2014, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado JOSE GREGORIO SANGRONES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.802.658, contenida en los ordinales 1, 2 Y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinal 2° y 3° eiusdem, por los delitos de en concordancia con el ordinal 2° del artículo 238 ibídem, por los delitos de delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, ASOCIACIÓN, ASOCIACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRITORIO, Y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes”.
DECISION RECURRIDA
En fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al imputado, en cuya acta que cursa en copia fotostática a los folios 10 al 18 del presente cuaderno de apelación, se desprende:
“PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a la cual se le adhirió la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar al acto conclusivo respectivo, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Público, el tribunal acoge la misma ya que se considera que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro de lo que se prevé en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el artículo 99 del código penal que tipifica el delito de EXTORSION EN GRADO DE CONTINUEDAD, y lo que prevé el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que tipifica el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, calificación esta que puede cambiar a lo largo del curso de la investigación dependiendo de los resultados que arroje la misma. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartió la defensa, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2, 3 y parágrafo único y 238 en su numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO SANGRONES GONZALEZ, signándose como centro de reclusión el internado judicial TOCORON. “
En la misma fecha, el a-quo fundamentó su resolución judicial por auto separado, cuya copia certificada cursa a los folios 19 al 24 de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas se desprende:
“(…)
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Realizada como fue, en fecha 30 de Abril de 2014, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad, como lo son delitos de EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro concatenado con el artículo 99 del Código Orgánico Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano JOSE GREGORIO SANGRONE GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 21 de Abril de 2014;así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JOSE GREGORIO SANGRONES GONZALES, es autor o participe en la comisión de los mencionados ilícitos, el que se extrae de la Orden de Inicio de Investigación de fecha 25 de Abril de 2014, suscrita por el por el Fiscal Auxiliar Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que riela en el folio 2, riela en el folio 4 Acta Policial de fecha 26 de Abril de 2014, suscrita por el Teniente Machado Fagundez Douglas Antonio adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, riela en el folio 7 Acta de Denuncia Nº CONAS- GAESDCSIP: 047-14 de fecha 21 de Abril de 2014 suscrita por el SARGENTO SEGUNDO CHACIN NAVA, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, riela en folio 10 Acta Policial, de fecha 26 de Abril de 2014 suscrita por el SARGENTO PRIMERO MOLINA RAMIEZ EDGAR, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, riela en el folio 18 Acta de Retención de fecha 25 de Abril de 2014 suscrita por el SARGENTO PRIMERO BASTIDAS JOSE, riela en el folio 19 Registro de Custodia de Evidencias Físicas fecha 25 de Abril de 2014 suscrita por el SARGENTO PRIMERO BASTIDAS JOSE en donde se observa las evidencias físicas colectadas: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO C3-00, DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI: 359301/04/322451/7, CON RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA, MODELO BL-5J,CON UNA (01) TARJETA SIMCAD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, SERIAL N° 895084420003348586, riela en el folio 20 Acta de Entrevista de fecha 25 de Abril de 2014 suscrita por el SARGENTO SEGUNDO CHACIN NAVA, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, considera quien aquí decide la existencia de suficientes elementos que constan al inicio de esta investigación penal, que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE GREGORIO SANGRONES GONZALEZ, en los ilícitos penales que han sido imputados por el Ministerio Público, constatando en las Actas Policial y Acta de Entrevista contra dicho ciudadano, así como, que se estima una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y que merece sanción corporal que supera los diez años de prisión; aunado a que tenemos un peligro de obstaculización ya que el justiciable de de estar en libertad, pudiera tratar de influir en los testigos y/o victimas indirectas a los fines de que se comporten reticentes y desleales con el proceso, pudiendo de igual modo alterar o modificar elementos que guarden relación con los presentes hechos, y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la Justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SANGRONES