Caracas, 16 de junio de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 3748-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano EDGAR JOSE LIENDO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-10.512.737, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concurso real de delitos.
El 5 de junio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3748-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 9 de junio del 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal de Control el expediente original de conformidad con lo previsto en el artículo 441 eiusdem.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 15 de mayo de 2014, el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano EDGAR JOSE LIENDO SILVA, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
(…)
(...), que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES validamente propuestas por esta representación ante la juzgadora aquo (sic) tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal a (sic) sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES (…). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación Fiscal, sin practicar ninguna diligencia de investigación tendiente a hacer constar los hechos referidos (…), procediendo en la audiencia de presentación de imputado (sic), a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la privación Preventiva de Libertad del Imputado. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos en el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1ª (sic), 8º (sic), 12º (sic) y 22º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la detención judicial de mi defendido.
(…)
(…) interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha determinación judicial, violatoria de su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA MATERIA.
(…)
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal (sic) 4º (sic) y 5º (sic) y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo (..), de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno, en fecha 09/05/2014 (sic), en virtud de la cual acordó la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido (…), por considerar la defensa en el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado EDGAR JOSE LIENDO. Tampoco existen razones jurídicamente verdaderas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada (…).
DEL DERECHO
El Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión lo siguiente el DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDGAR JOSE LIENDO SILVA, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales (sic) 1º, (sic) 2º (sic) y 3º (sic), así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también consideró que habían suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a este Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo, y estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Y (sic) Porte Ilícito De Arma de Fuego (sic).
No se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR JOSE LIENDO, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales (sic) elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del imputado, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamente, (sic) sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano EDGAR JOSE LIENDO, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
(…)
Con la Medida de Libertad, decretada en contra del ciudadano EDGAR JOSE LIENDO, carente de fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la DEFENSA SOLICITA (…), LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Cuadragésimo Noveno (49º) en Funciones de Control, en fecha 30-01-2014 (sic), en contra de mi patrocinado y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.…(Omissis).”. (Folio 1 al 7 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 9 de mayo de 2014, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartió la defensa, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero y 238 en sus numerales (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL preventiva de libertad al ciudadano EDGAR JOSE LIENDO…”. (Folio 17 del cuaderno de incidencia).
Se evidencia que a los folios 19 al 28 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“...(Omissis)…este Juzgado observó la existencia de unos hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic), en relación con el artículo 99 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concurso real de delitos, los cuales establecen las siguientes penas:
(…).
Cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 07 de mayo del corriente año, así mismo, se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado EDGAR JOSE LIENDO SILVA, es autor o participe de la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen del Acta Policial de Aprehensión (…), de igual forma riela en el folio 06 Inspección Técnica Nº 0616 de fecha 07 de mayo de 2014 (…), Acta de Denuncia de fecha 17 de mayo de 2014, interpuesta por la ciudadana LISBETH CAROLINA VARGAS RODRIGUEZ (…); riela al folio 10 Inspección Técnica Nº 0616 de fecha 07 de mayo 2014 (…); riela al folios 17 Inspección Técnica Nº 0116 (…); Fijación Fotográfica de fecha 07 de mayo de 2014; riela al folio 24 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (…),riela al folio 25 Acta de Investigación Penal de fecha 07 de mayo de 2014 (…); aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, por último, el peligro de influir en coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, estimándose llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 ejusdem, decreta la medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGAR JOSE LIENDO SILVA SILVA…(Omissis)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
