REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS


Caracas, 25 de Junio de 2014
204º y 155º


CAUSA Nº 3474-14 (As)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2014, por el profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA al precitadas ciudadanas, a cumplir la pena de seis (06) años de Prisión, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 11-04-2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3474-14 (As); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

En fecha 28-04-2014, esta Alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento ochenta y tres (183) de la pieza Nº 10 del expediente original, sentencia condenatoria publicada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes argumentos y pronunciamientos:


“…omissis…

CAPITULO SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO IMPUTADO Y SU
CALIFICACION JURIDICA


Al momento de presentar acusación, la Fiscal 148 del Ministerio Público atribuyó al acusado lo siguiente:


…omissis…



Al momento de presentar acusación, la Fiscal 140 del Ministerio Público atribuyó a los acusados lo siguiente:


“..en fecha 04-07-2005, en horas de la noche, la ciudadana SARA HERMINIA MALAVE GONZALEZ, se desplazaba por las inmediaciones del Sector Horizonte, el Marques, de esta ciudad de Caracas, intempestivamente es interceptada por dos personas de sexo masculino a bordo de un vehículo tipo moto, quienes la amenazaron en forma verbal para que ésta le entregara sus pertenencias o de lo contrario le sacarían una pistola, la víctima al escuchar estas palabras y al ver simultáneamente la actitud del parrillero en querer bajarse del mencionado vehículo se sintió constreñida y asustada por temor a que sus atacantes le hicieren daño a su integridad, por ello no le quedó otra opción que entregarles sus pertenencias, las cuales eran un bolso color negro, marca FILA, contentivo en su interior de sus libros de estudios de la Universidad, un Paraguas, Color Verde, una calculadora, marca casio, modelo FX-95MS, color azul, con tapa protectora, un teléfono celular, marca Nokia, modelo pasaje estudiantil de FONDUR, a nombre de SARA MALAVE, dos marcadores marca NOKIA, modelo 5125, color azul oscuro, serial N 1001618428, con su respectiva batería, dos marcadores marca FABER CASTELL, un resaltador y una goma de borrar, retirándose del lugar los sujetos activos del delito. Una vez logrado su objetivo los sujetos activos se alejaron del sitio del suceso en moto a gran velocidad hacia la avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Boleíta Norte, siendo avistados por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el mencionado sector, y visto el exceso de velocidad y la manera de llevar el bolso de la victima los funcionarios policiales procedieron a interceptarlos en la Avenida el Rosario, Urbanización los Chorros, quedando identificados como KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERRAN, conductor de la moto marca SUZUKI, modelo TR-125, tipo PASEO, color negra y amarillo, serial de cuadro NF11A206431, serial de motor F102209896, placas 9911C ..., quien era el acompañante del conductor de la moto descrita y portaba colgado en su espalda el bolso antes descrito, contentivo de todos los objetos descritos, una vez revisado el bolso y los objetos los funcionarios policiales proceden a preguntarle a los sujetos mencionados sobre la propiedad y procedencia de los objetos, no aportando información alguna, realizando el funcionario RODOLFO ROJAS, una llamada del teléfono incautado N 04142783285, el cual se encontraba en la lista de mensajes, siendo atendida la misma por el ciudadano ARMANDO GONZALEZ, a quien luego de identificarse como funcionario policial le solicitaron información del teléfono celular del cual realizaban la llamada, informando este que pertenecía a su sobrina de nombre SARA MALAVE y que le había sido robado momentos antes por unos sujetos que se desplazaban en una moto, por lo que los funcionarios policiales le practicaron la aprehensión a ambos sujetos


Esta relación de hechos sirvió al Fiscal para atribuir al acusado la perpetración del delito de ROBO GENERICO, figura que sanciona el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de SARA HERMINIA MALAVE.


CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO

En primer lugar, se procedió a recibir el testimonio jurado de SARA HERMINIA MALAVE, quien depuso lo siguiente: Que ella iba subiendo para su casa en la noche después de salir de la Universidad, y que vino una moto con su parrillero y le dijo que le diera su bolso, que le dijo que no y siguió caminando, y que la interceptaron con la moto en la esquina y le dijeron que si no entregaba sus cosas la iban a matar y que hacían como si iban a sacar un arma, que ella entrego su bolso y que ellos se fueron, que llego a su casa y llamo a sus familiares y les dijo que la habían robado, después como a las dos horas la mamá la llama diciendo que la policía había contactado a su tío y que le dijeron que habían detenido a las personas que la habían robado y luego fue a declarar.


A preguntas del Ministerio Público responde lo siguiente:

Qué día y hora ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ: Era el 04-07-2005 a las ocho de la noche. 2) ¿En qué sitio te interceptaron RESPONDIÓ en el marqués. 3) ¿Apreciaste el color de la moto que te interceptó? RESPONDIÓ: Negra. 4) ¿Cómo era la iluminación del sitio? RESPONDIO: En esa esquina hay un foco de luz. 5) ¿Puede recordar las características físicas de esas personas? RESPONDIÓ: Altas, flacas, tenían músculos, ya ha pasado mucho tiempo, y morenos. 6) ¿Recuerda qué te quitaron? RESPONDIÓ: sí, me despojaron un morral negro, libros cartera, mi celular, una calculadora, lápiz, papel. 7) ¿Esos sujetos te amenazaron? RESPONDIÓ: sí, me dijeron que me iban a matar, hacía como si iban a sacar un arma fue cuando me asuste y entregue el morral. ¿Posteriormente que entregas tu morral hacia donde te diriges? RESPONDIO Hacia mi casa. 9) ¿Te quitan el morral y se van en la moto? RESPONDIO sí. 10) ¿En qué tiempo te enteraste que recuperaron los objetos? RESPONDIO Después de dos horas más o menos. 11) ¿A quién contracto los funcionarios? RESPONDIÓ A mi tío Armando González. 12) ¿Cuando colocó la denuncia observo las personas que aprehendieron? RESPONDIO En ese momento si. 13) ¿Reconoció a esas personas aprehendidas como las que le quitaron las pertenencias? RESPONDIÓ. Si.-

A preguntas de la Defensora Pública 102 responde lo siguiente:

¿Diga la hora de los hechos aproximadamente? RESPONDIÓ ocho de la noche. ¿Se encontraba sola o acompañada? RESPONDIO Sola. ¿Cuántas personas se encontraban en la moto? RESPONDIO Dos personas, el que manejaba y el parrillero. Se recuerda que participación tuvo el que condujo la moto y el parrillero RESPONDIO el que me amenazo fue el parrillero el otro que manejaba la moto no dijo nada. ¿Características de esas personas RESPONDIO los dos eran parecidos, flacos altos, el de atrás tenía una camiseta blanca, Qué tipo de participación tuvo el que conducía la moto RESPONDIÓ el solo apresuraba al de atrás, no me amenazo, el que me amenazo fue el de atrás.-

A preguntas realizadas por la Defensora Pública 64 Penal Responde lo siguiente:

1) ¿Puede indicar las horas transcurridas después el hecho hasta que usted tuvo conocimiento que fueron recuperados los objetos que habían sido robados? RESPONDIÓ: Yo fui a declarar, eran como las once de la noche, salí de allí como a las 12 de la noche. 2) ¿Cómo tuvo conocimiento usted de que habían sido recuperadas sus cosas? RESPONDIÓ: llamaron a mi tío armando González, él se encontraban con mis padres en Puerto la Cruz, ya yo había avisado a mi familia que me habían robado y ellos me llamaron. 3) ¿Dónde se encontraba armando RESPONDIÓ: En Puerto la Cruz en Barcelona. 4) ¿Cómo la policía tuvo conocimiento del teléfono de su tío? RESPONDIO Por mí celular. 5) ¿Usted tuvo oportunidad luego de haber sido objeto del robo ver a las personas en otro lugar distinto al lugar de los hechos? RESPONDIÓ: Sí, en el reconocimiento y esa misma noche en la policía 6) ¿Dónde fue el reconocimiento de las personas aprehendidas? RESPONDIO la primera vez fue en el robo, luego esa misma noche los policías me lo mostraron y después fue aquí en rueda. 7) ¿Antes de que le mostraran las personas, los funcionarios policiales le pidieron una descripción de las personas que le habían despojado de sus pertenencias? RESPONDIÓ: Sí, primero me tomaron la declaración 8) ¿Las personas que le mostraron los policías estaban en un grupo de 4 5 6 personas o solo esas personas allí? RESPONDIÓ: No recuerdo exactamente. ¿Qué diferencia hay entre la rueda de reconocimiento a lo que le mostro la policía? RESPONDIO en la rueda habían mucho más personas, pero yo recuerdo que ese día habían otras personas. 10) ¿Cuándo colocó la denuncia? RESPONDIÓ: Ese mismo día, 11) ¿Especifique el momento, antes qué la policía llamara a su tío o después que la llamó la policía? RESPONDIÓ: después que la policía me llamo.-

A preguntas Formuladas por el Tribunal respondió lo siguiente:


Recuerda las características físicas de esas personas? RESPONDIÓ: el parrillero tenía una camiseta blanca. 2) ¿Y el piloto qué características físicas tenía? RESPONDIÓ: Realmente la impresión me la dio el parrillero no recuerdo cómo iba vestido el que manejaba la moto. 3) ¿Describa la escena particular? RESPONDIÓ: Yo solo sé que él hacia como si iba a sacar un arma, pero muy rápido.-

Acto seguido, se procedió a recibir el testimonio jurado de ARMANDO GONZALEZ, quien depuso lo siguiente: Mi sobrina vive conmigo estaba, yo estaba con su madre en Puerto la cruz y llamó a su mama que la habían asaltado, en la noche, dice me acaban de robar, nosotros llame a un hermano mío para que estuviera pendiente de mi sobrina, en ese transe para que se tranquilizara, como a las dos horas llamó un funcionario policial diciendo mencionando el celular, preguntando que de quien era el celular, que también tenían un bolso, le dije que si porque sabía que ya habían asaltado a mi sobrina, le dije que las pertenencias eran de mi sobrina que la habían asaltado hace poco tiempo, después fui a la fiscalía para hacer esto mismo.-

A preguntas del Ministerio Público responde lo siguiente:


Recuerda la fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ: El 04 de julio, fue hace mucho tiempo, en la noche entre seis y media, nueve de la noche. ¿A esa hora que indica recibió la llamada de los funcionarios? RESPONDIÓ: primero mi sobrina llamo a su mama, yo estaba en casa de la familia, estaba al lado de ella, y dijo que la habían robado, tratamos de calmarla, y como a las dos horas llamó la policía diciendo que si ese celular pertenecía a alguien conocido ¿Como sabía que era el de su sobrina? RESPONDIÓ: Porque cuando me llama sale el nombre de ella, sale Sara Herminia en mi celular, que es mi sobrina. ¿Los funcionarios se identificaron a que cuerpo policial pertenecían? RESPONDIÓ: Policía de Sucre.-


A preguntas realizadas por la defensora Pública 102 Penal respondió lo siguiente:

Usted se encontraba en Puerto la Cruz cuando recibió la llamada de quien; RESPONDIO Primero llamaron a mí cuñada de que habían robado a mi sobrina, me entero porque estaba en su casa hablamos con ella, y como a las hora y media llamo un funcionario policial preguntándome que si ese celular pertenecía a alguien conocido y yo le dije que sí, que era de mi sobrina que la acababan de robar. ¿Le informo el funcionario con quien hablo las características o el teléfono de su sobrina? RESPONDIO no, simplemente cuando yo vi la llamada decía el nombre de mi sobrina y cuando atendí se identifico como un funcionario policial. ¿El día de la llamada fue el mismo día de los hechos, indique la hora? hora, RESPONDIÓ: Sí, fue el mismo día, entre seis y nueve de la noche.-


Habida cuenta que resulto imposible la ubicación de la Experta que realizo el Avaluó Real, se requirió el auxilio con anuencia de las partes del Funcionario YELSIN JESUS FERNANDEZ LEDEZMA, a los fines que aclarase el contenido de la experticia de Avaluó promovida por la vindicta Publica y cursante al folio SESENTA al SETENTA Y UNO (71) de la Primera Pieza de las actuaciones que conforman el expediente, certificando que la misma parecía cumplir con las normas y procedimientos que habitualmente se aplican en estos casos. En la Experticia se establece lo siguiente:


“… Un (01) bolso pequeño, tipo morral, elaborado en material sintético de color negro, marca “FILA”, provisto de Cinco (05) compartimientos con cremallera y un (01) compartimiento interno con cierre mágico (roto), un (01) Aro de metal en su parte frontal, Dos (02) sistemas de cierre de broche a presión y tres (03) asas para su transporte, la evidencia e estudio se aprecia usada (parcialmente sucio y roto) en regular estado de conservación, se le estimo un valor de DIEZ MIL BOLIVARES….Bs: 10.000,00… Un (01) Paragua pequeño, elaborado en material sintético e impermeable y metal de color verde, sin marca aparente, provisto de sus varillas (una de ellas fracturadas), su mando de material sintético de color negro y un cordón de color plateado, sistema de cierre mágico y su respectivo forro del mismo material y color, la evidencia en estudio se aprecia usada (parcialmente roto y fracturado unas de sus varillas) en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, se le estimo un valor de TRES MIL BOLIVARES…..Bs: 3.000.00.-… Una (01) Calculadora Científica, marca “CASIO” Modelo: Fx95MS S-V.PA.M, elaborada en material sintético de color azul oscuro, prevista de una tapa protectora deslizante (la misma presenta una etiqueta tornasol donde se lee: SARA borrosa), todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital y en su parte posterior presenta (06) tornillos, Made in CHINA, la pieza en estudio se aprecia usada en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, Se le estimó un valor de TREINTA MIL BOLIVARES……Bs 30.000,00… Un (01) Teléfono celular, marca “NOKIA”, Modelo 5125, Serial Nª10016168428, elaborado en material sintético de color azul escarchado, plateado y negro, provisto de todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones ( con perdida parcialmente de sus inscripciones), pantalla de cristal liquido de tecnología digital, antena fija; provisto de su batería de la misma marca y material, serial NªJF44110717, la evidencia en estudio se aprecia usada en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, se le estimo un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES………Bs: 50.000,00.- Siete (07) unidades de tiket Estudiantiles, elaborado en fibras naturales (papel) de color blanco, azul con inscripciones donde se lee: GERENCIA PASAJE ESTUDIANTIL FONTUR, donde aparecen como beneficiario la ciudadana SARA MALAVE 01-Sucre. 19902925 M V-0505004, 10/06/05/00410014578061 con la relación de seriales NªMV-183091683 hasta el MV-183091689, respectivamente, las evidencias en estudio se aprecian nuevas (Desprendidos)en buen estado de conversación , se le estimo SIN VALOR COMERCIAL….Dos (02) Marcadores, tipo punta fina marca “FABER CASTELL”, modelo Fiesta 45, elaborado en material sintético de color azul y verde, provisto de su tapa, las evidencias en estudio se aprecian usadas en buen estado de uso y conservación, se le estimo un valor por unidad de (Bs…1000) para un valor total de: Dos Mil Bolívares…….Bs: 2.000,00… Un (01) Marcador, tipo Resaltador- Punta Gruesa, sin marca aparente, elaborados en material sintético de color amarillo fluorescente, provisto de su tapa, la evidencia en estudio se aprecian usada en regular estado de uso y conversación…….SIN VALOR COMERCIAL.- Un (01) Goma de Borrar, sin marca aparente, elaborados en material sintético de color blanco, la evidencia en estudio se aprecian usada (parcialmente sucia y desgastada) en regular estado de uso y conservación…..SIN VALOR COMERCIAL.- CONCLUSIÒN: En base al Avalúo Real practicado del material presentado y tomando en cuenta: precios del mercado, material de elaboración , marca, modelo, lugar de fabricación, tecnología, serial, cantidad, estado de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentran, se le estimó un valor total: NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS……. (Bs: 95.000,00)…”


Se incorporo el Avaluó Real, suscrito por la funcionaria YUSMARY CARDENAS, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la cual corre inserta del folio SETENTA (70) al SETENTA Y UNO (71), de la Primera Pieza del Expediente


CAPITULO CUARTO
DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO

En el presente caso se atribuyó al acusado la perpetración del delito de ROBO SIMPLE, figura delictiva sancionada en el artículo 455 en encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, que describe la conducta de la siguiente manera:

“Quien por medio de violencia o amenazas de grave daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años ...”

La labor del Ministerio Público consistía entonces en demostrar más allá de cualquier duda razonable que ocurrió el delito de Robo Genérico y que la victima Sara Herminia fue despojada de sus pertenencias.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador pasar a determinar qué se tiene por debidamente probado y acreditado en el presente proceso.

En primer lugar, el Tribunal considera que existen razones suficientes para estimar que efectivamente la víctima fue despojada de sus pertenencias por unos sujetos que se encontraban a bordo de una moto. Tal hecho podemos extraerlo, en principio, de la declaración de la víctima SARA HERMINIA. Al analizar la misma desde el punto de vista enteramente subjetivo, se considera creíble su deposición. En primer lugar, su comportamiento en audiencia fue correcto, enfrentando con aplomo el interrogatorio de las partes, no haciéndose evidente ninguna circunstancia que permitiera siquiera presumir un interés en el proceso, o en los imputados, distinto al que normalmente puedan tener las víctimas en procesos como el presente. En definitiva, no se apreció ningún motivo espurio en su deposición, más aun señalo no recordar con exactitud las características físicas de las personas que la despojaron de sus pertenencias por cuanto había transcurrido mucho tiempo.

Desde el punto de vista objetivo, resulta evidente que los eventos fueron presentados por el testigo en un orden lógico, siendo razonable la secuencia de eventos que se presentó al Tribunal. Así, el testigo relató en forma secuencialmente racional, explicando Que ella iba subiendo para su casa en la noche después de salir de la Universidad, y que vino una moto con su parrillero y le dijo que le diera su bolso, que le dijo que no y siguió caminando, y que la interceptaron con la moto en la esquina y le dijeron que si no entregaba sus cosas la iban a matar y que hacían como si iban a sacar un arma, que ella entrego su bolso y que ellos se fueron, que llego a su casa y llamo a sus familiares y les dijo que la habían robado, después como a las dos horas la mamá la llama diciendo que la policía había contactado a su tío y que le dijeron que habían detenido a las personas que la habían robado y luego fue a declarar.-

A simple vista, la secuencia parece correcta, resultando que además encuentra corroboración periférica con la declaración del ciudadano ARMANDO GONZALEZ, si bien es cierto no es testigo presencial del hecho tuvo conocimiento de lo sucedido en primer lugar por su sobrina y en segundo lugar tal como lo relato en el debate por cuanto recibió llamada telefónica desde el celular de su sobrina por parte de una persona que se identifico como funcionario manifestándole que detuvieran a dos personas con unas pertenencias a nombre de la ciudadana Sara Herminia, por lo que éste le manifestó que efectivamente momentos antes su sobrina lo había llamado y le manifestó que dos sujetos en una moto la despojaron de sus partencias.


Objetivamente podemos decir que estas deposiciones se presentan en forma ordenada y coherente, siendo que si se las compara con la de la víctima observaremos que se complementan perfectamente.


Así, este Tribunal considera que existen elementos suficientes para establecer que la víctima fue efectivamente despojada de sus pertenencias.


El Tribunal observa, además, que la evidencia material soporta tal versión, en el sentido que existe una Experticia de Avaluó Real a los objetos pertenecientes a la Victima.


En lo que se refiere a la identidad de los perpetradores del hecho podemos decir lo siguiente: la victima SARA HERMINIA, señalo que fue interceptada por una moto que tenía un parrillero que le dijeron que les entregara sus pertenencias y a preguntas realizadas por la Fiscal así como por las defensas señalo entre otras lo siguiente: Qué día y hora ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ: Era el 04-07-2005 a las ocho de la noche. ¿En qué sitio te interceptaron RESPONDIÓ en el marqués. ¿Apreciaste el color de la moto que te interceptó? RESPONDIÓ: Negra. ¿Cómo era la iluminación del sitio? RESPONDIO: En esa esquina hay un foco de luz. ¿Puede recordar las características físicas de esas personas? RESPONDIÓ: Altas, flacas, tenían músculos, ya ha pasado mucho tiempo, y morenos. 6) ¿Recuerda qué te quitaron? RESPONDIÓ: sí, me despojaron un morral negro, libros cartera, mi celular, una calculadora, lápiz, papel. 7) ¿Esos sujetos te amenazaron? RESPONDIÓ: sí, me dijeron que me iban a matar, hacía como si iban a sacar un arma fue cuando me asuste y entregue el morral. ¿Posteriormente que entregas tu morral hacia donde te diriges? RESPONDIO Hacia mi casa. 9) ¿Te quitan el morral y se van en la moto? RESPONDIO sí. 10) ¿En qué tiempo te enteraste que recuperaron los objetos? RESPONDIO Después de dos horas más o menos. 11) ¿A quién contracto los funcionarios? RESPONDIÓ A mi tío Armando González. 12) ¿Cuando colocó la denuncia observo las personas que aprehendieron? RESPONDIO En ese momento si. 13) ¿Reconoció a esas personas aprehendidas como las que le quitaron las pertenencias? RESPONDIÓ. Si.-A preguntas de la Defensora Pública 102 responde lo siguiente:¿Diga la hora de los hechos aproximadamente? RESPONDIÓ ocho de la noche. ¿Se encontraba sola o acompañada? RESPONDIO Sola. ¿Cuántas personas se encontraban en la moto? RESPONDIO Dos personas, el que manejaba y el parrillero. Se recuerda que participación tuvo el que condujo la moto y el parrillero RESPONDIO el que me amenazo fue el parrillero el otro que manejaba la moto no dijo nada. ¿Características de esas personas RESPONDIO los dos eran parecidos, flacos altos, el de atrás tenía una camiseta blanca, Qué tipo de participación tuvo el que conducía la moto RESPONDIÓ el solo apresuraba al de atrás, no me amenazo, el que me amenazo fue el de atrás.-A preguntas realizadas por la Defensora Pública 64 Penal Responde lo siguiente:¿Puede indicar las horas transcurridas después el hecho hasta que usted tuvo conocimiento que fueron recuperados los objetos que habían sido robados? RESPONDIÓ: Yo fui a declarar, eran como las once de la noche, salí de allí como a las 12 de la noche.¿Cómo tuvo conocimiento usted de que habían sido recuperadas sus cosas? RESPONDIÓ: llamaron a mi tío armando González, él se encontraban con mis padres en Puerto la Cruz, ya yo había avisado a mi familia que me habían robado y ellos me llamaron. 3) ¿Dónde se encontraba armando RESPONDIÓ: En Puerto la Cruz en Barcelona. 4) ¿Cómo la policía tuvo conocimiento del teléfono de su tío? RESPONDIO Por mí celular. 5) ¿Usted tuvo oportunidad luego de haber sido objeto del robo ver a las personas en otro lugar distinto al lugar de los hechos? RESPONDIÓ: Sí, en el reconocimiento y esa misma noche en la policía 6) ¿Dónde fue el reconocimiento de las personas aprehendidas? RESPONDIO la primera vez fue en el robo, luego esa misma noche los policías me lo mostraron y después fue aquí en rueda. 7) ¿Antes de que le mostraran las personas, los funcionarios policiales le pidieron una descripción de las personas que le habían despojado de sus pertenencias? RESPONDIÓ: Sí, primero me tomaron la declaración 8) ¿Las personas que le mostraron los policías estaban en un grupo de 4 5 6 personas o solo esas personas allí? RESPONDIÓ: No recuerdo exactamente. ¿Qué diferencia hay entre la rueda de reconocimiento a lo que le mostro la policía? RESPONDIO en la rueda habían mucho más personas, pero yo recuerdo que ese día habían otras personas. 10) ¿Cuándo colocó la denuncia? RESPONDIÓ: Ese mismo día, 11) ¿Especifique el momento, antes qué la policía llamara a su tío o después que la llamó la policía? RESPONDIÓ: después que la policía me llamo.-

Si bien es cierto que en el presente debate no comparecieron los funcionarios aprehensores promovidos por la representación Fiscal, debe mencionarse que el Juzgado agotó las vías legales previstas al efecto para casos como el presente en el sentido que se llegó inclusive a citar a todos los testigos siguiendo las previsiones de los artículos 168 y 169 de la norma adjetiva penal siendo que constan en las actuaciones las resultas de dichas diligencias pesar que el Tribunal libro las citaciones pertinentes agotando la vía para su ubicación y se procedió a prescindir del testimonio de los mismos; no es menos cierto que el testimonio de los funcionarios solo serviría para establecer cómo se llevo a cabo la aprehensión de los acusados, y si se cumplió con las formalidades establecidas en la Ley, pues estos no son testigos de los hechos.-


Ahora bien según la defensa está manifiesta que existe una duda en cuanto si las personas aprehendidas por los funcionarios son las mismas que despojaron a la victima de sus pertenencias, sin embargo esta duda a criterio de esta Juzgadora, tomando en cuenta la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica, no existió en virtud que la Victima a preguntas formuladas por las defensas de los acusados, señalo que tuvo la oportunidad de ver a estas personas en dos ocasiones mas, la primera fue cuando la despojaron de sus pertenencias, la segunda fue cuando dio su declaración y los funcionarios se los mostraron en la policía y la ultima fue en los Tribunales que le pusieron de vista a varias personas y ella los volvió a ver, por tal motivo este Tribunal considera que no existe duda alguna sobre la identidad de estos sujetos, si bien es cierto la victima dio en la sala de audiencia unas características generales de la personas que la habían despojado de sus pertenencias y que no recordaba por el tiempo, exactamente como eran, señala que si logro verlos en varias oportunidades como lo señale antes y este señalamiento ha permanecido en el tiempo, pues al manifestar la victima que los sujetos aprehendidos eran los mismos que la despojaron de sus pertenencia, inclusive los mismos que vio en los tribunales, no cabe lugar a dudas que estos sujetos son los hoy acusados, por lo que se leda plena prueba al testimonio de la víctima.-

Así las cosas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos para estimar que KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERRAN…, despojaron de sus pertenencias a la victima Sara Herminia. Por supuesto, esto los haría CULPABLES de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, por lo que este Juzgado considera que lo único procedente y ajustado a Derecho sería CONDENARLES por la comisión del delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.


En lo relativo al delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES, debemos decir lo siguiente:


…omissis…



CAPITULO CUARTO
DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO

…omissis…


CAPITULO QUINTO
PENALIDAD

El delito de ROBO SIMPLE se encuentra sancionado el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, estableciendo para los responsables de su perpetración una penalidad comprendida entre los SEIS (12) a DOCE (12) AÑOS de PRISION. El artículo 37 del Código Penal nos dice que, al momento de calcular una pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. En el presente caso, si tomamos el número inicial de SEIS (06) y lo sumamos al final de DOCE (12) tendremos por producto la cantidad de DIECIOCHO (18). Si a este guarismo lo dividimos en dos tenemos que la pena normalmente aplicable sería la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora, el Tribunal toma en consideración la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal venezolano, en el sentido que, al no constar en el expediente que los acusados tienen antecedentes penales o correccionales, se aprecia favorablemente su buena conducta predelictual, reduciéndose la pena a su límite inferior de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que en definitiva será la pena que habrán de cumplir KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERRAN..., en la institución carcelaria que sea designada al efecto por el Tribunal de Ejecución.


CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO Se CONDENA a los ciudadanos KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERRAN…, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por considerarles autores responsables de la perpetración del delito de ROBO SIMPLE, figura delictiva que sanciona el artículo 455 encabezamiento del Código Penal Venezolano y de conformidad con las previsiones de los artículos 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Condenándoseles además a cumplir con las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, que son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.


