Caracas, 6 de junio de 2014
204° y 155°
Causa Nº 3735-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 14 de abril de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó sustituir la medida judicial de privación de libertad dictada en su oportunidad en contra del ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRÍGUEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.642.066, y en su lugar acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 20 de mayo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3735-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 23 de mayo del año 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación incoado de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 24 de abril del 2014, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…
DE LA MOTIVACIÓN.
Es necesario adelantar, que la improcedente decisión dictada atiende a solicitud de revisión de medida interpuesta por el Defensor del imputado, adjudicándosele un pleno valor probatorio a la prueba anticipada tomada a un testigo cuya identidad se encuentra debidamente protegida y más aún al señalamiento temerario y de fondo en donde indica que solo cursan en actas declaraciones de testigos referenciales y no presénciales, entendiendo con ello que el juzgador entró a conocer directamente sobre lo que le estaba prohibido, es decir, la valoración de la prueba, cuya competencia es única y exclusiva del juzgador en funciones de juicio; considerando este Representante de la Vindicta Pública, que lo ajustado seria, conforme al criterio VINCULANTE que mantiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en su sentencia Nº 1500 de fecha 03/08/2006 (sic) con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, en donde se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente:
(…)
Con el contenido de marras es necesario concluir que la valoración o análisis del llamado control material es en base a la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, indiscutible e inequívocamente, materias sobre la cual el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión, es decir, si esas pruebas ofrecidas guardan relación con el hecho y si las mismas son necesarias para su probanza.
Ahora bien, lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, tal y como ocurrió en el fallo impugnado, al entrar a analizar el contenido de las pruebas testimoniales a fin de dar su apreciación no solo en cuanto a la calificación (referenciales o presenciales) sino peor aun en valorar el contendido del fondo del asunto de cada una y en especial de la prueba testimonial bajo la figura o la institución de la prueba anticipada que tomará ese tribunal y cuyo valor en todo caso le correspondería al juez de juicio en aplicación del artículo 22 del texto adjetivo penal. En criterio de esta representación fiscal incurrió así el juzgador en una actividad que no le es propia, por una errónea interpretación de la referida sentencia al equivocarse sobre el tratamiento del requisito material, es decir, determinar si la misma es útil, necesaria y pertinente con el hecho ilícito, ya que por criterio en contrario, tal como lo indica la propia sentencia estaríamos hablando de ello como una causa de no admisibilidad de la acusación.
Resulta sorprendente para esta Representación Fiscal, que el Juzgador otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, luego de haber admitido totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, entrando posteriormente en una decisión contradictoria en su punto TERCERO a conocer del fondo del asunto y dar apreciaciones valorativa, propias del juicio oral a las testimoniales ofrecidas y ya admitidas por el tribunal de control, obviando por completo la gravedad del delito y el daño social causado con la conducta de este, la potencial pena a ser impuesta una vez dado el enjuiciamiento del imputado, el evidente peligro de fuga existente, los múltiples y claros elementos de convicción existentes en contra del imputado con los señalamientos directos hechos en contra de éste como instigador del delito de marra, no atendiéndose a dicha actividad como finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia en criterio de esta representante de la Vindicta Pública, que ha sido vulnerada claramente la regla rebus stantibus, que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente y que, a tenor de los señalado por Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla (…); ello en virtud de no haber variado para la presente fecha, ninguna de las circunstancias que motivaron que en fecha 02/12/2012 (sic), le fuese acordada al imputado Medidas (sic) de Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el Ministerio Público que atendiendo a lo evidente del error jurisdiccional cometido por el Juzgado de la causa, al acordar medida cautelar sustitutiva al imputado, ello en lugar de mantener la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra de este, sobran los señalamientos tanto lógicos como jurídicos ya planteados al respecto, habiéndose hecho referencia en el presente recurso, a lo más claros y resultantes errores jurisdiccionales evidenciados, ello a los fines de que esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones (…), subsane el error cometido revocando la decisión dictada sólo y exclusivamente en cuanto al punto TERCERO referente al otorgamiento por revisión de la medida privativa que pesaba en contra del hoy acusado y ordene en consecuencia su inmediata detención.