GONZALEZ, ampliamente identificado en auto, designado como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la defensa del imputado JOSÉ GREGORIO SANGRONE GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2014 al momento de celebrar la audiencia para oír al imputado, en la cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo único, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere el recurrente que el Juez a-quo se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa; que no se estableció una motivación y un razonamiento lógico jurídico de como llega a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANGRONE GONZÁLEZ; que no se estableció como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa; que al momento de la aprehensión de su representado, no se le incautó objeto alguno que pudiera relacionarlo con el hecho que se investiga; que no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD; que con la Medida Privativa de Libertad, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales; solicitando en su petitorio la revocatoria de la medida decretada y le sea concedida para su representado una MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En relación a tales alegatos observan quienes aquí deciden de la revisión de las actuaciones originales, que la presente causa se inicia en fecha 25 de abril de 2014, con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 21-04-2014, por el ciudadano OSCAR MENDOZA, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Distrito Capital, en virtud de: “El Día 14 de Abril del presente año a las 07:22 horas de la tarde me encontraba en Higuerote con mi familia recibí una llamada de un número privado al contestar me dijeron que me hablaba el segundo de la cárcel de “Puente Ayala”, al escuchar eso de inmediato corte la llamada al pasar unos segundos nuevamente recibo otra llamada la cual no conteste ya que me imagino que era la misma persona, al ver que yo no les contestaba la llamada me enviaron un mensaje de texto donde me escribieron lo siguiente (contesta el bendito teléfono o te vas a meter en tremendo lío), este mensaje lo recibí a las 07:35 horas de la noche, al pasar 20 minutos mi hijo recibe una llamada casualmente del mismo teléfono que me estaba llamando a mi y le dijeron lo siguiente (buenas noches soy el segundo de Puente Ayala dile a tu papá que prenda el teléfono que necesitamos una colaboración de él y que para el día de mañana le pasarían un número de cuenta bancaria para que mi papa le depositara un dinero), el día 15 de abril mi hijo menor recibe una llamada a la 01:45 horas de la tarde donde le dijeron lo siguiente (dile a tu papá que prenda esa mierda de teléfono que soy el segundo de Puente Ayala dile a tu papá que quiero Ciento Cincuenta mil Bolívares (150.000.Bs) y que me los deposite aun (sic) número de cuenta que le voy a enviar), y al pasar 20 minutos recibe un mensaje de texto donde decía lo siguiente (mira pendejo le esta hablando el segundo de Puente Ayala queremos ciento cincuenta palo para el viernes lo traes aquí o lo pasamos buscando por la oficina mira que ya he mandado emisores a visitarlo, no se vuelvan locos la primera llamada que les hagan a los PTJ les tiro un atentado, les habla el hampa seria, mañana llamo a tu papa y que conteste ese teléfono), mi hijo me comento sobre la situación y tome la iniciativa de desconectar los teléfonos de mis hijos y el mio, es todo”.
Por tales hechos, comisión adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 25 de abril de 2014, salió de comisión con destino a la Av. José Antonio Anzoátegui, sector Las Charas, detrás de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Anzoátegui, quienes dejan constancia de: “con la finalidad de ubicar al ciudadano José Sangrone, quien presuntamente según previo análisis telefónico realizado el mencionado ciudadano es empleado del señor Oscar Mendoza, quien actualmente es víctima de llamadas extorsivas y amenazas de muertes, una vez en el lugar fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó como secretaria de la empresa, a la cual le preguntamos si conocía al señor José Sangrone y si se encontraba en la empresa, a lo que contesto que si conocía al ciudadano pero que no se encontraba en el lugar ya que decidió renunciar el día lunes 21 de abril del presente año… nos mencionó que el debería llegar en cualquier momento del día para preguntar por su liquidación… se apersonó a la empresa un ciudadano de piel oscura, alto y de contextura robusta, al entrar procedimos a identificarnos como efectivos militares… y que por favor nos permitiera chequear su documento de identidad el cual nos permitió sin objeciones, donde quedó plenamente identificado como JOSE GREGORIO SANGRONES GONZÁLEZ… posteriormente se le requirió que nos facilitara su teléfono celular, acción que permitió corroborar que poseía el abonado telefónico 0414-2393636, el cual mantiene comunicación con el abonado telefónico con que se realizan las llamadas extorsivas y amenazas de muerte, por lo cual se procedió a realizar la detención de este ciudadano…”.
