Caracas, 27 de junio de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 10Aa-3877-14
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
ASUNTO: inhibición planteada, el 13 de junio de 2014, por las ciudadanas ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES, en su condición de Juezas Integrantes de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes pretenden apartarse del conocimiento de la causa Nº 3624-14 nomenclatura de la identificada Sala, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, contra la decisión del 5 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en el proceso seguido a la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano antes mencionado; con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones correspondientes, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta en Sala y designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto del 25 de junio de 2014, procedió esta Sala a admitir la inhibición planteada por las ciudadanas Juezas mencionadas, así mismo acordó admitir las copias debidamente certificadas del auto de admisión del 18 de abril de 2013 y la decisión de fondo del 26 de abril de 2013.
Cumplidos los trámites procesales, esta Alzada con el objeto de resolver la presente incidencia, observa:
PRIMERO
Del acta de inhibición planteada por las ciudadanas ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES, en su condición de Juezas Integrantes de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende lo siguiente:
“...Nosotras, ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Y MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES, Jueces integrantes de esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, procedemos a inhibirnos de conocer la causa Nº 3624-14, seguida contra de la ciudadana Jamilet Carolina Araujo Roso, en los siguientes términos:
En fecha 10 de junio del presente año, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la causa Nº 12J-775-13, nomenclatura del Despacho del Juez 12º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que esta Sala se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAGALY MORALES, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES.
En fecha 18 de abril de 2013, con ponencia de la Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, esta Alzada dictó pronunciamiento mediante el cual se declaró Inadmisible las pruebas ofrecidas por la recurrente la cual fue suscrita por las ciudadanas ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES, Jueces integrantes de esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“En cuanto a “…LOS CDS DE FECHA 04-09-2011, Y DEL DÍA 26-08-2011”; así como a “LOS EXPERTOS QUE ANALIZARON A LOS CDS, DEL CICPC, (sic) POR ORDEN DE LA FISCALÍA GENERAL”; observa la Sala que se tratan de las mismas pruebas son objeto de la decisión impugnada, en virtud de la cual, el Juzgado de Control, declaró “NO ADMITE las siguientes: 1) experticias de cds de fecha 04 09 11, 26-08-2011…3) testimonio de los funcionarios SUB INSPECTORA JUDITH BARRIOS y SUB INSPECTORA JACIR ROMANELLI, adscritas a la División De Física Comparativa, Área de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, sustentándose tal resolución en la ilicitud de las mismas; por lo que mal pueden ser admitidas, cuando estas constituyen el objeto de la impugnación y la cual será resuelta por esta Alzada en la oportunidad de emitir el fallo de fondo respectivo; motivo por el cual se Inadmiten las mismas.”
En fecha 26 de Abril de 2013, este Superior Despacho dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGALY MORALES, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de enero de 2013, mediante la cual no admitió “LA PRUEBA FUNDAMENTAL DE GRABACIONES DE CDS DE FECHAS 04-09-2011 Y 26-08-2011” y no “ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES Y LA PROHIBICIÓN DE TOMAR LA JUSTICIA EN SUS MANOS…”
En virtud de lo expuesto, esta Sala considera pertinente transcribir la parte fundamental de la decisión emanada en fecha 26 de abril de 2013, mediante la cual se dictó pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la hoy recurrente, del que se desprende que dichos alegatos son del mismo contenido de las denuncias formuladas en la presente impugnación:
“(…) Ahora bien del examen de las actas, observa la Sala que las grabaciones contenidas en los cds, de fechas 04 de septiembre de 2011 y 26 de agosto de 2011, se vinculan con el derecho a las comunicaciones entre las personas y por lo tanto con el derecho a la intimidad y vida privada, que constituye una garantía de protección constitucional, como lo establece el artículo 60 del Texto Fundamental que establece: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”; y los Tratados Internacionales, tales como, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre (artículo V), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 11); que en definitiva consagran el derecho de toda persona a la protección de su vida privada, garantizando que no se produzcan injerencias arbitrarias o abusivas en la misma.
Por lo tanto, constituyen límite del (sic) ius puniendi, correspondiéndole al Estado, proteger y respetar tales derechos para impedir que éstos sean menoscabados; y en esta línea se enmarcan los artículos 204 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el procedimiento previsto para la lícita incautación, interceptación o grabación de las comunicaciones privadas.
En este sentido, del examen de las actas, se evidencias (sic) la existencia de los cds, de fechas 04 de septiembre de 2011 y 26 de agosto de 2011, que comprenden grabaciones de conversación entre dos personas, las cuales, no cumplieron con el referido procedimiento; motivos por los cuales, mal pueden ser incorporadas al proceso, ya que en caso contrario, lesionaría el derecho a la intimidad y vida privada de las personas; al ser ilícita; por lo que al no asistirle la razón a la recurrente es procedente y ajustado a derecho, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación y Confirmar la decisión Impugnada (…)”
Por lo tanto, observa esta Sala que nos encontramos incursas en la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido pronunciamiento en la causa con conocimiento de ella, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra (sic) la Abogada Magaly Morales, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Wilfredo Morales en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de enero de 2013; todo ello en virtud de que en el presente recurso de apelación la recurrente solicita nuevamente el análisis de la pertinencia, utilidad y necesidad de las grabaciones contenidas en los cds de fechas 04 de septiembre de 2011 y 26 de agosto de 2011, que comprenden grabaciones de conversación entre dos personas, los cuales, como se indicó ut supra, este Superior Despacho Inadmitió como pruebas y posteriormente declaró Sin Lugar el recurso de apelación concerniente a los mencionados cds; por tanto estando claro que existió de nuestra parte pronunciamiento respecto al presente asunto, lo cual afecta objetivamente nuestra imparcialidad, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ibidem, procedemos a inhibirnos, toda vez que este conflicto subjetivo del proceso se formula con la finalidad de garantizar el derecho del imputado a ser juzgados (sic) con imparcialidad, en acatamiento a la garantía del debido proceso.