SEGUNDO: …omissis…


TERCERO: Visto que el acusado KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERRAN, se encontraba en libertad se ordeno su detención desde las puertas de la sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Visto que se condenó a los acusados a Cumplir pena corporal, se ordenó al secretario para que librase la correspondiente boleta de encarcelación, con la salvedad que el sitio de cumplimiento de pena será designado por el Tribunal de Ejecución al que corresponda el conocimiento del presente asunto una vez la sentencia se encuentre definitiva y firme.


Asimismo, el Tribunal acordó la restitución de todos aquellos bienes afectados al proceso y no sujetos a comiso. Se instruyó al secretario para que hiciera las inscripciones y registros necesarios…”.


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al doscientos doce (212) de la pieza Nº 10 del expediente original, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, en el cual realiza los siguientes cuestionamientos a la sentencia recurrida:

“…Omissis…

CAPITULO I
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DENUNCIA

DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, falta de '"MOTIVACIÓN”, denunciamos como violado por omisión de LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, los particulares del artículo 346 numeral 2º Ejusdem, por inobservancia, de dicho precepto legal.

CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El día 6 de febrero del año 2014, el Tribunal 22 Itinerante en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia condenatoria en d Juicio Oral y Público, por la comisión del acto ilícito de ROBO GENRICO, seguido en contra del ciudadano: KELBIS FRANCISCO BERROTERAN, omitiendo hacer la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO, que el Tribunal estimo probados.


…omissis…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE
APELACION DE SENTENCIA

La Juzgadora en lo referente a la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, obvio expresar en párrafos diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación fiscal. Asimismo esta parte narrativa de la sentencia condenatoria debió dejar constancia de los alegatos esgrimidos por la Defensa, y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustentación de la fase preparatoria, así como de las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y de las decisiones a que allí hubiere arribado.

Esta Enunciación de los Hechos y Circunstancias que hayan sido Objeto del Juicio, es la descripción de la base fáctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio.

PETITORIO

Solicito ante esta digna CORTE DE APELACIONES, sea declarada “Con Lugar” la presente denuncia o motivo de Apelación y que en consecuencia se anule la sentencia impugnada y el juicio oral y público, con todas las garantías procesales del caso, por falta de MOTIVACION, ya que hubo omisión de conformidad con el artículo 444 ordinal 2º CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, porque la juzgadora omitió mencionar con toda precisión LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, tal cual como lo exige el artículo 346 ordinal 2º Ejusdem.



CAPITULO II
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, falta de “MOTIVACIÓN”, denunciamos como violado los particulares del artículo 346 numeral 3º Ejusdem por inobservancia, de dicho precepto legal que se tradujo en falta de “MOTIVACIÓN” para acreditar “LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”.

CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El día 6 de febrero del año 2014, el Tribunal 22 Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia condenatoria, al ciudadano: KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, por la comisión del acto ilícito de Robo Genérico, tipificado y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, omitiendo hacer “LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, que el Tribunal lo identifico como:
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO

…omissis…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
DE SENTENCIA

En efecto, del cuerpo de la sentencia recurrida, específicamente en el CAPITULO III “DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO”, se limita hacer sólo una enumeración de los medios de pruebas recepcionados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la MOTIVACIÓN o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas recepcionadas, no realizo hizo ningún tipo de análisis individual de las pruebas y menos generalizado.

La ciudadana Juez en Funciones de Juicio, silencio por completo hacer un análisis individual y después colectivo de la declaración dada por la supuesta víctima ciudadana: SARA HERMINIA MALAVE, de la declaración rendida por el ciudadano: ARMANDO GONZALEZ, de la deposición rendida por el Experto ciudadano: YELSIN JESUS FERNANDEZ LEDEZMA, que sustituyó a la Experta ciudadana: YUSMARY CARDENAS, que practico la Experticia de Avaluó Real, esto origina un desacierto jurídico que impositivo una sentencia absolutoria a favor de mi defendido.

Lo que hizo la Juzgadora fue una enumeración de las supuestas pruebas que fueron evacuadas, y no realizó ningún tipo de análisis individual de cada uno de ellas, no las confronto, lo que la imposibilitaba para determinar en forma precisa los hechos objeto del juicio oral y público.

Trascribo extractos de las siguientes decisiones de nuestro Máximo Tribunal.

…omissis…

El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha señalado que:

..omissis…(Sentencia N° 200 de fecha 23 de febrero del año 2000 de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Ponencia del MAGISTRADO DR. JORGE L. ROSELL SENHENN).

En sentencia No. 323 de fecha 27 de junio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló: …omissis….

En sentencia N° 301 de fecha 16 de marzo del 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló: ...omissis…

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de la prueba, el juzgador, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia N° 845, de la Sala Penal, de fecha de Junio de 2000,).

PETITORIO

La falta de exposición de una manera concisa, de la “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO” que exige el legislador en el artículo 346 ordinal 3º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, hace que la sentencia sobre los cuales debió descansar el fallo recurrido, sea INMOTIVADA con fundamento al artículo 444 numeral 2º Ejusdem , constituyendo un vicio en que incurrió la ciudadana Juez 22 Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y tiene potencialidad jurídica que incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto trajo como consecuencia la sentencia condenatoria en contra de mi defendido por el delito de Robo Genérico siendo de hacer notar a esta Honorable Sala de la Corte de Apelación, que la no exposición de forma clara , terminante y concisa de los FUNDAMENTOS DE HECHO, así omisión para no analizar y comparar las pruebas testimoniales, y sus contradicciones, y de haber prescindido de manera ilegal de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, ni la valorización de la Experticia de Avaluó Real, hacen procedente la anulación del referido fallo y por tales razones pido a esta Honorable Sala , declare “CON LUGAR” la presente denuncia y decreten la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada, y ordenen un nuevo juicio ante un tribunal distinto, y revoque la medida de coerción personal que se dictó en Sala y mantengan la medida cautelar judicial de libertad, que tenía mi defendido desde hace más de ocho (8) años.


CAPITULO III
TERCER MOTIVO DEL RECURSO

DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, falta de “MOTIVACIÓN”, denunciamos como violado los particulares del artículo 346 numeral 4º Ejusdem por inobservancia, de dicho precepto legal que se tradujo en falta de “MOTIVACIÓN” para acreditar “LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”.


CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El día 6 de febrero del año 2014, el Tribunal 22 Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia condenatoria, al ciudadano: KELVIS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, por la comisión del acto ilícito de Robo Genérico, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , omitiendo hacer ““LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ” que el Tribunal estimo probados, lo cual identifico de la siguiente manera:





DE LO ACREDITADO Y PROBADO
EN JUICIO

En el presente caso se atribuyó al acusado la perpetración del delito de Robo Genérico, figura delictiva sancionada en el artículo 455 en su encabezamiento del Código Penal vigente (...).


La labor del Ministerio Público consistía entonces en demostrar más allá de cualquier duda razonable que ocurrió el delito de Robo Genérico y que la víctima: SARA HERMINIA fue despojada de sus pertenencias.

En primer lugar (...), considera que existen razones suficientes para estimar que efectivamente la víctima fue despojada de sus pertenencias por unos sujetos que se encontraban a bordo de una moto. Tal como podemos extraerlo, en principio, de la declaración de la víctima (...). Al analizar la misma desde el punto de vista enteramente subjetivo, se considera creíble su deposición. En primer lugar, su comportamiento en audiencia fue correcto, enfrentando con aplomo el interrogatorio de las partes, no haciéndose evidente ninguna circunstancia que permitiera siquiera presumir un interés en el proceso o en los imputados, distinto al que normalmente pueden tener las victimas en el proceso como el presente. En definitiva no se apreció ningún motivo espurio en se deposición, más aun señalo no recordar con exactitud las características físicas de las personas que la despojaron de sus pertenencias por cuanto había trascurrido mucho tiempo (Subrayado de la Defensa).

Desde el punto de vista subjetivo, resulta evidente que los eventos fueron presentados por el testigo en un orden lógico, siendo razonable la secuencia de eventos que se presentó al Tribunal. Así, el testigo relato en forma secuencialmente racional, explicando que ella iba subiendo para su casa en la noche , después de salir de la Universidad, y que vino una moto con su parrillero y le dijo que le diera el bolso, que le dijo que no y siguió caminando, y que la interceptaron con la moto en la esquina y que le dijeron que si no le entregaba sus cosas la iban a matar y que hacían como que si iban a sacar un arma, que ella entrego el bolso y que ellos se fueron(Subrayado de la Defensa), que llego a su casa y llamo a sus familiares y les dijo que la habían robado , después como a las dos horas la mama la llama diciendo que la policía había contactado a su tío y que le dijeron que habían detenido a las personas que la habían robado y luego fue a declarar.

(...), la secuencia parece correcta , resultando que además encuentra corroboración periférica con la declaración del ciudadano ARMANDO GONZALEZ, si bien es cierto no es testigo presencial del hecho tuvo conocimiento de lo acontecido en primer lugar por su sobrina y en segundo lugar (...), cuando recibió llamada telefónica desde el celular de su sobrina(Subrayado de la Defensa) por parte de una persona que se identificó como funcionario manifestándole que detuvieron a dos personas con unas pertenencias a nombre de la ciudadana SARA HERMINIA, por lo que este le manifestó que efectivamente momentos antes su sobrina lo había llamado y le manifestó que dos sujetos en una moto la despojaron de sus pertenencias .

Objetivamente podemos decir que esas deposiciones se presentan en forma ordenada y coherente, siendo que si se les compara con la victima observamos que se complementan perfectamente.

Así, este Tribunal considera que existen elementos suficientes para establecer que la víctima fue efectivamente despojada de sus pertenencias.

El Tribunal observa, además, que la evidencia material soporta tal versión, en el sentido de que existe una experticia de Avaluó Real, a los objetos pertenecientes a la víctima.

…omissis….

Si bien es cierto que en el presente debate no comparecieron los funcionarios aprehensores promovidos (...), debe mencionarse que el Juzgador agoto las vías legales previstas al efecto para casos como el presente en el sentido que se llegó inclusive a citar a todos los testigos siguiendo las previsiones de los artículos 168 y 169 de la norma Adjetiva Penal, siendo que consta en las actuaciones las resultas de dichas diligencias a pesar que el Tribunal libro las citaciones pertinentes agotando la vía para su ubicación y se procedió a prescindir del testimonio de los mismos, no es menos cierto que el testimonio de los funcionarios solo serviría para establecer como se llevó a cabo la aprehensión de los acusados , y así se cumplió con las formalidades establecidas en la Ley, pues estos no son testigos de los hechos.

Ahora bien según la Defensa esta manifiesta que existe una duda en cuanto si las personas aprehendidas por los funcionarios son las mismas que despojaron a la victima de sus pertenencias, sin embargo esta duda a criterio de esta Juzgadora , tomando en cuenta la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica , no existió en virtud de que la víctima a preguntas formuladas por las defensas de los acusados señalo que tuvo la oportunidad de ver a estas personas en dos ocasiones más, la primera fue cuando la despojaron de sus pertenencias , la segunda fue cuando dio su declaración y los funcionarios de los mostraron en la policía y la última fue en los Tribunales que le pusieron a la vista a varias personas y ella los volvió a ver , por tal motivo este Tribunal considera que no existe duda alguna sobre la identidad de estos sujetos , si bien es cierto la victima dio en la sala de audiencias unas características generales y que no recordaba por el tiempo , exactamente como eran, señalo que si logro verlos en varias oportunidades como las señale antes y este señalamiento ha permanecido en el tiempo , pues al manifestar la victima que los sujetos aprehendidos eran los mismos que la despojaron de sus pertenencias, inclusive los mismos que vio en los Tribunales , no cabe lugar a dudas que estos sujetos son los hoy acusados , por lo que se le da plena prueba al testimonio de la víctima.

Así las cosas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos para estimar que KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN…omissis…, despojaron de sus pertenencias a la víctima SARA HERMINIA. Por supuesto, esto los haría CULPABLES de la comisión del delito de Robo Simple, por lo que este Juzgado considera que lo único procedente y ajustado a Derecho seria CONDENARLES por la comisión del delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE
APELACIÓN

En efecto, del cuerpo de la sentencia recurrida, específicamente en el CAPITULO IV “DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN JUICIO”, la Juzgadora se limita hacer sólo una narración APRIORÍSTICA, la MOTIVACIÓN o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas recepcionadas, hizo un precario análisis individual de las supuestas pruebas, aplico incorrectamente la sustitución del experto que practico el Avaluó Real, prescindió de manera ilegal de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y la no evacuación de los Expertos que practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo moto, ni la realización de la lectura de esa Experticia, la errónea valorización la declaración de ARMANDO GONZALEZ, sin ser testigo presencial, ni referencial, en conclusión condeno al ciudadano KELVIS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN , con el dicho de la víctima, alterando su contenido .

La ciudadana Juez 22 Itinerante en funciones de Juicio, que dictó la sentencia impugnada, parte de un Falso Supuesto, figura jurídica que consiste: “en asentar lo contrario de la verdad en un instrumento, en un acta o en una declaración” esta aseveración la hago porque cuando interpreta la deposición dada por la ciudadana: SARA HERMINIA, altera su contenido cuando dice: que le dijeron que si no entregaba sus cosas la iban a matar y que hacían como que si iban a sacar un arma , que ella entrego el bolso y que ellos se fueron, esto no lo dijo la víctima, veamos las preguntas y las respuestas que dio: Se recuerda que participación tuvo el que manejaba la moto y el parrillero? Respondió: El que me amenazo fue el parrillero, el otro que manejaba la moto no dijo nada. ¿Qué tipo de participación tuvo el que conducía la moto? Respondió: El solo apresuraba al de atrás, no me amenazo, el que me amenazo fue el de atrás. Es de gran importancia determinar la actividad criminosa desplegada supuestamente por cada uno de los hoy sentenciados, ya que a través de esta se esta se va a determinar el grado de participación que tiene cada uno de los autores o copartícipes en el acto ilícito, se condenó a mi defendido …, como autores del acto ilícito de Robo Genérico, lo cual es incorrecto , omitió la figura de la coautoría que señala el legislador en el artículo 83 del Código Penal, pero es el caso que en el supuesto que el ciudadano KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, haya estado conduciendo el vehículo moto, jamás seria acreedor de una coautoría, sino de la figura de la complicidad descrita en el artículo 84.3 porque presto auxilio para su ejecución.

