Caracas, 25 de junio de 2014
204º y 154º
CAUSA Nº 10Aa-3844-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo de 2014, por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL FORERO TERÁN y DILIS EVELYN ROSA HERNÁNDEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Primero Municipal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Territorial de las Parroquias Santa Rosalía, Santa Teresa, Altagracia y Catedral del Municipio Libertador, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 20 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido a los ciudadanos GILBERTO E. DUQUE FUENMAYOR y GABRIEL MIGUEL FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad números V-13.747.429 y V-18.445.694, respectivamente, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO ERNESTO FUENMAYOR RIVAS.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la ciudadana MIRIAN MIZRAHI SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.426, en su condición de Defensora de los ciudadanos GILBERTO DUQUE FUENMAYOR y GABRIEL DUQUE FUENMAYOR, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala el 16 de mayo de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Por auto del 20 de mayo de 2014, esta Sala requirió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las actuaciones originales, siendo recibidas el 22 de mayo de 2014, bajo comunicación signada con el Nº 448-14.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL FORERO TERÁN y DILIS EVELYN ROSA HERNÁNDEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Primero Municipal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Territorial de las Parroquias Santa Rosalía, Santa Teresa, Altagracia y Catedral del Municipio Libertador, en su escrito recursivo sostienen lo siguiente:
“....OBJETO DE LA IMPUGNACION El objeto del presente recurso de apelación es la Decisión Interlocutoria, del Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia Municipal en Funciones (sic) de Control…20 de Febrero de 2014, mediante la cual DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL, de la causa…donde se encuentran como investigados los ciudadanos GILBERTO ERNESTO DUQUE FUENMAYOR… y GABRIEL MIGUEL FUENMAYOR…por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, relativo al delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA…el Tribunal…DECRETO EL ARCHIVO JUDICIAL…a pesar de tener conocimiento que tenía el expediente, que a pesar de haberle solicitado la REMISION DEL EXPEDIENTE para poder dar termino (sic) a la investigación, aspecto elemental para la investigación, las actas originales, que contenían los elementos de convicción que hicieron posible la proposición de la AUDIENCIA DE IMPUTACION, sin las cuales era imposible avanzar en la investigación y atender la solicitud de la defensa…el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Nos encontramos que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que una vez que transcurran sesenta (60) días, a la realización de la audiencia de imputación, establecidos con la finalidad de que el Ministerio Público concluya la investigación, es decir, presente la acusación, solicite el sobreseimiento u ordene el archivo fiscal del expediente, para dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, si se omite el acto conclusivo, vencido el termino (sic) el juez de instancia Municipal decretara el archivo judicial…el Ministerio Público es titular de la acción penal…a quien le compete, la facultad de dictar los actos conclusivos facultades propias dentro del proceso penal…el artículo 26 de la Constitución…pero en este caso, bajo las circunstancias antes descritas ¿Cómo el Ministerio Público satisface las pretensiones de la Defensa Privada en representación del imputado, de los intereses de la víctima, y como satisface su propio interés de investigar, si no tiene acceso al expediente? A pesar de notificar previamente de dicha situación, por otro lado ¿Será esta omisión una afectación al derecho de las partes que conforman la controversia?; Habida cuenta, que se requiere el expediente para seguir adelante con la investigación y posterior pronunciamiento, previa verificación de los elementos de convicción que así lo justifiquen, pues si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse a proteger a todo imputado (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, a los fines de evitar someterlo a un proceso penal interminable, también debe dirigirse a brindar al ministerio (sic) público (sic) la posibilidad del pleno ejercicio del poder punitivo del estado (sic), así como de salvaguardar los derechos que le asisten a la víctima como parte integrante del proceso penal…a pesar de la solicitud hecha al tribunal de remitir las actuaciones, no lo hizo cercenando el principio de igualdad entre las partes y el derecho que tienen las víctima a ser protegidas por el Estado y se le repare el daño causado y a adherirse