REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 25 de Junio de 2014
204° y 155°


JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
CAUSA Nº 4086-2014

Corresponde a esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DAILER ALEXANDER JAIMES PABON, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó para su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el cuaderno de apelación que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en Alzada, tal y como se aprecia en la misma acta de la audiencia para oír al imputado que cursa a los folios 7 al 11 de las presentes actuaciones; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 24-03-2014, fecha en la cual se dio por notificada la defensa de la decisión impugnada, hasta el día 31-03-2014, fecha en que interpone el escrito de apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, como consta en el cómputo inserto al folio 19 del presente cuaderno, los cuales fueron miércoles 26, jueves 27, viernes 28 y lunes 31 de marzo de 2014; y por último que la decisión dictada por el Juzgado a-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, encontrándose fundamentado el recurso bajo los parámetros del artículo 439 numeral 4 ejusdem, por lo que por imperativo del artículo 442 ibídem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se deja constancia que no hubo escrito de contestación a la apelación, siendo emplazada la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y transcurrido el lapso de ley, tal y como se comprueba en el cómputo realizado por el a-quo y que cursa al folio 20 de las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DAILER ALEXANDER JAIMES PABON, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó para su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia del presente auto. Asimismo, se acuerda oficiar al Juzgado a-quo a los fines de recabar las actuaciones originales conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ

Causa Nº 4086-2014