(…)
PETITORIO
Siendo coherente con los alegatos y la solicitud explanados en el presente Recurso de Apelación, corresponde al Ministerio Público solicitar sea ADMITIDO el Recurso de Apelación interpuesto (…), y en su lugar sea REVOCADA la decisión dictada (hoy apelada) por el Tribunal del cual se recurre, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE en relación a las (sic) medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en contra del imputado, dictándose en lugar de ésta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo en consecuencia dicha decisión, afectar, además, el derecho que tiene el representante del Estado de probar los hechos contenidos en la Acusación y en consecuencia, la responsabilidad penal del imputado, haciendo ilusorio sin causa legal el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y la pretensión punitiva del Estado..
Solicito que una vez ADMITIDO el presente Recurso de Apelación en los términos antes expuestos, sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada (…) dictándose en lugar de ésta, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD... (Omissis)…”. (2 al 9 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida corresponde al pronunciamiento “TERCERO” emitido por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada el 14 de abril de 2014, y en el cual señaló lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: Este Juzgado en atención a lo manifestado por el acusado de autos, y solicitado por la defensa Privada, en el sentido que se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide luego de revisar las actuaciones que conforman el presente expediente y de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público en donde fundamenta el escrito de acusación y de la prueba anticipada del testigo que se resguarda su nombre, se puede obtener que todos los elementos probatorios para la acusación son referenciales y no presenciales, tal como se observó de la prueba anticipada que varió las circunstancias de modo, tiempo y lugar para el momento en que le fue decretada la Medida judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ ZABALA (…), y ciertamente tal y como lo señaló la Defensa Privada en este acto, cuando refiere que la norma Adjetiva Penal, tiene como norte procurar un justo equilibrio de los derechos del imputado, de ser juzgado en libertad por la vía de la presunción de inocencia , lo cual se da en el presente caso, ya que se produjo con el devenir de la investigación las variaciones de las circunstancias que se tomaron en cuenta para decretarle la Medida Judicial Preventiva de Libertad, lo cual obliga a este Juzgador a darle un trato de presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme: Ciertamente la Defensa Privada señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al estado de libertad: artículo 8, 9 Ejusdem, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, artículo estos que acoge este Juzgado en la revisión a la Medida solicitada por la Defensa Privada, en tal sentido se procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su oportunidad en contra del ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ ZABALA, titular de la C.I Nº 13.642.066, y en su lugar se acuerda una medida menos gravosa, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal ..(Omissis)”. (Folios 11 al 36 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El 12 de mayo de 2014, el ciudadano DARIO ANTONIO CHARAIMA MONTILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.254, en su carácter de defensor del ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ ZABALA, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
“(Omissis)…El Ministerio Público muestra su desacuerdo con la decisión dictada en esta audiencia, toda vez que considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoria del hecho que precalifica, por lo que en su entender es menester privar de libertad a nuestro patrocinado; lo que a todas luces evidencia una pretensión inconstitucional, ya que le está dando un carácter sustantivo a esta medida, al dejar ver que su pretensión asegurar (sic) el cumplimiento de la pena, violando así la presunción de inocencia que atañe al hoy imputado, conculcando la esencia de las medidas de coerción personal establecidas por nuestra legislación, la cual no es más que un fin netamente procesal, es decir asegurar la presencia del imputado en el proceso cada vez que sea requerido. En tal sentido han sido reiteradas y pacificas las jurisprudencias dictadas por nuestro máximo tribunal en las que se establece, que la medida privativa de libertad, es de carácter excepcional y sólo debe dictarse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Según el ciudadano fiscal (sic) del ministerio (sic) público (sic) existen suficientes elementos de convicción, violando así la presunción de inocencia que por derecho constitucional inviste al imputado (…). En el caso que nos ocupa en estricto cumplimiento a nuestra ley adjetiva penal, este juzgado considero (sic) y fundamento (sic) debidamente porque le es posible otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al imputado de autos, con lo que da cumplimiento a lo exigido por el legislador, así como también se sustenta que han cambiado totalmente las circunstancias que en principio hacían posible la existencia de esta medida sobre nuestro patrocinado, como lo era la declaración hecha por un testigo, la cual consta en un acta policial que se encuentra en el expediente, el referido testigo fue llamado con posterioridad, para que por medio de los principios de la prueba anticipada fuera evacuado por el tribunal de control dicho testigo, es de resaltar que en la deposición hecha por el testigo exculpa a mi patrocinado, al contrario de lo que se expresa en el acta de