Por lo que en razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la anterior acta policial, fue presentado el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANGRONES GONZÁLEZ, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien declinó la competencia, correspondiéndole conocer el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, efectuándose la audiencia para oír al mismo, desprendiéndose del acta levantada con ocasión a la misma que el referido ciudadano fue imputado por el Ministerio Público, precalificándole los hechos en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En el presente caso, la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención que es una de ellas -la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo son los delitos imputados, que pudieran variar en el transcurso de la investigación, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, el imputado JOSÉ GREGORIO SANGRONES GONZÁLEZ, ha intervenido como autor o participe (artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias del artículo 237 ejusdem, que se refiere al riesgo razonable que el imputado pudiera evadir el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.
Este ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal y los cuales cursan en las actuaciones originales a saber:
1. ACTA POLICIAL suscrita por el Teniente Machado Fagundez Douglas Antonio, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de: “El día de hoy 25 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana salió comisión al mando del infrascrito en compañía del TTE. Arias Torres Rafael, S/1. Bastidas Mendoza José, S/1. Molina Ramírez Edgar, S/2. Chacín Navas Luis, S/2. Rivero Abreu Eduardo, en vehículo militar… con destino a la Av. José Antonio Anzoátegui, sector Las Charas, detrás de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, exactamente al lado del Bodegón de Gollo, con la finalidad de ubicar al ciudadano José Sangrone, quien presuntamente según previo análisis telefónico realizado el mencionado ciudadano es empleado del señor Oscar Mendoza, quien actualmente es víctima de llamadas extorsivas y amenazas de muerte, una vez en el lugar fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó como secretaria de la empresa, a la cual le preguntamos si conocía al señor José Sangrone y si se encontraba en la empresa, a lo que contesto que si conocía al ciudadano pero que no se encontraba en el lugar ya que decidió renunciar el día lunes 21 de abril del presente año… nos mencionó que el debería llegar en cualquier momento del día para preguntar por su liquidación… se apersonó a la empresa un ciudadano de piel oscura, alto y de contextura robusta, al entrar procedimos a identificarnos como efectivos militares… y que por favor nos permitiera chequear su documento de identidad el cual nos permitió sin objeciones, donde quedó plenamente identificado como JOSE GREGORIO SANGRONES GONZÁLEZ… posteriormente se le requirió que nos facilitara su teléfono celular, acción que permitió corroborar que poseía el abonado telefónico 0414-2393636, el cual mantiene comunicación con el abonado telefónico con que se realizan las llamadas extorsivas y amenazas de muerte, por lo cual se procedió a realizar la detención de este ciudadano… reteniéndole UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO C3-00, DE COLOR NEGRO… CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA… ”.
2. ACTA DE DENUNCIA interpuesta en fecha 21-04-2014, por el ciudadano OSCAR MENDOZA, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Distrito Capital, en virtud de: “El Día 14 de Abril del presente año a las 07:22 horas de la tarde me encontraba en Higuerote con mi familia recibí una llamada de un número privado al contestar me dijeron que me hablaba el segundo de la cárcel de “Puente Ayala”, al escuchar eso de inmediato corte la llamada al pasar unos segundos nuevamente recibo otra llamada la cual no conteste ya que me imagino que era la misma persona, al ver que yo no les contestaba la llamada me enviaron un mensaje de texto donde me escribieron lo siguiente (contesta el bendito teléfono o te vas a meter en tremendo lío), este mensaje lo recibí a las 07:35 horas de la noche, al pasar 20 minutos mi hijo recibe una llamada casualmente del mismo teléfono que me estaba llamando a mi y le dijeron lo siguiente (buenas noches soy el segundo de Puente Ayala dile a tu papá que prenda el teléfono que necesitamos una colaboración de él y que para el día de mañana le pasarían un número de cuenta bancaria para que mi papa le depositara un dinero), el día 15 de abril mi hijo menor recibe una llamada a la 01:45 horas de la tarde donde le dijeron lo siguiente (dile a tu papá que prenda esa mierda de teléfono que soy el segundo de Puente Ayala dile a tu papá que quiero Ciento Cincuenta mil Bolívares (150.000.Bs) y que me los deposite aun (sic) número de cuenta que le voy a enviar), y al pasar 20 minutos recibe un mensaje de texto donde decía lo siguiente (mira pendejo le esta hablando el segundo de Puente Ayala queremos ciento cincuenta palo para el viernes lo traes aquí o lo pasamos buscando por la oficina mira que ya he mandado emisores a visitarlo, no se vuelvan locos la primera llamada que les hagan a los PTJ les tiro un atentado, les habla el hampa seria, mañana llamo a tu papa y que conteste ese teléfono), mi hijo me comento sobre la situación y tome la iniciativa de desconectar los teléfonos de mis hijos y el mio, es todo”.
