REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 27 de junio de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 10Aa-3880-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO

Visto el recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo de 2014, por el ciudadano MIGUEL ANGEL CEGARRA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.834, en su condición de Defensor del ciudadano MANUEL ALEXANDER MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.116, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 12 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al identificado ciudadano, por los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, que posee legitimidad por cuanto actúa en condición de defensor del ciudadano MANUEL ALEXANDER MEZA, tal como se evidencia del Acta de Designación, Aceptación y Juramentación cursante al folio treinta y nueve (39) de la única pieza del expediente original conforme Certificación de Llamada Telefónica realizada por la ciudadana Secretaria de esta Alzada; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, conforme se desprende del cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado de Instancia, cursante a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de las presentes actuaciones, y finalmente la decisión mediante la cual la Instancia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, es recurrible, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Cursa a los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, suscrito por la ciudadana DALIANA ALZUL ARGUINZONES, Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentado tempestivamente, conforme se evidencia del mencionado cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado de Instancia, por lo cual se tomará en consideración para la resolución del recurso.

Por cuanto esta Sala requiere de la revisión de las actuaciones originales, acuerda librar oficio al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que en un plazo de veinticuatro (24) horas, contados a partir del recibo del respectivo oficio, remita a esta Alzada las actuaciones originales signadas con el Nº 18.448-14, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo de 2014, por el ciudadano MIGUEL ANGEL CEGARRA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.834, en su condición de Defensor del ciudadano MANUEL ALEXANDER MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.116, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 12 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al identificado ciudadano, por los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al ciudadano Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remita las actuaciones originales a esta Alzada.

Publíquese, Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. SONIA ANGARITA


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JESÚS BOSCAN URDANETA


LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10Aa-3880-14
SA/RHT/JBU/CMS/Ilqh