a la acusación fiscal o presentar una propia, derecho éste que no lo podría ejercer si el Ministerio Público no acusa, no sobresee o decreta el archivo fiscal, así como la violación del derecho a la defensa del imputado, al encontrarse el Ministerio Público imposibilitado de analizar las diligencias propuestas por la defensa, creándole al Ministerio Público, la víctima y el imputado un gravísimo daño irreparable, ya que el archivo judicial de las actuaciones comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal…por lo cual la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez, en este caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones, culmina el proceso penal, ciertamente el juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será necesario comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente, por lo tanto no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos, lo que implicaría poner en riesgo la investigación realizada hasta el momento por el Ministerio Público…DE LOS VICIOS PRESENTES EN EL AUTO APELADO…Limitación al ejercicio de la función publica (sic) del Ministerio Público…Por cuanto este auto impide al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal y las atribuciones Constitucionales a quien le compete por su naturaleza, la facultad de dictar los actos conclusivos, dirigir la investigación…practicar las diligencias…advirtiéndole de antemano de la circunstancia que afectaba el desarrollo de la investigación, por una parte la imposibilidad de pronunciarse acerca de la solicitudes realizadas por la Defensa privada, hasta tanto no pudiese tener acceso al expediente para verificar si era pertinente, necesario la realización de las diligencias propuestas…doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2014), mediante el cual se remitió ESCRITO DE REMISION DE EXPEDIENTE…mediante el cual se solicitó la REMISION DEL EXPEDIENTE EN ORIGINAL…Violación al Acceso a los órganos de Administración de Justicia, tutela efectiva, Violación al Debido Proceso…De conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al término de la fase preparatoria…pueda obtener, con prontitud la decisión correspondiente que se requiere el expediente para seguir adelante con la investigación y posterior pronunciamiento, previa verificación de los elementos de convicción que así lo justifiquen…los órganos jurisdiccionales…debe dirigirse a brindar al ministerio (sic) público (sic) la posibilidad del pleno ejercicio del poder punitivo del estado (sic)…Violación del derecho de la víctima, dentro del proceso penal, artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es necesario considerar que desde el momento en que el Ministerio Público no puede dictar acto conclusivo propio, afecta a su vez a la víctima, en cuanto a su pretensión en el ejercicio de su derecho subjetivo, por la imposibilidad de ser informada del avance y resultados del proceso, de solicitar medidas de protección, adherirse a la acusación fiscal, plantear una acusación privada. PETITORIO…Declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS…ANULE Decisión Interlocutoria…por cuanto este auto impide al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal y las atribuciones constitucionales…Se reponga la causa al estado de la notificación del lapso para el término de la investigación establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de sesenta (60) días, a partir de la remisión del expediente, con la finalidad de que el Ministerio Público concluya la investigación, es decir, presente la acusación, solicite el sobreseimiento u ordene el archivo fiscal del expediente, para dar término a la fase preparatoria…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana MIRIAN MIZRAHI SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.426, en su condición de Defensora de los ciudadanos GILBERTO DUQUE FUENMAYOR y GABRIEL DUQUE FUENMAYOR, de conformidad con el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó en su escrito lo siguiente:
“…quien suscribe observa, que el Ministerio Público nunca invocó norma jurídica que contemple la obligación legal del tribunal de la causa de devolver las actuaciones que consignó en el expediente contentivo de la causa, con ocasión de su solicitud de celebración de la audiencia de imputación y que genere la suspensión del lapso de SESENTA (60) DIAS para la emisión del acto conclusivo pertinente, como pareciera que asumió. Y se pregunta esta defensa: ¿Y por qué el Ministerio Público no lo hizo? Y al mismo tiempo nos respondemos: pues, porque no se evidencia su existencia en el texto del Código Orgánico Procesal Penal, que es el que contiene las normas de carácter adjetivo que regula el proceso penal, establece los lapsos procesales de impretermitible observación, y que son garantía objetiva para las partes del cumplimiento del debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela (sic), que