REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 20 de junio de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 10Aa-3873-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO

Visto el recurso de apelación interpuesto el 25 de abril de 2014, por el ciudadano ELIO GODOY LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.211, en su condición de Defensor de los ciudadanos DEIVIS MAGDALENO, CLEIBER ISMAEL MAGDALENO LARA y BIRQUI ANTONIO REYNA LARA, titulares de las cédulas de identidad números V-23.192.288, V-23.657.137 y V-23.192.293, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 15 de abril de 2014, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los mencionados ciudadanos, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, respecto al ciudadano BIRQUI ANTONIO REYNA LARA y los ciudadanos DEIVIS MAGDALENO, CLEIBER ISMAEL LARA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y para todos los acusados además el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y no admitió las pruebas ofrecidas por el hoy recurrente.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, que posee legitimidad por cuanto actúa en condición de defensor de los ciudadanos DEIVIS MAGDALENO, CLEIBER ISMAEL MAGDALENO LARA y BIRQUI ANTONIO REYNA LARA, tal como se evidencia del Acta de Designación, Aceptación y Juramentación cursante a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, conforme se desprende del cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado de Instancia, cursante al folio setenta y seis (76) de las presentes actuaciones.

En cuanto a los puntos impugnados esta Sala observa: Que respecto al mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, como quiera que el imputado o su defensor puede solicitar su revisión con el objeto que sea revocada o sustituida las veces que lo estimen necesario e incluso el ciudadano Juez de oficio deberá determinar la necesidad del mantenimiento por lo menos cada tres meses, motivo por el cual resulta inimpugnable por disposición del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que la invocación de la Defensa respecto al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta desatinada, por cuanto la Instancia acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no su decreto lo cual si es recurrible por disposición de Ley, por todo lo cual, esta Sala DECLARA INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al otro motivo de impugnación relacionado con la no admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa, esta Sala observa que la Defensa invocó el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en atención al contenido del artículo 314 último aparte eiusdem, resulta recurrible por expresa disposición del texto adjetivo penal, motivo por el cual esta Sala DECLARA ADMISIBLE la denuncia anterior. Y ASÍ SE DECIDE.

Cursa a los folios sesenta y dos (62) al setenta y cinco (75) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, suscrito por las ciudadanas ANA MARIA CERMEÑO y MARVELY LABRADOR, Fiscales Provisorio e Interino Auxiliar Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual conforme cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado de Instancia, es tempestivo por lo cual se tomará en consideración para la resolución del recurso.

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 25 de abril de 2014, por el ciudadano ELIO GODOY LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.211, en su condición de Defensor de los ciudadanos DEIVIS MAGDALENO, CLEIBER ISMAEL MAGDALENO LARA y BIRQUI ANTONIO REYNA LARA, titulares de las cédulas de identidad números V-23.192.288, V-23.657.137 Y V-23.192.293, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 15 de abril de 2014, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los mencionados ciudadanos, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, respecto al ciudadano BIRQUI ANTONIO REYNA LARA y los ciudadanos DEIVIS MAGDALENO, CLEIBER ISMAEL LARA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y para todos los acusados además el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 25 de abril de 2014, por el ciudadano ELIO GODOY LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.211, en su condición de Defensor de los ciudadanos DEIVIS MAGDALENO, CLEIBER ISMAEL MAGDALENO LARA y BIRQUI ANTONIO REYNA LARA, titulares de las cédulas de identidad números V-23.192.288, V-23.657.137 y V-23.192.293, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 en concordancia con el único aparte del artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 15 de abril de 2014, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual no admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa.

Publíquese, Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

SONIA ANGARITA


LOS JUECES INTEGRANTES


RITA HERNÁNDEZ TINEO JESÚS BOSCÁN URDANETA


LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10Aa-3873-14
SA/RHT/JBU/CMS/ilqh*