Señala la honorable Juez sentenciadora, que la declaración de la víctima fue corroborada con la declaración dada en audiencia del juicio oral y público por el ciudadano: ARMANDO GONZALEZ, y asevera que este ciudadano no fue testigo presencial del acto ilícito, pero omitió referirse si era un testigo referencial, esta aclaratoria en Derecho es de gran importancia , porque nuestro legislador, cataloga a la víctima como testigo , lo cual en algunos casos es incorrecto, a los funcionarios aprehensores como testigos, muy a pesar de que tienen interés manifiesto en las resultas del proceso y no son terceros imparciales, y tenemos al testigo presencial y referencial, me voy a referir a esta última figura jurídica, que consiste en aquella persona que presencia la comisión de un acto ilícito, y se lo comunica a otra persona, que declara en el proceso y el testigo presencial debe corroborar su dicho, así tenemos, que en la presente causa no hubo testigo presencial de la supuesta comisión del acto ilícito, en consecuencia no puede haber testigo de referencia, pero en el caso de que se quiera considerar que la persona que supuestamente recibió la llamada de la víctima en donde le informaba lo acontecido, se le pueda catalogar como testigo de referencia, tenemos que quien supuestamente recibió la llamada fue la madre de la ciudadana SARA HERMINIA, pero esta ciudadana no fue ofrecida como medio probatorio.

La ciudadana Juez, dice que el ciudadano ARMANDO GONZALEZ, tuvo conocimiento del acto ilícito en primer lugar por su sobrina (victima), lo cual no es cierto, SARA HERMINIA, no le hizo ninguna llamada telefónica, y en segundo lugar cuando recibió llamada telefónica desde el celular de su sobrina por parte de una persona que se identificó como funcionario policial, esta versión no pudo ser corroborada, porque en autos no existe ningún cruce de llamadas, y aunado a esto los funcionarios actuantes ciudadanos RODOLFO ROJAS, y LEO ROJAS, no acudieron al llamado que les hizo el Tribunal de Juicio. Cuando el Ministerio Publico, ofreció la declaración de este ciudadano, fue porque el supuestamente recibe una llamada de parte de un funcionario policial, y que este le informo que su sobrina había sido objeto de un robo, y que el Ministerio Publico probaría que los hoy condenados tenían en su poder objetos pertenecientes a la víctima.

Señala la Juzgadora, que la evidencia material soporta la versión de la víctima y del ciudadano ARMANDO GONZALEZ, en el sentido de que existe una Experticia de Avaluó Real de los objetos, cuando revisamos que sucedió con la declaración del Experto que practico ese Avaluó Real, tenemos el siguiente señalamiento: Habida cuenta que resulto imposible la ubicación de la Experta que realizo el Avaluó Real , se requirió el auxilio con anuencia de las partes, del funcionario YELSIN JESUS FERNANDEZ LEDEZMA , a los fines de que aclarase el contenido de la Experticia de Avaluó Real (...) certificando que la misma parecía cumplir con las normas y procedimientos que normalmente se aplican en estos casos (Subrayado de la Defensa).


En este sentido la Defensa, hace las siguientes observaciones:


PRIMERO: La honorable Juez en Funciones de Juicio, acota que resulto imposible la ubicación de la Experta que realizo el Avaluó Real, aquí aplico el ultimo aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que el experto sea llamado a comparecer no asista por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.


Esta figura del sustituto del Experto, se ha venido manejando con gran ligereza, la ciudadana Juez, no da ningún tipo de argumento de la causa justificada que imposibilito la presencia del Experto, sino que la mala praxis jurídica ha hecho que se asignen Expertos en el Palacio de Justicia, y son esos Expertos los que acuden a las Audiencias de Juicio Oral y Público. No podemos obviar que esta norma constituye una excepción a la regla de modo que solo extraordinariamente, y fundado en elementos objetivos debidamente comprobado, podrá el juez o jueza hacer uso de esta disposición.

SEGUNDO: El objeto del debate, no quedo demostrado con la declaración del Experto sustituto, porque señalo: que la misma parecía cumplir con las normas y procedimientos que normalmente se aplican en estos casos, este señalamiento causa IMPRECISIÓN, y el Experto debe ser preciso en sus señalamientos, y por lo tanto debió desestimarse.


Se prescindió de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores ciudadanos: RODOLFO ROJAS, quien supuestamente egreso de la Policía Municipal de Sucre, el día 9 de julio del año 2.010, y de LEO ROA, en contravención a las formas y condiciones señaladas por el legislador, señalo la Juzgadora que agoto las vías legales según las previsiones del articulo 168 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que libro citaciones y que agoto la vía para su ubicación, agregando que no son testigos de los hechos.

El artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la citación personal que debe hacerse mediante boleta con la orden de comparecencia, que debe ser entregada por el alguacil a la persona (s) cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado al citado (a), el cual se agregara al expediente. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

Excepcionalmente, en el caso de que las circunstancias lo requieran el Juez o Jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.

El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaria.

Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que se acuerde la fecha en que se realizara el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citados por medio de él o la alguacil o citadas verbalmente, por teléfono, o por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, fecha y hora de la comparecencia y de la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo la justa causa. Si él o la testigo residen en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.

Para prescindir de la declaración de los funcionarios aprehensores, era necesario que estos hayan sido debidamente citados y al no comparecer se debió la Juzgadora ordenar la conducción por la fuerza pública y si no pudieron ser localizado (s) para su conducción por la fuerza pública, se prescindirá del medio probatorio, así lo exige el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que no es procedente es que sin que los funcionarios aprehensores hayan sido oportunamente citados, se pueda ordenar su conducción por la fuerza público, ni mucho menos prescindir de esos medios probatorios, se debió agotar su ubicación para ser citados.

Al prescindirse de la declaración de los funcionarios policiales que supuestamente aprehendieron a los hoy sentenciados, trae como consecuencia que no se haya podido determinar quiénes lo aprehendieron, como lo aprehendieron, y cuando lo aprehendieron, que funcionario policial realizo la llamada telefónica, a quien se la realizo, a quien le fue incautado el bolso de la víctima, quien manejaba el vehículo moto, quien era el parrillero.

El Tribunal sentenciador, considero que no existía una duda razonable en cuanto a que las personas aprehendidas por los funcionarios aprehensores fueron las mismas que despojaron a la víctima de sus pertenencias, porque a preguntas formuladas a la víctima esta señalo que tuvo oportunidad de verlos en la primera oportunidad fue cuando la despojaron de sus pertenencias, en una segunda oportunidad cuando rindió declaración en el órgano policial y los funcionarios policiales le pusieron a su vista para que los observara y la tercera oportunidad fue en los Tribunales .

Para el momento en que supuestamente la víctima es despojada de sus pertenencias, no dio con precisión las características fisionómicas de los supuestos actores del acto ilícito, y así quedo demostrado cuando se practicó un reconocimiento de imputados, y no pudo reconocer a los hoy condenados.

La justicia para lograr sus fines no se puede amparar en actuaciones ilegales sin entrar en una total contradicción, cuando los funcionarios policiales le muestran a la víctima a los aprehendidos, vician esa actuación policial, y no puede ser tomada en consideración para fundar la sentencia condenatoria, ni servir como presupuesto de ella.

Las pruebas evacuadas que se traducen en la declaración de la supuesta víctima SARA HERMINIA MALAVE GONZALEZ, no fue suficientemente contundente para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal al ciudadano KELVIS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, quedaron un cúmulo de dudas de la apreciación de las pruebas.


DE LA NO EVACUACION DE TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR


De la revisión de la acusación Fiscal, y del ofrecimiento de los medios probatorios, tenemos: El Ministerio Publico ofreció la declaración de los Expertos: MAIKEL TORRES, y JESUS IGLESIAS, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo marca: SUZUKI(...), el cual fue supuestamente utilizado por los hoy condenados, para desplazarse luego de haber cometido el delito de Robo.

Se obvio, silencio o ignoro citar a estos expertos, para demostrar la existencia del vehículo moto que supuestamente fue utilizado en la comisión del acto ilícito.

El Ministerio Público, ofreció como Pruebas Materiales (documentales), y así fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, los siguientes medios probatorios:

1º.-Experticia de Reconocimiento Legal, de un vehículo moto marca: SUZUKI, para ser incorporada al juicio oral y público para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En nuestro país, existe la convicción razonada, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, y para la valorización de las pruebas se aplica el método de la SANA CRITICA, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor EDUARDO COUTURE expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil). Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal está obligado a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

…omissis…


Entendiéndose por:


MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.


…omissis…


Como bien ha dicho la SALA DE CASACIÓN PENAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 29 de junio del año 2000, en Ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN:

“El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción, debe basarse en las 2 reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias “, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal es el de la libre convicción razonada. Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal: A) La sana crítica como método y no como sistema. En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valorización de las pruebas. El primero, como, se dijo, es un sistema de valorización tal y como lo del sistema Legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras que la sana crítica es el método por medio del cual se deben examinar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión o sentencia. Es más, la sana critica como método que es debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que se establecía en el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al Juez al convencimiento de lo que declaraba como probado. Textualmente se ordenaba:”...se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos. Por otra parte el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al Juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 276, le daba al Juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a dudas se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión , pero lo más importante, para explicar porque decidía como lo hacía , con base en el convencimiento que le producían las pruebas. Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal tarifada y otra el método de la sana critica en la cual deben aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método este que debe emplearse en los dos sistemas aludidos. B) Lo razonado en la decisión. El segundo punto que debe aclararse al haberse consagrado en e Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el Juez o Tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “...luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica...” de que el procesado es culpable.


Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Libre Convicción Razonada, aplicando por tanto el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. Diferente es el método de la íntima convicción, propio de los jurados, el cual éste se limita a expresar en su veredicto la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, sin exigirle explicarlas las razones por las cuales llegaron a tal conclusión. Esto es lógico porque el jurado representa al pueblo por tanto sería un sistema de juicio directo del pueblo, equivalente a una forma plebiscitaria en lo legislativo (ZAFFARONI, RAÚL EUGENIO, Sistemas Penales y Derechos Humanos, Pág. 162). Al contrario, escribe el autor de la cita anterior, el tribunal técnico no ejerce una soberanía directa, sino delegada o representación republicana y por tal razón está obligada, como autoridad, a hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en tal función pueda ser controlada. Ahora bien, esta Sala reitera que el vicio de in motivación conlleva la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la propia sentencia, por lo que en base en lo ya indicado, la sala considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de casación, como en efecto se declara.


De tal manera de que la honorable Juez no motivo la, sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano KELVIS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, de conformidad con las reglas del criterio racional, que tiene su basamento en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, para que las partes y el público en general conozcan las razones que tuvo el juzgador para tomar la decisión. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia Constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar como ha sido establecida esa verdad.


Por otro lado, según se puede observar del contenido de las diferentes DOCTRINAS de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al ser comparadas con la decisión que aquí se impugna , se llega a la lógica conclusión de que el fallo recurrido carece de la debida motivación legal, en virtud no se expusieron en forma clara los “LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ”, pues se dejaron de precisar las razones constitutivas de los hechos , pues no se expresaron en forma clara y terminante las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como realmente sucedieron los mismos , omitiéndose en su totalidad los argumentos de defensa y dejándose de analizar las contradicciones tal como se anotó anteriormente , por lo cual la sentencia impugnada está viciada por falta de aplicación de la Ley , al carecer de los fundamentos de hecho y de Derecho en los cuales obligatoriamente debe descansar la misma .


PETITORIO

De tal manera que, vista la falta real de valorización de la prueba, en la sentencia impugnada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabe dudas que dicha sentencia ha quebrantado esta norma legal por inobservancia absoluta de las reglas que rigen la valorización de la prueba en el sistema acusatorio y por lo cual solicito que la sentencia condenatoria sea ANULADA , según el dispositivo del artículo 449 Ejusdem y se ordene un nuevo juicio, por carecer la sentencia condenatoria de una debida fundamentación, de conformidad con el articulo 157 Ibidem.


PETITUM

En virtud de los motivos y denuncias antes expuestas, sólito de esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad mencionadas por el legislador en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal , y se admitan las denuncias y motivos que consideren procedentes , con los alcances que a cada uno respecta y en fin sean declaras Con Lugar por ser procedentes en derecho…”.



TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios doscientos catorce (214) al doscientos veinte (220) de la pieza Nº 10 del expediente original, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por el ABG. JOYANNE HERNÁNDEZ QUINTERO, Fiscal Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia especial en materia contra delitos de Drogas, en el cual señala lo siguiente:

“…omissis…

CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Esta Representación del Ministerio Público procede a dar contestación a la única denuncia que formula el recurrente referido a -supuesta- ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ello de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

1.- En el presente caso, el Ministerio Público en atención a la denuncia del recurrente, indica que para que se produzca la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencian, es necesario de que la misma se presente entre las consideraciones efectuadas por el Juez, así lo ha sostenido tanto el Tribunal Supremo de Justicia, como la doctrina nacional, y en consecuencia, en el presente caso la Defensa no indica, ni especifica la falta de motivación de la sentencia emanada por el Tribunal Vigésimo Segundo Itinerante (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, solo hace referencia a omisiones establecidas en el articulo 346 del COPP, denuncia que para quien suscribe es improcedente ya que si observamos en texto integro de la sentencia se puede evidenciar que la ciudadana Juez cumplió cabalmente con los Requisitos de la Sentencia establecidos en el articulo 346 Ejusdem; razón por la cual de todo lo antes expuesto se puede evidenciar el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en nuestra Ley adjetiva Penal, así como la importancia del principio de contradicción y de inmediación que rige en nuestro actual sistema procesal penal,


En cuanto al tema de la ilogicidad manifiesta de las sentencias, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de Sentencia N° 157, de fecha 17/05/2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:


…omissis…


De dicho diserto jurisprudencial se colige que la ilogicidad se presenta cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la sentencia no presentan armonía entre sí llegando al punto de ser evidentemente contradictorias.