El 26 de mayo de 2014, el ciudadano DIMAS DAVID SOJO GUERRA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:
“… (Omissis)…
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
(…), a lo que esta Representación Fiscal observa en todo momento el Juez de Control cumple con dichos requisitos , y por ello la presunta denuncia de la cual deriva el medio de impugnación aquí tratado, tenemos que se fundamenta el mismo en una supuesta denuncia, como bien lo estamos acotando en forma repetitiva de una forma MERAMENTE ENUNCIATIVA Y SIN NINGÚN ANÁLISIS NI SUSTENTACIÓN QUE LOGRE JUSTIFICAR QUE LA DECISIÓN RECURRIDA SEA INMOTIVADA, o toque al menos aspectos relacionados a los elementos de convicción que sirvieron de base para el decreto de la medida de coerción dictada, y a ello tenemos que tratando este punto por la defensa, el mismo es (…), a lo que tenemos que existieron una serie de trámites investigativos que por ser diligencias urgentes y necesarias tales como EL ACTA DE APREHENSIÓN, entre otros elementos que daban y presentan una presunción grave y razonable EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE (ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO CONTINUADO), previsto y sancionado en el artículo 259, Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic) en relación con el artículo 99 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concurso real de delitos, en perjuicio del niño (…), pues es necesario hacer ver que en el presente caso, existe el señalamiento que COMPROMETE SERIAMENTE a dicho ciudadano con los hechos investigados, lo cual trajo la imperiosa necesidad de establecer la correspondiente sujeción de los investigados al presente proceso tomando en consideración la calificante sostenida y los elementos de convicción que apuntan a la perpetración DE HECHOS DE CARÁCTER PENAL QUE TIENEN Y ESTABLECEN PENA RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD Y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SEÑALAN Y COMPROMETEN AL INVESTIGADO, lo cual fue considerado por el tribunal a quo a fin de decidir el estado de libertad y sujeción al proceso del imputado, y a ello obedeció que se hiciera la correspondiente presentación amparado en las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...), basándose a su vez en la magnitud y gravedad del asunto, y que de acuerdo a los señalamientos existentes contra del imputado, que dieron lugar a la sana motivación y argumentación a la audiencia de presentación del 09 de Mayo de 2014, por la Representación Fiscal de acuerdo a los extremos establecidos en los Artículo 236, Ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en concordancia con el Artículo 237, Ordinales (sic) 2 y 3 y Artículo 238 Ordinal (sic) 2, todos del Código Penal Adjetivo, que al ser tratados y analizados por el Tribunal de Control dieron la ineludible decisión que decretar la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados, estructurado en el sano y buen criterio de interpretación restrictiva y de excepción a la regla de la libertad cuando se den las causales de las normas adjetivas antes mencionadas …”. (Folios 31 al 50 del cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito recursivo, observa que estos están dirigidos a impugnar la decisión proferida, al considerar, que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido EDGAR JOSE LIENDO SILVA.
Alega el recurrente:
Que, la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial de su asistido es violatoria de los principios y garantías procesales referidas al “DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA MATERIA (sic)”.
Que, en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDGAR JOSE LIENDO SILVA, considerando igualmente, que tampoco existen razones jurídicamente verdaderas para que el Tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada
Que, la recurrida no estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llegó a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR JOSE LIENDO SILVA, argumentando, que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuáles elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del imputado, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, con la medida de privación judicial preventiva de libertad carente de fundados elementos de convicción, se ha vulnerado el derecho a la libertad de su asistido.
Denuncia, la presunta violación del Principio de Igualdad entre las Partes, señalando, que ninguno de los argumentos legales propuestos por la defensa, fueron aceptados por el Juez de Control, mientras que lo peticionado por el Ministerio Público fue admitido ampliamente.
Solicita, se revoque la medida de privación judicial decretada en contra de su asistido, y en su lugar se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por su parte el Representante del Ministerio Público, contrariamente a lo señalado por la Defensa, considera que de las actuaciones cursantes en autos y que fueron acreditados ante el Juez de Control, se desprenden fundados elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le investiga, considerando que la decisión recurrida es un fallo sano y argumentado que fue dictado en atención a las normas constitucionales y procesales por el Juez de Control al encontrar acreditado los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia.
Esta Sala para decidir observa, que las denuncias realizadas por la Defensa, están estrechamente relacionadas, motivo por el cual considera pertinente resolver las mismas de manera conjunta.