entrevista, ahora bien, según lo que establece el representante de la vindicta pública, si era posible para el Juez de Control, valorar un acta de entrevista como elemento de convicción para así dictar una medida privativa de libertad en contra de mi patrocinado, pero no le es posible al juzgador valorar la deposición del testigo, solo como elemento indiciario, que de manera evidente cambia completamente las circunstancias que motivaron la privativa, para de esta manera otorgar una medida menos gravosa, la cual debemos entender como la regla en el proceso penal y no por el contrario como la excepción que si es la medida privativa, todo esto sustentado como bien lo hiciera el tribunal de control, en los principios de afirmación de libertad previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo Orden (sic) de ideas es importante resaltar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 1500 de fecha 03/0872006 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, en donde deja constancia de lo siguiente:
(…)
Motivos por los cuales solicita esta defensa a la honorable corte de apelaciones, SEA RATIFICADA la decisión dictada por este juzgado y en consecuencia se declare sin lugar las pretensiones del Ministerio Público….”. (Folios 48 al 51 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala conocer y resolver el recurso de apelación, interpuesto por el Representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 14 de abril de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en el desarrollo de la audiencia preliminar acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad en contra del ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRÍGUEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.642.066, y en su lugar acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente, que el Juez de Control como sustento legal para dictar la referida decisión, valoró la prueba anticipada realizada a un testigo, y expresó que solo cursaban en el escrito acusatorio presentado por la Oficina Fiscal, declaraciones de testigos referenciales y no presénciales del hecho investigado, alegando el recurrente, que a su criterio, el juzgador erró al entrar a conocer sobre la valoración de la prueba, cuya competencia es única y exclusiva del juzgador en funciones de juicio conforme al criterio vinculante que mantiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en su sentencia Nº 1500 del 03 de agosto de 2006 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz.
Alega, que el control material de la acusación es competencia del Juez de Control y está referido a determinar la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, es decir, si esas pruebas ofrecidas guardan relación con el hecho y si las mismas son necesarias para su probanza, señalando, que le esta prohibido al Juez de Control en la fase preparatoria e intermedia juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, lo que a su criterio ocurrió en el fallo impugnado.
Arguye que el punto “TERCERO” de la decisión recurrida es completamente contradictorio, considerando, que por un lado el Juez de Control admite la acusación presentada por la Oficina Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, y por otro lado, otorga una medida menos gravosa al imputado obviando con ello la gravedad del delito por el cual fue acusado, así como la sanción probable.
Solicita, se revoque la decisión dictada sólo y exclusivamente en cuanto al punto “TERCERO” referente al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad por revisión de la medida privativa que pesaba en contra del acusado y se ordene su inmediata detención.
Por su parte, la Defensa en contraposición a lo expresado por la Vindicta Pública, expresó que, el Juez de Control consideró y fundamentó debidamente el porque le era posible otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a su defendido, bajo el supuesto que habían cambiado las circunstancias que en principio hacían posible la existencia de la medida de privación de libertad impuesta, como lo era la declaración hecha por un testigo, el cual posteriormente bajo la figura de la prueba anticipada exculpa a su patrocinado, señalando, que el otorgamiento de una medida menos gravosa a su asistido debe ser considerada como la regla en este proceso, en atención a los principios de afirmación de libertad previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, solicita sea ratificada la decisión dictada por juzgado de control y se declare sin lugar la pretensión del Ministerio Público.
Ahora bien, el Representante Fiscal realiza una serie de denuncias, cuyo argumento principal está referido a considerar, que en el presente caso no era procedente el examen y revisión de la medida de privación de libertad otorgada al ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ ZABALA, por cuanto considera, que no han variado las circunstancias que motivaron la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, motivo por el cual, esta Alzada, procederá a revisar si era procedente o no el otorgamiento de la medida cautelar, y a tal efecto observa que:
En el caso sub examine, el proceso penal se inició el 16 de octubre de 2010, mediante orden de inicio de investigación dictada por el ciudadano JIMMY GOITE BLANCO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la “TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD”, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que en información recibida en la Sala de Transmisiones de ese cuerpo policial, informan que en las adyacencias del Bloque 50 del Sector El Mirador de la Parroquia 23 de Enero, vía pública, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como posibles causas de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. (Folios 73 de la pieza 1 del expediente original).