En cuanto a este tema el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra: Manual de Derecho Procesal Penal, primera edición, Librería J. Rincón G. C.A. 2012, paginas 1016 al 1017, explicó:

...omissis...


Como se puede observar, la defensa no sustentó ni argumentó su apelación en base alguna de las causales de vicio de ilogicidad manifiesta que señala la ley, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia o la doctrina patria, las cuales ya se han interpretado y desarrollado.


2.- Es falso el hecho señalado por el recurrente, en cuanto a que la Juzgadora obvio expresar en párrafos diferenciados, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la Imputación Fiscal, ya que lo que establece la norma en numeral 2º del articulo 346 del COPP, es que el Tribunal debe señalar el modo tiempo y lugar a la formación de la causa, formalidad que cumplió la Juez Aquo y se puede evidenciar en Capitulo Segundo del texto integro de la Sentencia, y cuanto a lo señalado por la Defensa Técnica que no consta los alegatos del esgrimidos por la misma, y todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustentación de la fase preparatorio; Ahora bien en cuanto a lo referido por la Defensa quien suscribe deja ratifica que la Juez cumplió los requisitos establecidos en el 346 del COPP de numeral 2º ya el mismo no establece dejar plasmado los alegatos de la partes solo la hechos que dieron origen a la formación de causa tal y como consta en autos.


3. En cuanto a lo expuesto por el recurrente, en denuncia establecida en el articulo 346 numeral 3º del COPP, donde indica que la Juez solo se limita a una enumeración de los medios de pruebas decepcionados en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, quien suscribe considera que el Tribunal le dio fiel cumplimiento a los establecido en el articulo 346 numeral 3º del COPP ya que la misma indica la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, igualmente dejo constancia de manera cronológica la incorporación de todos y cada unos de los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público, sin embargo se puede observar que el Capitulo correspondiente denominado “ DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO" la Juez realiza un análisis individual de cada medio de prueba así como la valoración de los mismo, igualmente la Juez realiza un razonamiento lógico y detallo de la conductas desplegadas por los acusados de autos y la participación de los mismo.


Ahora bien en cuanto a lo señalado por la Defensa del acusado de autos, que se sustituyo a la Experta ciudadanas YUSMARY CARDENAS, quien practico la experticia de Avaluó Real, Esto origina un desacierto jurídico que impositivo a una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, quien suscribe no entiende a se refiere la Defensa ya que se dio fiel cumplimiento a la establecido en el ultimo aparte del articulo 337 del COPP, donde constituye la faculta al Juez para utilizar legalmente la figura de calidad de interprete y en la presente causa previa aprobación de las partes fue aceptadas por el Ministerio Público y La Defensa Pública, razón por cual esta Representante Fiscal indica la importancia establecida en Punto Previo de la presente contestación.


4. Igualmente el recurrente indica violación al articulo 444 numeral 2º concatenado con el articulo 346 numeral 4º Ejusdem, esta Representante Fiscal observa que la Defensa no fundamente en cuanto a presunta violación que incurre la ciudadana Juez en el numeral 4o del articulo 346 del COPP así como tampoco fundamente la existencia de la falta de motivación de la Sentencia emanada por la ciudadana Juez 22° Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, solo realiza una razonamiento propio de la Defensa en cuanto a la declaración de victima ciudadana SARA HERMINIA, poniendo en duda la imparcialidad de la Juez en la valoración de dicho testimonio.


5. En cuanto a la ultima denuncia de recurrente, al cual hace referencia del Capitulo IV "DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN JUICIO", donde la Defensa indica prescindió de manera ilegal de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, en tal sentido se puede evidenciar la ciudadana Juez motivo de manera detallada en el texto de la sentencia que dio fiel cumplimiento a lo establecido a la citación de los funcionarios aprehensores agotando la vías establecidas en la Ley Adjetiva Penal; asimismo la Juez Aquo indico a las partes en transcurso del Debate del Juicio Oral y Público todas las diligencias conducentes que realizaba en Tribunal así como las resultas para aplicar lo establecido en el articulo 340 del COPP; en este punto denunciado por la Defensa Técnica quien suscribe desea reasaltar que el Ministerio Público coadyuvo tal y como lo dispone la Disposición Transitorias del COPP para la comparecencia del Funcionarios Leo Roa comisionado a Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre a practicar Mandato de Conducción Mediante Fuerza Pública decretada por el Tribunal Vigésimo Segundo Itinerante (22°) en Funciones de Juicio en fecha 24/01/2014, consignando la resulta mediante oficio 01-F140-0196-2010 de fecha 31 de enero de 2014 recibido por dicho Juzgado en fecha 03/02/2014, donde indica que infructuosa la misma (ANEXO CON LETRA A) y en cuanto al funcionario RODOLFO ROJAS las partes teníamos conocimiento que el mismo egreso el 09-07-2010 de la Policía de Sucre y se encuentra actualmente residenciado en Cuidad de Toronto (Canadá); y en cuanto a señalado por la Defensa Técnica del Testigo Armando González, la cualidad de testigo presencial consta en el auto de Apertura a Juicio, con esa misma cualidad fue juramentado y evacuado en el Juicio Oral y Público y asimismo versa la valoración de la Juez en sentencia recurrida.



Ahora bien por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado ANDRES ELOY CASTILLO, quien asiste al ciudadano acusado KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.814.403, quien recurre de la Sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo Itinerante (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha 10 de marzo de 2014.



CAPÍTULO IV
PETITORIO


Por todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte que haya de conocer del Recurso de Apelación ejercido:


1. Que sea declarado INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado ANDRES ELOY CASTILLO, quien asiste al ciudadano acusado KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.814.403, quien recurre de la Sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo Itinerante (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2014.



2.- Se confirme la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2014…”.



CUARTO
DE LA AUDIENCIA ORAL.


Cursa a los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33) de la pieza Nº 11 del expediente original, el acta levantada con ocasión a la audiencia oral, celebrada por ante esta Corte de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:


“…En el día de hoy, miércoles once (11) de junio de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad y hora señalada por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los Dres. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Presidente (T) ponente, ALVARO HITCHER MARVALDI, Juez integrante y JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONSO, Juez integrante, la Secretaria LILIANA VALLENILLA SUAREZ y el Alguacil, CARLOS MALAVÉ, para que tenga lugar en la presente causa signada con el Nº 3474-14, la AUDIENCIA, prevista en los artículos 447 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRES ELOY CASTILLO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, defensor del ciudadano acusado KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN en contra de la sentencia publicada en fecha 10/03/2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Seguidamente, la Secretaria de la Sala pasa a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el recurrente Dr. ANDRES ELOY CASTILLO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, defensor del ciudadano acusado KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la Dra. FÁTIMA JARDIN, Fiscal Centésima Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano acusado KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocorón. Seguidamente, la Juez Presidente (T), Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, declaró abierta la audiencia. A continuación, se le concedió la palabra al Dr. ANDRES ELOY CASTILLO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, defensor del ciudadano acusado KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN procediendo entre otros particulares a exponer que la defensa procedió a interponer recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 10/03/2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de la Juez Itinerante que dictó sentencia de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, tal y como lo establece el artículo 346 numeral 2 eiusdem, toda vez que la juez se limitó a hacer una narrativa de los hechos, así como a lo narrado por el Ministerio Público, sin expresar cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, sin dejar constancia de los alegatos esgrimidos por la defensa, de las incidencias suscitadas en la fase preparatorio, posiciones de las partes en la fase intermedia como en la audiencia preliminar, decisiones de la Corte de Apelaciones y una enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, por lo que solicito la nulidad de la acusación por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 346 numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. Así mismo, se observa infracción del contenido del numeral 3 del artículo 346 eiusdem, en virtud que la juzgadora no cumplió en la sentencia con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos o del cuerpo del delito que el Tribunal estimó acreditados, sino que hizo una anunciación de la declaración de Sara Herminia Malavé, Armando González y del experto que practicó avalúo real a los objetos, sin realizar ningún tipo de análisis individual de cada una de ellas, no las confrontó, lo que la imposibilitaba para determinar en forma precisa los hechos objeto del juicio oral y público. Con relación a lo previsto en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a lo acreditado y probado en juicio, la defensa indicó que la juez partió de un falso supuesto al analizar la declaración de Sara Herminia Malavé al alterar su contenido cuando se indica que ésta manifestó que le dijeron que si no entregaba sus cosas la iban a matar y que hacían como si iban a sacar un arma y al ser interrogada por las partes y por el Tribunal expuso que no fue amenazada, aunado a que se debe destacar que mi defendido fue condenado como autor de un hecho ilícito, lo cual es incorrecto, ya que en este caso fueron juzgados 2 ciudadanos, por lo que en todo caso estaríamos en presencia de la figura de coautoría que señala el legislador en el artículo 83 del Código Penal. Así mismo, la ciudadana juez señala que el ciudadano Armando González tuvo conocimiento del acto ilícito, indicando que no fue un testigo presencial, pero omitiendo que fue un testigo referencial, de manera que a juicio del Tribunal como ha de valorarse la declaración de este ciudadano?, éste supuestamente, recibió la llamada de la víctima donde se le informaba lo acontecido para que se le pueda catalogar como testigo en referencia, más quien supuestamente recibió la llamada fue la madre de la víctima, la cual no fue promovida como testigo en juicio. La ciudadana Juez dice que Armando González tuvo conocimiento del hecho, primero por la víctima Sara Herminia Malavé, lo cual no es cierto, ya que ésta no le realizó ninguna llamada telefónica y segundo por una llamada realizada desde el celular de la presunta víctima por una persona que se identificó como funcionario policial, versión que no pudo ser corroborada ya que en el expediente no existe ningún cruce de llamadas, aunado a que los funcionarios actuantes no acudieron al llamado que les hizo el Tribunal de Juicio, debiendo destacarse que la Juez a quo prescindió de sus testimonios de manera ilegal al no constar en el expediente que los mismos hayan sido debidamente notificados, siendo este un requisito para prescindir de un testimonio, máxime cuando iban a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Señala la juzgadora que la evidencia material soporta la versión de la víctima y de Armando González en el sentido de que existe una experticia de Avalúo Real de los objetos, rindiendo declaración un experto sustituto convocado por el tribunal sin que constara en actas la causa que justificó la incomparecencia al juicio del experto que practicó dicho avalúo, lo cual debe estar acreditado; por su parte, el experto sustituto, al rendir declaración, manifestó creer que la experticia cumplió con las normas y procedimientos aplicables, generando imprecisión en su testimonio y por lo tanto debió desestimarse por el a-quo. Igualmente se observa que hubo por parte de la juzgadora silencio de pruebas, toda vez que se admitió la declaración de los expertos que practicaron la experticia a los seriales del vehículo, así como la prueba documental relativa a dicha experticia y al revisar el expediente se observa que dichos medios probatorios no fueron apreciados por el Tribunal y en este sentido el juzgador está obligado a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se debe destacar que la víctima Sara Herminia Malavé no fue suficientemente contundente en su testimonio, ya que a preguntas formuladas por las partes indicó que tuvo la primera oportunidad de ver a los sujetos cuando la despojaron de sus pertenencias, en una segunda oportunidad cuando declara en el organismo policial y los funcionarios se los pusieron a la vista para que los reconociera, la tercera oportunidad fue en los tribunales en los que no los reconoció y al declarar en el juicio señala que no recuerda las características físicas de los sujetos, al respecto, sostiene la defensa que cuando los funcionarios muestran a la víctima a los aprehendidos vician esa actuación policial y en este caso de su testimonio surgen un cúmulo de dudas a los fines de ser tomado en consideración para fundar una sentencia condenatoria. Por lo antes expuesto, esta defensa solicita que la sentencia condenatoria sea anulada según el dispositivo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene un nuevo juicio, por carecer la sentencia condenatoria de una debida fundamentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 eiusdem. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Dra. FÁTIMA JARDIN, Fiscal Centésima Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procediendo entre otros particulares a exponer que dando contestación a la defensa privada, el Ministerio Público señala que la defensa plantea la nulidad de la acusación y en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece lapsos preclusivos a fin de debatir el escrito acusatorio y si éste cumple o no con los requisitos de ley. Así mismo, la defensa indica que la víctima no individualizó al acusado y en este sentido los hechos acaecidos datan del 04/07/2005 y hoy es 11/06/2014, de manera que, dado el lapso de tiempo transcurrido, mal podría la víctima aportar una descripción pormenorizada de los sujetos, aunado a que un reconocimiento en rueda de individuos forma parte de la fase de investigación y no del juicio oral y público, por no estar tasado en el Código Orgánico Procesal Penal n en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo único que procedería en juicio es aportar un señalamiento voluntario de los autores del ilícito penal. En lo que respecta al ciudadano Armando González, el mismo está señalado desde el auto de apertura a juicio como un testigo, sin indicar si reviste la condición de presencial o de referencial. En cuanto a las pruebas documentales, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 358, ambos del Texto Penal Adjetivo, éstas se incorporan al proceso únicamente como documentos. En lo que se refiere a que el Tribunal prescindió del testimonio de los funcionarios aprehensores, consta en el expediente que el funcionario Leo Roa egresó de la policía y reside en Canadá, por lo que se prescindió de su testimonio y el funcionario Rodolfo Rojas egresó de la policía del Municipio Sucre hace 3 años. Por otra parte, quedó demostrado que la víctima Sara Herminia Malavé fue objeto del robo de sus pertenencias y posterior a ello se traslada hasta la sede de la policía del Municipio Sucre y reconoce a los acusados en la sede policial, al igual que en el reconocimiento en rueda de individuos realizado ante el Juez de Control, quedando acreditado en el juicio con el testimonio de la víctima antes señalada y del ciudadano Armando González la plena certeza de la responsabilidad de los acusados en el ilícito penal por el que fueron enjuiciados. Por último, en cuanto al silencio de pruebas señalado por la defensa, en el auto de apertura a juicio se admitieron todos los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público por lo que solicito sea declarado sin lugar el requerimiento efectuado por la defensa y se ratifique el fallo dictado por el Juzgado a-quo. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de réplica al Dr. ANDRES ELOY CASTILLO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, defensor del ciudadano acusado KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, procediendo entre otros particulares a exponer que la Defensa en ningún momento ha planteado la nulidad de la acusación, ya que mal podría realizarse este planteamiento en esta fase del proceso. Señala el Ministerio Público que la víctima Sara Herminia Malavé compareció al juicio, pero la sola comparecencia no es suficiente para valorar el testimonio de la misma como una prueba que determine en forma precisa los hechos objeto del juicio oral y público, así como la responsabilidad penal de mi representado, máxime cuando su testimonio no fue preciso en cuanto a las circunstancias en las que presuntamente se cometió el hecho y en el dicho de ésta al señalar las características fisonómicas de los sujetos, debiendo destacarse que una vez que se realizó la aprehensión de los mismos, fueron puestos inmediatamente a la vista de la víctima, lo cual es contrario a derecho por cuanto dicho reconocimiento no fue realizado ante un organismo competente, aunado a que la ciudadana en comento no reconoció a mi defendido en el reconocimiento realizado ante el Tribunal de Control y el realizado en juicio no puede ser valorado conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en el que igualmente la víctima manifestó que el supuesto autor del hecho se le parecía, más no afirmó que era mi representado. En cuanto a la declaración del experto que practicó la experticia a los seriales del vehículo, cuyo testimonio fue ofrecido y admitido, al igual que la prueba documental relativa a la experticia practicada a los seriales del vehículo, considera la defensa que el Tribunal de Juicio no debió prescindir de ese testimonio ni de la recepción de dicho documento, al haber sido admitidos en el auto de apertura a juicio, siendo contrario a derecho la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que la defensa ratifica su requerimiento en el sentido de que la sentencia condenatoria sea anulada según el dispositivo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene un nuevo juicio, por carecer el fallo de una debida fundamentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 eiusdem. Es todo. A continuación, se le concede el derecho de contrarréplica a la Dra. FÁTIMA JARDIN, Fiscal Centésima Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procediendo entre otros particulares a exponer que en cuanto a la declaración de la víctima Sara Herminia Malavé, ésta indicó en el desarrollo del debate oral y público los objetos de los cuales fue despojada e incluso señaló a uno de los sujetos para el momento de la aprehensión al que al practicarle la inspección corporal se le incautaron unos cesta tickets de Fontur. De igual manera, la víctima sólo aportó las características generales de los sujetos, en virtud que los hechos ocurrieron en el año 2005 y estamos en el año 2014, por lo que mal podría recordar con exactitud las características físicas de dichos sujetos, no obstante, su testimonio constituye una prueba de que los acusados están incursos en el delito de Robo Simple por el que fueron condenados. En cuanto a las pruebas documentales, la defensa presente no es la misma del juicio, ya que para ese entonces era una Defensa Pública, por lo que el Ministerio Público presenció la incorporación de las pruebas documentales. En lo que se refiere a la no comparecencia a juicio del experto que practicó experticia a los seriales del vehículo, consta en actas en el Tribunal de Juicio se tramitó y se agotaron todas las vías a los fines de que el mismo compareciera al debate a rendir testimonio, siendo infructuosa su comparecencia. Es todo. En este estado, la Juez Presidente ponente (T), Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, procede a interrogar al recurrente con relación a si cuando hace alusión al silencio u omisión por parte de la juez de juicio en lo que respecta a la prueba documental, se refiere a que ésta no fue incorporada al debate o no fue valorada por la juez en el fallo?, procediendo el recurrente a exponer que no consta en el expediente que se hayan incorporado ni valorado la experticia practicada a los seriales del vehículo ni a la experticia de avalúo real, al igual que no consta la declaración del experto que practicó experticia a seriales de dicho vehículo. A continuación, la Juez Presidente (T) informó a las partes presentes que la Sala se acoge al lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución del presente caso…”.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:


1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).



Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:


“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”



De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440, disponen lo siguiente:
Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.



La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada luego de la culminación del juicio oral y público, en fecha seis (06) de Febrero de dos mil catorce (2014) y publicada en su texto integro, en fecha diez (10) de Marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN; señalando el recurrente entre otras cosas, lo siguiente:

“…De tal manera que, vista la falta real de valorización de la prueba, en la sentencia impugnada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabe dudas que dicha sentencia ha quebrantado esta norma legal por inobservancia absoluta de las reglas que rigen la valorización de la prueba en el sistema acusatorio y por lo cual solicito que la sentencia condenatoria sea ANULADA, según el dispositivo del artículo 449 Ejusdem y se ordene un nuevo juicio, por carecer la sentencia condenatoria de una debida fundamentación, de conformidad con el articulo 157 Ibidem …”.


En el caso que hoy nos ocupa, el ABG. ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, interpuso en fecha 26-03-2014, recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva publicada en 10-03-2014, por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ese Órgano Jurisdiccional condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsables de la comisión del delito de ROBO SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


Ahora bien, se verifica del escrito de apelación contra sentencia definitiva, que el mismo se sustenta en el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo señalados como motivos de impugnación los siguientes:

1) Como primera denuncia se invoca la falta de motivación de la sentencia recurrida, por omisión de la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, en virtud de lo cual considera que fue vulnerado el contenido del numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Como segunda denuncia se señala la falta de motivación de la sentencia recurrida para acreditar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal a quo estimó acreditados; toda vez que no se realizó un análisis individual y concatenado de los medios de pruebas incorporados al juicio oral y público, específicamente respecto a la declaración rendida por los ciudadanos: SARA HERMINIA MALAVE, quien es señalada como víctima en la presente causa y ARMANDO GONZÁLEZ; así como respecto a la declaración del experto YELSIN JESÚS FERNÁNDEZ LEDEZMA, quien sustituyó a la experta YUSMARY CARDENAS, la cual practicó avalúo real de los objetos presuntamente recuperados en el procedimiento; en virtud de lo cual considera que fue vulnerado el contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) En la Tercer denuncia el recurrente alega falta de motivación de la sentencia recurrida para acreditar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta; señalando que la Juez a quo se limito a realizar un precario análisis individual de las pruebas incorporadas al debate, además que aplicó incorrectamente la sustitución del experto que practicó el avalúo real, que se prescindió de manera ilegal de las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de los expertos que practicaron experticia de reconocimiento legal al vehículo tipo moto, sin haber agotado el trámite legal previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y que además no se realizó la incorporación por su lectura de dicha experticia; que se realizó una errónea valoración de la declaración del ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ, sin ser testigo presencial, ni referencial y que en definitiva condenó al acusado KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, alterando el contenido del dicho de la víctima, refiriendo el recurrente en relación a este último particular, que la Juez a quo parte de un falso supuesto.

4) Como otra de las denuncias contenidas en el escrito de apelación objeto del presente fallo, se señala la no evacuación de la totalidad de los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar; toda vez que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio ofreció la declaración de los expertos MAIKEL TORRES y JESÚS IGLESIAS, quienes practicaron experticia de reconocimiento legal al vehículo moto marca: Suzuki, presuntamente utilizado por el acusado para desplazarse luego de haber cometido el delito de Robo; señalando la defensa recurrente que el Tribunal de la recurrida obvio, silenció e ignoró citar a dichos expertos a fin de demostrar la existencia de dicha vehículo, presuntamente utilizado en la ejecución del hecho punible atribuido al ciudadano KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN.

De igual forma, indica la defensa impugnante en apelación, que además el Ministerio Público ofreció como prueba documental la experticia de reconocimiento legal antes descrita, a los fines de su incorporación al juicio oral y público, a través de su lectura; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 numeral 2 de la norma adjetiva penal, siendo en esos mismo términos admitida por el Tribunal de Control en el acto de la audiencia preliminar efectuada; indicándose en el curso de la audiencia realizada por ante esta alzada que no se efectuó la incorporación por su lectura de dicha prueba documental y que por ende no se realizó en la sentencia la valoración de dicho medio de prueba.

En base a las denuncias anteriormente expuestas, el recurrente solicita sea declarado Con Lugar su recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público; de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto, observa ésta Alzada, que la génesis del presente Recurso de Apelación viene determinada por la imposición de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, con fundamento en la causal contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El recurso sólo podrá fundarse en:

…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, en atención a los recursos de apelación planteados, este Tribunal Colegiado, advierte que conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nuestro conocimiento para la resolución de los mismos debe circunscribirse sólo a los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados, salvo que existan violaciones de orden constitucional o legal que den lugar a que se declare de oficio su nulidad, evidenciándose que el recurrente sustenta sus denuncias de inmotivación de la sentencia, entre otras razones, al considerar que la recurrida no realizó la debida valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados durante el desarrollo del debate y además que dejó de incorporar y valorar otros, a pesar de haber sido debidamente admitidos en el acto de la audiencia preliminar; todo lo cual se traduce en una falta de motivación de la recurrida, a través del cual se llegó a la imposición de una sentencia Condenatoria a seis (06) años de Prisión, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SARA HERMINIA MALAVE.

En base a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a analizar los argumentos señalados en el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Marzo de 2014, por el profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de defensor privado; lo cual se realiza en los siguientes términos:

En principio, es de mencionar que la motivación de la sentencia constituye un requisito esencial que debe contener todo fallo, en aras de resguardar el Debido Proceso que le asiste a todos las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; exigiéndose con respecto a la sentencia definitiva el cumplimiento de los supuestos contenidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Juzgador esta obligado a establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, para lo cual resulta indispensable efectuar el debido análisis y comparación de la totalidad del acervo probatorio, a fin de concretar la valoración aplicable a cada uno de esos medios de prueba; actividad esta que se debe producir de acuerdo a la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; debiendo igualmente señalarse la exposición de sus fundamentos de hecho y derecho.

Como sustento de esta argumentación, este Tribunal Colegiado estima oportuno traer a colación la Sentencia Nº 212, de fecha 30 de Junio de 2010, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual respecto a las exigencias del artículo 364 (derogado) hoy artículo 346 de la norma adjetiva penal, se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.

Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).

Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Vista la argumentación que antecede y el criterio jurisprudencial antes transcrito, compete a este Tribunal Colegiado advertir que en la etapa del Juicio Oral y Público, específicamente en el texto íntegro de la sentencia, el Juez de Juicio debe determinar los hechos que estimó acreditados con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de las mismas se pueda comprobar la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, según sea el caso. En refuerzo de ello, resulta oportuno recalcar que la doctrina patria señala, que por actividad probatoria debe entenderse a todas las diligencias desplegadas por las partes para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y pruebas, en el sentido que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos; actividad esta que se da a través de la promoción, la admisión y la evacuación o práctica de la prueba, así como a través de su contradicción, oposición o impugnación y en la apreciación y valoración que el juzgador realice respecto a ese acervo probatorio. Es así como además, podemos entender por prueba la concreción en el proceso de los hechos que en él se debaten.

Es decir, los medios de pruebas son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, entre otras; siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados en el Juicio oral y público.

Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa y como derecho fundamental, exige entre otros requisitos, que los medios practicados sean valorados por el Juez, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar a la convicción a este funcionario judicial; razón por la cual la totalidad de las pruebas producidas durante el curso del debate deben ser debidamente valoradas, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.

Ahora bien, a los fines de poder establecer los medios de pruebas que en el caso de marras fueron evacuados por la Juzgadora en funciones de Juicio y si la totalidad de ellos fueron debidamente valorados o no; se hace necesario en principio destacar que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN; específicamente del contenido de las once (11) actas del debate cursantes al expediente, se evidencia que durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado por ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual tuvo su inicio en fecha 26-09-2013 y culminación en fecha 06-02-2014, se incorporaron un total de cuatro (04) medios de pruebas vinculados a la acusación interpuesta con relación a los hechos acaecidos en fecha 04-07-2005; específicamente las siguientes:

- Consta en el acta de continuación de debate de fecha 15 de Octubre de 2013, que se incorporaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos SARA HERMINIA MALAVE GONZÁLEZ (víctima) y ARMANDO GONZÁLEZ ARIAS (Testigo).

- Consta en el acta de continuación de debate de fecha 05 de Noviembre de 2013, que se incorporó como prueba documental a través de su lectura, experticia de avalúo real, suscrita por la experto YUSMARY CÁRDENAS.

- Consta en el acta de continuación de debate de fecha 16 de Diciembre de 2013, que se incorporó la declaración de la experto YELSIN JESÚS FERNÁNDEZ, quien rindió declaración en relación a la experticia de avalúo real, suscrita por la experto YUSMARY CÁRDENAS.

En ese sentido, una vez establecido la totalidad de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN; es necesario señalar que de la revisión exhaustivas de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que los medios de pruebas que fueron promovidos en el escrito acusatorio consignado en fecha 03-08-2005, por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron admitidos en su totalidad al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02-09-2010, por ante el Tribunal Undécimo (11°) en funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, son los siguientes:

- Declaración de la experto YUSMARY CÁRDENAS, adscrita a la División de Avalúo Real del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de avalúo real, a los objetos incautados.

- Declaración de los expertos MAIKEL TORRES y JESÚS IGLESIAS, adscritos a la División de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento legal a un vehículo tipo moto, marca Suzuki, color negro.

- Declaración de los funcionarios RODOLFO ROJAS y LEO ROA; ambos adscritos a la Policía Municipal de Sucre; por haber sido los funcionarios aprehensores de los imputados.

- Declaración testimonial de los ciudadanos SARA HERMINIA MALAVE GONZÁLEZ (víctima) y ARMANDO GONZÁLEZ ARIAS (Testigo).

