Caracas, 27 de junio de 2014
204º y 155º


CAUSA Nº 10Aa-3867-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 02 de junio de 2014, por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano DEIVIS JOSÉ OCHOA SANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.843.453, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 26 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al identificado ciudadano, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Trigésima Quinta (35ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala el 16 de junio de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En dicho auto se requirió a la Instancia las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el 19 de junio de 2014, mediante oficio signado con el Nº 1032-14.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano DEIVIS JOSÉ OCHOA SANEZ, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“...De la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo. La motivación de la decisión mediante la cual se ordena la restricción de Libertad de una persona es trascendental, pues allí es donde el juzgador explica las razones de hecho y de derecho que orientan su decisión, y constituyen una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación donde se distingue si un fallo es imparcial o no...De igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido Proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal…Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de instigación (sic), para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES…ES DECIR que indique cual (sic) fue la conducta desplegada, que tipo de participación criminal o autoría tuvieron, cual fue el acto exterior inequívoco por el (sic) realizado, no hay respuesta a estas interrogantes, vulnerándose con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 1, 126 numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados, lo único que de manera aislada existe es un señalamiento de un testigo que solo señala que escucho una detonación y vio una persona correr, en ningún momento señala que mi defendido fue quien disparo o lo vio con un arma de fuego y mucho menos que disparo y corrió. En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente de los aprehendidos. En el caso concreto el ciudadano juez de control se limitó a señalar: “…referente al peligro de fuga pues por la pena se observa que el imputado podría desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva sea nuevamente capturado. Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterse a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, sin concordar las unas con las otras, y a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, el cual fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta que quebranta la presunción de inocencia y contraría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Constitucional relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuya (sic) respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia…En este mismo sentido es oportuno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien ponderados para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que nuestros (sic) defendidos (sic) son autores (sic) responsable de los hecho (sic) que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal… PETITORIO… declare con lugar…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana SOLCHY DELGADO PAREDES, Juez del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de mayo de 2014, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, luego de oír a las partes, entre otros, acordó:


“…SEGUNDO: Este Tribunal admite la Calificación Jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Publico, como lo es los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhoson Efraín Maican Machado, acotando que la misma es provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa y solicita la imposición de una medida menos gravosa, este Tribunal procede a revisar los supuestos establecidos en el artículo 236 en sus tres numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhoson Efraín Maican Machado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume ocurre en fecha 14 de Diciembre del año 2013; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, ello se desprende de las actuaciones cursantes en autos. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años de Prisión, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los (sic) hechos (sic) ilícitos (sic) atribuidos (sic) vulneran (sic) bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la vida; supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2º (sic) y 31 (sic) y 238 numeral 2º (sic) ejusdem, se impone al ciudadano Deivi José Ochoa Sanez, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

En igual fecha la Instancia, emitió el auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta a los folios 16 al 32 del presente cuaderno de incidencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Defensa del ciudadano DEIVIS JOSÉ OCHOA SANEZ impugna la decisión del Juzgado de Instancia del 26 de mayo de 2014, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Peal, por estimar que la decisión se encuentra inmotivada por no estar acreditado los elementos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existen los fundados elementos de convicción para vincular a su defendido con los hechos, que no está acreditado el peligro de fuga por cuanto no basta con indicar como lo hizo la Instancia la pena que pudiera imponerse, porque ello sería admitir que el imputado es culpable del hecho punible con lo cual quebranta el principio de presunción de inocencia y el debido proceso; que el Ministerio Público omitió realizar el acto formal de imputación previa, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso de apelación.

Planteado así el recurso de apelación, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales y constató lo siguiente:

Que el 14 de diciembre de 2013, el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de Acta de Transcripción de Novedad, deja constancia de lo siguiente: “…en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández…se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como posible causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la avenida principal de Boquerón, sector Boqueroncito, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador…”. Folio 3.

En virtud de lo anterior, el mismo día funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia a través de Acta de Investigación Penal de lo siguiente: “…me constituí en comisión…trasladarnos al referido nosocomio…ingresó al depósito de cadáveres el cuerpo sin vida de una persona quien en vida respondiera al nombre de MAICAN MACHADO JHOSON EFRAIN de 19 años de edad…procedió a inspeccionar sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida…herida…producidas aparentemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…logrando sostener entrevista con varios ciudadanos quienes quedaron identificados como TESTIGO 001, TESTIGO 002, TESTIGO 003, TESTIGO 004 y TESTIGO 005…quienes identificaron al hoy occiso…y en relación a los hechos acotaron que se encontraban en una fiesta en el sector Boqueroncito, cuando llegaron varios sujetos entre ellos uno conocido como “DAVID” desenfundando sus armas de fuego efectuándoles múltiples disparos a JHOSON, quien fue trasladado hacia el hospital de los Magallanes de Catia…le solicitó la colaboración a la TESTIGO 0001 que nos acompañara al lugar donde ocurrieron los hechos, manifestando no tener inconveniente alguno en hacerlo…procedió a realizar la inspección técnica del sitio del suceso, logrando colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico: Una (01) concha de bala donde se puede leer 9 mm, veintidós (22) conchas de bala donde se puede leer Cavin 07, Tres (03) conchas Cavin 08, Una (01) Concha de bala donde se puede leer Cavin 04, Tres (03) Proyectiles, Cinco (05) proyectiles deformados y Sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática…”. Folios 4 al 6.