dicho sea de paso es el Ministerio Público su principal garante. Ahora bien, si por casualidad, se acostumbra practicar tal devolución de las actuaciones que refiere el representante de la vindicta pública, es necesario advertir que la consuetudo inveterata si bien pudiera constituir fuente del derecho, no es esta aplicable en el derecho adjetivo, positivo, escrito y mucho menos originar la modificación, suspensión o alteración de los lapsos de índole procesal, ya que representaría una total incertidumbre y la consiguiente inversión o subversión del orden jurídico procesal, que en Venezuela no existe, sin dejar de mencionar que potencialmente esto se traduciría también en un sometimiento de mis representados a un proceso penal interminable y con visos de arbitrariedad. Así las cosas, ¿Cómo podría prevalecer un asunto de carácter administrativo sobre uno constitucional como lo es el del debido proceso? Por otra parte, la falta de remisión del expediente por parte del tribunal de la causa al Ministerio Público no fue impedimento para que este continuara o avanzara con la investigación, intención de la que muy respetuosamente se duda, por cuanto tal remisión fue solicitada: 1) el día doce (12) de febrero del año en curso, es decir, FALTANDO APENAS DOS (2) DIAS PARA EL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO correspondiente, que se cumplió el catorce (14) de febrero del año en curso; 2) no fue de moltu propio, sino porque quien suscribe pidió la practica de diligencias de investigación; 3) tampoco solicitó a todo evento prórroga del lapso para emitir el acto conclusivo, con todo lo cual no puede hablarse de justicia expedita; y 4) la Fiscalía tiene información en la causa nº MP-28393-2013 (folio actas policiales del 09-07-13 y 27-05-13, folios 8 y 16, respectivamente), que allí cursa, iniciada por denuncia de mi representado GILBERTO E. DUQUE F., el día diecinueve (19) de enero de 2013 que pudiera quitarle carácter penal al presente caso y no hizo nada al respecto, situaciones de las cuales me referí expresamente en la audiencia de imputación y quedaron plasmadas sucintamente en el acta respectiva, una de las cuales, por ejemplo, es que se evidencia cual es el verdadero y real sitio de residencia del denunciante, ciudadano OSWALDO FUENMAYOR RIVAS, manifestado por él mismo, que es distinto al que aquí dijo, donde supuestamente ocurrieron los hechos. Los representantes de la Vindicta Pública, en su rol de abogados a su servicio, no están desprovistos del deber de supervisar y diligenciar como un buen padre de familia, por lo que mal pudiera resultar que este supedite la emisión del acto conclusivo a un hecho dependiente de la voluntad de un agente o factor externo que no se halla previsto en la ley. En tal sentido, el Ministerio Público no específica con qué acción u omisión el tribunal de la causa presuntamente le impidió el acceso a las actas procesales como lo asevera en su escrito de apelación; qué hecho justifica su inacción, qué razón le impidió sacar copias o guardar en sus computadoras las actas de entrevistas, por ejemplo (en lo aplicable, de ser el caso) o, archivar digitalmente otras (habida cuenta de que las actuaciones requeridas emanaron de ese mismo organismo) o simplemente acudir al juzgado y revisar el expediente; pues, las actas procesales hasta el día de hoy se hallan insertas en el mismo…adicionalmente, que a los fines legales consiguientes el tribunal…me entregó copias del expediente completo, previa solicitud, y para colaborar con el curso de la investigación ofrecí verbalmente su disposición al Despacho Fiscal, a través de la fiscal auxiliar, quien no aceptó…ni la falta de remisión de los elementos de convicción a la Fiscalía ni la decisión…les creó un daño irreparable a mis defendidos, ni se les violentó el derecho a la defensa, como señala el Ministerio Público en su escrito. Si bien es cierto que quien suscribe solicitó prórroga del lapso para que el Ministerio Público dictara su acto conclusivo porque además a él pedimos la práctica de diligencias de investigación que desvirtúan el hecho denunciado, TAMBIÉN ES CIERTO QUE EL ARCHIVO JUDICIAL FAVORECE A MIS REPRESENTADOS y modificó sus intereses por ende, los ciudadanos GILBETO DUQUE FUENMAYOR y GABRIEL DUQUE FUENMAYOR…NO TIENEN INTERÉS EN QUE SE ANULE, NI EN QUE SE RETROTRAIGA EL PROCESO, PARA EMPEORAR SU SITUACIÓN JURÍDICA, ya que su condición de imputados cesó, con sus efectos subsiguientes, por lo tanto, contradictorio e incongruente es que el titular de la acción penal invoque la tutela judicial efectiva o la violación al derecho a la defensa para justificar la omisión de su acto conclusivo. Por otra parte, la citada decisión realmente no pone fin al proceso. Igualmente, se hace necesario aclarar, que cuando mi persona solicitó en la sede del Ministerio Público la revisión del expediente, mi intención era la de verificar las posibles