- Pruebas documentales para ser incorporadas al juicio por su lectura:
* experticia de avalúo real, suscrita por la experto YUSMARY CÁRDENAS, adscrita a la División de Avalúo Real del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

* experticia de reconocimiento legal a un vehículo tipo moto, marca Suzuki, color negro; suscrita por los expertos MAIKEL TORRES y JESÚS IGLESIAS, adscritos a la División de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Del señalamiento anterior, se puede observar con claridad que fueron admitidos como medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, un total de NUEVE (09), de los cuales, DOS (02) son medios de pruebas documentales, a los fines de su incorporación por su lectura en el juicio oral y público; tal y como consta del contenido del acta de la audiencia preliminar de fecha 02-09-2010, cursante a los folios 40 al 74 de la pieza N° 5 del expediente; así como del correspondiente auto de apertura a juicio, dictado en esa misma oportunidad, cursante a los folios 75 al 125 de la misma pieza N° 5; resultando oportuno destacar que previa verificación de su contenido, debidamente concatenado con las correspondientes actas levantadas por parte del Tribunal de la recurrida, con ocasión al juicio oral y público, se pudo constatar lo siguiente:

- No consta en las actas del debate oral y público, que se haya efectuado la incorporación a través de su lectura, de la prueba documental debidamente admitida por el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar, consistente en experticia de reconocimiento legal a un vehículo tipo moto, marca Suzuki, color negro; suscrita por los expertos MAIKEL TORRES y JESÚS IGLESIAS, adscritos a la División de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Consta en el acta de continuación del debate de fecha 16-12-2013 (cursante a los folios 96 al 99 de la pieza N° 10), que se realizó la incorporación de la declaración de un funcionario de nombre YELSIN JESÚS FERNÁNDEZ, quien rindió declaración en relación a la experticia de avalúo real, suscrita por la experto YUSMARY CÁRDENAS (cursante a los folios 70 al 72 de la Pieza N° 1); resultando oportuno destacar que no consta en la acusación fiscal la promoción de dicho experto como medio de prueba y en consecuencia, tampoco consta que haya sido admitido como tal, en la audiencia preliminar. De igual forma, no consta que haya sido promovido en el curso del juicio, como medio de prueba complementaria por alguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del texto adjetivo penal; ello a pesar de haberse dejado constancia en el acta del debate de lo siguiente: “…se encuentra el experto: YELSIN JESÚS FERNÁNDEZ LEDEZMA, en calidad de intérprete, quien fue promovido por el Ministerio Público…(omissis)…se deja constancia que el funcionario compareció en calidad de Experto, siendo que las partes no se opusieron…” (Resaltado de esta Sala).

De lo anterior, se desprende una incongruencia por parte del Tribunal de la recurrida, al realizar en el curso del debate una incorporación de una prueba no incluida como prueba admitida en el auto de apertura a juicio de fecha 02-09-2010 y posteriormente señalar al momento de dicha incorporación que fue promovida por el Ministerio Público, sin que conste las razones de hecho y de derecho de tal promoción y menos aún el pronunciamiento de admisión de parte de Tribunal alguno; con la agravante que posteriormente en esa misma acta se señala que se trata de un intérprete de la experticia de avalúo real; ello sin que conste convocatoria previa alguna de dicho funcionario, ni las razones jurídicas de tal incorporación; máximo cuando no se observa que con antelación a dicha incorporación se haya prescindido de la declaración de la funcionaria YUSMARY CÁRDENAS, quien sí se encontraba admitida como medio de prueba, a los fines de rendir declaración en calidad de experto, respecto al mencionado avalúo real; situación esta que pone en evidencia que la Juez de la recurrida no dio cumplimiento ni al trámite dispuesto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco al dispuesto en el último aparte del artículo 340 ejusdem.

- Situación similar a la antes expuesta, se observa en relación a la experticia de reconocimiento legal a un vehículo tipo moto, marca Suzuki, color negro; suscrita por los expertos MAIKEL TORRES y JESÚS IGLESIAS, adscritos a la División de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual tal y como fue advertido precedentemente, a pesar de haber sido admitida como medio de prueba documental para ser incorporado al juicio, sin embargo, por razones no justificadas, no consta que haya sido evacuada en el curso de ese debate, y por ende, tampoco consta valoración alguna en la sentencia recurrida; siendo el caso que en relación a los dos expertos que la suscriben se generó una omisión de pronunciamiento de la juzgadora, al proceder a cerrar en fecha 06-02-2014 el lapso de recepción de las pruebas, sin haber incorporado la declaración de dichos expertos y sin haber emitido pronunciamiento expreso sobre la prescindencia o no de dichos órganos de prueba; siendo extensiva dicha omisión de pronunciamiento respecto al funcionario LEO ROA, respecto al cual incluso en el acta de continuación de fecha 24-01-2014 (cursante a los folios 121 al 125 de la Pieza N° 10) se dejó expresa constancia en su parte in fine, que aún no se contaban con las resultas de las diligencias de su ubicación y que por ende no se había agotado el trámite legal dispuesto a tales efectos y sin embargo la Juez a quo procedió a declarar en la audiencia siguiente (del 06-02-2014), como primer pronunciamiento el cierre del lapso de recepción de los órganos de prueba.

Aunado a las omisiones anteriormente descritas, se puede observar que la sentencia recurrida, realiza afirmaciones de aspectos no reflejados en el acta del debate, tal y como es el hecho de haber presuntamente prescindido de la declaración de los funcionarios aprehensores y del resto de los expertos que no rindieron declaración, lo cual conforme a las actas del juicio sólo ocurrió respecto al funcionario RODOLFO ROJAS; no así en relación al funcionario LEO ROA, ni en relación a los expertos MAIKEL TORRES, JESÚS IGLESIAS y YUSMARY CÁRDENAS, tal y como fue indicado precedentemente.

Las graves omisiones y contradicciones antes descritas en la que incurrió la Juez de la recurrida, generaron sin lugar a dudas una flagrante violación a la garantía del Debido Proceso, con especial mención al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que se realizó una incorporación parcial del acervo probatorio promovido por las partes y admitido en su oportunidad legal por el Juez de Control, sin que conste en actas las razones que impidieron la incorporación de la prueba documental consistente en la experticia de reconocimiento legal al vehículo tipo moto y sin que se hayan incorporado las declaraciones de los expertos MAIKEL TORRES y JESÚS IGLESIAS, que la suscriben, ni de los funcionarios YUSMARY CÁRDENAS y LEO ROA; ello sin que se haya prescindido de tales declaraciones a pesar que también formaban parte de ese acervo probatorio; máximo cuando esta Corte de Apelaciones pudo observar que en algunos de los actos de continuación del juicio en los cuales se ordenaban las citaciones de los testigos y expertos, las mismas no fueron libradas, por cuanto no constan a los autos, tal es el caso de las citaciones ordenadas al finalizar la audiencia de continuación de fechas 12-12-2013, de fecha 16-12-2013 y 24-01-2014 y de diferimiento de fecha 31-01-2014, respectivamente; y peor aún sin que consten las diligencias practicas por los funcionarios policiales comisionados en fecha 14-01-2014, a los fines de practicar la conducción por la fuerza pública ordenada a través de comunicaciones Nrs° 011-14 y 012-14, respectivamente, en relación al funcionario LEO ROA; lo cual denota la falta de diligencia debida por parte de la Juez de la recurrida, a los fines de lograr la efectiva incorporación de los órganos de prueba admitidos en el acto de la audiencia preliminar; para lo cual resulta oportuno destacar que esa diligencia debida, a la que esta obligado el administrador de justicia a fin de alcanzar la verdad de los hechos objeto del debate, no se agota con el simple hecho de librar una boleta de citación a un testigo o alguna comunicación para que el testigo sea conducido por la fuerza pública para rendir declaración; tal y como se desprende ocurrió en el caso de marras, respecto a los testigos que no fueron incorporados al debate oral y público; falta de diligencia que se pone de manifiesto cuando incluso se observa que cursa al folio 45 de la pieza N° 10 del expediente, comunicación N° 1684-11-13, de fecha 04-11-2013, expedida por la dirección de gestión y supervisión policial de la Policía del Municipio Sucre, en la cual consta que si bien se informó al Tribunal de la recurrida, que el Funcionario LEO ROA, se encontraba de reposo prolongado, sin embargo se aportó también en esa misma comunicación la dirección de su lugar de residencia e incluso sus números de telefónicos locales y celulares, donde podía ser localizado; sin embargo, no consta a los autos que se haya librado citación alguna a esa dirección y menos aún, que se le haya tan siquiera efectuado llamada telefónica alguna a los fines de lograr su efectiva comparecencia; no obstante de manera incongruente el Tribunal a quo ordena librar oficios a los fines de la comparecencia por la fuerza pública, sin aportar a los funcionarios policiales comisionados, la dirección de posible ubicación del testigo a ser trasladado a través de esa fuerza pública; omisión esta que hace que la diligencia ordenada se convierta de imposible cumplimiento.

Ahora bien, la Juez a quo luego de haber dejado constancia en su sentencia de la presunta incorporación de cuatro (04) medios de prueba, relacionadas con los hechos que conllevaron a la condenatoria del acusado por el delito de ROBO SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; sin embargo, al momento de proceder a la apreciación y valoración del acervo probatorio incorporado, omite por completo realizar la valoración individual y concatenada de la totalidad de esas pruebas, haciendo únicamente mención de manera lacónica a la declaración de la víctima y a la del ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ, sin que se realice señalamiento alguno respecto a la valoración otorgada al testimonio del funcionario YELSIN JESÚS FERNÁNDEZ, y a la experticia de avalúo real incorporada a través de lectura; todo lo cual implica que nos encontramos en presencia de una sentencia en la cual se realizó una apreciación parcial del acervo probatorio que debió ser evacuado durante el desarrollo del juicio oral y público, al extremo que ni siquiera se logra tener la certeza de las pruebas que fueron prescindidas por el Tribunal, dada las contradicciones existente entre las actas del juicio y la sentencia recurrida.

Sobre las contradicciones entre el acta del debate y la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-05-2013, con Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, exp N° 2013-000068, se pronunció en los términos siguientes:

“… Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que desarrolla:

“Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1º. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

2º. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;

3º. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

4º. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;

5º. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

6º. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

7º. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

8º. La firma de los miembros del tribunal y del secretario”.

Ahora bien, es un requisito procesal que el juez o la jueza presencie el debate oral y público como garantía principal del fallo que devendrá como consecuencia de éste, verificándose así el principio de inmediación. …

…(omissis)…

Distinguiéndose que el acta del debate debe ser precisa y no discrecional; como a su vez clara, para no dejar dudas de lo acontecido durante el desarrollo de las audiencias, y también circunstanciada, que en materia procesal significa detallada.

Constancia procesal a través del acta del debate sobre lo acontecido en el juicio oral y público, que le permite a las partes contar con un medio de prueba válido en las subsiguientes instancias. De ahí que, el juez o jueza de juicio no debe ni puede excluir, exceptuar o prescindir el cumplimiento de este requisito indicado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transgrediría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público.

…(omissis)…

Resaltándose que la preservación de lo acontecido en las audiencias es garantía de una tutela judicial efectiva por parte del juez o jueza de juicio, ya que la sentencia judicial extraerá y mencionará necesariamente lo efectivamente sucedido, sobre la base de lo que conste en el acta del debate, como exigencias cónsonas con los requisitos básicos de la actividad jurisdiccional: la libertad, la verdad y la justicia.

Para denotar así la morfología procesal de la evacuación de cada elemento probatorio, permitiendo estudiar cómo se integró cada prueba al debate, cuál es su real extensión evacuatoria, y precisar también los dichos, alegatos de los testigos y expertos con sus preguntas y repreguntas; inclusive las incidencias conectadas a las pruebas, permitiendo su consecuente y posterior examen y valoración a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, es el momento de la recepción de la prueba y el completo desarrollo del debate lo que en definitiva importa asentar en el documento público “acta del debate”, como de igual manera la intervención de los sujetos procesales. En fin todo lo que ocurre en el juicio oral, siendo percibido por los sentidos del juzgador en beneficio de la verdad y la justicia.

Dando como resultado un fallo jurisdiccional apegado a todo lo evacuado y aportado en el debate oral, y siendo ello reproducido en el acta del debate para la seguridad y transparencia del proceso mismo; por lo que una decisión será contradictoria y por ende inmotivada, si existen aspectos o puntos en su motiva que no constan expresamente en las actas del debate ni en el registro de la audiencia, como ocurrió en el fallo emitido el siete (7) de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pues no se refleja una verdadera constancia procesal acerca de lo sucedido en el juicio, no existiendo fe pública judicial del debate, en virtud que el acta del debate levantada por el Secretario de Sala adolece de vicios sustanciales y legales.

En tal sentido, la decisión del tribunal de juicio incurre en el vicio de inmotivación, debido a la ficción de su fundamentación con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes...” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

De tal forma que la falta de precisión en las actas del juicio, así como el señalamiento incongruente en la sentencia, respecto a circunstancias que no constan en dichas actas, hacen que las mismas adolezcan de vicios sustanciales y legales; situación esta que vulnera la Tutela Judicial efectiva; lo cual constituye un requisito básico de la actividad jurisdiccional, en beneficio de la verdad y la justicia, y en resguardo de la transparencia del proceso; omisiones estas que sin lugar a dudas hacen que la sentencia recurrida incurra en el vicio de contradicción y por ende de inmotivación; toda vez que ha sido vulnerada la garantía constitucional del Debido Proceso.

En relación a la apreciación y valoración de los medios de prueba, la misma sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal, exp N° 2013-000068, dispuso lo siguiente:
“…Revisada la decisión absolutoria, es conveniente precisar que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para establecer “el lugar del hecho” se fundó en los medios probatorios siguientes:

-El testimonio de los funcionarios policiales JUAN JOSÉ MORALES y JORGE LUIS UZCÁTEGUI IZARRA.

-Las declaraciones de los ciudadanos TIBURCIO CASTRO, JOSÉ HUMBERTO MEDINA MORALES, FREDDY YOHANNY VILLEGAS, JOSÉ ARGIMIRO RIVAS LÓPEZ y JOSÉ JESÚS ESPINOZA.

-Las deposiciones de los expertos CARLOS BRICEÑO, quien realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR, identificándolo geográficamente; EDIXON MEJÍA, que lo gráfica en su informe de LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO; y STEVE ENRIQUE ÁVILA BENÍTEZ, el cual determinó que la muestra de sangre colectada en el lugar del hecho era del tipo ‘O’.