A los folios 7 al 42 cursa Acta de Criminalística, Inspección Técnica Nº 424 del 14 de diciembre de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Servicio Nacional de Medicina Forense.

A los folios 43 al 77 cursa Acta de Criminalística, Inspección Técnica Nº 425 del 14 de diciembre de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Avenida Principal de Boquerón, sector Boqueroncito, vía pública, Parroquia Sucre, Caracas.

El 14 de diciembre de 2013, el ciudadano mencionado como TESTIGO 001, compareció ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como consta a los folios 78 y 79, a rendir declaración en los términos siguientes: “Me encontraba en mi casa y de pronto llego (sic) una persona conocida, quien me dijo que mi hijo JHONSON MAICAN, se encontraba herido en el Hospital…al parecer hubo una discusión…los tipos le dispararon a mi hijo…”.

El 14 de diciembre de 2013, el ciudadano mencionado como TESTIGO 002, compareció ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como consta a los folios 80 y 81, a rendir declaración en los términos siguientes: “… recibo una llamada de parte de JHONSON MAICAN (Occiso), invitándome a una fiesta en Boquerón, por lo que agarro mi moto y me voy para allá en compañía del ciudadano TESTIGO 003. Al llegar a la fiesta pude notar a un chamo de nombre DAVID que portaba en un bolsillo del pantalón un revólver y me pregunta que de donde (sic) soy yo que arranque de la fiesta, por tal motivo decidí salir para irme a mi casa junto con el TESTIGO 003, en eso sale DAVID en compañía de otro ciudadano y nos apuntan con sus pistolas diciéndonos que nos larguemos de la fiesta, por lo que salió JHONSON MAICAN (Occiso) preguntando qué era lo que estaba pasando, yo le respondí que nada y la ciudadana TESTIGO 005 lo jalo hacia el otro lado de la calle seguidamente yo arranque en mi moto y escucho unos disparos, por lo que me devuelvo a ver que sucedía, pudiendo notar que DAVID y el otro sujeto se estaban yendo por un callejón y me efectuaron un disparo, cuando me acerco mas (sic) veo a JHONSON MAICAN (Occiso) tirado en el piso con múltiples disparos, por lo que el ciudadano TESTIGO 003, me ayudo a trasladarlo y en vita de lo difícil que era ir los tres en la moto le pedimos la colaboración a funcionarios de la Policía Nacional, quienes lo trasladaron…”.

El 14 de diciembre de 2013, el ciudadano mencionado como TESTIGO 003, compareció ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como consta a los folios 82 y 83, a rendir declaración en los términos siguientes: “…vemos a un chamo conocido como DAVID que estaba armado en compañía de otro, por tal motivo el TESTIGO 002 me dijo para irnos de la fiesta por lo que cuando salgo veo que lo tienen apuntado y preguntándole que de donde era, después salió JHONSON MAICAN…en compañía de la ciudadana TESTIGO 005 preguntando que sucedía, ella lo jalo hacia otro lado y nosotros nos fuimos, en eso escuchamos múltiples disparos yo volteo porque no estábamos lejos y veo cuando DAVID en compañía de otro sujeto le estaban efectuando múltiples disparos a JHONSON MAICAN…”.

El 14 de diciembre de 2013, el ciudadano mencionado como TESTIGO 004, compareció ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como consta a los folios 84 al 87, a rendir declaración en los términos siguientes: “…llegamos al lugar a eso de las 04:00 horas de la mañana, habían muchas personas, entramos a la fiesta que era como un garaje, allí dentro andaban dos muchachos con armas de fuego, en eso sale la dueña de la fiesta y se dirige a mi manifestándome que por favor me retirara de la fiesta ya que era algo familiar yo le dije a mis amigos para retirarnos en eso prenden las luces, junto con los muchacho (sic) que andaban conmigo salimos, en lo que mi amigo esta (sic) encendiendo la moto se escucharon varias detonaciones por lo que corrí hacia arriba hacia una casa que tiene Cilia Flores, allí me pagó recogiendo mi amigo en su moto y bajamos por Las (sic) Yaguara, cuando llegué a mi casa uno de los muchachos que estaba conmigo me dijo que JONSON (sic) lo habían asesinado…”.