nuevas diligencias de investigación por él efectuadas, después de la celebración de la audiencia de imputación, más no las contenidas en el presente expediente, en virtud de que ya teníamos copias, razón por la cual dejé plasmado en el acta respectiva que el Fiscal me manifestó que allí, en el Despacho Fiscal, no había nada qué revisar, de tal forma que en este aspecto se tergiversó la real intención de quien suscribe…PETITORIO…sirvan declararla SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La ciudadana YOREIDA HERNÁNDEZ POSSE, Juez del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de febrero de 2014, decretó el archivo judicial de las actuaciones contentivas del proceso seguido a los ciudadanos GILBERTO DUQUE FUENMAYOR y GABRIEL MIGUEL FUENMAYOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
“….ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES Visto el lapso transcurrido desde la celebración de la Audiencia de Imputación…seguido a los ciudadanos GILBERTO E. DUQUE FUENMAYOR…y GABRIEL MIGUEL FUENMAYOR…quienes fueron imputados por ante este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión (sic) del Delito de PERTURBACIÓN A LA PROSESIÓN (sic) PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO ERNESTO FUENMAYOR RIVAS, toda vez que ha transcurrido el lapso prudencial para que el Ministerio Público presente el respectivo Acto Conclusivo conforme a lo establecido en el aparte único del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir lo siguiente: En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, fueron presentados por ante este Tribunal los ciudadanos GILBERTO E. DUQUE FUENMAYOR…y GABRIEL MIGUEL FUENMAYOR…momento desde el cual comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de imputación, en la cual NO SE ACORDÓ ninguna de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, debiendo la Fiscalía del Ministerio Público, dentro de dicho lapso presentar Acto Conclusivo respectivo…al analizar el cómputo de los días transcurridos hasta el día de hoy, se ha cumplido el tiempo estipulado por el Legislador en la referida norma penal adjetiva, es decir, los sesenta (60) días continuos, vencidos el día catorce (14) de febrero de 2014, fecha en la cual nace el deber del Juez o Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, Decretar el Archivo Judicial de las actuaciones del caso, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…En este sentido, es de significar que tal Archivo Judicial obedece a lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal y es procedente cuando la Fiscalía del Ministerio Público no presenta Acto Conclusivo alguno, una vez culminada la fase de investigación, la cual debió arrojar como resultado, la solicitud de archivo fiscal, sobreseimiento o la acusación, conforme a lo establecido en los artículos 297, 300 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser estas, facultades constitucionales establecidas en el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contemplan la titularidad de la acción penal en base a los principios de oficialidad, legalidad procesal y oportunidad, por ser la acción penal una función oficial, que pertenece y se ejerce en nombre del Estado a través de los distintos órganos, basada en el sistema garantista de derechos y responsabilidades del ciudadano y la ciudadana del sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…lo cual corresponde ejercer al Ministerio Público en protección de las víctimas de delitos y del mantenimiento del orden social, desde la facultad que recae sobre la Fiscalía…De tal fundamento se desprende que en el presente caso se encuentra evidentemente extinto el lapso procesal, el cual refiere el aparte único del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse presentado ninguno de los Actos Conclusivos, lo cual conlleva a que la acción penal sobre el ciudadano investigado caduquen (sic)…considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Ministerio Público impugna la decisión del 20 de febrero de 2014, emitida por la Instancia, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones, arguyendo que tenía el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el expediente contentivo de las actuaciones, el cual le fue requerido mediante comunicación y no fue atendida tal solicitud, que dichas actuaciones contenían los elementos de convicción que hicieron posible la audiencia de imputación, que al no tener en su poder las actuaciones no lograron atender la solicitud de proposición de diligencias realizadas por la Defensa, con lo cual se les impidió el acceso a las actuaciones, siendo que era necesario para continuar adelante la investigación, cercenando el derecho a la igualdad de las partes, que quebrantó la Instancia el derecho de la víctima a presentar acusación o adherirse a la del Ministerio Público; que al quedar firme la decisión del archivo de las actuaciones