3. ACTA POLICIAL suscrita por el Sargento Primero Molina Ramírez Edgar, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de: “…fui comisionado por el… Comandante de la Unidad, para realizar asociación telefónica entre los abonados telefónicos: 0414-2877125, 0424-2375866, 414-2388434, 412-8756794, 0414-2393636 y 0412-0511055, la cual fue solicitada por la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…
…
-0414-2393636, se encuentra a nombre del ciudadano: JOSÉ GREGORIO SANGRONES GONZALEZ CIV-17802658, quien fue empleado del ciudadano OSCAR MENDOZA en la empresa de transporte Kelkay C.A., y su número telefónico tuvo comunicación con el número del cual llamaron para extorsionar al ciudadano antes mencionado.
-0412-0511055, se encuentra a nombre del ciudadano: HUMBERTO ANDRES DIAZ MEJIAS CIV-19490473, cabe mencionar que este número telefónico mantiene comunicación tanto con el número usado por el extorsionador como con el número del exempleado del ciudadano OSCAR MENDOZA, (VICTIMA).
…
Explicación del gráfico Nº 1: En el gráfico se muestra de manera completa y detallada la asociación telefónica en entre los números telefónicos antes mencionados, también se especifican la fecha y hora que fueron hechas las llamadas y la fecha y hora en que se enviaron los mensajes de texto, también se puede observar gráficamente las conexiones entre el número extorsionador, el número del ciudadano José Gregorio Sangrones y del ciudadano Humberto Andrés Díaz Mejías.
…
Explicación del gráfico Nº 2: En este gráfico se puede observar detalladamente la fecha, hora y cantidad de llamadas y mensaje de texto que le hace el número telefónico 412-8756794 (EXTORSIONADOR), a los números telefónicos 0414-287125, 0424-2375866 y 0414-2388434, los cuales pertenecen al ciudadano OSCAR MENDOZA, (VICTIMA), y a sus dos hijos respectivamente.
…
Explicación gráfica Nº 3: En este gráfico se puede observar que el número telefónico 0412-8756794 (EXTORSIONADOR), le envía (04) mensajes de texto al número telefónico 0414-2393636, perteneciente al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANGRONES GONZALEZ, quien fue empleado de la víctima, y también se observa la fecha y hora en que el número telefónico: 0414-2393636, perteneciente al ciudadano; JOSÉ GREGORIO SANGRONES GONZALEZ, le envía (05) mensajes de texto al número: 412-8756794 (EXTRORSIONADOR).
…
Explicación gráfica Nº 4: En el gráfico anterior se observan los siete (07) mensajes y las tres (03) llamadas que se hacen desde el numero telefónico: 0414-2393636, perteneciente al ciudadano JOSE GREGORIO SANGRONES GONZALEZ, al número telefónico: 0412-0511055, que se encuentra a nombre del ciudadano: HUMBETO ANDRES DIAZ MEJIAS CIV-19490473, y cinco (05) mensajes y tres llamadas que se hacen desde el número telefónico: 0412-0511055, perteneciente a HUMBERTO ANDRES DIAZ MEJIAS, al número telefónico 0414-2393636.