Por lo antes expuesto solicitamos que la presente inhibición sea declarada Con Lugar y se proceda a la redistribución de la causa para que si se pueda resolver el presente asunto.
Esta Sala en fecha 18 de abril de 2013, y 26 de abril del mismo, emitió pronunciamiento relacionado con la presente causa, en virtud de lo cual anexamos copias certificadas de las referidas decisiones”
SEGUNDO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático u social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Negrita de esta Sala)
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrita de esta Sala)
“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. (Negrita de esta Sala)
Frente a la conjugación de tales disposiciones, la persona que ostenta el cargo de juez, designado por el Estado bajo el cumplimiento de determinados requisitos (asegurando su idoneidad), asumiendo el Estado la jurisdicción como monopolio para resolver los conflictos generados por la ocurrencia de un hecho punible, para dar tranquilidad a la sociedad, a través de un proceso breve –sin obstáculos- sujeto a los principios constitucionales, evitando así la autodefensa (salvo la legítima defensa) está obligado cuando estime encontrarse incurso en una de las causales que afecte su imparcialidad a presentar inhibición.
En este orden, establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”
La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.
Justamente para mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el Legislador creo la forma de impugnarla, a través de las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes. Cuando un juez ponderado se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica de dicho artículo, evidencia conocimiento del derecho, si procede de mutuo propio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.
Expuesto lo anterior, aducen las ciudadanas Juezas de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, ciudadanas ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES, estar incursas en la causal inserta en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en razón de haber suscrito el 18 de abril de 2014, auto de admisión del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, contra la decisión del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual inadmitió las experticias practicadas a unos cds contentivo de grabaciones entre dos personas, de fechas 4 de septiembre de 2011 y 26 de agosto de 2011, así como el testimonio de los expertos; que aunado a lo anterior, el 26 de abril de 2014, suscribieron la decisión de fondo, declarando sin lugar el recurso ejercido, que en razón que el anterior alegato –sobre las grabaciones contenidas en los cds- sustenta la impugnación ejercida por la ciudadana MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, están impedidas para conocer y resolver el nuevo recurso de apelación antes aludido.
Con vista a lo anterior, se hace necesario traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2007, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde asentó sobre el auto de admisión del recurso de apelación lo siguiente:
“…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, la cual se trae a colación en el presente caso en uso de la notoriedad judicial y que esta Sala comparte en su totalidad, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite…”
Igualmente, estima pertinente esta Alzada transcribir parte de la sentencia del 26 de octubre de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadna Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde asentó lo siguiente:
“…La Corte de Apelaciones examina -bien en la apelación de autos como en la de la sentencia definitiva- si los vicios denunciados –motivos del recurso- efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual dará lugar a que se acoja o no el recurso. La alzada sólo analiza la existencia del vicio demandado con la finalidad de asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”
De lo parcialmente transcrito se puede inferir que el auto de admisión del recurso de apelación no puede catalogarse como la emisión de opinión de fondo sobre la impugnación, sino la verificación de la exigencia de la impugnabilidad objetiva así como subjetiva, lo cual conlleva efectivamente a realizar un análisis de la situación plasmada en el escrito respectivo, pero no un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones.
Ciertamente constató esta Alzada en el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, contra la decisión del 5 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en el proceso seguido a la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cursante a los autos del presente expediente, que una de las denuncias presentadas versan sobre las experticias realizadas a las grabaciones contenidas en los cds de fechas 4 de septiembre de 2011 y 26 de agosto de 2011, sobre lo cual emitieron pronunciamiento las ciudadanas juezas ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y ELSA ARAGOZA, el 26 de abril de 2014, cuando dictaron decisión de fondo sobre el recurso interpuesto por la ciudadana identificada, cuando ejerció el recurso de apelación sobre la inadmisibilidad realizada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, relativo a las grabaciones contenidas en los cds y las testimoniales de los expertos, bajo la argumentación por parte de las Juezas de la ilicitud de la prueba, procediendo a confirmar la decisión recurrida.
Indicado lo anterior, ciertamente respecto a las ciudadanas ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO y ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI existe un impedimento previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal para conocer y resolver el nuevo recurso de apelación intentado por la ciudadana MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, por lo que al estar acreditada la causal invocada lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por las mencionadas Juezas. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la ciudadana Jueza MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES, quien no suscribió la decisión de fondo del 26 de abril de 2014, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual no se encuentra acreditada la causal invocada, dado que como se afirmó en el cuerpo de la presente decisión, el auto de admisión de un recurso de apelación no denota emisión de pronunciamiento, siendo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la inhibición propuesta por la misma, por lo cual deberá con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial convocar y constituir Sala Accidental para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, contra la decisión del 5 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en el proceso seguido a la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por las ciudadanas ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO y ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGU, Juezas de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estar incursas en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES, Jueza de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no estar acreditada la causal invocada, por lo cual con sujeción a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial deberá convocar y constituir Sala Accidental para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, contra la decisión del 5 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en el proceso seguido a la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase las presentes actuaciones a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES
RITA HERNANDEZ TINEO JESÚS BOSCAN URDANETA
PONENTE
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 3877-14
SA/RHT/JBU/CMS
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