culmina el proceso penal, lo que origina que se instaure un nuevo proceso, dado que el anterior culminó, lo que ocasiona una limitación al ejercicio de la función pública del Ministerio Público, practicar diligencias solicitadas por la Defensa por no tener acceso al expediente, para verificar si eran pertinentes y necesarias las mismas, todo ello quebrantó el debido proceso, el acceso a los órganos de la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, violación del derecho a la víctima, pretendiendo como solución se anule la decisión emitida, se reponga la causa al estado de la notificación del lapso para el término de la investigación establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de sesenta (60) días, a partir de la remisión del expediente.
Por su parte, la Defensa sostiene en su escrito de contestación que el Ministerio Público en su impugnación no indica cuál es la norma jurídica que establece la obligación al Juzgado A Quo de devolver las actuaciones a la sede del Ministerio Público y que genere la suspensión del lapso de sesenta (60) días para la emisión del acto conclusivo, que tal remisión no fue impedimento para que continuara la investigación, que la solicitud del expediente fue realizada dos (2) días antes del vencimiento de los sesenta (60) días, que se cumplieron el 14 de febrero de 2014, que no solicitó prórroga del plazo establecido para la presentación del acto conclusivo, que no específica con qué acción u omisión el Juzgado de Instancia impidió el acceso a las actas procesales, que en todo caso tales actuaciones emanaron del Ministerio Público, por lo que debía tenerlas en forma digital, que la decisión favorece a sus defendidos y ellos no tienen interés en que se retrotraiga el proceso para empeorar su situación jurídica, pretendiendo se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión emitida.
Señalado lo anterior, esta Sala con el objeto de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, procedió a la revisión de las actuaciones originales y constató lo siguiente:
El 21 de agosto de 2013, el Fiscal Auxiliar Primero Municipal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Territorial de Las Parroquias Santa Rosalía, Santa Teresa, Altagracia y Catedral del Municipio Libertador, mediante escrito solicitó la fijación de la Audiencia de Imputación prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 1 de la pieza 1 del expediente original)
El 15 de febrero de 2013, el Fiscal Auxiliar Primero Municipal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Territorial de Las Parroquias Santa Rosalía, Santa Teresa, Altagracia y Catedral del Municipio Libertador, da la orden de inicio de la investigación donde aparecen vinculados los ciudadanos GILBERTO DUQUE FUENMAYOR y GABRIEL FUENMAYOR en perjuicio del ciudadano OSWALDO FUENMAYOR, por los delitos de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA y USO DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 472 y 270, ambos del Código Penal. (Folio 23 de la pieza 1 del expediente original)
El 22 de agosto de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud Fiscal, fijó para el 10 de septiembre de 2013, la celebración de la Audiencia de Imputación. (Folio 102 de la pieza 1 del expediente original)
El 24 de octubre de 2013, la ciudadana MIRIAN MIZRAHI SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.426, comparece ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, previa designación como defensora, aceptó y se juramentó. (Folio 177 de la pieza 1 del expediente original)
El 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lleva a cabo la celebración de la Audiencia de Imputación, encontrándose presentes los ciudadanos GILBERTO DUQUE FUENMAYOR, GABRIEL MIGUEL FUENMAYOR, debidamente asistidos por su Defensa, la ciudadana MIRIAN MIZRAHI SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.426, el ciudadano OSWALDO FUENMAYOR RIVAS y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FORERO TERÁN, Fiscales Provisorio y Auxiliar Primero Municipal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Territorial de Las Parroquias Santa Rosalía, Santa Teresa, Altagracia y Catedral del Municipio Libertador, en la cual entre otros pronunciamientos, en el signado con el número QUINTO acordó el Juzgado identificado “SE INSTA AL MINISTERIO PUBLICO, a que continúe la investigación y en un lapso de sesenta (60) días presente Acto Conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 28 al 34 de la pieza 2 del expediente original)
El 10 de febrero de 2014, mediante diligencia la Defensa de los ciudadanos GILBERTO DUQUE FUENMAYOR y GABRIEL DUQUE FUENMAYOR, solicita al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se sirva decretar la prórroga del lapso para que el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo, en virtud de que falta practicar diligencias requeridas por la Defensa en la fecha indicada.