El 14 de diciembre de 2013, el ciudadano mencionado como TESTIGO 005, compareció ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como consta a los folios 88 al 91, a rendir declaración en los términos siguientes: “…llegaron a mi residencia un grupo de seis ciudadanos a quienes no conocía, ellos entraron a la casa y por tal motivo salí para hablar con ellos abordé a dos de ellos a quienes les dije que disculparan que por favor se retiraran ya que se trataba de una reunión familiar y que en la casa lo que habían era pura familia y amigos, uno de los muchacho (sic) me dijo que estaba bien que ellos se iban, ese mismo muchacho se acercó a otro y le dijo algo al oído, seguidamente este muchacho se me acerca y me dice que ellos estaban con JONSON (sic) seguidamente yo me cerqué (sic) a JONSON (sic) y le pregunté por los muchacho (sic) que si en realidad eran amigos de él a lo que JONSON me dijo que sí, que ellos eran sus amigos, por tal motivo quedé tranquila…a eso de las 05:30 horas de la mañana observé que había un alboroto en la entrada de la casa, alguien dijo que estaban peleando, cuando yo salí observé a los muchacho (sic) que eran amigos de JONSON (sic) que estaban peleando con un muchacho negrito y con otro muchacho, uno de los muchacho (sic) decía que dejaran el problema así JONSON preguntó que estaba pasando, los muchachos se estaban montando en sus motos para irse yo observé a el muchacho negrito que tenía en su mano un arma de fuego yo comencé a halar (sic) a JONSON (sic) y no se metiera en el problema, pero JONSON (sic) no quería porque se trataba de sus amigos, en ese momento cuando JONSON (sic) iba caminando a la casa se escucharon varias detonaciones yo voltee y no vía a JONSON (sic) yo me regresé hacia donde estaba JONSON (sic) y se escucharon más detonaciones, cuando término de salir observo a JONSON (sic) un poco más debajo de la entrada de la casa en la calle herido yo entré en crisis y pedí auxilio los mismos muchachos que habían llegado a la fiesta sin ser invitados y que eran amigos de JONSON (sic) lo trasladaron al Hospital…”.

El 16 de diciembre de 2013, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia mediante Acta de Investigación Penal, como consta al folio 101, que procedieron a recabar el acta de defunción del occiso.

El 23 de diciembre de 2013, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia mediante Acta de Investigación Penal, de diligencias realizadas con el objeto de identificar y aprehender al ciudadano mencionado como David o Davicito, como se observa al folio 105.

En igual fecha, los funcionarios dejan constancia de verificar los registros del ciudadano DEIVI JOSE OCHOA SANEZ, como se desprende al folio 106.

El 25 de mayo de 2014, funcionarios adscritos a la a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia mediante Acta de Investigación Penal, de lo siguiente: “…se recibió llamada telefónica…se encontraba un ciudadano quien responde al nombre de DEIVI…me trasladé…hacia el sector las Torres del barrio Isaías Medinas (sic) Angarita, vía pública, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, a fin de corroborar dicha información…logramos avistar a un ciudadano quien al notar la presencia Policial tomo una actitud nerviosa y evasiva en contra de la comisión, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso y previamente identificados como funcionarios…quedando identificado mediante cédula de identidad laminada que portaba entre su vestimenta como: OCHOA SANZ DEIVI JOSE…de 19 años de edad…residenciado en el sector las Torres, barrio Isaías Medinas (sic) Angarita, casa sin número, parroquia Sucre…”.

Los anteriores elementos de convicción parcialmente transcritos, sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar, entre otros, al Juzgado de Instancia el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DEIVI JOSE OCHOA SANEZ, previa acreditación en audiencia de la satisfacción de las exigencias concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Justamente ello originó que la ciudadana Juez del Juzgado de Instancia, como consta tanto en audiencia como en el auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a revisar la procedibilidad o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, determinando en primer orden, visto el quebrantamiento de la norma inserta en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al decreto de la nulidad de la aprehensión, luego revisó y determinó la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrita su acción y merecedor de pena privativa de libertad, calificándolo provisionalmente como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Organico Procesal Penal, así mismo los elementos de convicción indicados por el Ministerio Público crearon en la Juez el convencimiento que el ciudadano DEIVI JOSE OCHOA SANEZ se encuentra vinculado con el hecho punible precalificado y que dada la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado hacen latente la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por lo cual la Juez del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley procesal, constató el cumplimiento de las condiciones concurrentes previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realizó de manera motivada.