…
Explicación del gráfico Nº 5: Se detalla en gráfico la fecha y hora en la cual el número: 0412-8756794 (EXTORSIONADOR), le envía catorce (14) mensajes y le hace una llamada telefónica al número: 0412-0511055, perteneciente a HUMBERTO ANDRES DIAZ MEJIAS, y los veinte (20) mensajes de texto que se envían desde el número telefónico: 0412-0511055, al número telefónico: 412-8756794 (EXTORSIONADOR). (…)”
4. ACTA DE RETENCIÓN y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de: “UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO C3-00, DE COLOR NEGRO DE SERIAL IMEI: 359301/04/322451/7, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA NOKIA, MODELO BL-5J, CON UNA (01) TARJETA SIMCAD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, SERIAL Nº 895804420003348586”.
5. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano BELLO SIFONTES JUAN en fecha 25 de abril de 2014, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital, Comando Anaco, quien expuso: “El día 25 de abril me encontraba trabajando para zaraza de pronto recibo una llamada telefónica de la asistente de mi jefa diciéndome que en la clínica se encontraban unas personas preguntando por mi yo le pregunte que quienes eran y ella me dijo que eran efectivos militares y querían hablar conmigo yo le dije que ya iba para la clínica, al llegar se me acerca uno de ellos y me pregunta si mi nombre era Juan Carlos Bello yo les respondo que sí y si era el titular de la cédula 16.665.296 y les respondo que sí, me preguntaron si yo era el titular de la línea telefónica 0412-875-67-94 le digo que sí, que esa línea la había comprado aproximadamente un año atrás pero al pasar varios meses mi teléfono se dañó y la línea la perdí, luego el me (sic) efectivo me explica que ellos me buscaban ya que se encuentra una persona extorsionando con ese número en ese momento yo le digo que yo ya no poseo ese número y había cambiado de teléfono y de línea en eso me piden mi número de teléfono actual para verificar unas cosas luego me dicen que me tomaran una entrevista para anexar lo que estaba sucediendo con esa línea y yo explicar que nunca hice desconexión de línea. Es todo”.
Por lo tanto con relación a lo manifestado por la Defensa sobre los carentes fundados elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal, este Tribunal de Alzada considera que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en esta fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, comenzándose con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.
Al respecto refiere la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la que se ha establecido sin variación hasta la presente fecha, que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad en su motivación, señalando que:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. (Subrayado de la sala)
Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…”.
En consecuencia, es evidente que con los elementos de convicción que fueron señalados por la Juez de Primera Instancia en el auto de fundamentación de la resolución judicial tomada en audiencia para oír al imputado, a los fines de decretar en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANGRONES GONZÁLEZ la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de su participación en la comisión de los delitos que se les imputó, específicamente como lo refirió la representación Fiscal en su escrito de contestación, existe una relación de llamadas que muestra de manera completa y detallada de la asociación telefónica entre los números telefónicos donde se especifican la fecha y hora en que fueron hechas las llamadas y la fecha y hora en que se enviaron los mensajes de texto, también se puede apreciar las conexiones entre el número extorsionador, el número del imputado y el número del ciudadano Humberto Andrés Díaz Mejías, lo que constituye un indicio suficiente en esta etapa inicial del proceso en contra del prenombrado imputado, por lo tanto considerando quienes aquí deciden que el presente proceso se encuentra en fase primigenia, debe el Ministerio Público recabar elementos suficientes y aportar verdaderas pruebas, en el caso de considerar que procede el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos aquí pre-calificado.
Acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el imputado de autos podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena llega en su limite máximo a 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además que existe un temor fundado en que el imputado pudiera influir en el comportamiento de la víctima o coimputado para que no aporten datos a la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora. .
Y por último, en cuanto a lo alegado por la defensa, referente a la presunción de inocencia y afirmación de libertad; este Tribunal Colegiado considera que dichas normas reguladoras de las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosa sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En torno al anterior planteamiento, nos encontramos que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
En tal sentido, desarrollando el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial para establecer que, el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley.
Así las cosas, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y la medida dictada por el Tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación, por lo que considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Penal Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO SANGRONES GONZÁLEZ, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, la cual queda CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Penal Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO SANGRONES GONZÁLEZ, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y notifíquese. Así mismo, remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,
DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa Nº 2014-4065
RJG/AHR/EJGM/RH/rch.
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