REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 12 de junio de 2014
204° y 155°


Expediente: Nº 3752-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFREDO COUFMAN, Fiscal Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3, eiusdem, en la presente causa seguida a la ciudadana GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.892.572, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal.

El 10 de junio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001348, la presente causa, se identificó con el número 3752-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 428 del citado texto adjetivo penal, prevé:


“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que el ciudadano ALFREDO CAUFMAN, Fiscal Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto en su condición de titular del ejercicio de la acción penal, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal a quo, en el cómputo cursante a los folios cuarenta y ocho (f-48) y cuarenta y nueve (f-49) del presente cuaderno de apelación, en el cual señaló que: “…certifica: Que según las anotaciones correspondientes al Libro Diario levado por este Tribunal (…)desde el día 30-04-14 fecha en que se dio por notificada la representación fiscal de la decisión apelada exclusive, hasta el día 12-05-14, fecha de interposición del escrito de apelación, inclusive, transcurrieron Cinco (05) días hábiles…”

En lo concerniente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, esta Sala evidencia que el recurrente interpuso el recurso de apelación conforme al numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, constatándose que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala, que el ciudadano AMBIORIX POLANCO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, fue emplazado el 21 de mayo de 2014, tal y como se constata al folio cuarenta y seis (f-46) del presente Cuaderno de Incidencia, donde corre inserta Boleta de Emplazamiento debidamente recibida por el precitado abogado, evidenciándose de las actas procesales y del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de Instancia, que dicha representación de la defensa, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALFREDO COUFMAN, Fiscal Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3, eiusdem, a favor de la ciudadana GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.892.572, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3752-14
YYCM/JEPG/GP/Aa/Luisa*.