Mediante escrito del 12 de febrero de 2014, suscrito por el Fiscal Auxiliar Primero Municipal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Territorial de Las Parroquias Santa Rosalía, Santa Teresa, Altagracia y Catedral del Municipio Libertador, requiere al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente, siendo recibido conforme sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el mismo 12 de febrero de 2014 y por el Juzgado el 20 de febrero de 2014. (Folio 63 de la pieza 2 del expediente original)
A los folios 67 al 69 de la pieza 2 del expediente original, cursa escrito suscrito por la Defensa de los imputados, dirigido al Ministerio Público con el objeto que se practiquen diligencias de investigación, con fecha de recibido según sello húmedo el 11 de febrero de 2014.
Indicado lo anterior, se precisa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se insertó el procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, dispuesto en el Libro Tercero, Titulo II, que conforme a la exposición de motivos está impregnado de celeridad, que permite el juzgamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario, a través de la participación ciudadana de los consejos comunales o programas sociales.
Es impretermitible para esta Sala traer a colación la Resolución Nº 2012-0034 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitida con ocasión a la puesta en funcionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Función de Control, donde en uno de sus considerando señalo:
“Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, haciéndose indispensable, a través del Poder Judicial, forjar la garantía plena de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; para todos sus ciudadanos y ciudadanas, especialmente aquellos que intervienen en el campo del conflicto con la ley penal, las víctimas o victimarios, por lo que en aras del progreso insistente de una estructura organizacional, jurisdiccional y de los procesos en tan sensible materia, va en búsqueda de la plenitud de la tutela judicial eficaz, efectiva y para la protección en la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica”.
En consideración a lo anterior, esta Sala procede a transcribir el contenido de los artículos 356 y 363 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que son del siguiente tenor:
“Audiencia de imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo”.
“Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.
De las normas anteriormente transcritas se desprende, que realizada la audiencia de imputación y el ciudadano imputado no se acoge a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, nace la obligación a cargo del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, de presentar el respectivo acto conclusivo a que hubiere lugar, en un lapso preclusivo de sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de dicha audiencia, con el cual podrá fin a la investigación, por lo que en caso de no presentarlo, el Juzgado Municipal en Función de Control procederá a decretar el archivo de las actuaciones.
Dicho plazo opera por disposición de la ley y no está sujeto a ninguna condición, por lo cual el argumento del Ministerio Público de tener en su poder las actuaciones originales como condición de procedibilidad de dicho plazo resulta descontextualizado de la realidad procesal, dado que se trata de un plazo de caducidad suficiente para que concluya la investigación.
Esto es, el plazo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal no permite prórroga, lo cual se justifica por la brevedad del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por lo cual el Ministerio Público tiene la obligación de presentar el acto conclusivo dentro de los sesenta (60) días continuos contados en este caso en particular, a partir del día siguiente al 16 de diciembre de 2013, fecha en la cual se realizó el acto de imputación hasta el día 14 de febrero de 2014, por lo cual su no presentación trae como consecuencia el decreto del archivo de las actuaciones, lo que conlleva a mantener el proceso penal en una especie de paralización hasta tanto no se obtengan nuevos elementos que hagan procedente la reapertura del mismo, previa autorización del respectivo Juzgado, por haber expirado el lapso concedido en la norma identificada.