Es necesario para esta Sala, traer a colación la sentencia Nº 499 del 14 de abril de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, relativa a la motivación de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control mediante la cual imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, donde estableció lo siguiente:

“…que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.

En armonía con la decisión antes aludida, frente a la solicitud de una de las partes, en este caso, del titular de la acción penal de manera razonada la Juez procedió a emitir la resolución que conforme a derecho correspondía, esto es, verificó el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DEIVI JOSE OCHOA SANEZ, por lo cual la misma no se encuentra inmotivada como denuncia la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la denuncia de la Defensa, sobre la omisión de imputación previa al ciudadano DEIVIS JOSE OCHOA SANEZ por parte del Ministerio Público, se observa que la Instancia al observar el quebrantamiento de la norma constitucional inserta en el artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar la nulidad de la aprehensión del identificado ciudadano, como se afirmó anteriormente, dado que se produjo sin orden de aprehensión y sin ser sorprendido en flagrancia.

Por lo cual siendo el proceso penal eminentemente oral documentado, en la audiencia para la presentación del aprehendido, procedió el Ministerio Público a realizar la imputación formal del ciudadano DEIVIS JOSE OCHOA SANEZ, informándolo debidamente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, así como de los elementos de convicción que lo vinculan con la comisión del mismo, por lo que a partir de ese momento nació el pleno ejercicio del derecho a la defensa del identificado ciudadano, por lo cual la falta de imputación previa por parte del Ministerio Público en forma alguna quebranta norma de rango constitucional y procedimental.

En efecto, sobre lo anterior y visto que la Defensa invoca una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sostuvo que la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado no constituye un acto de imputación formal, por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”

En razón de lo anterior, en dicha audiencia el titular de la acción penal cumplió con la debida imputación del ciudadano DEIVIS JOSE OCHOA SANEZ, esto es, fue debidamente informado sobre los hechos que originaron su aprehensión y que fundamentaron la solicitud del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, naciendo a partir de ese momento el pleno ejercicio del derecho a la defensa que le asiste al hoy imputado, por lo cual no le asiste la razón a la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en relación a lo sostenido por la Defensa en su escrito recursivo, que la Instancia bajo el argumento de la posible pena que podría llegar a imponerse al imputado, acreditó el peligro de fuga, lo que su leal saber y entender quebranta la presunción de inocencia y el debido proceso, por cuanto ello denota concluir sobre la culpabilidad del imputado, esta Sala observa:

La presunción de inocencia como principio constitucional conlleva a no darle un trato de culpable al ciudadano sometido a proceso penal, hasta tanto exista sentencia definitiva de condena. Por su parte, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal plantea varias circunstancias a las cuales puede atender el órgano jurisdiccional para acreditar la presunción razonable de peligro de fuga, entre ellas, la pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto.

De acuerdo a lo anterior, se trata de la gravedad del hecho punible imputado, el cual al exceder en su límite máximo de diez años hace presumir que la persona de encontrarse en libertad podría impedir la realización de la justicia, la cual se obtiene a través del proceso justo y expedito que regula el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la amenaza prevista en el artículo 406 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la pena, de acuerdo a la intención del Legislador hace presumir, lo que no puede interpretarse como obtener la certeza que la persona pueda evadir el proceso, para no ser sometido ni a proceso ni a la pena, lo que haría insostenible el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado Venezolano.

En consideración a lo cual, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad ni la acreditación del peligro de fuga o de obstaculización podría generar la vulneración del principio de presunción de inocencia ni ningún otro postulado de carácter constitucional, por cuanto los jueces de la República Bolivariana de Venezuela están autorizados para su decreto, previa constatación de las exigencias de procedibilidad. En virtud de lo expuesto, no le acompaña la razón a la defensa sobre la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo todo lo expuesto, no encontró esta Alzada quebrantamiento de normas de orden Constitucional ni procedimental, por lo que las denuncias realizadas por la defensa son infundadas, por el contrario, cuando el ciudadano DEIVI JOSE OCHOA SANEZ fue presentado ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue debidamente informado de los hechos, imputado y tiene el derecho a solicitar las diligencias que estime necesarias para su descargo, dado que el proceso está en la fase investigativa, en razón de ello, garantizó la Instancia el derecho de ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de la defensa, el estado de libertad y en consecuencia el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. En consecuencia QUEDA confirmada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de junio de 2014, por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano DEIVIS JOSÉ OCHOA SANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.843.453, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 26 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al identificado ciudadano, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES

RITA HERNÁNDEZ TINEO JESÚS BOSCAN URDANETA
PONENTE


LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp. 10Aa-3867-14
SA/RHT/JTI/CMS