REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 04 de Junio de 2014
204° y 155°


JUEZ DIRIMENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
CAUSA Nº 2014-4057

Vista la inhibición planteada por la ciudadana Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en su condición de Jueza Integrante de la Sala Dos (2) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

“…Quien suscribe, ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Juez integrante de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la causa signada bajo el Nº 4057-2014, contentivo al recurso de apelación interpuesto por la Abogada GABRIELA GOMEZ S., en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de los pronunciamientos por el Juzgado Séptimo (7°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual es presidido para el momento de la celebración de la Audiencia de presentación de Imputado por la Dra. SHIRLEY CAROLINA PAEZ YANEZ.

La Presente Inhibición se fundamenta en lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 89. “Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) - 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Artículo 90: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Artículo 93: “Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…

…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.”

En este mismo orden de ideas, nos señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”,…como puede apreciarse, aquí no existe el absurdo procedimiento del allanamiento del funcionario incurso en causal de recusación o inhibición, que solo conduce a incidentes dilatorios y consagra la suspicacia sobre la posible parcialidad perdonada del juzgador en el proceso. El sistema acusatorio niega el allanamiento porque se funda en la búsqueda de la verdad objetiva y transparente”. (Negrilla nuestra)
Me inhibo de conocer el presente expediente, al considerarme incursa en la causal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener amistad manifiesta con la Juez SHIRLEY CAROLINA PAEZ YANEZ, Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual tiene su origen desde que fui tutora de la tesis de investigación, titulada LA IDENTIFICACIÒN DE VOCES SONIDOS COMO ELEMENTOS PROBATORIOS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, motivo por el cual en anteriores inhibiciones han sido declarada con lugar, (13 de septiembre de 2010, y en fecha 01 de diciembre de 2011), donde se invoca el mismo motivo, las cuales reposan en los archivadores de decisión llevada por esta sala, y las promuevo como prueba en la presente acta, todo lo cual afecta mi capacidad subjetiva para conocer de causas donde ella tenga participación y se tenga que emitir pronunciamiento, pues debido a la amistad surgida entre nosotras considero se ve afectada la imparcialidad que debe prevalecer jurisdiccionalmente en todo momento. Es todo”.

Ilustra su escrito inhibitorio la Jueza ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en Estudios realizados en cuanto a la Institución de la Inhibición, por el Profesor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, quien deja sentado entre otro lo siguiente: “…como puede apreciarse, aquí no existe el absurdo procedimiento del allanamiento del funcionario incurso en causal de recusación o inhibición, que solo conduce a incidentes dilatorios y consagra la suspicacia sobre la posible parcialidad perdonada del juzgador en el proceso. El sistema acusatorio niega el allanamiento porque se funda en la búsqueda de la verdad objetiva y transparente”. (Negrilla de la Jueza Inhibida).

Asimismo fundamenta en su escrito la Jueza Inhibida, lo que ha bien trae la Enciclopedia “OPUS” en esta materia, al respecto suscribe:

“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…

…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están…”. (Negrilla de la Jueza Inhibida).

Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. De igual modo, la inhibición es un deber de los Jueces, consistente en la abstención motu propio en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Sobre lo anteriormente explanado por este Tribunal Colegiado, se constata que la imparcialidad de la Ciudadana ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en su carácter de Jueza Integrante de esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se podría ver afectada, vista la relación de amistad manifiesta que certifica mediante su escrito de inhibición con la ciudadana SHIRLEY CAROLINA PAEZ YANEZ, desde que fue tutora de la tesis de identificación, titulada “LA IDENTIFICACIÓN DE VOCES SONIDOS COMO ELEMENTOS PROBATORIOS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, y en la causa que hoy nos ocupa, la Jueza inhibida forma parte de la este Tribunal Colegiado que conocerá de la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal en contra los pronunciamientos emitidos por la Jueza SHIRLEY CAROLINA PAEZ YANEZ.

De igual forma, es menester citar la opinión dada por la Autora Patria KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. Nº 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo.

En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente, necesario y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en su condición de Jueza Integrante de esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana Jueza ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en su condición de Jueza Integrante de esta Sala, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa bajo el Recurso de Apelaciones signada bajo el Nº 4057-2014 nomenclatura de esta Sala y expediente Nº 19226-14 seguida por el Tribunal de Instancia en funciones de Control presidido por la Jueza SHERLEY CAROLINA PAEZ YANEZ, al momento de dictar la decisión recurrida.


Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ DIRIMENTE



RICHARD JOSÉ GONZALEZ



LA SECRETARIA,


SINAHIM PINO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


SINAHIM PINO







CAUSA N°: 2014-4057.