REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 2 de junio de 2014
204° y 155°

Expediente: Nº 3742-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MERVINGS DAVID ORTEGA ORONOZ y TULIO VASQUEZ, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 7 de abril de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 eiusdem, en relación al los artículos 34 numeral 4 y 20 numeral 2 ibidem, en la presente causa seguida al ciudadano YORDYS JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.650.201, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL JESUS DÍAZ PINO.

El 15 de mayo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001230, la presente causa, se identificó con el número 3742-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 428 del citado texto adjetivo penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que los ciudadanos MERVINGS DAVID ORTEGA ORONOZ y TULIO VASQUEZ, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto como titulares del ejercicio de la acción penal, por lo cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal a quo, en el cómputo cursante al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de apelación, en el cual señaló que: “…CERTIFICA: Que desde el 7 de abril de 2014 (exclusive), fecha en cual la (sic) se celebró la audiencia Preliminar de la presente causa, hasta el día 14 de mayo de 2014 (incluisve), fecha en la cual la Fiscalía 121° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito contentivo del recurso de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles contados así: martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11 y lunes 14 de abril…”

En lo concerniente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 3, concatenado con los artículos 31 y 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a las Excepciones propuestas por el ciudadano FELIPE MEDINA, Abogado en Ejercicio en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 99340, en su condición de defensor del ciudadano YORDIS JOSE LUIS VELASQUEZ SUAREZ, el 27 de marzo de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 311 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando preciso esta Alzada traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 5 de abril de 201, expediente N° 10-099, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que señala:

“(…)
Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende.

(…)

Siendo ello así y del análisis efectuado en el presente caso, esta instancia no evidencia la violación a los derechos constitucionales delatados, pues, como se señaló, la Corte de Apelaciones acertadamente afirmó sobre la provisionalidad del sobreseimiento decretado y que el mismo no comporta una razón de fondo que pone fin al juicio, siendo conteste con la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, por lo que estima esta Sala Constitucional que la mencionada Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones.
(…)”

De allí, que la decisión impugnada tampoco causa gravamen irreparable, entendido como aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido -Couture- o que se produce ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal, puesto que no puede ser enmendado ni atenuado durante el curso del proceso mismo –Cabanellas-.

Así, observa esta Sala que la decisión contra la cual se recurre es inimpugnable por cuanto la misma no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues, se mantiene viva la posibilidad del Ministerio Público de volver acusar al imputado una vez corregidos los errores o subsanadas las omisiones de la acusación que fue desestimada, por ende, mal podría dicha decisión causar un gravamen irreparable a la parte recurrente, a tenor de lo pautado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, esta Sala concluye que el recurso ha sido interpuesto contra una decisión no susceptible de ser apelada y en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible, el recurso de apelación interpuesto.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos MERVINGS DAVID ORTEGA ORONOZ y TULIO VASQUEZ, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de Abril 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 eiusdem, en relación al los artículos 34 numeral 4 y 20 numeral 2 ibidem, por ser inimpugnable.


Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3742-14
YYCM/GP/JEPG/Aac/luisa*.-