Posteriormente, se evidencia que el 3 de octubre de 2013, la ciudadana SAMIA ABIMENI LESMES, Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.642.066, -entre otros-, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, siendo acordada la misma el 15 de octubre del mismo año. (Folios 1 al 16 de la pieza 1 del expediente original).
El 29 de noviembre de 2013, el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público de guardia. (Acta de Investigación Penal, folios 23 al 24 de la pieza 1 del expediente original).
El 30 de noviembre de 2013, fue presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, prevista en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien DECLINÓ el conocimiento de la causa en el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 32 al 34 de la pieza 1 expediente original).
El 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia para la presentación del aprehendido y mantiene la privación de libertad del ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ ZABALA, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. (Folios 48 al 53 de la pieza 1 del expediente original).
El 20 de enero de 2014, la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 1, ambos del Código Penal, con relación al artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en grado de instigador y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para 17 de febrero del mismo año. (Folios 265 al 280 del la pieza 1 del expediente).
El 26 de febrero de 2014, el representante de la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito mediante el cual solicita PRUEBA ANTICIPADA (declaración de la ciudadana GLENDA LARA) de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 2 al 5 de la pieza 2 del expediente).
El 12 de marzo de 2014, el Juzgado Cuadragésimo de Control, dictó auto mediante el cual acordó la práctica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, para el día 14 de marzo del mismo año. (Folios 31 y 32 de la pieza 2 del expediente).
El 14 de marzo de 2014, el Juzgado Cuadragésimo de Control, dictó auto mediante el cual acordó diferir la práctica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, para el día 20 del mismo mes y año por incomparecencia de la defensa del imputado. (Folios 35 al 36, de la pieza 2 del expediente).
El 20 de marzo de 2014, se celebró ante el Juez de Control, la realización de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, relacionada con la entrevista tomada a la persona identificada como “TESTIGO”. (Folio 51 al 56 de la pieza 2 del expediente).
El 14 de abril de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, admitiendo el Juez de Control, totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRÍGUEZ ZABALA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 en su primer aparte eiusdem; así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por la Oficina Fiscal como por la defensa privada; igualmente, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad en contra del referido imputado por una medida menos gravosas de las previstas en el artículo 243 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el pase a juicio oral y público. (Folio 64 al 114 de la pieza 2 del expediente).
Para decidir observa esta Sala lo siguiente:
El Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada el 14 de abril de 2014, para justificar la procedencia de la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ ZABALA, señaló en su pronunciamiento “TERCERO”, lo siguiente:
Que, de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público en donde fundamenta su escrito de acusación y de la prueba anticipada referida a la entrevista tomada a la persona identificada como “TESTIGO”, se puede obtener que todos los elementos probatorios ofrecidos en la acusación son referenciales y no presenciales, por lo cual considera que habían variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar para el momento en que le fue decretada la Medida judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ ZABALA.
Que, al haber variado las circunstancias bajo las cuales se dictó la medida de coerción personal en contra del referido imputado, surgen a su favor los derechos procesales referidos a presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluye, que en atención a los referidos derechos, procede a “SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su oportunidad en contra del ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ ZABALA (…), y en su lugar se acuerda una medida menos gravosa, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250: Examen y revisión: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar la medida no tendrá apelación”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el Legislador le otorga al imputado el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto así, que el precepto le impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
Sin embargo, el Juez de Control debe acreditar que efectivamente variaron las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, y explicar de manera fundada que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
En este sentido, resulta necesario destacar lo que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 499 del 06 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, al expresar:
“… (…Omissis…)… la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)….”
De igual manera, la mencionada Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1421 del 12 de julio del 2007, en el expediente Nro. 07-0810, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
“…. (…Omissis…) Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
En el caso bajo estudio, el ciudadano JESÚS ALBERTO VILLAROEL CORTEZ, actuando en su condición de Juez Cuadragésimo (40ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó sustituir la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ ZABALA, sustentándose en el hecho que, a su criterio, habían variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo, para el momento en que fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al citado ciudadano, al estimar, que los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación presentado en su contra, son pruebas referenciales y no presenciales, asentando además, que el mencionado ciudadano debía ser juzgado en libertad a los fines de garantizarle sus derechos procesales referidos a presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual otorgó una medida menos gravosa.