Tal decisión no puede interpretarse como un impedimento al ejercicio de la función pública que despliega el Ministerio Público ni comporta la culminación del proceso penal, por cuanto queda supeditada a la obtención de nuevos elementos, esto es lo que se conocía en el proceso inquisitivo previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal como la averiguación abierta que tenía su cierre definitivo con la prescripción de la acción penal, obviamente guardando las distancias, pero vale la comparación, para su mejor comprensión, puesto que hasta tanto no surjan nuevos elementos no se podrá proseguir la averiguación.
El argumento del Ministerio Público de sostener que dada la no remisión de las actuaciones originales a su despacho por parte del Juzgado de Instancia, resulta absolutamente frágil y abrumadora la solución que pretende, como es que en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, impregnado por la celeridad, opere el inicio del lapso de sesenta (60) días nuevamente, del cual estaba debidamente informado de su nacimiento y culminación. Sobre todo, por cuanto si lo estimaba necesario para su actividad poseer a la vista las actuaciones originales, condición no prevista en la norma del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, debió actuar con diligencia, dado que consta en autos que su solicitud fue realizada el día doce (12) de febrero de 2014 y fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en igual fecha y ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 20 de febrero de 2014, conforme se desprende de sello húmedo estampado en el respectivo oficio, evidenciándose que a escasos dos (2) días para la culminación del lapso fue que estimó prudente dicha solicitud, lo que denota una pereza en el cumplimiento de sus funciones que no puede imputar al órgano jurisdiccional, por lo cual mal podría éste haber impedido el acceso a las actuaciones u ocasionar un quebrantamiento a norma de rango constitucional o procedimental.
En este mismo orden, sostiene el Ministerio Público que la Instancia vulneró el derecho a la defensa de la víctima, por cuanto ahora no podrá presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación, al no remitir las actuaciones originales, resulta absolutamente infundado, dado que la obligación de presentar el acto conclusivo, como el archivo fiscal, el sobreseimiento o la acusación corresponde exclusivamente al Ministerio Público y mal podría endilgar su obligación al órgano jurisdiccional, quien no podría tener conocimiento cuál sería el acto conclusivo que pretendería consignar, por cuanto la investigación y dicho acto están a su cargo como titular de la acción penal, por lo cual a la víctima no se le quebrantó ningún derecho que le asista.
Insiste esta Alzada que el Ministerio Público de considerarlo oportuno tener en su poder las actuaciones originales del expediente para presentar el respectivo acto conclusivo, debió actuar con diligencia, y no esperar dos (2) días antes del vencimiento de los sesenta (60) días para tener actividad, por lo cual si la Defensa le requirió la práctica de diligencias el 10 de febrero de 2014, también actuó de manera negligente porque debía tener conocimiento como profesional del derecho de los principios que nutren el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y no esperar cuatro (4) días para el vencimiento del plazo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, para proponer solicitud de diligencias, dado que no está previsto en el contenido de dicha norma ningún tipo de prórroga, por lo cual tampoco encontró quebrantamiento del derecho a la defensa ni igualdad de las partes imputable al órgano jurisdiccional.
En razón de todo lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinó que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, actuó en el marco de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, que con vista al vencimiento del plazo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y no haber presentado el Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, procedió al decreto del archivo de las actuaciones, por lo cual no quebrantó principio constitucional ni procesal alguno, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo de 2014, por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL FORERO TERÁN y DILIS EVELYN ROSA HERNÁNDEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Primero Municipal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Territorial de las Parroquias Santa Rosalía, Santa Teresa, Altagracia y Catedral del Municipio Libertador, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 20 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido a los ciudadanos GILBERTO E. DUQUE FUENMAYOR y GABRIEL MIGUEL FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad números V-13.747.429 y V-18.445.694, respectivamente, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO ERNESTO FUENMAYOR RIVAS. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES
RITA HERNÁNDEZ TINEO JESÚS BOSCAN URDANETA
PONENTE
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10 Aa-3848-14
SA/RHT/JTI/CMS/ilqh*
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