En efecto, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo para ello a los elementos acreditados por el representante de la Oficina Fiscal, y constatados por el Juez Penal.
En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, (Folios 11 al 18 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano EDGAR JOSE LIENDO SILVA, precalificando el mismo como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en concurso real de delitos, asimismo, solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, del 7 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que: “…en compañía del ciudadano: WILLIAM ELPIDIO GOMEZ VELASCO, (…), quien es el progenitor del niño (…), víctima del presente caso hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA LIMONERA, CARRETERA SARTENEJA, VÍA LOS GUAYABITOS, TERRAZA NUMERO 7, TORRE NUMERO 75, PISO 1, APARTAMENTO NUMERO 15, PARROQUIA BARUTA, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, lugar donde ocurrió el hecho (…), a fin de practicar la Inspección Técnica de Ley y ubicar a los ciudadanos EDGAR LIENDO y JHON JAIRO LIENDO presuntos autores del hecho que se investiga (…), nuestro acompañante logro (sic) avistar a dos sujetos (…), quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto (…), De la misma manera el ciudadano WILLIAM ELPIDIO GOMEZ VELASCO, nos manifestó con rabia, dolor y lagrimas en su ojos informo (sic) que a su hijo le dolía el ano el momento de hacer necesidades fisiológicas, motivo por el cual nervioso por lo que el niño le había dicho comienza a interrogarlo y al cabo de unos minutos el mismo le manifiesta que hace unos días cuando el (sic) se quedaba a cargo de la señora ZORAIDA CHACON (hoy occisa), su esposo de nombre EDGAR LIENDO y su hijo de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habían abusado de él en repetidas ocasiones y por temor no había dicho nada ya que lo tenían amenazado de muerte, motivado a lo antes expuesto procedimos a darles la voz de alto, optando los mismos por tomar una actitud nerviosa y huir de la comisión policial, logrando alcanzarlos a poco metros de distancia (…), dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: El conductor EDGAR JOSE LIENDO, (..), y titular de la cédula de identidad N° V- 10.512.737, y el parrillero (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).…”. (Folio 3 y vto del expediente original).
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0616, de fecha 7 de mayo de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA LIMONERA, CARRETERA SARTENEJA, LOS GUAYABITOS, VIA PUBLICA, PARROQUIA BARUTA, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. (Folio 6 del expediente original).
ACTA DE DENUNCIA, del 7 de mayo de 2014, rendida ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana LISBETH CAROLINA VARGAS RODRIGUEZ, quien expone: “…Manifestó la denunciante que el día de ayer Martes 06/05/2014 (sic), su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 7 años de edad, le informó que le dolía el ano al momento de hacer necesidades, la misma comienza a interrogarlo de manera nerviosa y desesperada logrando que el niño le manifestara que hace aproximadamente un mes cuando lo dejaba a cargo de la señora ZORAIDA CHACON (hoy occisa), su esposo de nombre EDGAR LIENDO y su hijo de 15 años de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), abusaron sexualmente de el (sic) en varias ocasiones y el niño por temor no le comento (sic) nada, ya que lo tenían amenazado de muerte…”. (Folio 9 del expediente original).
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0616, de fecha 7 de mayo de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: SECTOR LOS GUAYABITOS, SECTOR LA LIMONERA, TORRE 75, APARTAMENTO 15, PARROQUIA BARUTA, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. (Folio 10 del expediente original).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 7 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la inspección técnica practicada en el estacionamiento de ese cuerpo policial al vehículo Marca KEEWAY, modelo HORSE II 150, Placa Ak0P11A, retenido en la presente investigación. (Folio 16 del expediente).
ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 7 de mayo de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con un vehículo tipo motocicleta, retenido en el `presente procedimiento. (Folio 24 del expediente original).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 7 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse constituido en la sede de la Coordinación Judicial de Ciencias Forense, Ubicada en Colinas de Bello Monte, con la finalidad de recabar los resultados de la Experticia Médico Legal (Examen Físico), practicada tanto a la víctima como a los imputados de autos, informándoles que dichos resultados no se encontraban impresos, pero que en relación al menor (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo era el siguiente: “…según número de entrada 3871, Leve con CERO (0) días de curación y CERO (0) días de privación de ocupación, (ANO RECTAL), según número de entrada 3871, dando como resultados: TRAUMATISMO ANAL ANTIGUO…”. (Folio 25 del expediente)
Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Actas de Investigación Penal, Acta de Denuncia, Inspecciones Técnicas y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que fueron acreditadas por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas privativas de libertad, como es la presunta comisión de los delitos de como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en concurso real de delitos, en perjuicio del menor (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así lo expresó el Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR JOSE LIENDO SILVA, se adecua a estos tipos penales.
En este sentido, con los elementos de convicción antes mencionados se pudo establecer la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en los delitos precalificados por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la data del hecho, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano; resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, razón por lo cual, considera la Alzada, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadanos EDGAR JOSE LIENDO SILVA, se encuentra vinculado con los hechos que le fueran imputados por la Oficina Fiscal, tal afirmación surge, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ser denunciado por la ciudadana LISBETH CAROLINA VARGAS RODRIGUEZ, como la persona que conjuntamente con su hijo adolescente, presuntamente en reiteradas oportunidades habían abusado sexualmente de su menor hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando se encontraba bajo el cuidado de la cónyuge del denunciado, asimismo, opuso resistencia frente a la aprehensión practicada por los funcionarios policiales.
Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano EDGAR JOSE LIENDO SILVA, es presuntamente autor o partícipe en el hecho investigado, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, al tomar en consideración el delito de mayor entidad, por cuanto el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que en su limite superior excede a los diez (10) años de prisión, señalando, que el delito investigado es de gravedad, toda vez que ofende las buenas costumbres y buen orden de las familias, aunado al hecho que la víctima es un niño.
Con relación al peligro de obstaculización, señaló que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en las víctimas, testigos y expertos, para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad (artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por último, observa esta Alzada, que en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en atención a los delitos imputados, la situación no se adecuaba a la disposición legal prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no era procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva o menos gravosa a favor del sub iudice.
Concluye esta Alzada, que atendiendo a la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la recurrida estimó acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).
A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por encontrarse satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; no observándose con ello violación de los derechos constitucionales de la sub iudice, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente causa no se encontraban acreditados los requisitos exigidos en las referidas normas para el decreto de la medida de coerción personal.
De igual manera, constató la Alzada que la medida de coerción personal fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, así como la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida peticionada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Por último, en relación a la presunta violación del principio procesal de igualdad de las partes, contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fuera denunciada por la defensa.
Observa esta Sala, del contenido del acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 14 de abril de 2014, ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Control, se observa, que el Juez de Control, una vez oído los argumentos y pedimentos expuestos por las partes, procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGAR JOSE LIENDO SILVA, al estimar que se encontraban acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, asimismo, se constata que el imputado fue oído, impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, su defensa técnica expuso los argumentos legales que consideró pertinente en el ejercicio de su derecho, por lo que no asiste la razón a la defensa con respecto a este punto impugnado, debiendo ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano EDGAR JOSE LIENDO SILVA, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACIÓN A LA DEFENSA PÚBLICA
Se hace la observación al ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo, con ocasión a los escritos presentados en el ejercicio del legítimo derecho a la defensa, sea cuidadoso en la redacción de los mismos, empleando un lenguaje respetuoso acorde con la función que cumple como parte del Sistema de Justicia, por cuanto expresiones como “el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público” desdicen del respeto debido al Órgano Jurisdiccional. Tómese debida nota.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano EDGAR JOSE LIENDO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-10.512.737, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en concurso real de delitos.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y su cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3748-14.
YCM/GP/JPG/AAC.
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