Al respecto advierte, esta Sala, que yerra el Juez de Control, al esgrimir que las circunstancias bajo las cuales se impuso al referido ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad habían variado, al considerar que los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación presentados en contra del ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ ZABALA, son referenciales y no presénciales, atendiendo para ello a la prueba anticipada referida a la entrevista tomada al ciudadano identificado como “TESTIGO”; tal afirmación surge, por cuanto los resultados de los actos de investigación realizados en esta fase, no implican per se variación en cuanto a la identidad de quien o quienes, en criterio del Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida cautelar, existían fundados elementos de convicción suficientes para estimar que eran participes en la comisión de los hechos punibles; sino que tales resultados podrían ser utilizados como medios de prueba a favor o en contra del imputado, quedando sometidos al control para su admisión en la audiencia preliminar, y su mérito probatorio corresponderá al Juez de Juicio en la celebración del Juicio Oral y Público.
Igualmente la Juez de Control incurre en un desatino, al afirmar que “…todos los elementos probatorios para la acusación son referenciales y no presenciales, tal como se observó de la prueba anticipada que varió las circunstancias de modo, tiempo y lugar para el momento en que le fue decretada la Medida judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ ZABALA…”; al respecto, esta Alzada debe indicar que en el Sistema Procesal Penal Venezolano, la valoración probatoria esta reservada por Ley a la fase de juicio, por cuanto, es en dicha fase donde se establecen las cuestiones de fondo que ameriten un “debate probatorio o contradictorio” a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, al indicar:
“…La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase preparatoria; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”
Por otra parte, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción” no debe interpretarse, en el sentido que se exija plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido, tal y como ocurrió el 2 de diciembre de 2013 en la oportunidad de la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido –folios 48 al 53 de la pieza 1 del expediente-, en la cual el Juez de Control analizó los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa, logrando su convicción en cuanto que el imputado de autos se encontraba involucrado en el hecho punible imputado, debiendo resaltarse que actualmente esos mismos elementos de convicción (actas policiales, actas de entrevistas y cadena de custodia) se encuentran vigentes, por cuanto no han sido evacuados y valorados en la fase de juicio oral y público.
De igual manera, debe considerarse que aun cuando la recurrida expresa que a los fines de garantizar los derechos procesales del imputado referidos a la presunción de inocencia y estado de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debía ser juzgado en libertad y por lo cual acordó una medida menos gravosa, no debe soslayarse el hecho, que la recurrida en sus pronunciamientos “PRIMERO” y “SEGUNDO”, dictados en la Audiencia Preliminar celebrada el 14 de abril del presente año, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ ZABALA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 84 en su primer aparte eiusdem, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Oficina Fiscal y la Defensa, de lo cual se desprende que se encuentra acreditado en el presente caso la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por el delito admitido por la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señaló el Juez a quo, al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, con ocasión de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido efectuada el 2 de diciembre de 2013.
Aunado a ello conviene mencionar, que las medidas de coerción personal no contradicen en modo alguno las garantías constitucionales y procesales del imputado, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a lo antes indicado, considera esta Alzada que asiste la razón al recurrente, por cuanto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva de libertad, acordada al ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ ZABALA, en la oportunidad de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 2 de diciembre del 2013, se mantienen incólumes.
En efecto, los elementos de convicción preexistentes llevados por el Ministerio Público a conocimiento del Juez en la audiencia para la presentación del aprehendido y que lograron su convencimiento para estimar que se encontraban satisfechos los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado hasta la fecha, permaneciendo inalterables.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia REVOCA, el pronunciamiento “TERCERO” emitido con ocasión a la Audiencia Preliminar realizada el 14 de abril de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en su oportunidad, contra el ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ ZABALA, y en su lugar acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRÍGUEZ ZABALA, el 2 de diciembre de 2013, con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3; artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En atención a la anterior decisión se ORDENA al Juez de Control que actualmente conoce de la causa, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido ciudadano, debiendo participar a esta Sala el cumplimiento efectivo de lo ordenado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
2. REVOCA el pronunciamiento “TERCERO” dictado en la Audiencia Preliminar celebrada el 14 de abril de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su oportunidad en contra del ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.642.066, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRÍGUEZ ZABALA, el 2 de diciembre de 2013, con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3; artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- ORDENA al Juez de Control que actualmente conoce de la causa, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido ciudadano, debiendo participar a esta Sala el cumplimiento efectivo de lo ordenado.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase el cuaderno de incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3735-14
YCM/GP/JPG/AAC.
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