En ese mismo orden, el Juzgado de Juicio para establecer “la muerte del ciudadano HOSMER GERARDO MONTAÑA NIEVES por proyectil único disparado por arma de fuego” se fundamentó en:

-La declaración del experto médico forense BENIGNO VELÁSQUEZ RÍOS.

-La declaración del experto CARLOS BRICEÑO.

-La experticia de levantamiento del cadáver realizada por el médico forense CÉSAR SERRANO.

-El acta de defunción No. 068 de fecha nueve (9) de septiembre de 2009, suscrita por LUZ FANNY ALVIÁREZ DELGADO, Registradora Civil de la Parroquia de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, que certifica el fallecimiento de HOSMER GERARDO MONTAÑA NIEVES.

Posteriormente, el juzgado de primera instancia procedió a señalar las “CIRCUNSTANCIAS NO ACREDITADAS”, pormenorizando:

…(omissis)…

Acompañándolas de los elementos probatorios que a continuación se especifican:
…(omissis)…

Apreciándose en la decisión, un capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO O MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, donde el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo resaltó la importancia de establecer a través del análisis respectivo, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “qué apreciación le da el Juez, en este caso a las pruebas recibidas durante el debate…poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, en cuanto las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia”. (Sic).

…(omissis)…

Fijando la opinión jurisdiccional sobre los fundamentos de hecho y de derecho del fallo absolutorio, siendo los únicos elementos probatorios: a) La declaración del experto JOSÉ FÉLIX CÁCERES en relación con la experticia de comparación balística; y b) Las declaraciones de las ciudadanas YOMARY TIBISAY MONTAÑO NIEVES y ANA MERCEDES MORALES VIVAS.

Del mismo modo, la Sala evaluó que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo contaba con otros elementos probatorios evacuados en juicio, tales como … (omissis)…

Constatándose que el juzgado de juicio en decisión del siete (7) de junio de 2012, no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público para motivar su decisión.

Por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para llegar a la conclusión arribada en cada capítulo de la decisión del siete (7) de junio de 2012, sin percatarse que es su deber estudiar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, para llegar a la verdad de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constituyendo el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. Debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso.
En efecto, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en decisión del siete (7) de junio de 2012, cuando estableció las circunstancias no acreditadas, eligió como elementos probatorios el testimonio del ciudadano TIBURCIO CASTRO, el testimonio de la ciudadana MARÍA ISABEL ITURRIAGO, la declaración del experto CARLOS BRICEÑO, el levantamiento planimétrico elaborado y descrito durante el juicio por el experto EDIXON MEJÍA, la declaración del experto JUAN GERVAZZI, el testimonio del ciudadano ELVIS AUGUSTO FRANJA TORRES, el testimonio del ciudadano FREDDY VILLEGAS DÍAZ, el testimonio del ciudadano JOSÉ HUMBERTO MEDINA MORALES, el testimonio del ciudadano FREDDY VILLEGAS y las declaraciones de los testigos AYENDIS DE JESÚS DURÁN y FRANCISCO JAVIER VALERO MEJÍA, olvidando el respectivo análisis integral de cada medio probatorio y luego, obviando su concatenación con el resto de las pruebas.

Sin embargo, expuso clara y manifiestamente, que su motivación para decidir tenía como base en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas recibidas durante el debate, con el propósito de poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada, con fundamento en las pruebas valoradas.

Limitándose (por el contrario), a enumerar en este capítulo la declaración del experto JOSÉ FÉLIX CÁCERES en relación con la experticia de comparación balística, la declaración de la ciudadana YOMARY TIBISAY MONTAÑO NIEVES, y la declaración de la ciudadana ANA MERCEDES MORALES VIVAS, única y exclusivamente, dejando a un lado el resto de las probanzas evacuadas en el juicio.

Distinguiendo que la valoración que realiza el juez o jueza penal, debe abarcar la totalidad de los medios probatorios, no una parte de éstos; erigiéndose la valoración como el grado de utilidad, o sea el beneficio del medio para probar o no un hecho imputado.

La sola relación o enumeración de los medios probatorios o de algunos de ellos, que es la operación que en definitiva realizó el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para desarrollar la decisión del siete (7) de junio de 2012, no constituye la valoración que está obligada a ejecutar al juez penal de mérito, pues debe ir más allá, primero analizarlos de forma separada, y luego, concatenarlos entres sí, en una correspondencia técnica que posibilita extraer de lo individual y del todo, la verdad procesal.

Es la valoración judicial, la actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe exteriorizarse también, que resulta incompatible a las reglas de la sana crítica que se apoyan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, desechar la declaración de una persona, bajo la afirmación (sin sustento probatorio preciso) de ser un probable consumidor de sustancias estupefacientes, tal como lo hizo el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en decisión del siete (7) de junio de 2012, con respecto al ciudadano ELVIS AUGUSTO FRAIJA TORRES, exponiendo:

…(omissis)….

De acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse asumiéndose la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y desde allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto.

Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial del objeto de la causa analizando sólo algunos de los elementos probatorios (lo cual hizo de manera desnivelada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en obsequio de la verdad y la justicia.
Y más aún, cuando la justicia está representada por el símbolo de la balanza, cual relación matemática de equilibrio, frente a la que debe ajustarse el juez y jueza penal al valorar los medios probatorios con la observación, análisis y generalización adecuada, lo cual no cumplió en este caso el juzgador de juicio.

No en vano, el juez y jueza penal debe tener muy presente las viejas reglas de la costumbre francesa, que aconsejan: escuchar y percibir antes de hablar; enterarse bien antes de juzgar; comprender y entender antes de decidir, y tener presente que en todo hombre y mujer se encuentra la fuente de las mejores y peores pasiones.

Con este proceder, el juez de juicio violó el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones.

Asimismo, el juez violó el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación necesaria entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión. Vulnerando del mismo modo el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios.

Pronunciando el juez de juicio una decisión manifiestamente inmotivada, transgrediendo con ello los artículos 22, 173 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actuales artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4), lo cual no fue advertido por la corte de apelaciones…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Cabe destacar de la sentencia precedentemente transcrita, que la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal ha establecido claramente la forma a través de la cual el Juzgador debe realizar la valoración del acervo probatorio evacuado durante el curso de un juicio oral y público, disponiéndose que tal valoración debe abarcar la totalidad de las pruebas incorporadas, realizándose un análisis individual y posteriormente concatenado respecto a cada uno de los elementos probatorios, a los fines de obtener la verdad de los hechos, en los términos dispuestos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que contrario a ello se aprecia que en el caso de marras la Juez Vigésimo Segunda en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, realizó una valoración parcial y sesgada respecto al acervo probatorio correspondiente a la presente causa, bien por haber omitido injustificadamente la incorporación por su lectura de un (01) medio de prueba documental; bien, porque a pesar de haber sido incorporadas parcialmente las pruebas, omitió realizar su correspondiente valoración individual y concatenada, a los fines de dictar su correspondiente decisión, o bien, porque a pesar de haber tenido la posibilidad de realizar las diligencias necesarias para lograr la efectiva comparecencia de los testigos y expertos debidamente admitidos en su oportunidad legal, sin embrago tales diligencias no fueron agotadas adecuadamente en los términos dispuestos por el Legislador Adjetivo penal.

De tal manera que los integrantes de esta Alzada logran observar, que la Juez de la recurrida no tomó en cuenta la totalidad de las pruebas que debieron ser incorporadas durante el desarrollo del debate con el objeto de arribar a la conclusión de sentencia condenatoria, en contra del ciudadano KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN; por el contrario realizó una apreciación parcial y selectiva de ese acervo probatorio; situación esta que implica que en la sentencia se incumplió el deber de realizar ese análisis individual y concatenado de cada uno de los elementos probatorios; omitiendo por completo establecer la determinación precisa y circunstanciada del convencimiento o no arrojado por cada uno de los expertos, testimoniales y documentales incorporados, todo lo cual debe estar debidamente razonado, conforme al principio de valoración de las pruebas, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; omisiones estas que ineludiblemente vulneran el Principio de comunidad de la prueba, el Principio de congruencia y el Principio de imparcialidad; en los términos dispuestos en la sentencia de fecha 21-05-2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita y que por ende vician de inmotivación el fallo recurrido.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, no cabe duda para los integrantes de esta Corte de Apelaciones que el convencimiento del fallo condenatorio al cual llegó la Juzgadora, no se adecua al proceso de valoración individual y concatenado de la totalidad del acervo probatorio que guarda relación con la presente causa, situación esta que a criterio de quienes aquí deciden comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como lo indica Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de fecha 23-04-2009, Sentencia Nº 161, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, aun cuando el Juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas; la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento deben respetar los límites del juicio sensato, pues para poder afirmar que quedó desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del cual gozan todos los ciudadanos sujetos a un procedimiento penal, es necesario que se realice un análisis objetivo de cada una de las pruebas que hayan sido incorporadas en el debate, actividad jurisdiccional de la cual adolece el fallo impugnado dando lugar a que se configure el vicio de falta de motivación manifiesta, alagada por la defensa recurrente, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Considera esta Alzada oportuno acotar con apoyo en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en relación a la motivación de la sentencia, que la misma es un requisito vinculado con los principios de un Estado de Derecho que constituye una garantía para las partes que intervienen en el proceso, pues le permite conocer que el fallo es producto de la aplicación razonada de la Ley.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; por lo tanto, ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad; por lo tanto, el incumplimiento de la referida exigencia legal en la sentencia condenatoria hoy recurrida, la hace incompatible con la garantía Constitucional del Debido Proceso; prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la necesidad de la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1516, de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dispuso:
“… (omissis…)… Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos….”.

La misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, señaló lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Cfr. s. S. N° 150/24.03.00 Caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez (negrillas de esta Sala)

(…omissis…)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…” (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, dicha Sala en Sentencia Nº 1893, Expediente Nº 02-0504, de fecha 12-08-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente lo siguiente:

“...en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 046, de fecha 11/02/03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva”. (Resaltado de esta Sala).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…(….omissis…)…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (…omissis…)”.-

Además, dicha Sala, en Sentencia Nº 427, de fecha 05-08-2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, señaló:

“…. (…omissis…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces…(….omissis…)”.

La aplicación de la Doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, aplicable en el caso de marras dada las circunstancias suficientemente analizadas por esta Alzada, ha de llevarnos a concluir, sin lugar a dudas, que le asiste la razón a la defensa recurrente; al quedar establecido la inmotivación manifiesta de la sentencia condenatoria recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.-

Una vez establecida la falta de motivación de la sentencia recurrida, se debe mencionar el contenido de la Sentencia N° 844, de fecha 04-05-2007, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyo contenido es el siguiente:

“… En efecto, en el proceso penal actual, el legislador cambió el objeto de los recursos de apelación de sentencia y casación, elaborando un sistema que representa un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad. La apelación de sentencia definitiva -lo que en doctrina se ha reconocido como la apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata -como en la apelación plena- de un juicio nuevo, sino como se señaló de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.

De allí que con dicho examen, la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia, toda vez que no hace mérito de la prueba recibida, ni de los hechos acreditados en la sentencia conforme las reglas de la sana crítica. Ello es así, por cuanto la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios, son intangibles.

En la sentencia, la Corte de Apelaciones examina si los vicios denunciados (motivos del recurso) efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual dará lugar a que se acoja o no el recurso. Si el recurso procede por defecto del procedimiento (numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), la decisión de la Corte de Apelaciones anulará la sentencia y ordenará la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviamente, ante un juez distinto del que la pronunció. Si la procedencia es por motivo de fondo (numeral 4 del señalado artículo 452), debe entonces dictar decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho establecidas por la recurrida, siempre que, por exigencias de la inmediación y de la contradicción, no sea necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos..”. (Subrayado y Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2014, por el profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA al precitado ciudadano, a cumplir la pena de seis (06) años de Prisión, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anterior, se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, únicamente en relación al acusado KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, respecto a los hechos acaecidos en fecha 04-07-2005, el cual deberá realizarse ante un Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dicto el fallo recurrido con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad; ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por cuanto el ciudadano KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, hasta la fecha de culminación del juicio oral y público, venía disfrutando de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron impuestas en fecha 06-10-2005, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo que la detención ordenada en fecha 06-02-2014 por el Tribunal de la recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 349 de la norma adjetiva penal, ha sido anulado a través del presente fallo; es por lo que en consecuencia se ordena mantener dichas medidas cautelares sustitutivas de libertad en las mismas condiciones en que se encontraban dictadas, con antelación al pronunciamiento del fallo hoy anulado; razón por la cual se ordena librar boleta de excarcelación al nombre del prenombrado ciudadano, la cual deberá ir anexa a oficio dirigido al Internado Judicial de Tocorón. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto fecha 26 de marzo de 2014, por el profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA al precitado ciudadano, a cumplir la pena de seis (06) años de Prisión, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, únicamente en relación al acusado KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, respecto a los hechos acaecidos en fecha 04-07-2005, el cual deberá realizarse ante un Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dicto el fallo recurrido con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por cuanto el ciudadano KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, hasta la fecha de culminación del juicio oral y público, venía disfrutando de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron impuestas en fecha 06-10-2005, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo que la detención ordenada en fecha 06-02-2014 por el Tribunal de la recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 349 de la norma adjetiva penal, ha sido anulado a través del presente fallo; es por lo que en consecuencia se ordena mantener dichas medidas cautelares sustitutivas de libertad en las mismas condiciones en que se encontraban dictadas, con antelación al pronunciamiento del fallo hoy anulado; razón por la cual se ordena librar boleta de excarcelación al nombre del prenombrado ciudadano, la cual deberá ir anexa a oficio dirigido al Internado Judicial de Tocorón.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación con oficio dirigido al Internado Judicial Tocorón, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma, remítanse copias certificadas del presente fallo al Tribunal de la recurrida. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO


LA SECRETARIA

ABG. LILIANA VALLENILLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y ASÍ LO CERTIFICO.-

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3474-14 (As)
RERM/AHM/JMJA/LV/aa.-